Panorama legal y jurisprudencial de la protección laboral reforzada a la mujer embarazada y lactante (jurisprudencia vigente, Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, Casación Laboral)
Hola a Todos:
Por considerar que este es un tema que tiene una gran complejidad a nivel jurisprudencial (de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y sus Salas de Descongestión Laboral), voy a presentarles hoy un resumen (inevitablemente, un poco extenso) de las distintas posturas asumidas frente a la protección laboral reforzada a la maternidad y lactancia, así como los criterios actuales comunes de ambas Corporaciones:
1. Fundamento legal y constitucional:
La Constitución Política de 1991 establece una cláusula general
de igualdad y no discriminación (Art. 13 C.P.), que se reitera nuevamente,
consagrando la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, y
la prohibición de someter a la mujer a ninguna clase de discriminación (Art. 43
C.P.). Esta prohibición de discriminación se identifica también en instrumentos
internacionales tales como la Convención sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la mujer (1979) y la Convención interamericana
para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención
de Belém do Pará, 1994).
Antes de nuestra actual Constitución, el legislador colombiano
había establecido en el Código Sustantivo del Trabajo un régimen de protección
especial a la mujer en estado de embarazo y lactancia, determinando que la
maternidad gozará de la protección especial del Estado (Art. 235 A, adicionado
por el Art. 33 de la Ley 50 de 1990), y prohibiendo a los empleadores despedir
a una mujer en estado de embarazo y lactancia sin previa autorización del
Ministerio de Trabajo, so pena de cancelar una indemnización equivalente al
pago de 60 días de trabajo (Art. 239), entre otras disposiciones.
La última norma legal sobre el tema, es la Ley 1822 de 2017,
por medio de la cual se incentiva la adecuada atención y cuidado de la primera
infancia, se modifican los Arts. 236 y 239 C.S.T., y se dictan otras
disposiciones. Veamos con detalle el régimen legal respectivo:
El Art. 236 C.S.T. (mod., Art. 1º, Ley 1822 de 2017),
aplicable tanto a trabajadoras del sector privado como público, consagra el
derecho de toda trabajadora en estado de embarazo a una licencia (que es un
descanso remunerado) de 18 semanas en la época del parto, remunerada con el
salario que devengue al momento de iniciar la licencia. Si se tratare de un
salario que no sea fijo, se tomará en cuenta el salario promedio devengado por
la trabajadora en el último año de servicio, o en todo el tiempo de servicios
si éste fuere menor (la norma no lo dice expresamente, pero debe entenderse por
salario, el ordinario bajo los parámetros generales del C.S.T.).
Para conceder la licencia, la trabajadora debe presentar al
empleador un certificado médico, en el cual debe constar: el estado de embarazo
de la trabajadora, la indicación del día probable del parto y la indicación del
día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo
menos, ésta ha de iniciarse 2 semanas antes del parto.
Todas las provisiones y garantías establecidas para la madre
biológica, se hacen extensivas en los mismos términos y en cuanto fuere
procedente a la madre adoptante, o al padre que quede a cargo del recién nacido
sin apoyo de la madre, sea por enfermedad o muerte, asimilando la fecha del
parto a la de la entrega oficial del menor que se ha adoptado, o del que adquiere
custodia justo después del nacimiento. En ese sentido, la licencia materna se
extiende al padre en caso de fallecimiento o enfermedad de la madre,
obligándose el empleador a concederle una licencia de duración equivalente al
tiempo que falta para expirar el periodo de licencia posterior al parto
concedida a la madre.
Por su parte, la licencia de maternidad para madres de niños
prematuros, tendrá en cuenta la diferencia entre la fecha gestacional y el
nacimiento del término, las cuales serán sumadas a las 18 semanas arriba
indicadas. Cuando se trate de madres con parto múltiple, la licencia se
ampliará en 2 semanas más. Para el efecto, se deberá anexar el certificado de
nacido vivo y la certificación expedida por el médico tratante en la cual se
identifique diferencia entre la edad gestacional y el nacimiento del término,
con el fin de determinar en cuántas semanas se debe ampliar la licencia de
maternidad, o determinada la multiplicidad en el embarazo.
La trabajadora que haga uso de la licencia en la época del
parto tomará las 18 semanas de licencia a las que tiene derecho, en dos etapas,
antes del parto (preparto) y después del mismo (posparto), de la siguiente
manera: (a) Licencia de maternidad preparto. Esta licencia será de 1 semana con
anterioridad a la fecha probable del parto debidamente acreditada. Si por
alguna razón médica la futura madre requiere una semana adicional previa al
parto podrá gozar de las 2 semanas, con 16 semanas posparto. Si en caso
diferente, por razón médica no puede tomar la semana previa al parto, podrá
disfrutar las 18 semanas en el posparto inmediato. (b) Licencia de maternidad
posparto. Esta licencia tendrá una duración normal de 17 semanas contadas desde
la fecha del parto, o de 16 o 18 semanas por decisión médica, según lo
explicado anteriormente.
De las 18 semanas de licencia remunerada, la semana anterior
al probable parto será de obligatorio goce, salvo que el médico tratante
prescriba algo diferente. Esta licencia es incompatible con la licencia de
calamidad doméstica y en caso de haberse solicitado esta última por el
nacimiento de un hijo, estos días serán descontados de la misma.
El esposo o compañero permanente tendrá derecho a 8 días
hábiles de licencia remunerada de paternidad (que apareció con la Ley 755 de
2002). Licencia que opera por los hijos nacidos del cónyuge o de la compañera. El
único soporte válido para el otorgamiento de la licencia remunerada de
paternidad es el registro civil de nacimiento, el cual deberá presentarse a la
EPS a más tardar dentro de los 30 días (hábiles) siguientes a la fecha del
nacimiento del menor. Esta licencia estará a cargo de la EPS (no del
empleador), para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente
durante las semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de
paternidad, operando también para niños prematuros y adoptivos.
La Corte Constitucional declaró exequible la expresión “el
esposo o compañero permanente”, en el sentido de que ésta se refiere a los
padres en condiciones de igualdad independientemente de su vínculo legal o
jurídico con la madre (C – 140 de 2018, M.P.: Diana Fajardo Rivera). Y que la
licencia de paternidad opera por los hijos en condiciones de igualdad,
independientemente de su filiación (C – 383 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas
Silva, en aquella época, en relación con la modificación al Art. 236 C.S.T.,
mediante la Ley 1468 de 2011).
Desde los inicios del C.S.T., su Art. 237 había consagrado
que la trabajadora que en el curso del embarazo sufra un aborto o parto
prematuro no viable, tiene derecho a una licencia de 2 a 4 semanas, remunerada
con el salario que devengaba en el momento de iniciarse el descanso (esto es,
la licencia de maternidad). Para disfrutar de dicha licencia o descanso
remunerado (por aborto), la trabajadora debe presentar al empleador un
certificado médico, con la afirmación de que la trabajadora ha sufrido un
aborto o parto prematuro, indicando el día en que haya tenido lugar, y la
indicación del tiempo de reposo que necesita la trabajadora.
Según el Art. 238 C.S.T., el empleador está en la obligación
de conceder a la trabajadora dos descansos, de 30 minutos cada uno, dentro de
la jornada para amamantar a su hijo, sin descuento alguno en el salario por
dicho concepto, durante los primeros 6 meses de edad. Quedando el empleador en
la obligación de conceder más descansos que los atrás establecidos si la
trabajadora presenta certificado médico en el cual se expongan las razones que
justifiquen ese mayor número de descansos. Para dar cumplimiento a esta
obligación, los empleadores deben establecer en un local contiguo a aquel en
donde la mujer trabaja, una sala de lactancia o un lugar apropiado para guardar
al niño, pudiendo contratar el servicio con las instituciones de protección
infantil.
Sobre este descanso durante la lactancia, la Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha indicado que no es propiamente un
descanso, sino una interrupción de la jornada de trabajo (Casación del 10 de
julio de 2002, M.P.: Isaura Vargas Díaz).
En la práctica, y sin perjuicio de la obligación legal de
establecer las salas de lactancia en el lugar de trabajo, los empleadores terminan
resolviendo la situación, dejando salir a la trabajadora una hora más temprano
del trabajo, o modificando la jornada para que entre media hora después y media
hora antes que los demás trabajadores.
La obligación legal del Art. 238 C.S.T., se desarrolla a través
de la estrategia Salas Amigas de la Familia Lactante del Entorno Laboral,
adoptada por la Ley 1823 de 2017, cuyas disposiciones aplicarán a empresas
privadas con capitales iguales o superiores a 1500 SMMLV o aquellas con
capitales inferiores a 1500 SMMLV, con más de 50 empleados. La implementación
de dicha estrategia para las entidades privadas con más de 1000 empleados y
entidades públicas (en cuanto a la realización de las adecuaciones físicas
necesarias) se cumplió a los 2 años de entrada en vigencia de esta ley. Y
vence, para los empleadores privados con menos de 1000 empleados, el día 4 de
enero del año 2022.
Ahora, el Art. 239 C.S.T., consagra el derecho de la
trabajadora a no ser despedida por motivo de embarazo o lactancia, sin la
autorización previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa (resaltando
que esta autorización previa del Ministerio de Trabajo, avalando una justa
causa, fue introducida solamente con la Ley 1822 de 2017).
El Art. 239 C.S.T., consagra igualmente una presunción
(legal, esto es, que admite prueba en contrario) de que el despido fue
efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando éste haya tenido lugar
dentro del periodo de embarazo y/o dentro de los 3 meses posteriores al parto
(es decir, dentro del rango de las primeras 12 semanas, de las en general, 17
semanas, de la licencia remunerada posparto del Art. 236 C.S.T.).
Las trabajadoras que hayan sido despedidas por motivo de
embarazo o lactancia, sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo que
avale una justa causa, tendrán derecho al pago adicional de una indemnización
especial, igual a 60 días de trabajo, fuera de las indemnizaciones (como la del
Art. 64 C.S.T., por despido sin justa causa) y prestaciones a que hubiere lugar
de acuerdo con su contrato de trabajo.
En el caso de la mujer trabajadora que por alguna razón
excepcional no disfrute de la semana preparto obligatoria, y/o de alguna de las
17 semanas de descanso, tendrá derecho adicional al pago de las semanas que no
gozó de licencia. En el caso de parto múltiple tendrá el derecho al pago de 2
semanas adicionales y, en caso de que el hijo sea prematuro, al pago de la
diferencia de tiempo entre la fecha del alumbramiento y el nacimiento a término.
Para poder despedir a una trabajadora durante el periodo de
embarazo o los 3 meses posteriores al parto, el empleador necesita la
autorización (previa) del Inspector de Trabajo, o del Alcalde Municipal en los
lugares en donde no existiere aquel funcionario. Este permiso solo puede
concederse con fundamento en alguna de las causales de terminación del contrato
de trabajo a favor del empleador, enumeradas en los Arts. 62 y 63 C.S.T.,
después de haber oído a la trabajadora y practicado todas las pruebas
solicitadas por las partes. Cuando sea un Alcalde Municipal quien conozca de la
solicitud de permiso, su providencia tiene carácter provisional y debe ser
revisada por el Inspector de Trabajo residente en el lugar más cercano (Art.
240 C.S.T.).
El recto entendido de la disposición anterior supone que no
se puede hacer uso de la cláusula de periodo de prueba para dar por terminado
un contrato de trabajo con una mujer embarazada o en lactancia, pues el periodo
de prueba no es (ni equivale a) una causal de despido, sino la etapa inicial
del contrato de trabajo (pactada por escrito entre las partes) que tiene por
objeto, por parte del empleador, apreciar las aptitudes del trabajador, y por
parte de éste, la conveniencia de las condiciones de trabajo (Art. 76 C.S.T.).
Finalmente, el Art. 241 C.S.T., se pronuncia indicando que
el empleador está obligado a conservar el puesto a la trabajadora que esté
disfrutando de todos los descansos remunerados atrás explicados, o de licencia
por enfermedad motivada por el embarazo o parto. Y que no producirá efecto
alguno el despido que el empleador comunique a la trabajadora en tales
periodos, o en tal forma que, al hacer uso de preaviso, éste expire durante los
descansos o licencias mencionados.
Se aclara que si el empleador no cumple con la obligación de
otorgar los descansos remunerados de los Arts. 236 y 237 C.S.T. (licencias de maternidad
y aborto), la trabajadora tiene derecho, como indemnización, al doble de la
remuneración de los descansos no concedidos (Art. 243 C.S.T.).
Evolución jurisprudencial y postura actual de la Corte Constitucional:
La Corte Constitucional en diferentes
oportunidades se ha pronunciado en torno al derecho a la igualdad y no
discriminación contra las mujeres, materializando esta garantía con el fuero de
maternidad, cuya finalidad es impedir la discriminación que, a raíz del
embarazo, pueda sufrir la mujer, específicamente la terminación o no renovación
del contrato por causa o con ocasión de esa condición o de la lactancia, siendo
el fuero de maternidad una acción afirmativa destinada a garantizar que las
mujeres no sean discriminadas en el trabajo a causa de su rol reproductivo (SU –
075 de 2018). En los mismos términos, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral (SL1146 – 2019, M.P.: Jimena Isabel Godoy Fajardo; SL4057 –
2018, M.P.: Ernesto Forero Vargas, entre otros muchos).
Tratándose de contratos a término fijo (y en contratos por
prestación de servicios), la jurisprudencia constitucional ha señalado que el
hecho de no renovar la relación laboral de una mujer en estado de gestación
puede llegar a constituirse como un acto discriminatorio cuando se han dado
manifestaciones previas indicativas de que sí se haría, pero que, una vez se
conoce el estado de gravidez de la trabajadora, se opta por no hacerlo sin
aducir ninguna causa objetiva. En estos casos se ordena la renovación de la
relación laboral y el pago de la licencia de maternidad (T – 564 de 2017, T –
610 A de 2017, entre otros ejemplos; reiterado en T – 043 de 2020, M.P.: José
Fernando Reyes Cuartas).
En todo caso, para que proceda la acción de tutela a fin de
proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada o
gestante, se requiere acreditar vulneración o amenaza de vulneración del mínimo
vital de la madre y su hijo como requisito de procedencia de la acción. Este
tema es interesante pues la Corte ha señalado medidas legales de protección
para garantizar el mínimo vital de las mujeres gestantes y lactantes, como lo
son el ser beneficiarias en salud de otro familiar afiliada al régimen
contributivo o ser atendidas por el régimen subsidiado de salud; el
otorgamiento de un subsidio alimentario a cargo del ICBF, el reconocimiento de
una cuota monetaria del subsidio familiar y la entrega de bonos de
alimentación, y los mecanismos de subsidio al desempleo contemplados por la Ley
1636 de 2013.
Ello obliga a establecer si las tutelantes cuentan con el
apoyo familiar y financiero de alguna persona, una cuota alimentaria del padre
de su hijo, un empleo, alguna renta o tipo de ingreso, una deuda o mora en el
pago de obligaciones, vivienda propia o arrendada, alguna complicación en su
salud o la de su hijo y atención médica (SU – 075 de 2018, reiterado en T – 477
de 2019, M.P.: Carlos Bernal Pulido).
Sobre los alcances de este fuero de maternidad y lactancia,
la Corte Constitucional, quien desde sus inicios había desarrollado una copiosa
jurisprudencia sobre el tema, decidió en 2013 (Sentencia SU – 070) unificar las
posturas de sus distintas Salas, desarrollando las siguientes reglas
jurisprudenciales:
(i) La protección reforzada a la maternidad y a la lactancia
en el ámbito del trabajo procede cuando se demuestre, sin ninguna otra
exigencia adicional: a) la existencia de una relación laboral o de prestación
de servicios personales y b) que la mujer se encuentra en estado de embarazo o
dentro de los 3 meses siguientes al parto, en vigencia de dicha relación
laboral o de prestación.
(ii) No obstante lo anterior, el alcance de la protección,
se debe determinar a partir de dos factores: a) el conocimiento del embarazo
por parte del empleador, y b) la alternativa laboral mediante la cual se
encontraba vinculada la mujer embarazada.
A partir de esas dos pautas normativas, la referida
sentencia de unificación presentó las hipótesis que pueden configurarse, en
función de la modalidad de la relación laboral pactada y del conocimiento que
tenga el empleador de la condición de gestante de la trabajadora, resumiéndose
dichos supuestos así:
Situaciones en las cuales las consecuencias jurídicas
dependen del conocimiento del empleador:
Contrato de trabajo a término indefinido. Se presentan 3
posibles situaciones:
(i) Si el empleador tenía conocimiento sobre el estado de
embarazo, se debe ordenar el reintegro y el pago de las erogaciones dejadas de
percibir en los términos del Art. 239 C.S.T. (protección integral).
(ii) Si el empleador adujo justa causa, pero no tenía
conocimiento sobre el estado de embarazo, tiene lugar una protección débil,
ordenándose el pago de las cotizaciones durante el periodo de gestación. No obstante,
si el embarazo ya culminó, como medida sustitutiva el empleador deberá cancelar
la totalidad de la licencia de maternidad.
(iii) Si el empleador no adujo justa causa, pero no tenía
conocimiento sobre el estado de embarazo, tiene lugar, como mínimo, una protección
intermedia: se debe ordenar el pago de las cotizaciones durante el periodo
de gestación. No obstante, si el embarazo ya culminó, como medida sustitutiva
el empleador deberá cancelar la totalidad de la licencia de maternidad. El
reintegro solo procederá cuando se demuestre que las causas del contrato
laboral no desaparecen. Si no resulta posible el reintegro, debe (obligatorio
para el juez de tutela) ordenarse el pago de los salarios y prestaciones
dejadas de percibir.
Contrato a término fijo. Se presentan 5 posibles situaciones:
(i) Si el empleador tenía conocimiento sobre el estado de
embarazo, la desvinculación ocurre antes del vencimiento del contrato y el
empleador no acudió al Inspector de Trabajo, opera la protección integral:
se debe ordenar el reintegro y el pago de las erogaciones dejadas de percibir
en los términos del Art. 239 C.S.T.
(ii) Si el empleador tenía conocimiento sobre el estado de
embarazo, y la desvinculación ocurre una vez vencido el contrato, alegando como
justa causa dicha circunstancia, debe acudirse al Inspector de Trabajo. En este
caso, tiene lugar una protección intermedia: se debe ordenar, como
mínimo, el pago de las cotizaciones durante el periodo de gestación. No obstante,
si el embarazo ya culminó, como medida sustitutiva el empleador deberá cancelar
la totalidad de la licencia de maternidad. El reintegro solo procederá cuando
se demuestre que las causas del contrato laboral no desaparecen. No se reconoce
el pago de salarios dejados de percibir, porque se entiende que el contrato
pactado ya había terminado.
(iii) Si el empleador no tenía conocimiento sobre el estado
de embarazo, la desvinculación ocurre antes del vencimiento del contrato y no
se alega justa causa, tiene lugar una protección intermedia: se debe
ordenar, como mínimo, el pago de las cotizaciones durante el periodo de gestación.
No obstante, si el embarazo ya culminó, como medida sustitutiva el empleador
deberá cancelar la totalidad de la licencia de maternidad. El reintegro solo
procederá cuando se demuestre que las causas del contrato laboral no desaparecen.
Si no resulta posible el reintegro, puede (se resalta, es facultativo
del juez, a diferencia del contrato a término indefinido) ordenarse el pago de
los salarios y prestaciones dejadas de percibir.
(iv) Si el empleador no tenía conocimiento sobre el estado
de embarazo, la desvinculación ocurre antes del vencimiento del contrato y se
alega una justa causa distinta al cumplimiento del plazo pactado, tiene lugar
una protección débil: se debe ordenar el pago de las cotizaciones
durante el periodo de gestación. No obstante, si el embarazo ya culminó, como
medida sustitutiva el empleador deberá cancelar la totalidad de la licencia de
maternidad.
(v) Si el empleador no tenía conocimiento sobre el estado de
embarazo, la desvinculación ocurre una vez vencido el contrato y se alega como
justa causa dicha circunstancia, tiene lugar una protección intermedia: se
debe ordenar, como mínimo, el pago de las cotizaciones durante el periodo de gestación.
No obstante, si el embarazo ya culminó, como medida sustitutiva el empleador
deberá cancelar la totalidad de la licencia de maternidad. El reintegro solo
procederá cuando se demuestre que las causas del contrato laboral no desaparecen.
No se reconoce el pago de salarios dejados de percibir, porque se entiende que
el contrato pactado ya había terminado.
Contratos por obra o labor. Se presentan 5 posibles
situaciones:
(i) Si el empleador tenía conocimiento sobre el estado de
embarazo, la desvinculación ocurre antes de la terminación de la obra o labor
contratada y el empleador no acudió al Inspector de Trabajo, opera la protección
integral: se debe ordenar el reintegro y el pago de las erogaciones dejadas
de percibir en los términos del Art. 239 C.S.T.
(ii) Si el empleador tenía conocimiento sobre el estado de
embarazo, y la desvinculación ocurre una vez vencido el contrato por obra o
labor, alegando como justa causa dicha circunstancia, debe acudirse al
Inspector de Trabajo. En este caso, tiene lugar una protección intermedia:
se debe ordenar, como mínimo, el pago de las cotizaciones durante el periodo de
gestación. No obstante, si el embarazo ya culminó, como medida sustitutiva el
empleador deberá cancelar la totalidad de la licencia de maternidad. El
reintegro solo procederá cuando se demuestre que las causas del contrato
laboral no desaparecen. No se reconoce el pago de salarios dejados de percibir,
porque se entiende que el contrato pactado ya había terminado.
(iii) Si el empleador no tenía conocimiento sobre el estado
de embarazo, la desvinculación ocurre antes de la terminación de la obra y no
se alega justa causa, tiene lugar una protección intermedia: se debe
ordenar, como mínimo, el pago de las cotizaciones durante el periodo de gestación.
No obstante, si el embarazo ya culminó, como medida sustitutiva el empleador
deberá cancelar la totalidad de la licencia de maternidad. El reintegro solo
procederá cuando se demuestre que las causas del contrato laboral no desaparecen.
(iv) Si el empleador no tenía conocimiento sobre el estado
de embarazo, la desvinculación ocurre antes del vencimiento del contrato y se
alega una justa causa distinta al cumplimiento del plazo pactado, tiene lugar
una protección débil: se debe ordenar el pago de las cotizaciones
durante el periodo de gestación. No obstante, si el embarazo ya culminó, como
medida sustitutiva el empleador deberá cancelar la totalidad de la licencia de
maternidad.
(v) Si el empleador no tenía conocimiento sobre el estado de
embarazo, la desvinculación ocurre una vez vencido el contrato y se alega como
justa causa dicha circunstancia, tiene lugar una protección intermedia: se
debe ordenar, como mínimo, el pago de las cotizaciones durante el periodo de gestación.
No obstante, si el embarazo ya culminó, como medida sustitutiva el empleador
deberá cancelar la totalidad de la licencia de maternidad. El reintegro solo
procederá cuando se demuestre que las causas del contrato laboral no desaparecen.
Cargos públicos de libre nombramiento y remoción. Se
presentan 2 posibles situaciones:
(i) Si el empleador tenía conocimiento sobre el estado de
embarazo, opera la protección integral: se debe ordenar el reintegro y
el pago de las erogaciones dejadas de percibir en los términos del Art. 239
C.S.T.
(ii) Si el empleador no tenía conocimiento sobre el estado
de embarazo, tiene lugar una protección débil: se debe ordenar el pago
de las cotizaciones requeridas para el reconocimiento de la licencia de
maternidad.
Igualmente, se establecieron situaciones especiales que no
dependen del conocimiento del empleador sobre el estado de embarazo:
(i) Cooperativas de trabajo asociado: se deberán aplicar las
reglas previstas para los contratos a término indefinido, a término fijo o por
obra o labor contratada, según el caso.
(ii) Empresas de servicios temporales: se deberán aplicar
las reglas previstas para los contratos a término fijo o por obra o labor
contratada, según el caso.
(iii) Contrato de prestación de servicios (cuando encubre
una relación laboral): se deberán aplicar las reglas previstas para los
contratos a término fijo.
Posteriormente a las reglas y sub reglas fijadas en la
antedicha Sentencia SU – 070 de 2013, la Corte, en Sentencia SU – 075 de 2018 (M.P.:
Gloria Stella Ortiz Delgado), se produjo un cambio jurisprudencial, hacia la
posición, actualmente vigente, concretada en los siguientes términos:
En contratos a término indefinido. Se presentan 3
situaciones:
(i) Cuando el empleador conoce del estado de gestación de la
trabajadora, se mantiene la regla de la Sentencia SU – 073 de 2013. Por
consiguiente, se debe aplicar la protección derivada del fuero de maternidad y
lactancia, consistente en la ineficacia del despido y el consecuente reintegro,
junto con el pago de las erogaciones dejadas de percibir. Se trata de la
protección establecida legalmente en el Art. 239 C.S.T., y obedece al supuesto
de protección contra la discriminación.
(ii) Cuando existe duda acerca de si el empleador conoce el
estado de gestación de la trabajadora, opera la presunción (legal) de despido por
razón del embarazo del Núm. 2º, Art. 239 C.S.T. No obstante, en todo caso, se
debe garantizar adecuadamente el derecho de defensa del empleador, pues no hay
lugar a responsabilidad objetiva.
(iii) Cuando el empleador no conoce el estado de gestación
de la trabajadora, con independencia de que se haya aducido o no una justa
causa, no hay lugar a la protección derivada de la estabilidad laboral
reforzada. Por consiguiente, no se podrá ordenar al empleador que sufrague las
cotizaciones al sistema de seguridad social durante el periodo de gestación, ni
que reintegre a la trabajadora desvinculada ni que pague la licencia de
maternidad. Sin perjuicio de lo anterior, con el monto correspondiente a su
liquidación, la trabajadora podrá realizar las cotizaciones respectivas, de
manera independiente, hasta ordenar su derecho a la licencia de maternidad. Así
mismo, podrá contar con la protección derivada del subsidio alimentario que
otorga el ICBF a las mujeres gestantes y lactantes y afiliarse al régimen
subsidiado en salud. Así, para la eventual discusión sobre la configuración de
la justa causa, se debe acudir al juez ordinario laboral.
En contratos de obra o labor, se configuran 4 posibles situaciones:
(i) Cuando el empleador conoce del estado de gestación de la
trabajadora, la desvinculación ocurre antes del vencimiento de la terminación
de la obra o labor contratada sin la previa calificación de una justa causa por
el Inspector de Trabajo, se debe aplicar la protección derivada del fuero de
maternidad y lactancia, consistente en la ineficacia del despido y el
consecuente reintegro, junto con el pago de las erogaciones dejadas de
percibir. Se trata de la protección establecida legalmente en el Art. 239
C.S.T., y obedece al supuesto de protección contra la discriminación.
(ii) Cuando el empleador conoce del estado de gestación de
la trabajadora, la desvinculación ocurre al vencimiento del contrato y se alega
como justa causa la terminación de la obra o labor contratada, el empleador
debe acudir antes de la terminación de la obra ante el inspector de trabajo
para que determine si subsisten las causas objetivas que dieron lugar a la
relación laboral. Si el empleador acude ante el inspector de trabajo y este
determina que subsisten las causas que originaron el vínculo, deberá extenderlo
por lo menos durante el periodo del embarazo y las 18 semanas posteriores. No obstante,
si dicho funcionario establece que no subsisten las causas que originaron el
vínculo, se podrá dar por terminado el contrato y deberán pagarse las
cotizaciones que garanticen el pago de la licencia de maternidad. Si el
empleador no acude ante el inspector de trabajo, el juez de tutela debe ordenar
el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestación y la
renovación solo sería procedente si se demuestra que las causas del contrato laboral
no desaparecen, valoración que puede efectuarse en sede de tutela. Adicionalmente,
para evitar que se desconozca la regla de acudir al inspector de trabajo, si no
se cumple este requisito el empleador puede ser sancionado con el pago de los
60 días de salario según el Art. 239 C.S.T.
(ii) Cuando existe duda acerca de si el empleador conoce el
estado de gestación de la trabajadora, opera la presunción (legal) de despido por
razón del embarazo del Núm. 2º, Art. 239 C.S.T. No obstante, en todo caso, se
debe garantizar adecuadamente el derecho de defensa del empleador, pues no hay
lugar a responsabilidad objetiva.
(iii) Cuando el empleador no conoce el estado de gestación
de la trabajadora, con independencia de que se haya aducido o no una justa
causa, no hay lugar a la protección derivada de la estabilidad laboral
reforzada. Por consiguiente, no se podrá ordenar al empleador que sufrague las
cotizaciones al sistema de seguridad social durante el periodo de gestación, ni
que reintegre a la trabajadora desvinculada ni que pague la licencia de
maternidad. Sin perjuicio de lo anterior, con el monto correspondiente a su
liquidación, la trabajadora podrá realizar las cotizaciones respectivas, de
manera independiente, hasta ordenar su derecho a la licencia de maternidad. Así
mismo, podrá contar con la protección derivada del subsidio alimentario que
otorga el ICBF a las mujeres gestantes y lactantes y afiliarse al régimen
subsidiado en salud. Así, para la eventual discusión sobre la configuración de
la justa causa, se debe acudir al juez ordinario laboral (SU – 075 de 2018).
Se reitera en todo caso, que el conocimiento del embarazo
por parte del empleador no es requisito para la protección de la mujer
embarazada, sino para determinar el grado de protección (T – 583 de 2017, M.P.:
Gloria Stella Ortiz Delgado). Igualmente, que esta estabilidad laboral reforzada
aplica incluso en contratos de aprendizaje (T – 395 de 2018, M.P.: José
Fernando Reyes Cuartas).
Evolución jurisprudencial y postura actual de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral:
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral, de antaño había sentado el criterio de que la nulidad del despido
tiene lugar únicamente cuando éste ocurre dentro de los periodos de descanso o
de licencia por maternidad, que no pueden confundirse con el periodo de
protección más general que consagra el Art. 239 C.S.T., durante el cual procede
la necesidad de autorización para despedir o la indemnización especial que la
misma norma consagra.
Posteriormente, concluyó que es ineficaz la desvinculación
de la trabajadora cuando se da sin autorización del inspector de trabajo, su
despido es consecuencia de la gravidez o lactancia y ocurre dentro del periodo
del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto (Casación del 4 de
marzo de 1982, Rad. 8131, M.P.: Fernando Uribe Restrepo; del 11 de mayo de
2000, M.P.: Germán Gonzalo Valdés Sánchez; del 27 de junio de 2000, M.P.: José
Roberto Herrera Vergara; del 29 de marzo de 2001, M.P.: Francisco Escobar Henríquez;
del 12 de febrero de 2002, M.P.: Luis Gonzalo Toro Correa; del 14 de marzo de
2005, M.P.: Camilo Humberto Tarquino Gallego).
El despido por razones distintas al embarazo, sin
autorización de la autoridad competente, no prevé el reintegro sino una
indemnización especial y adicional a la señalada en el Art. 64 C.S.T. (Casación
del 9 de mayo de 2002, M.P.: Carlos Isaac Nader).
La ineficacia del despido como presunción opera durante el
embarazo y dentro de los 3 meses siguientes al parto (Casación del 10 de julio
de 2002, M.P.: Isaura Vargas Díaz; del 30 de julio de 2003, M.P.: Isaura Vargas
Díaz; del 16 de agosto de 2005, M.P.: Isaura Vargas Díaz; del 31 de octubre de
2006, M.P.: Eduardo Adolfo López Villegas; del 9 de febrero de 2010, M.P.:
Gustavo José Gnecco Mendoza; SL5631 – 2019, M.P.: Donald José Dix Ponnefz;
SL2696 – 2018, M.P.: Ana María Muñoz Segura, entre otros). Así se ha presumido
cuando, por ejemplo, el empleador despidió sin justa causa a la madre lactante
asumiendo el pago de la correspondiente indemnización (SL4057 – 2018, M.P.:
Ernesto Forero Vargas).
De esta manera, corresponde al trabajador demostrar que el
despido ocurrió por motivos de embarazo, si se efectuó después de los 3 meses
siguientes al parto (SL3704 – 2020, M.P.: Martín Emilio Beltrán Quintero; Casación
del 17 de mayo de 2011, M.P.: Jorge Mauricio Burgos Ruiz; SL5566 – 2019, M.P.:
Donald José Dix Ponnefz; SL2382 – 2019, M.P.: Cecilia Margarita Durán Ujueta).
Los descansos remunerados otorgados con ocasión de la
protección especial a la maternidad son una prestación social y generan la
indemnización moratoria del Art. 64 C.S.T. (Casación del 12 de octubre de 1995,
M.P.: Francisco Escobar Henríquez; del 3 de julio de 1998, M.P.: Rafael Méndez
Arango; del 24 de septiembre de 1998, M.P.: José Roberto Herrera Vergara; del
22 de febrero de 2007, M.P.: Luis Javier Osorio López).
Cuando la empresa está en liquidación, no es procedente el
reintegro por fuero de maternidad (Casación del 7 de febrero de 2003, M.P.: Luis
Javier Osorio López; del 30 de marzo de 2003, M.P.: Carlos Isaac Nader; del 25
de octubre de 2005, M.P.: Luis Javier Osorio López; del 2 de marzo de 2010,
M.P.: Elsy del Pilar Cuello Calderón). Tampoco cuando hay supresión del cargo
(Casación del 30 de marzo de 2004, M.P.: Eduardo Adolfo López Villegas).
La Corte Suprema, durante mucho tiempo fue del criterio de
que la protección a la maternidad opera en los casos de terminación unilateral
del contrato por parte del empleador y no afecta la terminación del
cumplimiento del plazo en los contratos a término fijo (Casación del 25 de
septiembre de 2003, M.P.: Isaura Vargas Díaz; del 20 de octubre de 2003, M.P.:
Fernando Vásquez Botero; del 10 de mayo de 2005, M.P.: Luis Javier Osorio López;
del 8 de febrero de 2011, M.P.: Elsy del Pilar Cuello Calderón), por cuanto el
vencimiento del plazo, por ser una condición conocida y aceptada por las partes
desde la celebración del contrato, genera la inoperancia del fuero de
maternidad, recordándose que el vencimiento del plazo no puede constituir un
despido sin justa causa (Casación del 27 de abril de 2010, M.P.: Luis Javier
Osorio López).
Actualmente la Corte Suprema de Justicia considera que, en
los contratos a término fijo, cuando sobrevenga la terminación por vencimiento
del plazo fijo pactado, el empleador debe garantizar la vigencia del contrato
mientras la trabajadora está embarazada y por el término de licencia posparto
(modalidad de protección intermedia) siguiendo el mismo razonamiento de la
Corte Constitucional, lo que implica el pago de los salarios y demás
prestaciones sociales dejados de percibir durante el embarazo y por el término
de la licencia de maternidad (SL1794 – 2020, M.P.: Cecilia Margarita Durán
Ujueta; SL624 – 2020, M.P.: Carlos Arturo Guarín Jurado; SL4349 – 2018, M.P.:
Ana María Muñoz Segura; SL3859 – 2018, M.P.: Cecilia Margarita Durán Ujueta, SL4486
– 2018, M.P.: Gerardo Botero Zuluaga, entre otros).
En este tipo de contratos, si durante el embarazo y por el
término de la licencia, el empleador hace uso del preaviso para la terminación
del vencimiento del plazo fijo pactado, el contrato se mantiene vigente hasta
que culmine la vigencia y fenecerá sin formalidades adicionales vencido dicho
término (SL2228 – 2019, M.P.: Donald José Dix Ponnefz). Pues la protección más
adecuada según esta Corte, es la que coincide con el término del embarazo y de
la licencia de maternidad (SL4566 – 2018, M.P.: Carlos Arturo Guarín Jurado). En
todo caso, la tesis de que el vencimiento del plazo no puede constituir un
despido sin justa causa se mantiene.
De la misma forma, para los mismos efectos de la estabilidad
laboral reforzada por maternidad y lactancia, se recuerda que, tratándose de
contratos de obra o labor, su duración está sometida a la ejecución de un
determinado resultado, pero sus límites se circunscriben, entre otros, a la finalización
o verificación de una serie de etapas precisas, con el fin de que no se
perpetúe en el tiempo y no ostente el de un contrato de carácter indefinido
(SL3282 – 2018, M.P.: Carlos Arturo Guarín Jurado).
El parto es el hecho que da nacimiento a la licencia remunerada (Casación del 23 de febrero de 2007, M.P.: Gustavo José Gnecco Mendoza). Si el despido se realiza cuando está vigente la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad, tomar una fecha posterior para realizar la liquidación de salarios y prestaciones no desvirtúa la vulneración de la protección especial (Casación del 26 de enero de 2010, M.P.: Eduardo Adolfo López Villegas; SL1319 – 2018, M.P.: Fernando Castillo Cadena, entre otros).
Sin embargo, se reitera que para que opere el fuero de maternidad es necesario
que el empleador conozca el estado de embarazo, de tal forma que el despido sin
conocimiento del estado de gravidez no otorga el fuero, así la liquidación
definitiva de prestaciones se haya efectuado de manera posterior (EL4679 –
2019, M.P.: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez).
Este recuento, a pesar de ser bastante casuístico, permite esclarecer las principales situaciones a enfrentar con ocasión del fuero de maternidad y lactancia, entendiendo en todo caso el carácter superior de dichas disposiciones.
Hasta una nueva oportunidad,
Camilo García Sarmiento
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