Tips de derecho de obligaciones: precisiones acerca de la compensación
Hola a todos:
Quiero aprovechar esta oportunidad, para hacer algunas precisiones sobre un modo muy curioso de extinción de las obligaciones: la compensación.
El Art. 1714 C.C., define la compensación, como un modo legal de extinguir las obligaciones, indicando que cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos a ser explicados en los Arts. 1715 a 1723 Ibíd.
Así, como un ejemplo de la compensación incoada por vía de excepción, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha considerado que, en el juicio promovido por vendedor contra comprador sobre resolución de la venta por mora en el pago del precio, el comprador puede oponer la excepción de compensación si el vendedor estaba también en mora de pagarle una suma de dinero igual cuando aquel debía cubrir el precio.[1]
Advirtiéndose (a la voz del Art. 1715 C.C.) que la compensación se opera por el solo ministerio de la ley, y aún sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento en que una y otra reúnen las siguientes calidades: a) que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad (esto es, que las deudas mutuas entre las partes contractuales sean de aquellas que se catalogan como de género y que además sean del mismo género); b) que ambas deudas sean líquidas (o sea, que las deudas deben ser ciertas, y determinadas en su cuantía, circunstancia ésta que se aprecia cuando por una simple operación aritmética se determina la existencia de las deudas recíprocas y su valor exacto); y c) que ambas deudas sean actualmente exigibles (lo cual no puede ocurrir, por ejemplo, cuando se encuentra pendiente el vencimiento de un plazo o se presenta una condición suspensiva).
Ello implica que no es posible efectuar la compensación tratándose de obligaciones que no sean ciertas, esto es, de obligaciones que requieran declaración judicial previa para su existencia, a fin de fijarse su monto, al existir sobre su existencia duda o ambigüedad.
Agregando la norma que las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor (Inc. Final, Art. 1715 C.C.), y reiterando en la norma siguiente (Art. 1716 C.C.), que para que haya lugar a la compensación es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras.
También se destaca que la compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero (Art. 1720 C.C.). Y, siguiendo a la jurisprudencia, que en tratándose de cesiones de créditos, el deudor, en las condiciones del Art. 1715 C.C., puede oponer al cesionario, no solo las excepciones que se derivan de su relación jurídica con el cedente, sino también compensar su deuda con el crédito que tenga contra éste último, con lo cual se prescinde de la condición esencial para que pueda darse ese fenómeno jurídico y que consiste en que haya reciprocidad de créditos; en tal supuesto, frente al cesionario, el deudor es acreedor del cedente y no del cesionario.[2]
Finalmente, se aclara que si bien es cierto que el Art. 1715 C.C. determina que una vez cumplidos los requisitos señalados en el mismo artículo, la compensación legal opera de manera automática (y por lo tanto no requeriría del pronunciamiento de un juez), con base en lo dispuesto por el Art. 282 C.G.P., la compensación debe ser alegada por el interesado en el proceso judicial para que produzca sus efectos, toda vez que el juez no la puede declarar de manera oficiosa.
Hasta una nueva oportunidad,
Camilo García Sarmiento
[1]
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 17 de
septiembre de 1909, G.J. XXI, pág. 195.
[2]
Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, Sentencia del 25 de noviembre de 1938, M.P.: Juan Francisco
Mújica, G.J. XLVII, Nº 1940, pág. 420 – 423.
Comentarios
Publicar un comentario