El hábeas data y el derecho al buen nombre por el uso de información en bases de datos judiciales (jurisprudencia Corte Constitucional, 1991 - 2023)

Hola a todos:


Hoy quiero hablar sobre las intersecciones entre el derecho al hábeas data y el derecho al buen nombre, especialmente, muy a propósito de la aparición de reseñas de procesos judiciales en la base de datos de Consulta Nacional Unificada de la Rama Judicial, la cual se está viendo utilizada por muchas entidades, para evaluar aspectos (públicos) de la vida de las personas, so pretexto de selección de candidaturas laborales, debida diligencia, y otros propósitos.


Me explico: últimamente se ha empezado a ver que, como parte de la labor de verificación de referencias de una persona (natural o jurídica), se acostumbra consultar en la referida base de datos, si determinada persona ha estado involucrada en procesos judiciales (de cualquier índole). En la base de datos de Consulta Nacional Unificada de la Rama Judicial, se pueden buscar procesos judiciales por el nombre de la persona, lo cual conduce a encontrar registros de temas tan variados como procesos laborales, tutelas, procesos de divorcio o alimentos, procesos ejecutivos, e incluso procesos penales (siempre que haya iniciado formalmente la fase penal, como resultado de la solicitud de la Fiscalía, de formular audiencia de imputación). 


En todos estos casos, con la radicación del proceso, se abre un registro del expediente. Y si bien no se puede acceder a los documentos de la carpeta digital del mismo, sí es útil esta información para hacerse una idea más completa del perfil de la persona investigada, en aspectos de su vida que tuvieron tal trascendencia, como para justificar un conflicto judicial. No obstante, ello genera la posibilidad de sesgos y riesgos, cuando la información resulta ser incompleta o descontextualizada, a más de su uso inadecuado como mecanismo de selección negativa (por ejemplo, discriminar en el empleo a una persona que tiene historial de haber demandado laboralmente a antiguos empleadores; o en el crédito, a una persona que en algún momento se vió demandado en procesos ejecutivos; o a una persona que fue procesado penalmente por algún delito, sin que se le haya proferido sentencia condenatoria, o que el proceso esté archivado o siga en curso).


El Art. 21 C.P. consagra la garantía del derecho a la honra, el cual es inviolable (Inc. 4º, Art. 42 C.P.), disponiendo que es deber del Estado, entre otros imperativos, el de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

 

Para la Corte, la honra ha sido definida como la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana. Es, por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad (T – 411 de 1995). En correspondencia con su alcance, la vulneración del derecho a la honra se produce cuando se expresan conceptos u opiniones que generan un daño moral tangible al sujeto afectado (T – 714 de 2010).

 

Bajo ese entendido, la Corte ha explicado que el derecho a la honra guarda una conexión material, en razón de su interdependencia, con el derecho de todas las personas a su intimidad personal y familiar, y a su buen nombre, imponiéndose al Estado el deber correlativo de respetar y hacer respetar esos derechos (C – 452 de 2016).

 

Sobre esa base, la jurisprudencia constitucional define el buen nombre como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas (C – 489 de 2016), o informaciones falsas o tendenciosas, constituyendo uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social, y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad (C – 489 de 2002).

 

En ese orden, si bien es cierto que el derecho a la honra y el buen nombre tienen una condición necesariamente externa (pues se predica de la relación entre el sujeto y los demás miembros de la sociedad), se diferencian en que la honra responde a la apreciación que se tiene de la persona a partir de su propia personalidad y comportamientos privados directamente logrados a ella, mientras que el buen nombre se refiere a la apreciación que se tiene del sujeto por asuntos relacionales ligados a la conducta que observa en su desempeño dentro de la sociedad (C – 452 de 2016).

 

Así las cosas, la afectación del derecho al buen nombre se deriva, por la difusión de información falsa o inexacta que menoscaban el patrimonio moral del individuo, conformado precisamente por la percepción que del mismo tienen los demás y el juicio correlativo de valor que realizan sobre su propia conducta. Dado su carácter de derecho constitucional constitucionalmente protegido, cuenta con la acción de tutela como mecanismo de protección, al tiempo que resulta imperativo para las autoridades proveer su defensa frente a los atentados arbitrarios de que sean objeto (T – 022 de 2017, enero 23, M.P.: Guerrero, L.).

 

De otra parte, existe el derecho al habeas data, entendido como el derecho fundamental que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos.

 

Si bien el derecho al habeas data está estrechamente ligado con los derechos a la intimidad y al buen nombre, a tal grado de hallarse regulado por la misma disposición constitucional (Art. 15 C.P.), la Corte ha establecido que dichas prerrogativas integran contenidos autónomos y diferenciables. Así, mientras el derecho a la información comprende todo tipo de datos, el ámbito de protección del derecho al habeas data está limitado a la información personal que repose en bases de datos o archivos (entendida base de datos como el conjunto organizado de datos personales que sea objeto de tratamiento, según la Ley 1581 de 2012, por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales), exceptuándose de su aplicación las bases de datos y archivos de información periodística y otros contenidos editoriales (Art. 2º, Lit. d, Ley 1581 de 2012, y C – 748 de 2011).

 

De esta manera, en relación con la libertad de información, el derecho a la rectificación procede cuando a través de un medio de comunicación se ha difundido una información que no corresponde a la verdad, o que presenta una visión parcializada o incompleta de los hechos, de manera que se afecte a una persona en su imagen o reputación (C – 489 de 2002). Por una parte, consiste en un derecho que tiene la persona afectada con dicha información a que ésta sea aclarada o corregida, y por otra, comporta una obligación a cargo del emisor de aclarar, actualizar o corregir la información emitida y que no se ajuste a los parámetros constitucionales (T – 312 de 2015).

 

Sobre el derecho a la rectificación, la Corte ha indicado específicamente lo siguiente (T – 260 de 2010):

 

·         Constituye un mecanismo menos intimidatorio que la sanción penal y más cercano en el tiempo a la concreción del daño.

 

·         Garantiza la protección de los derechos a la honra y al buen nombre, pero preserva, de manera simultánea, los derechos a la libertad de expresión y de información.

 

·         No presupone para su ejercicio que se declare, previamente, la existencia de una responsabilidad civil o penal del comunicador o que se establezca la intención de dañar o la negligencia al momento de transmitir la información no veraz o parcial.

 

·         Basta con que la persona afectada logre demostrar que la información que se exteriorizó es falsa; o ha sido objeto de tergiversación; o carece de fundamento, para que exista el deber correlativo de rectificarla.

 

·         Ofrece una reparación distinta a la que se deriva a partir de la declaratoria de responsabilidad civil o penal, pues una rectificación oportuna impide que los efectos difamatorios se prolonguen en el tiempo como acontecimientos reales.

 

·         No persigue imponer una sanción o definir una indemnización en cabeza del agresor, por cuanto su objetivo consiste en restablecer el buen nombre y la reputación de quien ha sido afectado con el mensaje emitido al ofrecer (con igual despliegue e importancia que el mensaje que produjo la lesión) un espacio destinado a facilitar que el público conozca la realidad de los hechos que fueron emitidos de manera errónea, tergiversada o carente de imparcialidad. Así, según los términos del acto comunicativo vulnerador, a los sujetos pasivos deberá aclarárseles que las aseveraciones son realmente sus valoraciones, que los hechos divulgados se alejan de la realidad o que sus denuncias no son arbitrarias, sino que tienen unos hechos que lo sustentan.

 

·         No excluye la posibilidad de obtener reparación patrimonial (penal y moral), mediante el uso de otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

 

En relación con el derecho al habeas data, la Corte ha señalado que, antes de acudir a la tutela, las personas deben agotar el reclamo ante la autoridad pertinente, previsto en las Leyes 1266 de 2008 (habeas data financiero) y 1581 de 2012 (habeas data no financiero), destinado a la aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato o de la información que considere errónea (T – 139 de 2017). Aclarando que, sin perjuicio del ejercicio de la acción de tutela para amparar el derecho fundamental al habeas data, en caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los términos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida (Art. 16, Ley 1266 de 2008, tratando del habeas data financiero) (T – 009 de 2021, enero 20, M.P.: Lizarazo, A.).

 

Según la Corte, el núcleo esencial del derecho constitucional al habeas data está conformado por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad en general. En este orden de ideas, el habeas data faculta al titular de la información a controlar la inclusión de su información personal en bases de datos, debiéndose autorizar previamente dicha recolección y almacenamiento. A su vez, implica la posibilidad de los usuarios de conocer, actualizar y rectificar la información personal que haya almacenada en bases de datos (T – 657 de 2005, T – 684 de 2008, T – 246 de 2014, entre otras). A la par, la entidad que administra los datos personales tiene la obligación de corregir de conformidad con la situación real, los datos por ella administrados, para efectos de garantizar que la información esté completa, sea veraz, oportuna y actualizada; además del deber de garantizar el acceso a la información a sus titulares (T – 167 de 2016).

 

Según la Ley Estatutaria 1581 de 2012, por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales, se entiende por: (a) base de datos: conjunto organizado de datos personales que sea objeto de tratamiento; (b) dato personal: cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales, determinadas o determinables; (c) encargado del tratamiento: persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, realice el tratamiento de datos personales por cuenta del responsable del tratamiento; (d) responsable del tratamiento: persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el tratamiento de los datos; (e) titular: persona natural cuyos datos personales sean objeto de tratamiento; (f) tratamiento: cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión (Art. 3º, definiciones).

 

La misma Ley Estatutaria, establece, dentro de los principios rectores para el tratamiento de datos personales, el principio de veracidad o calidad: la información sujeta a tratamiento debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible, prohibiéndose el tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error (Lit. d, Art. 4º, Ibid.).

 

Si bien no es necesaria la autorización previa e informada del titular, cuando se trata de datos de naturaleza pública (como lo es el nombre de una persona) (Lit. b, Art. 10, Ibid.), el titular de los datos personales (o sus causahabientes que consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, podrán presentar un reclamo ante el responsable del tratamiento, o ante el encargado del tratamiento, el cual será tramitado bajo las siguientes reglas (Art. 15, Ibid.):

 

1)      El reclamo se formulará mediante solicitud dirigida al responsable del tratamiento o al encargado del tratamiento, con la identificación del titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y acompañando los documentos que se quiera hacer valer. Si el reclamo resulta incompleto, se requerirá al interesado dentro de los cinco (5) días (hábiles) siguientes a la recepción del reclamo para que subsane las fallas. Transcurridos dos (2) meses desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido del reclamo. En caso de que quien reciba el reclamo no sea competente para resolverlo, dará traslado a quien corresponda en un término máximo de dos (2) días hábiles e informará de la situación al interesado.

 

2)      Una vez recibido el reclamo completo, se incluirá en la base de datos una leyenda que diga “reclamo en trámite” y el motivo del mismo, en un término no mayor a dos (2) días hábiles. Dicha leyenda deberá mantenerse hasta que el reclamo sea decidido.

 

3)      El término máximo para atender el reclamo será de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible atender el reclamo dentro de dicho término, se informará al interesado los motivos de la demora y la fecha en que se atenderá su reclamo, lo cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término.

 

Los responsables del tratamiento de los datos, entre otros deberes, tienen los de: (a) garantizar que la información que se suministre al encargado del tratamiento sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible; (b) rectificar la información cuando sea incorrecta y comunicar lo pertinente al encargado del tratamiento; (c) tramitar las consultas y reclamos formulados en los términos señalados por el Art. 15, Ley Estatutaria 1581 de 2012; (d) informar al encargado del tratamiento cuando determinada información se encuentra en discusión por parte del titular, una vez se haya presentado la reclamación y no haya finalizado el trámite respectivo (Lit. e, g, j, l, Art. 17, Ibid.).

 

A su vez, los encargados del tratamiento de los datos, entre otros deberes, tienen los de: (a) realizar oportunamente la actualización, rectificación o supresión de los datos en los términos de dicha Ley Estatutaria; (b) tramitar las consultas y los reclamos formulados por los titulares en los términos señalados por dicha ley; (c) registrar en la base de datos la leyenda “reclamo en trámite” en la forma regulada por la referida Ley Estatutaria, (d) insertar en la base de datos la leyenda “información en discusión judicial”, una vez notificado por parte de la autoridad competente sobre procesos judiciales relacionados con la calidad del dato personal (Lit. c, e, g y h, Art. 18, Ibid.). En el evento en que concurran las calidades de responsable del tratamiento y de encargado del tratamiento en la misma persona, le será exigible el cumplimiento de los deberes previstos para cada uno en los Arts. 17 y 18 (Parágrafo Único, Art. 18, Ibid.).

 

Desde SU – 082 de 1995, el derecho al habeas data se entiende como un derecho fundamental autónomo (estrechamente relacionado, pero diferente, de los derechos a la intimidad y el buen nombre), que comprende tres facultades concretas:

 

·         El derecho a conocer las informaciones que a su titular se refieren;

 

·         El derecho a actualizar tales informaciones; y

 

·         El derecho a rectificar las informaciones que no corresponden a la verdad.

 

A su vez, en T – 527 de 2000, la Corte estableció que el titular de la información que obra en una base de datos cuenta con dos mecanismos: (a) la rectificación, que implica la concordancia del dato con la realidad; y (b) la actualización, que hace referencia a la vigencia del dato, de tal manera que no se muestren situaciones carentes de actualidad.

 

Después, en T – 729 de 2002, la Corte definió el derecho al habeas data como la facultad que tiene el titular de datos personales de exigir a las administradoras de bases de datos el acceso, la inclusión, la exclusión, la corrección, la adición, la actualización, la certificación de la información y la posibilidad de limitar su divulgación, publicación o cesión. También se estableció que el ámbito de aplicación de dicho derecho fundamental depende del entorno en el cual se desarrollan los procesos de administración de bases de datos personales, integrándose por el objeto o la actividad de las entidades administradoras de bases de datos, las regulaciones internas, los mecanismos técnicos para la recopilación, procesamiento, almacenamiento, seguridad y divulgación de los datos personales y la reglamentación sobre usuarios de los servicios de las administradoras de las bases de datos. Igualmente, determinó una serie de principios de los cuales resultan relevantes aquí dos:

 

·         Veracidad, que implica que los datos personales deben obedecer a situaciones reales, es decir, ser ciertos, por lo que está prohibida la administración de datos falsos o erróneos.

 

·         Integridad, que supone que la información que se registre o se divulgue a partir del suministro de datos personales debe ser completa, de manera que está prohibido el registro y la divulgación de datos personales, incompletos o fraccionados.

 

El principio de veracidad o calidad fue desarrollado por el Art. 4º de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 (por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales), implicando que la información sujeta al tratamiento debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible, prohibiéndose el tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error.

 

Se aclara que el carácter de actualidad de los datos personales, implica que los responsables o encargados de su tratamiento están obligados a ajustarla tan pronto tienen conocimiento de cualquier novedad, imponiendo a los responsables o encargados un deber especial de diligencia, porque la existencia de datos desactualizados puede conllevar a que el titular no acceda a algún derecho (como el acceso a cargos públicos cuando se tiene una inhabilidad registrada), o beneficio, o sufra consecuencias negativas a raíz de un dato que no corresponde a la verdad (como la existencia de una orden de captura que en realidad no está vigente).

 

Por su parte, el principio de transparencia (también, Art. 4º, Ley 1581 de 2012), supone que en el tratamiento debe garantizarse el derecho del titular a obtener del responsable o del encargado del tratamiento, en cualquier momento y sin restricciones, información acerca de la existencia de datos que le conciernen (T – 036 de 2016 (febrero 8, M.P.: Ortiz, G.).

 

Cabe igualmente aclarar que la autoridad responsable del control de datos en Colombia es la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de su Delegatura para la Protección de Datos Personales, pero únicamente en relación con las bases administradas por particulares, debiéndose remitir a la Procuraduría General de la Nación lo concerniente a bases de datos públicas (Arts. 19 a 23, Ley 1581 de 2012).

 

Recordando entonces que el habeas data es el derecho constitucional fundamental que tiene toda persona a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, se tiene como uno de los principios que guían el tratamiento de datos personales, el de veracidad, de especial relevancia en este caso concreto. Conforme con dicho principio, la información registrada debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. En contraste, se prohíbe el tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error. Este principio se concreta en el derecho de las personas a solicitar la corrección, rectificación o actualización de la información que considera errónea y, a la vez, las entidades responsables o encargadas del tratamiento de datos tienen el deber correlativo de atender el reclamo y, en caso de proceder, realizar la modificación (T – 009 de 2021).

 

En todo caso, no existe vulneración del derecho al buen nombra y al habeas data, cuando la información que reposa en las bases de datos es fidedigna y corresponde con la realidad de la situación (T – 883 de 2013, diciembre 3, M.P.: Guerrero, L.).

 

Ahora bien, se reitera, la administración de datos de terceros supone la veracidad de los mismos, circunstancia que se deriva del núcleo esencial de los derechos al buen nombre y al habeas data. Una situación diversa, esto es, la injustificada publicación de datos falsos o incompletos, afecta el reconocimiento social que meritoriamente ha construido la persona, cobrando mayor dimensión en los eventos en que la información verse sobre aspectos financieros o comerciales de la persona (T – 067 de 2007, febrero 1º, M.P.: Escobar, R.).

 

Por las particularidades propias del proceso penal, el Estado puede ser receptor de información personal del procesado y, a su vez, generar información que afecta la identidad informática de este último. Por esa razón, en este campo los principios de administración de datos cobran suma relevancia, habida cuenta de que solo a partir de su efectivo cumplimiento el titular de los datos podrá acceder a la información, exigir su circulación restringida y, de ser el caso, reclamar la rectificación o corrección a la que haya lugar. Los antecedentes penales son datos personales de carácter no naturaleza negativa. De un lado, son datos personales en tanto tienen la virtualidad de asociar una situación, circunstancia o característica determinada con una persona natural en concreto. De otro lado, tienen carácter o naturaleza negativa dado que las circunstancias asociadas a una persona natural, por regla general, tienen la potencialidad de ser perjudiciales, socialmente reprobadas o simplemente desfavorables. Aun cuando los antecedentes judiciales encuentran soporte en una providencia judicial en firme y, por ello, tienen en principio una dimensión pública, la información es, en estricto rigor, semi – privada, habida cuenta de que su acceso, incorporación a bases de datos y divulgación se encuentra limitado. Adicionalmente, un tercero solo puede tener conocimiento de la integralidad del dato siempre y cuando medie un interés constitucional y legalmente reconocido (SU – 139 de 2021, mayo 14, M.P.: Ibáñez, J.).

 

En cuanto a los datos personales y bases de datos personales relacionados con antecedentes penales, éstos deben ser catalogados como datos semi – privados, debiendo el administrador de la base de datos (como la Policía Nacional) seguir los principios de finalidad, utilidad y circulación restringida, por lo que su acceso está vedado a terceros que no estén expresamente autorizados por el titular o que no tengan un interés constitucional o legalmente reconocido. De esta manera, en la práctica, cuando se debe proveer un certificado en la materia, la Policía Nacional utiliza leyendas que no hacen pública la existencia o no de antecedentes penales. Y si bien, en materia migratoria la Policía utiliza una leyenda explícita cuando no se reportan antecedentes en cabeza del interesado, ello responde a finalidades constitucionalmente admisibles reconocidas por el precedente constitucional.

 

A partir de SU – 458 de 2012, la Corte expuso que aun cuando la información sobre antecedentes judiciales no puede ser suprimida de manera absoluta (pues cumple con estrictos propósitos constitucionales y legales), sí puede ser suprimida de forma relativa al momento de su divulgación al público, indicando que la publicidad indiscriminada de la información sobre antecedentes penales no cumple una finalidad legal o constitucional, no es útil ni necesaria. Por el contrario, dicha información facilita el ejercicio incontrolado del poder informático, constituye una barrera de facto para el acceso a la conservación del empleo y facilita prácticas de exclusión social y discriminación prohibidas por la Constitución.

 

De esta manera, se propuso el siguiente remedio judicial, ordenando al administrador de la base de datos de la Policía Nacional, que, para el caso de la consulta en línea de antecedentes judiciales por cualquier particular, para quienes no registran antecedentes se debía utilizar la leyenda: No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales. Mientras que, para quienes tienen antecedentes penales, se debía utilizar la leyenda: No son requeridos por las autoridades judiciales (SU – 458 de 2012, reiterado en T – 648 y T – 995 de 2012). Todo ello para no permitir inferir la existencia o no de los antecedentes judiciales.

 

Luego, profundizando en la certificación de antecedentes judiciales con fines migratorios (T – 058 de 2015), se plantearon tres tipos de leyendas: No registra antecedentes (aplica para quienes no registran antecedentes penales); No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales (para quienes la autoridad judicial competente haya decretado la extinción de la condena o la prescripción de la pena); y Actualmente no es requerido por autoridad judicial (aplica para quienes están en ejecución de una condena vigente). Todo ello (a diferencia de la certificación anterior) para sí permitir inferir la existencia o no de los antecedentes judiciales, teniendo en cuenta que el sistema de consulta con fines migratorios en su uso, está restringido a fines migratorios, y que requiere previa verificación del solicitante, además de encontrarse habilitada para nacionales y extranjeros.

 

En cuanto a la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA de la Fiscalía General de la Nación, ésta no es pública sino privada (con propósitos meramente administrativos, a la cual pueden acceder los funcionarios de la Fiscalía de forma local o remota, con el fin de indagar sobre aspectos relacionados con las diferentes indagaciones o investigaciones que adelante la institución, atendiendo las directrices restablecidas en la materia). Su contenido (anotaciones o registros) no constituyen antecedentes penales (pues no se derivan de sentencias condenatorias en firme), que se refieren a información sobre el desarrollo de las actuaciones penales (por ejemplo, el estado procesal y la identificación de las personas que en ella participan), a fin de facilitar el funcionamiento administrativo que implica el ejercicio de la acción penal (esto es, la investigación y acusación de los hechos que revistan las características de un delito), y tiene solamente las opciones binarias: Activo e Inactivo (esta última, indicando que corresponde a decisiones tales como archivos, sentencias condenatorias, desistimiento de la querella, preclusión, etc.) (T – 509 de 2020, diciembre 9, M.P.: Reyes, J.).

 

Frente a las sentencias judiciales, éstos son documentos públicos (en su elaboración interviene una autoridad pública específica, los jueces o magistrados de las distintas corporaciones judiciales), cuya publicidad se fundamenta en los Arts. 74 y 228 CP, además del Art. 64, Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la administración de justicia). Al margen de lo cual, aun cuando la publicidad de las sentencias cumple importantes fines constitucionales, no puede omitirse la circunstancia de que, al incluir datos personales, eventualmente tengan incidencia sobre el derecho al habeas data, a partir del cumplimiento de los principios de finalidad y circulación restringida que le son propios. En efecto, la posibilidad de acceder a buscadores en línea, que facilitan el acceso a la consulta de decisiones judiciales, previamente publicadas en soportes de la Rama Judicial, puede convertirse en generadoras de hojas de vida públicas o en soportes de información de antecedentes penales, que limitan las condiciones de vida de los destinatarios, especialmente en lo que atañe a la satisfacción de sus derechos al trabajo y a la intimidad.

 

Por ejemplo, puede pensarse en una persona desempleada que envía su currículo a una empresa en busca de empleo. Si al consultar en un buscador se llega a saber que el interesado ha sido condenado penalmente, aun cuando haya cumplido la pena, es posible que se descarte su contratación, en virtud de lo que la Corte ha denominado el estigma social (T – 632 de 2010). De esta manera, si bien la publicidad de las sentencias responde a precisos fines constitucionales y legales relacionados con propósitos de pedagogía, información y control social, a través de los cuales se permite el estudio de la manera como los jueces deciden sus causas o han decidido causas pretéritas; la información personal contenida en ellas está sometida a los principios de la administración de datos, por lo que eventualmente pueden incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulación y acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida de información, con miras a proteger la intimidad, el derecho al trabajo o la reinserción de las personas a la sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad de proceder a su identificación, en concreto en las versiones que se publiquen en la web de una providencia (T – 020 de 2014, enero 27, M.P.: Guerrero, L.).

 

En atención al carácter subsidiario de la tutela, a la previsión del Núm. 6º, Art. 43, Decreto 2591 de 1991 (solicitud de actualización y rectificación de la información, en concordancia con el Art. 15 CP), y a los mecanismos específicos de actualización, supresión y corrección de datos registrados en bases de datos previstos por la Ley 1266 de 2008 y la Ley 1581 de 2012, la jurisprudencia constitucional ha establecido como presupuesto general para el ejercicio de la acción de tutela, que el afectado haya solicitado la aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato o de la información que considera errónea, previo a la interposición del mecanismo de amparo constitucional. De esta forma, en el análisis de la procedencia general de las acciones de tutela formuladas para obtener la protección del derecho al habeas data, se debe verificar el agotamiento del recurso principal al alcance del afectado, que corresponde a la solicitud de rectificación, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales establecidas respecto al presupuesto de subsidiariedad (T – 139 de 2017, marzo 6, M.P.: Ortiz, G.), en concordancia con el Art. 15, Ley 1581 de 2012 (T – 143 de 2022, abril 26, M.P.: Linares, A.).

 

Revisando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se encuentran varios casos particulares y concretos, con aristas similares al asunto presente.

 

·         En T – 947 de 2008 (octubre 2, M.P.: Vargas, C.), una persona (propietario de un vehículo de carga que fue hurtado, junto con la mercancía) se vio vetado en el gremio transportador (viendo afectado, entre otros, sus derechos al buen nombre, honra, debido proceso, trabajo y propiedad privada) por el reporte hecho en las bases de datos de Colfecar, Asecarga y Defencarga, indicando que el actor se había visto comprometido por hurto de mercancía a la empresa Rápido Humadea SA.; la información resultó ser subjetiva e inexacta (pues la investigación penal había resultado en resolución inhibitoria por la Fiscalía General de la Nación). La Corte concedió el amparo (ordenando la rectificación de la información, considerando la resolución inhibitoria), a pesar de que el accionante no presentó petición por escrito solicitando rectificación o actualización de la información, por considerarse un sujeto en situación de indefensión.

 

·         En T – 528 de 2010 (junio 21, M.P.: Henao, J.), una persona (desplazada por la violencia), a quien el Incoder le había adjudicado un predio pero que no pudo ser ocupado por amenazas de otras familias beneficiarias del mismo proyecto productivo (siendo desplazado por segunda vez), no pudo acceder a un subsidio familiar de vivienda de interés social – VIS, por aparecer como propietario del inmueble que le había sido adjudicado por el Incoder. La Corte concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna, al habeas data y a la reubicación del peticionario.

 

·         En T – 578 de 2010 (julio 21, M.P.: Vargas, L.), se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso, al habeas data, a la honra y al buen nombre, a la libertad personal y a la libertad de locomoción del señor Jorge Enrique Briceño Suárez (arrestado en 2005), quien figuraba con su nombre y cédula, como si se trataba de la misma persona que se identificaba con el alias de Mono Jojoy, reconocido integrante de las FARC (cuyo nombre, a su vez, era Luis Suárez, titular de una cédula de ciudadanía diferente).

 

·         En T – 658 de 2011 (septiembre 7, M.P.: Pretelt, J.), una persona (madre cabeza de familia) solicitó la rectificación o actualización de la información suministrada por una empresa en la central de riesgo Datacrédito, sin autorización expresa para realizar reporte, y, además, sin haber existido jamás obligación. Otro caso similar (se reportó al accionante en centrales de riesgo por obligaciones inexistentes, y carentes de respaldo físico) se resolvió en T – 419 de 2013 (julio 8, M.P.: Vargas, L.). Mereciendo señalarse otro caso precedente, de casi idénticas características (T – 067 de 2007, febrero 1º, M.P.: Escobar, R.).

 

·         En T – 585 de 2012 (julio 23, M.P.: Pretelt, J.), una persona no pudo acceder a los servicios de salud en Aguachica (Cesar), porque al consultar la base de datos del FOSYGA, su cédula de ciudadanía reflejaba un registro a nombre de otra persona (miembro activo en la EPS Caprecom inscrito por el INPEC). Por lo cual requería la corrección de su documento de identidad (casi idéntico al del otro sujeto, salvo en el penúltimo número) para poder acceder a los servicios de salud. La Corte concedió el amparo al actor.

 

·         En T – 987 de 2012 (noviembre 23, M.P.: Vargas, L.), una persona interpuso acción de tutela contra Avianca, por considerar violados sus derechos fundamentales al habeas data y al debido proceso, al quedar incluido en una base de datos denominada lista de viajeros no conformes, lo cual, en el fondo, constituía una sanción (que le impedía viajar durante un año con esa misma aerolínea, negándosele el acceso al servicio público esencial de transporte aéreo). La Corte concedió el amparo, ordenando destruir toda la información personal contenida en la denominada Lista de viajeros no conformes, tanto del actor, como de los demás reseñados en aquella lista.

 

·         En T – 058 de 2013 (febrero 7, M.P.: Estrada, A.), se ampararon los derechos al habeas data, a la educación y al buen nombre de una estudiante universitaria, que fue expulsada de una universidad, después de haber sido procesada y sancionada disciplinariamente por plagio académico; por cuanto la institución educativa superior insistía en expedir certificaciones de estudio en las cuales constaba dicha circunstancia. La Corte ordenó expedir certificación de estudio, cuyo contenido se refiera únicamente a los detalles del programa académico, las asignaturas cursadas y las calificaciones obtenidas, sin consignar elemento que le permita a un tercero inferir que estuvo procesada y sancionada disciplinariamente por plagio, y prohibió a la universidad volver a incurrir en las mismas conductas en el futuro.

 

·         En T – 366 de 2013 (junio 27, M.P.: Rojas, A.), la Corte concedió la tutela de los derechos a la igualdad, buen nombre y habeas data de una persona (mujer afrodescendiente) a quien le fue negado el ingreso a una sede del Icetex en Medellín, por haberse efectuado una anotación negativa agregada a su información personal, dentro del registro de visitantes del edificio (por haber participado en una toma pacífica de la entidad previamente al suceso).

 

·         En T – 020 de 2014 (enero 27, M.P.: Guerrero, L.), una persona, con condena ejecutoriada y en firme (confirmada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal), solicitó la eliminación del dato sobre ella, accesible en su sitio web, a lo cual se negó la autoridad judicial, con fundamento en el deber de publicidad de las sentencias (Arts. 74 y 228 CP, Art. 64, Ley 270 de 1996). La Corte accedió al amparo, ordenando a la Sala a reemplazar o sustituir de las versiones de la sentencia publicadas en Internet, el nombre de la accionante, por una sucesión de letras o números que impidan su identificación.

 

·         En T – 363 de 2014 (junio 11, M.P.: Pinilla, N.), se discutió el caso de una persona (desplazada por la violencia) a quien el Banco Agrario de Colombia le canceló una cuenta de ahorros por aparecer en la Lista Clinton. La Corte declaró la carencia actual de objeto por hecho superado (haber dejado de aparecer en la lista del gobierno extranjero).

 

·         En T – 653 de 2014 (septiembre 4, M.P.: Mendoza, G.), una persona se vio involucrada en un proceso penal, por portar el mismo documento de identidad de otra (esta última, privada de la libertad después de haber sido condenada por el delito de rebelión sin que mediara una debida individualización e identificación), viéndose así afectada (Incluso, capturada) por la información consignada en las bases de datos respecto de su identidad, solicitó su rectificación o actualización. La Corte accedió al amparo, suprimiendo definitivamente la información asociada con el delito. Un caso prácticamente idéntico había sido resuelto por la Corte en T – 177 de 2012 (marzo 8, M.P.: Calle, M.).

 

·         En T – 505 de 2015 (agosto 10, M.P.: Guerrero, L.), se ampararon los derechos al habeas data y a la salud de un afiliado al régimen subsidiado que aparecía erróneamente como retirado ante la respectiva EPS.

 

·         En T – 036 de 2016 (febrero 8, M.P.: Ortiz, G.), una persona (vigilante en un colegio departamental) se vio obligado a interponer acción de tutela contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena, el INPEC (Seccionales Cartagena y Bucaramanga), los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y Bucaramanga, y los Juzgados 3º Penal del Circuito de Cartagena, y 1º y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, por vulneración de sus derechos fundamentales al habeas data, a la honra, a la libertad personal, a la libertad de locomoción y al trabajo.

 

La razón: al solicitar un certificado de antecedentes disciplinarios en el sitio web de la Procuraduría General de la Nación, figuraba una anotación de pena de prisión (12 años) por los delitos de fabricación, porte y tráfico de armas de fuego y municiones, hurto calificado agravado y tentativa de homicidio, más una inhabilidad (de 20 años) para ejercer cargos públicos. Condenas que no correspondían a la realidad, pues el actor jamás había sido vinculado a investigación penal alguna, mucho menos procesado por ningún delito.

 

El accionante había presentado en el año 2012 una queja a la Procuraduría General de la Nación, que nunca fue atendida. Los juzgados de Cartagena respondieron informando que no tenían procesos contra el actor bajo su conocimiento, porque el condenado estaba privado de la libertad en Girón (Norte de Santander). Nunca pudo comunicarse con los juzgados de Bucaramanga. Posteriormente, en el año 2014, consultó sus antecedentes en la base de datos de la Policía Nacional, sin observar reseña de requerimientos pendientes, con lo que concluyó que había sido restablecido su derecho al buen nombre como consecuencia de las solicitudes, para encontrarse con la sorpresa de encontrar en el año 2015 la reseña (totalmente falsa) en el certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación. La Corte concedió el amparo, al considerar violados los principios de veracidad e integridad de la información.

 

·         En T – 212 de 2016 (abril 27, M.P.: Mendoza, G.), se concedió el amparo a un exfuncionario de la Policía Nacional, a quien se le mantenía la anotación sobre su desvinculación (nota de mala conducta comprobada), con fundamento en faltas disciplinarias derogadas, lo que le impedía acceder a determinados beneficios institucionales, le impedía recuperar su buena imagen social y le dificultaba para obtener trabajo. La Corte amparó el derecho, ordenando a la Policía Nacional la rectificación (no la supresión) del dato personal, indicando que el accionante había sido retirado de forma absoluta por mala conducta comprobada, con fundamento en normas disciplinarias derogadas.

 

·         En T – 512 de 2016 (septiembre 16, M.P.: Vargas, E.), una persona instauró tutela contra la Secretaría de Educación del Tolima, después de haber encontrado que el rector de un colegio había sido posesionado (del cual el accionante era docente), habiendo sido condenado (con sentencia ejecutoriada y en firme) por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo agravado con pornografía infantil. Habiendo detectado una inhabilidad vigente para desempeñar el cargo público, la Corte ordenó conceder la tutela de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, ordenando a la Secretaría de Educación del Tolima a proceder a revocar el acto particular y concreto del nombramiento (previo consentimiento previo, expreso y escrito del funcionario), o demandar el acto administrativo en nulidad y restablecimiento del derecho.

 

·         En T – 509 de 2020 (diciembre 9, M.P.: Reyes, J.), una persona (madre cabeza de familia, desempleada) se vio excluida de procesos de selección, por cuanto según la empresa que realizó el estudio de seguridad, aparecía en la base de datos SPOA de la Fiscalía General de la Nación (concretamente, dos indagaciones por la presunta comisión del delito de lesiones personales, que fue archivada, figurando el caso en estado inactivo). La Corte concedió el amparo, requiriendo investigar el acopio de la información de la accionante.

 

·         En T – 009 de 2021 (enero 20, M.P.: Lizarazo, A.)., una persona, víctima de desplazamiento forzado en el departamento del Caquetá, presentó acción de tutela contra Fonvivienda y la Subdirección de Subsidio Familiar el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al habeas data y a la vivienda digna, debido a que no accedieron a excluirla como beneficiaria de un subsidio de vivienda e integrante del núcleo familiar de su anterior compañero permanente, a pesar de que el subsidio no se hizo efectivo y la unión marital de hecho se disolvió, indicando que estos reportes le impiden postularse a otro subsidio de vivienda administrado por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. Después de confirmar la sentencia proferida por el juez en primera instancia, ordenó a Fonvivienda que en forma inmediata y, en todo caso, en un término no superior a quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, se actualizara la información registrada en la entidad sobre la ciudadana, reportando que no era beneficiaria del subsidio familiar que inicialmente le fue reconocido.

 

·         En SU – 139 de 2021 (mayo 14, M.P.: Ibáñez, J.), una persona consideró vulnerado su derecho al habeas data, luego de ingresar repetidamente al sitio web de la Policía Nacional, le aparecía la siguiente respuesta: El resultado de consulta no puede ser generado. Por favor acérquese a las instalaciones de la Policía Nacional más cercanas para que pueda adelantar su consulta. La Corte concedió el amparo, ordenando a la Policía Nacional a brindar la información, acorde con los parámetros de SU – 458 de 2012.

 

·         En T – 450 de 2022 (diciembre 9, M.P.: Ibáñez, J.), cuatro personas (con una particularidad común: haber sido condenados por autoridad penal, al tiempo que un juez de ejecución de penas decretó la extinción de su condena), solicitaron la rectificación de la reseña de certificaciones de antecedentes judiciales, en las cuales se consignaba: No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales, por la siguiente: No registra antecedentes. No se les concedió el amparo, reiterando que aun cuando la información sobre antecedentes judiciales no puede ser suprimida de manera absoluta (pues cumple con estrictos propósitos constitucionales y legales), sí puede ser suprimida de forma relativa al momento de su divulgación al público (SU – 458 de 2012 y T – 058 de 2015).

 

·         La Corte ha reiterado en varias oportunidades, la posibilidad de ejercer el derecho al habeas data, cuando se presenta inexactitud en historia laboral para solicitar pensión de vejez (T – 855 de 2011, T – 482 de 2012, T – 494 de 2013, T – 592 de 2013, T – 926 de 2013, T – 603 de 2014, T – 079 de 2016, T – 399 de 2016, T – 207A de 2018, T – 470 de 2019 y T – 013 de 2020).

 

·         En SU – 355 de 2022 (octubre 13, M.P.: Pardo, C.), se acreditó la vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar de una persona por un Juzgado de Familia y el Centro de Documentación Judicial – CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura, al divulgar información sujeta a reserva que era de su esfera más íntima, al publicar y permitir el acceso público del expediente (el texto completo de la demanda de reconvención en su proceso de divorcio) en el micrositio web del juzgado, en la página de la Rama Judicial. Además del amparo particular y concreto, la Corte ordenó al Consejo Superior de la Judicatura especificar los lineamientos para garantizar que con las publicaciones que realizan tanto el administrador principal como los administradores secundarios en el portal web de la Rama Judicial no se vulnere el derecho a la intimidad personal y familiar de las personas.

 

Reglamentación en la cual deberá existir claridad de que la información relacionada con la historia clínica u otra información relacionada a la salud física o psíquica de los sujetos involucrados en el proceso; niñas, niños o adolescentes; violencia de género; cuestiones que involucren la identidad sexual de las personas; hechos asociados a las relaciones de pareja y familiares de los sujetos procesales (sin que ello constituya un listado taxativo) es violatoria del derecho a la intimidad y, por lo tanto, no puede ser de acceso público en el portal web de la Rama Judicial.


Hasta una nueva oportunidad, 


Camilo García Sarmiento

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