Algunas precisiones sobre la obligación patronal de suministrar calzado y vestido de labor (dotación)
Hola a todos:
La obligación a cargo del empleador, de
suministrar calzado y vestido de labor para los trabajadores, se contempla en
el Art. 230 C.S.T. (mod., Art. 7º, L. 11 / 1984):
“Art. 230. Todo patrono que habitualmente ocupe uno (1) o más
trabajadores permanentes deberá suministrar cada cuatro (4) meses, en forma
gratuita, un (1) par de zapatos y un (1) vestido de labor al trabajador cuya
remuneración mensual sea hasta dos (2) veces el salario mínimo más alto
vigente. Tiene derecho a esta prestación el trabajador que en las fechas de
entrega de calzado y vestido haya cumplido más de tres (3) meses al servicio
del empleador.”
El calzado y vestido de labor se debe
suministrar por el patrono a todos los trabajadores que devenguen menos de 2
SMMLV, sin importar la clase de actividad que desarrollen.[1]
Las fechas de entrega de la dotación son las definidas por el Art. 232 C.S.T. (mod.,
Art. 8º, L. 11 / 1984): 30 de abril, 31 de agosto y 20 de diciembre.
En este orden de ideas, se aclara que en
el sector privado no existe una tabla que contenga la dotación de calzado y
vestido de labor tasada en dinero, por cuanto es una prestación que debe ser
otorgada de manera periódica por el empleador durante la vigencia de la
relación de trabajo, al trabajador que hubiere cumplido más de tres meses al
servicio del empleador y que devengue menos de 2 SMMLV, sin la posibilidad de
que dicha prestación sea compensada en dinero, atendiendo a la finalidad
perseguida por el legislador de que el trabajador utilice el calzado y vestido de
labor para la clase de labores que desempeñen los trabajadores y de acuerdo con
el medio ambiente en donde ejercen sus funciones.[1]
La indemnización por la no entrega de calzado y vestido de labor, si bien no tiene
expresa estipulación legal, ha sido desarrollada por la jurisprudencia laboral,
en los siguientes términos:
“Se observa que el incumplimiento de la obligación de suministros de
calzado y vestido de labor dada su finalidad, no genera la indemnización
moratoria, de manera que es improcedente que se imponga en este caso aunque
haya permanecido la condena que la reconoció en dinero. (…) No significa lo
anterior que el patrono que haya negado el suministro en vigencia del vínculo
laboral, a su terminación quede automáticamente redimido por el incumplimiento,
pues ha de aplicarse la regla general en materia contractual de que el
incumplimiento de lo pactado genera el derecho a la indemnización de perjuicios
a cargo de la parte responsable y a favor de la afectada. En otros términos el
empleador incumplido deberá la pertinente indemnización de perjuicios, la cual
como no se halla legalmente tarifada ha de establecerla el juez en cada caso y
es claro que puede incluir el monto en dinero de la dotación, así como
cualquier otro tipo de perjuicios que se llegase a demostrar.”[1]
Acorde con lo anterior, me permito precisar los principales pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y sus respectivas Salas de Descongestión Laboral, sobre este tema particular y específico:
- El objeto de la dotación es que el trabajador de manera imperativa la utilice en las labores contratadas, so pena de perder el derecho a recibirla para el periodo siguiente, por lo que no es viable su reconocimiento a la finalización del contrato, ni después de su terminación, porque su objetivo es que el trabajador la utilice en las labores contratadas (SL3990 – 2020, M.P.: Jorge Prada Sánchez; SL3482 – 2019, M.P.: Jimena Isabel Godoy Franco; SL2935 – 2019, M.P.: Donald José Dix Ponnefz, SL2148 – 2018, M.P.: Martín Emilio Beltrán Quintero; entre otros pronunciamientos).
- Las dotaciones no suministradas proceden solo a título de indemnización de perjuicios, para lo cual es necesario que el trabajador demuestre el perjuicio acaecido con la falta de dotación por parte del empleador o, en su defecto, el valor de la dotación echada de menos (SL398 – 2019, M.P.: Donald José Dix Ponnefz; SL538 – 2018, M.P.: Fernando Castillo Cadena). El incumplimiento de proporcionar calzado y vestido de labor no genera la indemnización de perjuicios por falta de pago del Art. 65 CST, ya que no se debe a la terminación del contrato de trabajo, sin perjuicio de recordar, como ya se dijo, que la insatisfacción de las dotaciones como obligación laboral en especie ocasiona la indemnización ordinaria de perjuicios (Casación del 15 de abril de 1998, M.P.: Francisco Escobar Henríquez).
- Si el empleador omite suministrar elementos de protección (como lo serían petos de cuerpo completo, o cinturones ergonómicos), con el fin de evitar o reducir el riesgo asociado a la actividad del trabajador (para el ejemplo, producción, envase y adecuación final de aceite y manipulación de sustancias químicas), incurre en cumpa patronal por el accidente del trabajador (SL450 – 2020, M.P.: Cecilia Margarita Durán Ujueta). Igualmente, las actividades de alto riesgo (por ejemplo, de mantenimiento de redes de energía) obligan al empleador a tomar medidas directas tendientes para garantizar la seguridad del trabajador, garantizando que el sitio en que desarrolla sus funciones esté en óptimas condiciones, la señalización en el lugar de trabajo y exigir el uso de la dotación respectiva (SSL3862 – 2018, M.P.: Cecilia Margarita Durán Ujueta), apropiada y completa (Casación del 14 de agosto de 2012, M.P.: Francisco Javier Ricaurte Gómez), debiéndose analizar casos concretos, como determinar, por ejemplo, si una empresa de vigilancia y seguridad privada tiene o no la obligación de proveer chalecos antibalas como dotación a sus trabajadores (SL11303 – 2017, M.P.: Omar de Jesús Restrepo Ochoa), o si la dotación de calzado especial es en favor de todos los trabajadores o solo en favor de aquellos que con ocasión de sus funciones están sometidos a los riesgos propios del trabajo en suelos de elevadas temperaturas (SL9767 – 2016, M.P.: Clara Cecilia Dueñas Quevedo y Rigoberto Echeverri Bueno).
- En materia de conflictos colectivos de trabajo (arbitramento), establecer la entrega de dotación con específicas características, que ya se encontraban reconocidas en una cláusula que fue anulada por los árbitros, resulta inequitativa y desproporcionada (SL4198 – 2017, M.P.: Luis Gabriel Miranda Buelvas y Jorge Luis Quiroz Alemán).
- Puede invocarse como justa causa de terminación del contrato de trabajo el no utilizar de manera completa la dotación de calzado y vestido de labor, si ha sido calificada como falta grave en el contrato o reglamentos (Casación del 19 de septiembre de 2001, M.P.: Carlos Isaac Náder).
[1] “Se observa que el incumplimiento de la
obligación de suministros de calzado y vestido de labor dada su finalidad, no
genera la indemnización moratoria, de manera que es improcedente que se imponga
en este caso aunque haya permanecido la condena que la reconoció en dinero. (…)
No significa lo anterior que el patrono que haya negado el suministro en
vigencia del vínculo laboral, a su terminación quede automáticamente redimido
por el incumplimiento, pues ha de aplicarse la regla general en materia
contractual de que el incumplimiento de lo pactado genera el derecho a la
indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable y a favor de la
afectada. En otros términos el empleador incumplido deberá la pertinente
indemnización de perjuicios, la cual como no se halla legalmente tarifada ha de
establecerla el juez en cada caso y es claro que puede incluir el monto en
dinero de la dotación, así como cualquier otro tipo de perjuicios que se
llegase a demostrar.” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
Sentencia de abril 22 de 1998, Rad. 10400, M.P.: Francisco Escobar Henriquez.
[1] El Ministerio del Trabajo cumplió con su
deber de reglamentar esta prestación que le impone el Art. 235 C.S.T., por
medio de la Resolución 46 de 1952 antes transcrita en sus apartes pertinentes.
Esta resolución no ha sido formalmente derogada, y a falta de otro criterio por
vía de reglamentación, debe tenerse como guía para el cumplimiento de la
prestación de vestido y calzado según actividad del trabajador y las
condiciones ambientales en que ejerza sus funciones.
[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, Sentencia de 4 de marzo de 1994, Rad. 64390, M.P.: Hugo
Suescún Pujols.
Comentarios
Publicar un comentario