Precisiones sobre la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa (Art. 64 CST) tratándose de contratos laborales a término fijo
Hola a todos:
En esta ocasión, quiero hacer una explicación sobre la lógica que se desprende de la manera particular como se tasa la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, imputable al empleador, en el caso particular del contrato pactado a término fijo.
El contrato de trabajo, al igual que
cualquier otra clase de contrato, es simplemente un acuerdo de voluntades entre
dos personas para un determinado fin. Siendo un negocio jurídico intuitu personae, de tracto sucesivo, y
que además puede llegar a pactarse incluso a término indefinido (siendo éste el
único contrato de trabajo que tiene vocación de permanencia), puede darse por
terminado por diversos motivos (catalogados por la ley como modos de
terminación, Art. 61 C.S.T., subrog., Art. 5º, Ley 50 de 1990; y como causales
de terminación unilateral con justa causa, a favor del empleador o del
trabajador, Art. 62 C.S.T., subrog., Art. 7º. D.L. 2351 de 1965).
Entre los medios legales de terminación
del contrato de trabajo existen unos sencillos y otros complejos, pero todos
encaminados al mismo fin; algunos no dependen de la voluntad del trabajador, ni
de la voluntad del empleador, sino que son hechos independientes de ella (causas
ajenas a la voluntad de las partes, que imponen la terminación del contrato).
Otros dependen de la voluntad común (el mutuo consentimiento y la renuncia del
trabajador, la cual envuelve un acuerdo de voluntades con el empleador al
momento de aceptarla éste último) y otros del transcurso del tiempo (expiración
del plazo pactado), la terminación de la obra contratada o la muerte del
trabajador:[1]
·
“(…) la noción de “despido”
entraña siempre un acto de iniciativa patronal, así como la “renuncia” o el
“retiro voluntario” la iniciativa procede del asalariado. Donde concurren ambas
voluntades para ponerle fin a la relación laboral, no podrá hablarse de “despido”
ni de “renuncia”, sino de “acuerdo”, y cuando el contrato termina por el
advenimiento de sucesos extraños a la voluntad de las partes, no se dirá que
hubo despido, ni renuncia, ni acuerdo, sino la muerte del trabajador, o la
sentencia del juez, o la conclusión de la obra, o la clausura forzada de la
empresa, o la suspensión prolongada e ineludible del negocio, según el caso
(…).
(…) Dentro del régimen salarial predominante, en el que la mayoría no
dispone de otra fuente de subsistencia que la retribución de su labor
subalterna, el contrato de trabajo tiene vocación de permanencia. Evidentes
fundamentos de equidad natural, de conveniencia social y aun de orden público
abonan esta tesis, admitida por la doctrina y desarrollada por las legislaciones
contemporáneas (…).
En el despido la terminación del contrato se origina en la voluntad
unilateral del patrono, que unas veces con justa causa y otras sin ella, pone
fin a la relación laboral. El retiro del trabajador obedece también a su
voluntad unilateral, que con justa causa o sin ella, puede poner fin a la
relación de trabajo y romper el vínculo jurídico.
(…) el despido tiene configuración propia, y únicamente se le sanciona
cuando se produce sin justa causa, por lo que las indemnizaciones del precepto
octavo mencionado [Art. 8º del D. 2351 / 1965, la primera de varias modificaciones al
Art. 64 C.S.T.] solo se causan cuando el
modo de terminación del contrato es esa decisión unilateral injusta. (…).”[2]
·
“La Corte entiende que de los
modos de terminación del contrato laboral que establece el artículo 6º del
Decreto 2351 de 1965 sólo constituye despido el de su literal h) que lo expresa
en su concepción propia de decisión unilateral del patrono y en su equivalente
jurídico de razones que obligan al trabajador a terminar el vínculo (…) Todos
(…) son modos de terminación legal del contrato y como tales, en principio, no
causan reparación de perjuicios. Más respecto de la decisión unilateral, y
seguramente en razón de la voluntad que la determina y de la necesidad de
reglarla, el legislador distinguió entre la que tuviera justa causa,
concretándolas en el artículo 7º de dicho decreto, y toda otra no señalada por
él para crear derecho a indemnización por ésta, como lo hizo en sus
regulaciones del artículo 8º ibídem. Significa lo anterior que el despido tiene
configuración propia, y únicamente se le sanciona cuando se produce sin justa
causa, por lo que las indemnizaciones del precepto octavo mencionado sólo se
causan cuando el modo de terminación del contrato es esa decisión unilateral
injusta. Sistema legal que difiere del establecido anteriormente por el Código
del Trabajo, cuyo artículo 64 reparaba la ruptura unilateral e ilegal del
contrato, al paso que el vigente lo que indemniza es la terminación unilateral
sin justa causa.”[3]
Renuncia y despido se originan en hechos
imputables a una de las partes (trabajadora o empleadora) y que dan derecho a
la otra a declarar en forma unilateral disuelto el vínculo. El despido, o
terminación unilateral del contrato, puede darse por causa imputable al
empleador o trabajador; y de ser injustificado (la ley laboral prevé causas “justas” para dar por terminado el
contrato, a favor del empleador y del trabajador, Art. 62 C.S.T., subrog., Art.
7º. D.L. 2351 de 1965, que no generan para quien la invoque la obligación de
indemnizar a su contraparte contractual), estará sujeto al resarcimiento
pecuniario de rigor.
El despido injusto no es un acto prohibido
por la ley ni configura abuso del derecho, sino que constituye un proceder
contrario al derecho que viola el contrato de trabajo y por ello causa el
derecho a exigir la indemnización de perjuicios:
·
“No desea la corporación
terminar las consideraciones sobre este cargo sin refutar la tesis del
sentenciador en su fallo recurrido, cuando dice que el patrón que rompe por su
cuenta y riesgo un contrato vigente de trabajo, sin respetar el plazo
contractual y sin haber denunciado previamente ese contrato, comete
indudablemente un abuso del derecho.
En primer lugar, no existe en ese caso un abuso del derecho, porque
este solo tiene lugar cuando se ejercita un derecho con la intención de
perjudicar o cuando sin esa intención aparece que se ejerce en forma contraria
a su destinación. Y el patrón que da por terminado un contrato de trabajo sin
respetar el plazo estipulado y sin dar el aviso previo convenido, no está
ejercitando un derecho, sino, por el contrario, está actuando contra derecho,
está incumpliendo esas estipulaciones contractuales, o sea, está violando el
derecho del trabajador.
La tesis del abuso del derecho se incluye últimamente por la doctrina
dentro de la teoría más amplia de la culpa, porque la actividad contraria a
derecho en los casos en que su abuso ocasiona daño, es decir, la actividad
ilícita, es sencillamente constitutiva de culpa.
No es, pues, que el banco al dar por terminado el contrato de trabajo
con Ortíz sin motivo justificativo, y antes de terminar su prórroga o plazo de
duración, haya abusado de un derecho, porque no tenía el de darlo por terminado
unilateralmente sin motivo, sino que incumplió el contrato, incurrió en culpa
por ese hecho y debe entonces reparar el daño consiguiente, si se demuestra que
en verdad fue causado.”[4]
·
“(…) el despido sufrido por
el demandante no era vedado, sino que producía una indemnización, pero no era
acto prohibido por la legislación, ya que en Colombia no se ha tenido el
sistema de la estabilidad total del trabajador, que produce la acción de
reintegro y que hace nulo todo despido no justificado, sino que ha operado
siempre el sistema de las indemnizaciones, por lo cual el patrono tiene la
facultad de terminar en cualquier tiempo el contrato, pero ha de pagar
indemnizaciones si la causa de la terminación no es justificada.”[5]
Así las cosas, si el empleador no logra
demostrar en juicio la justa causa que alegó para terminar el contrato, y con
mayor razón si ni siquiera intenta alegarla como justificación del despido, se
aplicará la indemnización de perjuicios del Art. 64 C.S.T., en la última de sus
reformas, Art. 28 de la Ley 789 de 2002, actualmente vigente:
“En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por
incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la
parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño
emergente.
En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa
causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación
unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas
contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los
términos que a continuación se señalan:
En los contratos a término fijo, el valor de los salarios
correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del
contrato; (…).”
Establecida como regla general la
condición resolutoria del contrato en el Inc. 1º de Art. 64, el Inc. 2º del
mismo desarrolla reglas específicas para tarifar el lucro cesante del
trabajador de acuerdo a las distintas modalidades de contrato de trabajo
previstas por la legislación laboral.
La primera de esas reglas (Inc. 3º del
Art. 64), es perfeccionamiento del esquema original del Art. 64, entendiendo
como lucro cesante a cargo del empleador y a favor del trabajador, el
equivalente a los salarios del tiempo que faltare para completar el plazo
pactado, en los contratos pactados a término definido. Por eso es que la
jurisprudencia de antaño distinguía entre la acción por los “salarios faltantes” (Art. 64) y la
acción por los “salarios caídos” (Art.
65):
“Los derechos establecidos por los arts. 64 y 65, no son una doble
sanción por un mismo hecho, como lo sostienen tanto el sentenciador como el
recurrente, sino dos indemnizaciones de naturaleza distinta, aunque de origen
mediato en el contrato de trabajo. Los salarios faltantes – lucro cesante – son
perjuicios compensatorios de jornales no causados, pero que se hubieran causado
sin el incumplimiento contractual. Y los salarios caídos son el castigo que el
legislador impone al patrono renuente en el pago oportuno de los salarios y
prestaciones debidos al trabajador. Nada se opone, pues, a su concurrencia,
pues también los hechos que los originan son diversos, si bien pueden coincidir
en la época de su aparecimiento y en el tiempo de su duración.”[6]
Se presume que el despido injusto causa un
daño cierto que no requiere demostración concreta y que se fija aritméticamente
con los extremos del salario, fecha de inicio de la relación laboral y tiempo
que faltaba para terminarse el contrato,[7]
extremos que sí debe acreditar el trabajador:
·
“Esta corporación considera
que, ciertamente, para formular una condena por perjuicios, que comprenda tanto
el daño emergente como el lucro cesante, aquellos deben establecerse mediante
el dictamen de peritos que los determinen y avalúen. Pero si los perjuicios
consisten únicamente en la ganancia o provecho que deja de reportarse a
consecuencia del incumplimiento de la obligación, esto es, en el lucro cesante,
este puede determinarse en tratándose de salarios dejados de devengar, con su
sola demostración, por cualquier medio, sin que precise la prueba pericial.”[8]
·
“[En referencia a las] graves consecuencias para el demandante, en
la práctica judicial, si no fuera porque jurisprudencialmente, y con apoyo en
otros textos legales y en los principios fundamentales del derecho del trabajo,
puede elaborarse una construcción jurídica que evite sus inconvenientes y
releve al trabajador del rigorismo probatorio del derecho civil.
En efecto, la institución de perjuicios en el derecho común requiere
que ellos sean demostrados por quien pretenda haberlos sufrido. Y en tratándose
de incumplimiento de contratos, no basta que él se establezca para que surja
por sí solo un decreto indemnizador, sino que en la litis debe acreditarse que
se ocasionó un daño, y determinarse este en forma concreta y mediante prueba
idónea.
No ocurre otro tanto en el derecho del trabajo donde la ruptura ilegal
del contrato por parte del patrono priva al trabajador del salario que venía
disfrutando, lo que, en principio, implica un daño cierto que no requiere
demostración alguna. Las circunstancias de ser el salario un elemento esencial
de este contrato y la de constituir la principal, si no la única, fuente de subsistencia
del trabajador, obligan a presumir que éste sufre perjuicios si ilícitamente se
ve privado de él. Y como, de otra parte, todo contrato de trabajo tiene en la
legislación colombiana un término de duración, expreso o presunto, aquel
perjuicio comprende, mientras no se demuestre lo contrario, todo el lapso de
seguridad en que confiaba el trabajador y del cual es desposeído por el
incumplimiento patronal.”[9]
Respecto de lo cual, es menester recordar el
texto del Parágrafo Único del Art. 62 C.S.T.:
“Parágrafo. La parte que termina
unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento
de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no
pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.”
En ese contexto, el despido se considera injusto cuando en la comunicación
de tal determinación no se especifica el hecho causante de la terminación
unilateral del contrato de trabajo, tal como lo exige el parágrafo transcrito:
“El parágrafo único del artículo 7º del
Decreto 2351 de 1965 impone a la parte que termina unilateralmente el contrato
de trabajo la obligación de “manifestar a la otra, en el momento de la
extinción, la causal o motivo de esa determinación”. Por manera que, entre la
fecha del despido y la imposición de las causas de éste a la trabajadora, debe
existir concomitancia e inmediatez.
En este orden de ideas, advierte la Sala que la comunicación cablegráfica
vista a folio 110 del informativo en la censura como estimada con error por el
ad-quem, solo prueba con el sello de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones,
su envío a la dirección anotada, pero no su recibo por la trabajadora. Si no
registra este medio de prueba la firma en señal de recibo o las fechas con las
cuales podrían determinarse, al menos, las circunstancias temporales de su envío
al correo o entrega a su destinatario, asunto medular del debate, resulta claro
que el despido se torna en injusto.” [10]
Esto es, porque el precepto del Parágrafo del Art. 62 impone a los
sujetos del contrato de trabajo un imperativo de lealtad, de manera que después
no puedan sorprenderse con razones diferentes a las expuestas, con lo cual se
evitan alegaciones innecesarias e impertinentes.[11]
Siendo claro que, en los contratos a término fijo, la indemnización por
despido sin justa causa equivale al valor de los salarios correspondientes al
tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado,[12] más
no las prestaciones sociales derivadas del tiempo restante,[13] para
el cálculo de la liquidación de la indemnización, se tiene que los contratos de
trabajo pactados en días deben contabilizarse en meses, pues sus efectos más
importantes como lo son el salario, las prestaciones sociales y los aportes al
Sistema de Seguridad Social, entre otros, se traducen de esa manera
(entendiéndose los meses de 30 días),[14] de manera tal que no importará si el periodo anual involucrado es normal o bisiesto.
[1] García
Solano, Álvaro. El contrato de trabajo en
la legislación colombiana. Editorial Temis, Bogotá, 1975, págs. 116 y 117.
Igualmente, Carrera Valencia, Heriberto. Derecho
individual y colectivo del trabajo. Corporación Universitaria del Huila,
Neiva, 2004, pág. 100.
[2] Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 25 de abril de
1969, G.J., Núm. 2310 a 2312. El último aparte se reitera en Casación Laboral
del 21 de abril de 1972.
[3] Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 21 de abril de
1972.
[4] Tribunal
Supremo del Trabajo, Casación del 19 de diciembre de 1947. G. de. T. II, Núm. 5
a 16, pág. 603.
[5] Tribunal
Supremo del Trabajo, Casación del 6 de octubre de 1952. G. de. T. IX, Núm. 72 a
76, pág. 207.
[6] Tribunal
Supremo del Trabajo, Casación del 9 de marzo de 1955, Playner vs. Temel. En otra sentencia de esta extinguida
Corporación: “La indemnización de despido
no puede en forma alguna confundirse con la indemnización por mora, ya que la
primera emana de la terminación injusta, haya o no mora, según el art. 64 del
C.S. del T., y la segunda no requiere forma especial de terminación del
contrato sino simplemente el no pago oportuno de salarios y prestaciones.”
Casación del 18 de marzo de 1955, Sánchez
vs. Distribuidora Bavaria. La primera providencia en este sentido es la
Casación del 17 de agosto de 1954, Aponte
vs. Instituto de Crédito Territorial.
[7] Tribunal
Supremo del Trabajo, Casación del 2 de noviembre de 1948, G. del T., III, Núm.
17 a 28, pág. 632; y Casación del 16 de junio de 1954, Gómez vs. Vargas.
[8] Tribunal
Supremo del Trabajo, Casación del 28 de octubre de 1949, G. del T., IV, Núm. 29
a 40, pág. 948.
[9] Tribunal
Supremo del Trabajo, Casación del 16 de febrero de 1950, G. del T., V, Núm. 41
a 52, págs. 110. Sentencia anterior al esquema del Art. 64 C.S.T.
[10]
Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, Sentencia Nº 986 del 11 de abril de 1988, M.P: Ramón Zúñiga
Valverde. En el mismo sentido, Sentencia del 26 de febrero de 1987. M.P.: Manuel
Enrique Daza Álvarez. G.J. CXC, Nº 2429, Vol. 1, pág. 226 – 241.
[11] Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, Sentencia del 23 de marzo de 2007, Rad. 29977, M.P.: Luis
Javier Osorio López.
[12]
Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, Sentencias del 18 de febrero de 2009, Rad. 32595, M.P.: Luis
Javier Osorio López; del 17 de marzo de 2009, Rad. 35169, M.P.: Isaura Vargas
Díaz. También, Sala de Descongestión laboral Nº 2, Sentencia SL3072 – 2018
(julio 31), M.P.: Cecilia Margarita Durán Ujueta.
[13]
Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión
Laboral Nº 4, Sentencia SL11209 – 2017 (julio 26), (54401), M.P.: Giovanni
Francisco Rodríguez Jiménez.
[14]
Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, Sentencia SL1064 – 2018 (abril 11) (40374), M.P.: Rigoberto
Echeverri Bueno.
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