El hábeas data y el derecho al buen nombre por el uso de información en bases de datos judiciales (jurisprudencia Corte Constitucional, 1991 - 2023)
Hola a todos:
Hoy quiero hablar sobre las intersecciones entre el derecho al hábeas data y el derecho al buen nombre, especialmente, muy a propósito de la aparición de reseñas de procesos judiciales en la base de datos de Consulta Nacional Unificada de la Rama Judicial, la cual se está viendo utilizada por muchas entidades, para evaluar aspectos (públicos) de la vida de las personas, so pretexto de selección de candidaturas laborales, debida diligencia, y otros propósitos.
Me explico: últimamente se ha empezado a ver que, como parte de la labor de verificación de referencias de una persona (natural o jurídica), se acostumbra consultar en la referida base de datos, si determinada persona ha estado involucrada en procesos judiciales (de cualquier índole). En la base de datos de Consulta Nacional Unificada de la Rama Judicial, se pueden buscar procesos judiciales por el nombre de la persona, lo cual conduce a encontrar registros de temas tan variados como procesos laborales, tutelas, procesos de divorcio o alimentos, procesos ejecutivos, e incluso procesos penales (siempre que haya iniciado formalmente la fase penal, como resultado de la solicitud de la Fiscalía, de formular audiencia de imputación).
En todos estos casos, con la radicación del proceso, se abre un registro del expediente. Y si bien no se puede acceder a los documentos de la carpeta digital del mismo, sí es útil esta información para hacerse una idea más completa del perfil de la persona investigada, en aspectos de su vida que tuvieron tal trascendencia, como para justificar un conflicto judicial. No obstante, ello genera la posibilidad de sesgos y riesgos, cuando la información resulta ser incompleta o descontextualizada, a más de su uso inadecuado como mecanismo de selección negativa (por ejemplo, discriminar en el empleo a una persona que tiene historial de haber demandado laboralmente a antiguos empleadores; o en el crédito, a una persona que en algún momento se vió demandado en procesos ejecutivos; o a una persona que fue procesado penalmente por algún delito, sin que se le haya proferido sentencia condenatoria, o que el proceso esté archivado o siga en curso).
El Art. 21 C.P. consagra la garantía del derecho a la honra, el cual es
inviolable (Inc. 4º, Art. 42 C.P.), disponiendo que es deber del Estado, entre
otros imperativos, el de proteger a todas las personas residentes en Colombia,
en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
Para la Corte, la honra ha sido definida como la estimación o deferencia
con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la
colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana. Es, por
consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el
valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y
garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la
colectividad (T – 411 de 1995). En correspondencia con su alcance, la
vulneración del derecho a la honra se produce cuando se expresan conceptos u
opiniones que generan un daño moral tangible al sujeto afectado (T – 714 de
2010).
Bajo ese entendido, la Corte ha explicado que el derecho a la honra guarda una
conexión material, en razón de su interdependencia, con el derecho de todas las
personas a su intimidad personal y familiar, y a su buen nombre, imponiéndose
al Estado el deber correlativo de respetar y hacer respetar esos derechos (C –
452 de 2016).
Sobre esa base, la jurisprudencia constitucional define el buen nombre como
la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se
configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de
expresiones ofensivas o injuriosas (C – 489 de 2016), o informaciones falsas o
tendenciosas, constituyendo uno de los más valiosos elementos del patrimonio
moral y social, y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona
debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad (C – 489 de
2002).
En ese orden, si bien es cierto que el derecho a la honra y el buen nombre
tienen una condición necesariamente externa (pues se predica de la relación
entre el sujeto y los demás miembros de la sociedad), se diferencian en que la
honra responde a la apreciación que se tiene de la persona a partir de su
propia personalidad y comportamientos privados directamente logrados a ella,
mientras que el buen nombre se refiere a la apreciación que se tiene del sujeto
por asuntos relacionales ligados a la conducta que observa en su desempeño
dentro de la sociedad (C – 452 de 2016).
Así las cosas, la afectación del derecho al buen nombre se deriva, por la
difusión de información falsa o inexacta que menoscaban el patrimonio moral del
individuo, conformado precisamente por la percepción que del mismo tienen los
demás y el juicio correlativo de valor que realizan sobre su propia conducta.
Dado su carácter de derecho constitucional constitucionalmente protegido,
cuenta con la acción de tutela como mecanismo de protección, al tiempo que
resulta imperativo para las autoridades proveer su defensa frente a los
atentados arbitrarios de que sean objeto (T – 022 de 2017, enero 23, M.P.:
Guerrero, L.).
De otra parte, existe el derecho al habeas data, entendido como el derecho
fundamental que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar
las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o
archivos.
Si bien el derecho al habeas data está estrechamente ligado con los
derechos a la intimidad y al buen nombre, a tal grado de hallarse regulado por
la misma disposición constitucional (Art. 15 C.P.), la Corte ha establecido que
dichas prerrogativas integran contenidos autónomos y diferenciables. Así,
mientras el derecho a la información comprende todo tipo de datos, el ámbito de
protección del derecho al habeas data está limitado a la información personal
que repose en bases de datos o archivos (entendida base de datos como el
conjunto organizado de datos personales que sea objeto de tratamiento, según la
Ley 1581 de 2012, por la cual se dictan disposiciones generales para la
protección de datos personales), exceptuándose de su aplicación las bases de
datos y archivos de información periodística y otros contenidos editoriales
(Art. 2º, Lit. d, Ley 1581 de 2012, y C – 748 de 2011).
De esta manera, en relación con la libertad de información, el derecho a la
rectificación procede cuando a través de un medio de comunicación se ha
difundido una información que no corresponde a la verdad, o que presenta una
visión parcializada o incompleta de los hechos, de manera que se afecte a una
persona en su imagen o reputación (C – 489 de 2002). Por una parte, consiste en
un derecho que tiene la persona afectada con dicha información a que ésta sea
aclarada o corregida, y por otra, comporta una obligación a cargo del emisor de
aclarar, actualizar o corregir la información emitida y que no se ajuste a los
parámetros constitucionales (T – 312 de 2015).
Sobre el derecho a la rectificación, la Corte ha indicado específicamente
lo siguiente (T – 260 de 2010):
·
Constituye
un mecanismo menos intimidatorio que la sanción penal y más cercano en el
tiempo a la concreción del daño.
·
Garantiza
la protección de los derechos a la honra y al buen nombre, pero preserva, de
manera simultánea, los derechos a la libertad de expresión y de información.
·
No
presupone para su ejercicio que se declare, previamente, la existencia de una
responsabilidad civil o penal del comunicador o que se establezca la intención
de dañar o la negligencia al momento de transmitir la información no veraz o
parcial.
·
Basta
con que la persona afectada logre demostrar que la información que se
exteriorizó es falsa; o ha sido objeto de tergiversación; o carece de fundamento,
para que exista el deber correlativo de rectificarla.
·
Ofrece
una reparación distinta a la que se deriva a partir de la declaratoria de
responsabilidad civil o penal, pues una rectificación oportuna impide que los
efectos difamatorios se prolonguen en el tiempo como acontecimientos reales.
·
No
persigue imponer una sanción o definir una indemnización en cabeza del agresor,
por cuanto su objetivo consiste en restablecer el buen nombre y la reputación
de quien ha sido afectado con el mensaje emitido al ofrecer (con igual
despliegue e importancia que el mensaje que produjo la lesión) un espacio
destinado a facilitar que el público conozca la realidad de los hechos que
fueron emitidos de manera errónea, tergiversada o carente de imparcialidad.
Así, según los términos del acto comunicativo vulnerador, a los sujetos pasivos
deberá aclarárseles que las aseveraciones son realmente sus valoraciones, que
los hechos divulgados se alejan de la realidad o que sus denuncias no son
arbitrarias, sino que tienen unos hechos que lo sustentan.
·
No
excluye la posibilidad de obtener reparación patrimonial (penal y moral),
mediante el uso de otros medios de defensa previstos en el ordenamiento
jurídico.
En relación con el derecho al habeas data, la Corte ha señalado que, antes
de acudir a la tutela, las personas deben agotar el reclamo ante la autoridad
pertinente, previsto en las Leyes 1266 de 2008 (habeas data financiero) y 1581
de 2012 (habeas data no financiero), destinado a la aclaración, corrección,
rectificación o actualización del dato o de la información que considere
errónea (T – 139 de 2017). Aclarando que, sin perjuicio del ejercicio de la
acción de tutela para amparar el derecho fundamental al habeas data, en caso
que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá
recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los términos legales
pertinentes para debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida
(Art. 16, Ley 1266 de 2008, tratando del habeas data financiero) (T – 009 de
2021, enero 20, M.P.: Lizarazo, A.).
Según la Corte, el núcleo esencial del derecho constitucional al habeas
data está conformado por el derecho a la autodeterminación informática y por la
libertad en general. En este orden de ideas, el habeas data faculta al titular
de la información a controlar la inclusión de su información personal en bases
de datos, debiéndose autorizar previamente dicha recolección y almacenamiento. A
su vez, implica la posibilidad de los usuarios de conocer, actualizar y
rectificar la información personal que haya almacenada en bases de datos (T –
657 de 2005, T – 684 de 2008, T – 246 de 2014, entre otras). A la par, la
entidad que administra los datos personales tiene la obligación de corregir de
conformidad con la situación real, los datos por ella administrados, para
efectos de garantizar que la información esté completa, sea veraz, oportuna y
actualizada; además del deber de garantizar el acceso a la información a sus
titulares (T – 167 de 2016).
Según la Ley Estatutaria 1581 de 2012, por la cual se dictan disposiciones
generales para la protección de datos personales, se entiende por: (a) base de
datos: conjunto organizado de datos personales que sea objeto de tratamiento;
(b) dato personal: cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una
o varias personas naturales, determinadas o determinables; (c) encargado del
tratamiento: persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o
en asocio con otros, realice el tratamiento de datos personales por cuenta del
responsable del tratamiento; (d) responsable del tratamiento: persona
natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros,
decida sobre la base de datos y/o el tratamiento de los datos; (e)
titular: persona natural cuyos datos personales sean objeto de tratamiento; (f)
tratamiento: cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos
personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o
supresión (Art. 3º, definiciones).
La misma Ley Estatutaria, establece, dentro de los principios rectores para
el tratamiento de datos personales, el principio de veracidad o calidad: la
información sujeta a tratamiento debe ser veraz, completa, exacta, actualizada,
comprobable y comprensible, prohibiéndose el tratamiento de datos parciales,
incompletos, fraccionados o que induzcan a error (Lit. d, Art. 4º,
Ibid.).
Si bien no es necesaria la autorización previa e informada del titular,
cuando se trata de datos de naturaleza pública (como lo es el nombre de una
persona) (Lit. b, Art. 10, Ibid.), el titular de los datos personales (o sus
causahabientes que consideren que la información contenida en una base de datos
debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el
presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en la Ley
Estatutaria 1581 de 2012, podrán presentar un reclamo ante el responsable del
tratamiento, o ante el encargado del tratamiento, el cual será tramitado bajo
las siguientes reglas (Art. 15, Ibid.):
1)
El
reclamo se formulará mediante solicitud dirigida al responsable del tratamiento
o al encargado del tratamiento, con la identificación del titular, la
descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y acompañando
los documentos que se quiera hacer valer. Si el reclamo resulta incompleto, se
requerirá al interesado dentro de los cinco (5) días (hábiles) siguientes a la
recepción del reclamo para que subsane las fallas. Transcurridos dos (2) meses
desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la
información requerida, se entenderá que ha desistido del reclamo. En caso de
que quien reciba el reclamo no sea competente para resolverlo, dará traslado a
quien corresponda en un término máximo de dos (2) días hábiles e informará de
la situación al interesado.
2)
Una
vez recibido el reclamo completo, se incluirá en la base de datos una leyenda
que diga “reclamo en trámite” y el motivo del mismo, en un término no mayor
a dos (2) días hábiles. Dicha leyenda deberá mantenerse hasta que el reclamo
sea decidido.
3)
El
término máximo para atender el reclamo será de quince (15) días hábiles,
contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo. Cuando no fuere
posible atender el reclamo dentro de dicho término, se informará al interesado
los motivos de la demora y la fecha en que se atenderá su reclamo, lo cual en
ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento
del primer término.
Los responsables del tratamiento de los datos, entre otros deberes, tienen
los de: (a) garantizar que la información que se suministre al encargado
del tratamiento sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y
comprensible; (b) rectificar la información cuando sea incorrecta
y comunicar lo pertinente al encargado del tratamiento; (c) tramitar
las consultas y reclamos formulados en los términos señalados por el
Art. 15, Ley Estatutaria 1581 de 2012; (d) informar al encargado del
tratamiento cuando determinada información se encuentra en discusión por parte
del titular, una vez se haya presentado la reclamación y no haya
finalizado el trámite respectivo (Lit. e, g, j, l, Art. 17, Ibid.).
A su vez, los encargados del tratamiento de los datos, entre otros deberes,
tienen los de: (a) realizar oportunamente la actualización, rectificación
o supresión de los datos en los términos de dicha Ley Estatutaria; (b) tramitar
las consultas y los reclamos formulados por los titulares en los
términos señalados por dicha ley; (c) registrar en la base de datos la
leyenda “reclamo en trámite” en la forma regulada por la referida Ley
Estatutaria, (d) insertar en la base de datos la leyenda “información en
discusión judicial”, una vez notificado por parte de la autoridad
competente sobre procesos judiciales relacionados con la calidad del dato
personal (Lit. c, e, g y h, Art. 18, Ibid.). En el evento en que concurran las
calidades de responsable del tratamiento y de encargado del tratamiento en la
misma persona, le será exigible el cumplimiento de los deberes previstos para
cada uno en los Arts. 17 y 18 (Parágrafo Único, Art. 18, Ibid.).
Desde SU – 082 de 1995, el derecho al habeas data se entiende como un derecho
fundamental autónomo (estrechamente relacionado, pero diferente, de los
derechos a la intimidad y el buen nombre), que comprende tres facultades
concretas:
·
El
derecho a conocer las informaciones que a su titular se refieren;
·
El
derecho a actualizar tales informaciones; y
·
El
derecho a rectificar las informaciones que no corresponden a la verdad.
A su vez, en T – 527 de 2000, la Corte estableció que el titular de la
información que obra en una base de datos cuenta con dos mecanismos: (a) la
rectificación, que implica la concordancia del dato con la realidad; y (b) la
actualización, que hace referencia a la vigencia del dato, de tal manera que no
se muestren situaciones carentes de actualidad.
Después, en T – 729 de 2002, la Corte definió el derecho al habeas data
como la facultad que tiene el titular de datos personales de exigir a las
administradoras de bases de datos el acceso, la inclusión, la exclusión, la
corrección, la adición, la actualización, la certificación de la información y
la posibilidad de limitar su divulgación, publicación o cesión. También se
estableció que el ámbito de aplicación de dicho derecho fundamental depende del
entorno en el cual se desarrollan los procesos de administración de bases de
datos personales, integrándose por el objeto o la actividad de las entidades
administradoras de bases de datos, las regulaciones internas, los mecanismos
técnicos para la recopilación, procesamiento, almacenamiento, seguridad y
divulgación de los datos personales y la reglamentación sobre usuarios de los
servicios de las administradoras de las bases de datos. Igualmente, determinó
una serie de principios de los cuales resultan relevantes aquí dos:
·
Veracidad,
que implica que los datos personales deben obedecer a situaciones reales, es
decir, ser ciertos, por lo que está prohibida la administración de datos falsos
o erróneos.
·
Integridad,
que supone que la información que se registre o se divulgue a partir del
suministro de datos personales debe ser completa, de manera que está prohibido
el registro y la divulgación de datos personales, incompletos o fraccionados.
El principio de veracidad o calidad fue desarrollado por el Art. 4º de la
Ley Estatutaria 1581 de 2012 (por la cual se dictan disposiciones generales
para la protección de datos personales), implicando que la información sujeta al
tratamiento debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y
comprensible, prohibiéndose el tratamiento de datos parciales, incompletos,
fraccionados o que induzcan a error.
Se aclara que el carácter de actualidad de los datos personales, implica
que los responsables o encargados de su tratamiento están obligados a ajustarla
tan pronto tienen conocimiento de cualquier novedad, imponiendo a los
responsables o encargados un deber especial de diligencia, porque la existencia
de datos desactualizados puede conllevar a que el titular no acceda a algún
derecho (como el acceso a cargos públicos cuando se tiene una inhabilidad
registrada), o beneficio, o sufra consecuencias negativas a raíz de un dato que
no corresponde a la verdad (como la existencia de una orden de captura que en
realidad no está vigente).
Por su parte, el principio de transparencia (también, Art. 4º, Ley 1581 de
2012), supone que en el tratamiento debe garantizarse el derecho del titular a
obtener del responsable o del encargado del tratamiento, en cualquier momento y
sin restricciones, información acerca de la existencia de datos que le
conciernen (T – 036 de 2016 (febrero 8, M.P.: Ortiz, G.).
Cabe igualmente aclarar que la autoridad responsable del control de datos
en Colombia es la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de su
Delegatura para la Protección de Datos Personales, pero únicamente en relación
con las bases administradas por particulares, debiéndose remitir a la
Procuraduría General de la Nación lo concerniente a bases de datos públicas
(Arts. 19 a 23, Ley 1581 de 2012).
Recordando entonces que el habeas data es el derecho constitucional
fundamental que tiene toda persona a conocer, actualizar y rectificar las
informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en
archivos de entidades públicas y privadas, se tiene como uno de los principios
que guían el tratamiento de datos personales, el de veracidad, de especial relevancia
en este caso concreto. Conforme con dicho principio, la información registrada
debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. En
contraste, se prohíbe el tratamiento de datos parciales, incompletos,
fraccionados o que induzcan a error. Este principio se concreta en el derecho
de las personas a solicitar la corrección, rectificación o actualización de la
información que considera errónea y, a la vez, las entidades responsables o
encargadas del tratamiento de datos tienen el deber correlativo de atender el
reclamo y, en caso de proceder, realizar la modificación (T – 009 de 2021).
En todo caso, no existe vulneración del derecho al buen nombra y al habeas
data, cuando la información que reposa en las bases de datos es fidedigna y
corresponde con la realidad de la situación (T – 883 de 2013, diciembre 3,
M.P.: Guerrero, L.).
Ahora bien, se reitera, la administración de datos de terceros supone la
veracidad de los mismos, circunstancia que se deriva del núcleo esencial de los
derechos al buen nombre y al habeas data. Una situación diversa, esto es, la
injustificada publicación de datos falsos o incompletos, afecta el
reconocimiento social que meritoriamente ha construido la persona, cobrando
mayor dimensión en los eventos en que la información verse sobre aspectos
financieros o comerciales de la persona (T – 067 de 2007, febrero 1º, M.P.:
Escobar, R.).
Por las particularidades propias del proceso penal, el Estado puede ser
receptor de información personal del procesado y, a su vez, generar información
que afecta la identidad informática de este último. Por esa razón, en este
campo los principios de administración de datos cobran suma relevancia, habida
cuenta de que solo a partir de su efectivo cumplimiento el titular de los datos
podrá acceder a la información, exigir su circulación restringida y, de ser el
caso, reclamar la rectificación o corrección a la que haya lugar. Los
antecedentes penales son datos personales de carácter no naturaleza negativa.
De un lado, son datos personales en tanto tienen la virtualidad de asociar una
situación, circunstancia o característica determinada con una persona natural
en concreto. De otro lado, tienen carácter o naturaleza negativa dado que las
circunstancias asociadas a una persona natural, por regla general, tienen la
potencialidad de ser perjudiciales, socialmente reprobadas o simplemente desfavorables.
Aun cuando los antecedentes judiciales encuentran soporte en una providencia
judicial en firme y, por ello, tienen en principio una dimensión pública, la
información es, en estricto rigor, semi – privada, habida cuenta de que su
acceso, incorporación a bases de datos y divulgación se encuentra limitado.
Adicionalmente, un tercero solo puede tener conocimiento de la integralidad del
dato siempre y cuando medie un interés constitucional y legalmente reconocido
(SU – 139 de 2021, mayo 14, M.P.: Ibáñez, J.).
En cuanto a los datos personales y bases de datos personales relacionados
con antecedentes penales, éstos deben ser catalogados como datos semi –
privados, debiendo el administrador de la base de datos (como la Policía
Nacional) seguir los principios de finalidad, utilidad y circulación
restringida, por lo que su acceso está vedado a terceros que no estén
expresamente autorizados por el titular o que no tengan un interés
constitucional o legalmente reconocido. De esta manera, en la práctica, cuando se
debe proveer un certificado en la materia, la Policía Nacional utiliza leyendas
que no hacen pública la existencia o no de antecedentes penales. Y si bien, en
materia migratoria la Policía utiliza una leyenda explícita cuando no se
reportan antecedentes en cabeza del interesado, ello responde a finalidades
constitucionalmente admisibles reconocidas por el precedente constitucional.
A partir de SU – 458 de 2012, la Corte expuso que aun cuando la información
sobre antecedentes judiciales no puede ser suprimida de manera absoluta (pues
cumple con estrictos propósitos constitucionales y legales), sí puede ser
suprimida de forma relativa al momento de su divulgación al público, indicando
que la publicidad indiscriminada de la información sobre antecedentes penales
no cumple una finalidad legal o constitucional, no es útil ni necesaria. Por el
contrario, dicha información facilita el ejercicio incontrolado del poder
informático, constituye una barrera de facto para el acceso a la conservación
del empleo y facilita prácticas de exclusión social y discriminación prohibidas
por la Constitución.
De esta manera, se propuso el siguiente remedio judicial, ordenando al
administrador de la base de datos de la Policía Nacional, que, para el caso de
la consulta en línea de antecedentes judiciales por cualquier particular, para
quienes no registran antecedentes se debía utilizar la leyenda: No tiene
asuntos pendientes con las autoridades judiciales. Mientras que, para quienes
tienen antecedentes penales, se debía utilizar la leyenda: No son requeridos
por las autoridades judiciales (SU – 458 de 2012, reiterado en T – 648 y T –
995 de 2012). Todo ello para no permitir inferir la existencia o no de los
antecedentes judiciales.
Luego, profundizando en la certificación de antecedentes judiciales con
fines migratorios (T – 058 de 2015), se plantearon tres tipos de leyendas: No
registra antecedentes (aplica para quienes no registran antecedentes penales);
No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales (para quienes la
autoridad judicial competente haya decretado la extinción de la condena o la
prescripción de la pena); y Actualmente no es requerido por autoridad judicial
(aplica para quienes están en ejecución de una condena vigente). Todo ello (a
diferencia de la certificación anterior) para sí permitir inferir la existencia
o no de los antecedentes judiciales, teniendo en cuenta que el sistema de
consulta con fines migratorios en su uso, está restringido a fines migratorios,
y que requiere previa verificación del solicitante, además de encontrarse
habilitada para nacionales y extranjeros.
En cuanto a la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA de la
Fiscalía General de la Nación, ésta no es pública sino privada (con propósitos
meramente administrativos, a la cual pueden acceder los funcionarios de la
Fiscalía de forma local o remota, con el fin de indagar sobre aspectos
relacionados con las diferentes indagaciones o investigaciones que adelante la
institución, atendiendo las directrices restablecidas en la materia). Su
contenido (anotaciones o registros) no constituyen antecedentes penales (pues
no se derivan de sentencias condenatorias en firme), que se refieren a
información sobre el desarrollo de las actuaciones penales (por ejemplo, el
estado procesal y la identificación de las personas que en ella participan), a
fin de facilitar el funcionamiento administrativo que implica el ejercicio de
la acción penal (esto es, la investigación y acusación de los hechos que
revistan las características de un delito), y tiene solamente las opciones
binarias: Activo e Inactivo (esta última, indicando que corresponde a
decisiones tales como archivos, sentencias condenatorias, desistimiento de la
querella, preclusión, etc.) (T – 509 de 2020, diciembre 9, M.P.: Reyes, J.).
Frente a las sentencias judiciales, éstos son documentos públicos (en su
elaboración interviene una autoridad pública específica, los jueces o
magistrados de las distintas corporaciones judiciales), cuya publicidad se
fundamenta en los Arts. 74 y 228 CP, además del Art. 64, Ley 270 de 1996
(Estatutaria de la administración de justicia). Al margen de lo cual, aun
cuando la publicidad de las sentencias cumple importantes fines
constitucionales, no puede omitirse la circunstancia de que, al incluir datos personales,
eventualmente tengan incidencia sobre el derecho al habeas data, a partir del
cumplimiento de los principios de finalidad y circulación restringida que le
son propios. En efecto, la posibilidad de acceder a buscadores en línea, que
facilitan el acceso a la consulta de decisiones judiciales, previamente
publicadas en soportes de la Rama Judicial, puede convertirse en generadoras de
hojas de vida públicas o en soportes de información de antecedentes penales,
que limitan las condiciones de vida de los destinatarios, especialmente en lo
que atañe a la satisfacción de sus derechos al trabajo y a la intimidad.
Por ejemplo, puede pensarse en una persona desempleada que envía su
currículo a una empresa en busca de empleo. Si al consultar en un buscador se
llega a saber que el interesado ha sido condenado penalmente, aun cuando haya
cumplido la pena, es posible que se descarte su contratación, en virtud de lo
que la Corte ha denominado el estigma social (T – 632 de 2010). De esta manera,
si bien la publicidad de las sentencias responde a precisos fines
constitucionales y legales relacionados con propósitos de pedagogía,
información y control social, a través de los cuales se permite el estudio de
la manera como los jueces deciden sus causas o han decidido causas pretéritas;
la información personal contenida en ellas está sometida a los principios de la
administración de datos, por lo que eventualmente pueden incluir datos
sensibles o semiprivados, en cuya circulación y acceso deben cumplirse los
principios de finalidad, necesidad y circulación restringida de información,
con miras a proteger la intimidad, el derecho al trabajo o la reinserción de
las personas a la sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad
de proceder a su identificación, en concreto en las versiones que se publiquen
en la web de una providencia (T – 020 de 2014, enero 27, M.P.: Guerrero, L.).
En atención al carácter subsidiario de la tutela, a la previsión del Núm.
6º, Art. 43, Decreto 2591 de 1991 (solicitud de actualización y rectificación
de la información, en concordancia con el Art. 15 CP), y a los mecanismos
específicos de actualización, supresión y corrección de datos registrados en
bases de datos previstos por la Ley 1266 de 2008 y la Ley 1581 de 2012, la
jurisprudencia constitucional ha establecido como presupuesto general para el
ejercicio de la acción de tutela, que el afectado haya solicitado la
aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato o de la
información que considera errónea, previo a la interposición del mecanismo de
amparo constitucional. De esta forma, en el análisis de la procedencia general
de las acciones de tutela formuladas para obtener la protección del derecho al
habeas data, se debe verificar el agotamiento del recurso principal al alcance
del afectado, que corresponde a la solicitud de rectificación, de acuerdo con
las reglas jurisprudenciales establecidas respecto al presupuesto de
subsidiariedad (T – 139 de 2017, marzo 6, M.P.: Ortiz, G.), en concordancia con
el Art. 15, Ley 1581 de 2012 (T – 143 de 2022, abril 26, M.P.: Linares, A.).
Revisando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se encuentran
varios casos particulares y concretos, con aristas similares al asunto
presente.
·
En T
– 947 de 2008 (octubre 2, M.P.: Vargas, C.), una persona (propietario de un
vehículo de carga que fue hurtado, junto con la mercancía) se vio vetado en el
gremio transportador (viendo afectado, entre otros, sus derechos al buen
nombre, honra, debido proceso, trabajo y propiedad privada) por el reporte
hecho en las bases de datos de Colfecar, Asecarga y Defencarga, indicando que
el actor se había visto comprometido por hurto de mercancía a la empresa Rápido
Humadea SA.; la información resultó ser subjetiva e inexacta (pues la
investigación penal había resultado en resolución inhibitoria por la Fiscalía
General de la Nación). La Corte concedió el amparo (ordenando la rectificación
de la información, considerando la resolución inhibitoria), a pesar de que el
accionante no presentó petición por escrito solicitando rectificación o
actualización de la información, por considerarse un sujeto en situación de
indefensión.
·
En T
– 528 de 2010 (junio 21, M.P.: Henao, J.), una persona (desplazada por la
violencia), a quien el Incoder le había adjudicado un predio pero que no pudo
ser ocupado por amenazas de otras familias beneficiarias del mismo proyecto
productivo (siendo desplazado por segunda vez), no pudo acceder a un subsidio
familiar de vivienda de interés social – VIS, por aparecer como propietario del
inmueble que le había sido adjudicado por el Incoder. La Corte concedió el
amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna, al habeas data y a la
reubicación del peticionario.
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En T
– 578 de 2010 (julio 21, M.P.: Vargas, L.), se ampararon los derechos
fundamentales al debido proceso, al habeas data, a la honra y al buen nombre, a
la libertad personal y a la libertad de locomoción del señor Jorge Enrique
Briceño Suárez (arrestado en 2005), quien figuraba con su nombre y cédula, como
si se trataba de la misma persona que se identificaba con el alias de Mono
Jojoy, reconocido integrante de las FARC (cuyo nombre, a su vez, era Luis
Suárez, titular de una cédula de ciudadanía diferente).
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En T
– 658 de 2011 (septiembre 7, M.P.: Pretelt, J.), una persona (madre cabeza de
familia) solicitó la rectificación o actualización de la información
suministrada por una empresa en la central de riesgo Datacrédito, sin
autorización expresa para realizar reporte, y, además, sin haber existido jamás
obligación. Otro caso similar (se reportó al accionante en centrales de riesgo
por obligaciones inexistentes, y carentes de respaldo físico) se resolvió en T
– 419 de 2013 (julio 8, M.P.: Vargas, L.). Mereciendo señalarse otro caso
precedente, de casi idénticas características (T – 067 de 2007, febrero 1º,
M.P.: Escobar, R.).
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En T
– 585 de 2012 (julio 23, M.P.: Pretelt, J.), una persona no pudo acceder a los
servicios de salud en Aguachica (Cesar), porque al consultar la base de datos
del FOSYGA, su cédula de ciudadanía reflejaba un registro a nombre de otra
persona (miembro activo en la EPS Caprecom inscrito por el INPEC). Por lo cual
requería la corrección de su documento de identidad (casi idéntico al del otro
sujeto, salvo en el penúltimo número) para poder acceder a los servicios de
salud. La Corte concedió el amparo al actor.
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En T
– 987 de 2012 (noviembre 23, M.P.: Vargas, L.), una persona interpuso acción de
tutela contra Avianca, por considerar violados sus derechos fundamentales al
habeas data y al debido proceso, al quedar incluido en una base de datos
denominada lista de viajeros no conformes, lo cual, en el fondo, constituía una
sanción (que le impedía viajar durante un año con esa misma aerolínea,
negándosele el acceso al servicio público esencial de transporte aéreo). La
Corte concedió el amparo, ordenando destruir toda la información personal
contenida en la denominada Lista de viajeros no conformes, tanto del actor,
como de los demás reseñados en aquella lista.
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En T
– 058 de 2013 (febrero 7, M.P.: Estrada, A.), se ampararon los derechos al
habeas data, a la educación y al buen nombre de una estudiante universitaria,
que fue expulsada de una universidad, después de haber sido procesada y
sancionada disciplinariamente por plagio académico; por cuanto la institución
educativa superior insistía en expedir certificaciones de estudio en las cuales
constaba dicha circunstancia. La Corte ordenó expedir certificación de estudio,
cuyo contenido se refiera únicamente a los detalles del programa académico, las
asignaturas cursadas y las calificaciones obtenidas, sin consignar elemento que
le permita a un tercero inferir que estuvo procesada y sancionada
disciplinariamente por plagio, y prohibió a la universidad volver a incurrir en
las mismas conductas en el futuro.
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En T
– 366 de 2013 (junio 27, M.P.: Rojas, A.), la Corte concedió la tutela de los
derechos a la igualdad, buen nombre y habeas data de una persona (mujer
afrodescendiente) a quien le fue negado el ingreso a una sede del Icetex en
Medellín, por haberse efectuado una anotación negativa agregada a su
información personal, dentro del registro de visitantes del edificio (por haber
participado en una toma pacífica de la entidad previamente al suceso).
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En T
– 020 de 2014 (enero 27, M.P.: Guerrero, L.), una persona, con condena
ejecutoriada y en firme (confirmada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal), solicitó la eliminación del dato sobre ella, accesible en su
sitio web, a lo cual se negó la autoridad judicial, con fundamento en el deber
de publicidad de las sentencias (Arts. 74 y 228 CP, Art. 64, Ley 270 de 1996).
La Corte accedió al amparo, ordenando a la Sala a reemplazar o sustituir de las
versiones de la sentencia publicadas en Internet, el nombre de la accionante,
por una sucesión de letras o números que impidan su identificación.
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En T
– 363 de 2014 (junio 11, M.P.: Pinilla, N.), se discutió el caso de una persona
(desplazada por la violencia) a quien el Banco Agrario de Colombia le canceló
una cuenta de ahorros por aparecer en la Lista Clinton. La Corte declaró la
carencia actual de objeto por hecho superado (haber dejado de aparecer en la
lista del gobierno extranjero).
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En T
– 653 de 2014 (septiembre 4, M.P.: Mendoza, G.), una persona se vio involucrada
en un proceso penal, por portar el mismo documento de identidad de otra (esta
última, privada de la libertad después de haber sido condenada por el delito de
rebelión sin que mediara una debida individualización e identificación),
viéndose así afectada (Incluso, capturada) por la información consignada en las
bases de datos respecto de su identidad, solicitó su rectificación o
actualización. La Corte accedió al amparo, suprimiendo definitivamente la
información asociada con el delito. Un caso prácticamente idéntico había sido
resuelto por la Corte en T – 177 de 2012 (marzo 8, M.P.: Calle, M.).
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En T
– 505 de 2015 (agosto 10, M.P.: Guerrero, L.), se ampararon los derechos al
habeas data y a la salud de un afiliado al régimen subsidiado que aparecía
erróneamente como retirado ante la respectiva EPS.
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En T
– 036 de 2016 (febrero 8, M.P.: Ortiz, G.), una persona (vigilante en un
colegio departamental) se vio obligado a interponer acción de tutela contra la
Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena, el INPEC (Seccionales Cartagena
y Bucaramanga), los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y Bucaramanga, y los
Juzgados 3º Penal del Circuito de Cartagena, y 1º y 2º de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Cartagena, por vulneración de sus derechos
fundamentales al habeas data, a la honra, a la libertad personal, a la libertad
de locomoción y al trabajo.
La razón: al solicitar un certificado de
antecedentes disciplinarios en el sitio web de la Procuraduría General de la
Nación, figuraba una anotación de pena de prisión (12 años) por los delitos de
fabricación, porte y tráfico de armas de fuego y municiones, hurto calificado
agravado y tentativa de homicidio, más una inhabilidad (de 20 años) para
ejercer cargos públicos. Condenas que no correspondían a la realidad, pues el
actor jamás había sido vinculado a investigación penal alguna, mucho menos
procesado por ningún delito.
El accionante había presentado en el año 2012 una
queja a la Procuraduría General de la Nación, que nunca fue atendida. Los
juzgados de Cartagena respondieron informando que no tenían procesos contra el
actor bajo su conocimiento, porque el condenado estaba privado de la libertad
en Girón (Norte de Santander). Nunca pudo comunicarse con los juzgados de Bucaramanga.
Posteriormente, en el año 2014, consultó sus antecedentes en la base de datos
de la Policía Nacional, sin observar reseña de requerimientos pendientes, con
lo que concluyó que había sido restablecido su derecho al buen nombre como
consecuencia de las solicitudes, para encontrarse con la sorpresa de encontrar
en el año 2015 la reseña (totalmente falsa) en el certificado de antecedentes
disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación. La Corte concedió el
amparo, al considerar violados los principios de veracidad e integridad de la
información.
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En T
– 212 de 2016 (abril 27, M.P.: Mendoza, G.), se concedió el amparo a un
exfuncionario de la Policía Nacional, a quien se le mantenía la anotación sobre
su desvinculación (nota de mala conducta comprobada), con fundamento en faltas
disciplinarias derogadas, lo que le impedía acceder a determinados beneficios
institucionales, le impedía recuperar su buena imagen social y le dificultaba
para obtener trabajo. La Corte amparó el derecho, ordenando a la Policía
Nacional la rectificación (no la supresión) del dato personal, indicando que el
accionante había sido retirado de forma absoluta por mala conducta comprobada,
con fundamento en normas disciplinarias derogadas.
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En T
– 512 de 2016 (septiembre 16, M.P.: Vargas, E.), una persona instauró tutela
contra la Secretaría de Educación del Tolima, después de haber encontrado que
el rector de un colegio había sido posesionado (del cual el accionante era
docente), habiendo sido condenado (con sentencia ejecutoriada y en firme) por
los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso
homogéneo agravado con pornografía infantil. Habiendo detectado una inhabilidad
vigente para desempeñar el cargo público, la Corte ordenó conceder la tutela de
los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, ordenando a la
Secretaría de Educación del Tolima a proceder a revocar el acto particular y
concreto del nombramiento (previo consentimiento previo, expreso y escrito del
funcionario), o demandar el acto administrativo en nulidad y restablecimiento
del derecho.
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En T
– 509 de 2020 (diciembre 9, M.P.: Reyes, J.), una persona (madre cabeza de
familia, desempleada) se vio excluida de procesos de selección, por cuanto
según la empresa que realizó el estudio de seguridad, aparecía en la base de
datos SPOA de la Fiscalía General de la Nación (concretamente, dos indagaciones
por la presunta comisión del delito de lesiones personales, que fue archivada,
figurando el caso en estado inactivo). La Corte concedió el amparo, requiriendo
investigar el acopio de la información de la accionante.
·
En T
– 009 de 2021 (enero 20, M.P.: Lizarazo, A.)., una persona, víctima de
desplazamiento forzado en el departamento del Caquetá, presentó acción de
tutela contra Fonvivienda y la Subdirección de Subsidio Familiar el Ministerio
de Vivienda, Ciudad y Territorio, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al habeas data y a la vivienda digna, debido a que no accedieron
a excluirla como beneficiaria de un subsidio de vivienda e integrante del
núcleo familiar de su anterior compañero permanente, a pesar de que el subsidio
no se hizo efectivo y la unión marital de hecho se disolvió, indicando que
estos reportes le impiden postularse a otro subsidio de vivienda administrado
por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. Después de confirmar la
sentencia proferida por el juez en primera instancia, ordenó a Fonvivienda que
en forma inmediata y, en todo caso, en un término no superior a quince (15)
días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, se actualizara la
información registrada en la entidad sobre la ciudadana, reportando que no era
beneficiaria del subsidio familiar que inicialmente le fue reconocido.
·
En SU
– 139 de 2021 (mayo 14, M.P.: Ibáñez, J.), una persona consideró vulnerado su
derecho al habeas data, luego de ingresar repetidamente al sitio web de la
Policía Nacional, le aparecía la siguiente respuesta: El resultado de consulta
no puede ser generado. Por favor acérquese a las instalaciones de la Policía
Nacional más cercanas para que pueda adelantar su consulta. La Corte concedió
el amparo, ordenando a la Policía Nacional a brindar la información, acorde con
los parámetros de SU – 458 de 2012.
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En T
– 450 de 2022 (diciembre 9, M.P.: Ibáñez, J.), cuatro personas (con una
particularidad común: haber sido condenados por autoridad penal, al tiempo que
un juez de ejecución de penas decretó la extinción de su condena), solicitaron
la rectificación de la reseña de certificaciones de antecedentes judiciales, en
las cuales se consignaba: No tiene asuntos pendientes con las autoridades
judiciales, por la siguiente: No registra antecedentes. No se les concedió el
amparo, reiterando que aun cuando la información sobre antecedentes judiciales
no puede ser suprimida de manera absoluta (pues cumple con estrictos propósitos
constitucionales y legales), sí puede ser suprimida de forma relativa al
momento de su divulgación al público (SU – 458 de 2012 y T – 058 de 2015).
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La
Corte ha reiterado en varias oportunidades, la posibilidad de ejercer el
derecho al habeas data, cuando se presenta inexactitud en historia laboral para
solicitar pensión de vejez (T – 855 de 2011, T – 482 de 2012, T – 494 de 2013,
T – 592 de 2013, T – 926 de 2013, T – 603 de 2014, T – 079 de 2016, T – 399 de
2016, T – 207A de 2018, T – 470 de 2019 y T – 013 de 2020).
·
En SU
– 355 de 2022 (octubre 13, M.P.: Pardo, C.), se acreditó la vulneración del
derecho a la intimidad personal y familiar de una persona por un Juzgado de
Familia y el Centro de Documentación Judicial – CENDOJ del Consejo Superior de
la Judicatura, al divulgar información sujeta a reserva que era de su esfera
más íntima, al publicar y permitir el acceso público del expediente (el texto
completo de la demanda de reconvención en su proceso de divorcio) en el
micrositio web del juzgado, en la página de la Rama Judicial. Además del amparo
particular y concreto, la Corte ordenó al Consejo Superior de la Judicatura
especificar los lineamientos para garantizar que con las publicaciones que
realizan tanto el administrador principal como los administradores secundarios
en el portal web de la Rama Judicial no se vulnere el derecho a la intimidad
personal y familiar de las personas.
Reglamentación en la cual deberá existir claridad de que la información relacionada con la historia clínica u otra información relacionada a la salud física o psíquica de los sujetos involucrados en el proceso; niñas, niños o adolescentes; violencia de género; cuestiones que involucren la identidad sexual de las personas; hechos asociados a las relaciones de pareja y familiares de los sujetos procesales (sin que ello constituya un listado taxativo) es violatoria del derecho a la intimidad y, por lo tanto, no puede ser de acceso público en el portal web de la Rama Judicial.
Hasta una nueva oportunidad,
Camilo García Sarmiento
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