Curiosidades en títulos valores: sobre la aceptación (tácita) y exigibilidad de la factura electrónica como título valor
Hola a todos:
Hoy quiero hablar un poco sobre la aceptación (expresa o tácita) de una factura electrónica, con respecto a su posibilidad de cobro como título valor.
En primer lugar, recordemos que la acción cambiaria directa (cuando se ejercita
contra el aceptante de una orden, o el otorgante de una promesa cambiaria o sus
avalistas, Art. 781 C. de Co.), se ejercitará, entre otros eventos: (a) en caso
de falta de aceptación o de aceptación parcial; o (b) en caso de falta de pago
o de pago parcial (Art. 780, C. de Co.).
Mediante la acción cambiaria el último
tenedor del título puede reclamar el pago: del importe del título, o en su
caso, de la parte no aceptada o no pagada; de los intereses moratorios desde el
día de su vencimiento; de los gastos de cobranza, y de la prima y gastos de
transferencia de una plaza a otra (Art. 782 C. de Co.). La acción cambiaria
directa prescribe en tres años, a partir del día del vencimiento (Art. 789 C.
de Co.).
De otra parte, recuérdese que el cobro de
título valor da lugar a procedimiento ejecutivo, sin necesidad de
reconocimiento de firmas (Art. 793 C. de Co.). Así las cosas, la factura es un
título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o
remitir al comprador o beneficiario del servicio (Art. 772 C. de Co., mod.,
Art. 1º, Ley 1231 de 2008), que legitima el ejercicio de la acción cambiaria,
contra el aceptante de la orden de pago contenida en la factura. La factura se
considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del
servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución
de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante
reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3)
días hábiles siguientes a su recepción (Inc. 3º, Art. 773 C. de Co., inciso
modificado por el Art. 86, Ley 1676 de 2013).
Tratándose de facturas electrónicas, su
aceptación puede ser expresa o tácita, se debe tener en cuenta que su
aceptación de este título no depende de la reglamentación tributaria de la
funcionalidad RADIAN del sistema de facturación electrónica. El mensaje
electrónico de confirmación del recibido de la factura y de los bienes y/o
servicios adquiridos que exige el Art. 34 de la Resolución DIAN No. 85 de 2022 (a
entenderse en armonía con las Resoluciones 12 del 9 de febrero de 2021 y 42 del
5 de mayo de 2020), es un requisito para constituirse dicho documento contable
como soporte de costos, deducciones e impuestos descontables, y no un requisito
de exigibilidad del título (ni como título valor, ni como título ejecutivo)
(UAE DIAN, Concepto 833 (904915), 2022).
Así las cosas, al tenor del Art. 2.2.2.5.4, DUR
1074 de 2015, la factura electrónica de venta, una vez recibida, se entiende
irrevocablemente aceptada por el adquiriente, deudor o aceptante en los
siguientes casos: (a) aceptación expresa: cuando, por medios electrónicos,
acepte de manera expresa el contenido de ésta, dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes, al recibo de la mercancía o del servicio; (b) aceptación
tácita o implícita: cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido,
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su recepción de la
mercancía o del servicio. Reclamo que se hará por escrito en documento
electrónico. Los 3 días hábiles se cuentan desde la fecha en que el receptor o comprador
recibe la factura electrónica (Parágrafo 1º, Ibid.).
Cuando un cliente rechaza una factura, el
emisor es notificado de ese hecho, y en tal evento debe proceder a emitir una
nota crédito a fin de anular la factura si el rechazo ha sido total, o a realizar
el ajuste si el rechazo ha sido parcial. Las notas crédito están asociadas a la
factura respectiva, y deben ser validadas ante la DIAN, lo cual se surte
automáticamente por la solución de facturación. Si la factura electrónica fue
aceptada por el adquirente, no puede ya después ser modificada (Parágrafo 3º,
Art. 2.2.2.53.4, DUR 1074 de 2015).
Lo cual, en la práctica quiere decir que: (a) la aceptación (tácita) de la factura se da dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción, siguiendo la directriz tradicional del Art. 773 C. de Co., inciso modificado por el Art. 86, Ley 1676 de 2013. (b) los requisitos que establece el Estatuto Tributario y su reglamento (DUR 1074 de 2015) son diferentes a los requisitos para la existencia y exigibilidad de un título valor, reservados al legislador.
De hecho, en una providencia reciente (Auto del 27 de junio de 2023, Rad. 11001 - 31 - 03 - 042 - 2022 - 00270 - 01, Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil), se indicó que la falta de registro en el RADIAN de una factura, no impedía su formación como título valor, siempre que se cumplan con los requisitos que el legislador comercial (no la autoridad tributaria) exige para el efecto. Obviamente, la irregularidad amerita la investigación consecuente contra el emisor de la factura, pero ese es un tema completamente diferente.
Hasta una nueva oportunidad,
Camilo García Sarmiento
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