Tips de derecho societario: prescripción extintiva y adquisitiva sobre el derecho de propiedad de las acciones y cuotas de interés en las sociedades
Hola a todos:
Hoy quiero compartir con ustedes algunas precisiones sobre un tema no desarrollado por la jurisprudencia: la posibilidad de adquirir mediante prescripción (o de extinguir acciones y derechos mediante prescripción extintiva) frente a acciones o cuotas de interés en una sociedad comercial.
Para empezar, al respecto, debe recordarse que las acciones civiles derivadas del incumplimiento de las obligaciones [bien sea, a reprocharse entre la sociedad y los socios, o entre los socios entre sí] o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo (De las Sociedades Comerciales) del Código de Comercio y de la Ley 222 de 1995, prescribirán en cinco (5) años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa (Art. 235, Ley 222 de 1995). Las acciones a que hace referencia el referido Libro Segundo del C. de Co., incluyen de manera expresa, todo lo relativo al Capítulo III (Arts. 122 a 148 C. de Co.) del mismo Libro Segundo, derechos y acciones que, se repite, están sujetos a la prescripción extintiva quinquenal del Art. 235, Ley 222 de 1995.
En este contexto, es jurídicamente posible que opere la prescripción extintiva sobre el derecho de dominio de las acciones de una sociedad anónima, tal como lo ha admitido la Superintendencia de Sociedades en diferentes Conceptos.[1]
De forma particular y concreta, la Superintendencia de Sociedades ha fijado su criterio en el sentido de que es viable extinguir la propiedad de las acciones de una sociedad, cuando su titular ha dejado de ejercer sus derechos durante el lapso de tiempo requerido para que opere la prescripción extintiva a que hacen referencia los Arts. 2512 y siguientes del Código Civil, manifestando asimismo el criterio según el cual el no ejercicio de los derechos que la calidad de accionistas le confiere a su titular y siendo las acciones derechos patrimoniales, conlleva de manera inexorable a que los mismos se extingan por el transcurso del tiempo; es decir, opera respecto de las mismas la figura de la prescripción, haciendo la salvedad que si bien es cierto la normatividad vigente no ha consagrado, salvo excepciones, de manera expresa la prescripción de las acciones, es claro que es viable en ese evento la aplicación de las disposiciones generales que sobre prescripción extintiva de las acciones judiciales consagra la ley.
Para esta Superintendencia es claro que, en primer lugar, el Art. 2512 C.C. señala las dos especies de prescripción: la adquisitiva y la extintiva, donde la primera tiene su campo de acción en la adquisición de derechos reales y, la segunda, en la extinción de las obligaciones y acciones en general, por no haberse ejercido dichas acciones o derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. En segundo lugar, es de la opinión de la Superintendencia que los derechos políticos y económicos que ofrecen las acciones a su titular son susceptibles de prescripción, pues si bien cada una de ellas otorga derechos patrimoniales, las obligaciones administrativas solo sirven como medios de tutela o amparo a aquellos. Como lo ha dicho Guillermo Ospina Fernández, si bien en el campo de los derechos extra patrimoniales prevalece la condición moral y social que los hace imprescriptibles, en el de los derechos patrimoniales la regla es a la inversa: el prolongado desuso de éstos por sus titulares conduce a su extinción.
En tal sentido, estamos ante la presencia de un principio de orden público que rige para el derecho privado, lo cual nos lleva a concluir que son contrarias al interés general y a la libertad individual aquellas obligaciones que perduran irredentes durante largo tiempo.
De otra parte, a partir de la entrada en vigencia del Art. 2º de la Ley 791 de 2002, el acreedor (accionista) y la sociedad (deudora) pueden alegar judicialmente la prescripción extintiva como una forma de evitar una demanda de reconvención, conminando a la justicia ordinaria para que se pronuncie sobre la ocurrencia o no de la prescripción, o la alegue por vía de excepción. Esto se he entendido para casos como la entrega de las utilidades; así como la posibilidad tanto de la prescripción extintiva de los derechos de los socios, como la prescripción adquisitiva del dominio o usucapión sobre las acciones.
En este último evento, esa entidad de antaño se ha pronunciado sobre la viabilidad para que por la vía judicial se pueda reconocer la prescripción extintiva de dominio en contra del accionista que no ejerce sus derechos en la compañía, reconociendo en este caso que le asiste a un tercero, la posibilidad de adquirir el dominio por el ejercicio de los derechos derivados de la calidad de accionista, o por el uso de los derechos económicos derivados de tal calidad, por ejemplo, por el uso de los dineros asignados como dividendos.
Por otra parte, es concepto de la Superintendencia, que las acciones de una sociedad de capital, en tanto bienes muebles que incorporan derechos políticos y económicos, pueden ser objeto de prescripción adquisitiva de dominio invocada por otro socio o por un tercero, no por la sociedad, que valiéndose de una relación jurídica con las mismas, tales como prenda, usufructo o anticresis, muta su ánimo para convertirse en poseedor ejerciendo los derechos que les son inherentes, al tiempo que quien ostenta la condición de propietario o nudo propietario los abandona, en las condiciones generales establecidas en el Código Civil. De igual manera, las acciones pueden ser objeto de prescripción extintiva por parte de la sociedad, atendiendo todas las consideraciones anteriores.[2]
Hasta una próxima oportunidad,
Camilo García Sarmiento
[1]
Superintendencia de Sociedades, Oficios 320 – 112101 del 13 de diciembre de
1999, 220 – 28546 del 30 de julio de 2001, 220 – 30624 del 2 de julio de 2004,
220 – 45553 del 18 de agosto de 2005, 220 – 111889 del 26 de septiembre de
2011, 220 – 024095 del 6 de marzo de 2013; 220 – 179538 del 30 de octubre de
2014, 220 – 057050 del 30 de marzo, 220 – 203386 del 1º de noviembre, y 220 –
249498 del 20 de diciembre de 2016; 220 – 0001165 del 2 de enero, 220 – 001194
del 11 de enero, y 220 – 125001 del 29 de junio de 2017; 220 – 039575 del 14 de
marzo de 2018.
[2]
Superintendencia de Sociedades, Oficio 220 – 050572 del 6 de abril de 2018.
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