Reseña jurisprudencial en Colombia sobre el delito de alzamiento de bienes
Hola a todos:
El delito de alzamiento de bienes (Art. 253, Ley 599 de 2000) está enunciado en los siguientes términos: el que alzare con sus bienes o los ocultare o cometiere cualquier otro fraude para perjudicar a su acreedor, incurrirá en prisión de 16 a 54 meses y multa de 13,33 a 300 SMMLV.
Frente al tipo penal definido por el Art. 253 C.P., la Corte Suprema de Justicia ha dictaminado que su existencia depende de que medie una relación jurídica obligacional en el momento de la realización de la acción. La obligación debe estar, por tanto, determinada o ser determinable y poder ser objeto de materialización por los medios del derecho civil de ejecución, razón por la cual se excluyen las reclamaciones no realizables como, por ejemplo, las provenientes de negocios ilícitos.[1]
Igualmente, la Corte ha puntualizado que para la configuración del delito de alzamiento de bienes no se requiere de una obligación contenida en un título ejecutivo, pues bien puede tratarse de una obligación litigiosa, en donde el acreedor disputa una cuantía, la cual no descarta el derecho de crédito y lo habilita para perseguir los bienes del deudor, pues pueden existir obligaciones que, por ser claras, expresas y exigibles gozan de título ejecutivo y por lo tanto, se pueden perseguir inmediatamente por la vía ejecutiva y otras que surgen como consecuencia de alguna de las fuentes de derechos personales y cuya cuantía en términos patrimoniales se debe definir a través de un proceso ordinario (hoy, declarativo).
Así, para la Corte no se remite a duda que la disposición fraudulenta de los bienes que integran la prenda general de los acreedores producida luego de que una obligación que goza de título ejecutivo está perfeccionada, configurará el delito de alzamiento de bienes, pues el sujeto activo de la relación jurídica obligacional tiene a su favor un derecho cierto e indiscutible que es agraviado con la acción lesiva del patrimonio por parte del deudor.
Ahora, frente al segundo tipo de obligaciones, cuyo valor sí es discutible ante la jurisdicción, civil, laboral o penal; la Corte ha dicho que no se puede predicar válidamente que los derechos de crédito nacen a la vida jurídica únicamente al momento de la declaración judicial, es decir, cuando se establece el monto exacto de la prestación y son exigibles. No, tal como se anunció atrás, las obligaciones pueden tener su fuente en el contrato o convenio, en el acto jurídico unilateral (v.g., la herencia), en el delito, en el enriquecimiento sin causa, en la responsabilidad civil y en la ley y, es a través de ellos que los derechos personales emergen, como actos jurídicos que de ser incumplidos pueden ser requeridos coactivamente.
Así las cosas, si bien se admite que una obligación en tales circunstancias tiene carácter litigioso y que el acreedor disputa la cuantía definitiva, ello no descarta el derecho de crédito que surge a favor del acreedor, por ejemplo, al celebrar el pacto obligacional con el deudor que entonces, lo habilita para perseguir sus bienes embargables.[2] Esta posición jurisprudencial ha sido fijada, por ejemplo, para obligaciones litigiosas derivadas de procesos ordinarios laborales y de procesos de responsabilidad civil extracontractual.[3]
Se advierte finalmente que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha emitido dos conceptos sobre solicitudes de extradición de ciudadanos extranjeros (concretamente, españoles), en relación a delitos económicos, analizando entre otras situaciones, su eventual procedencia frente al delito de alzamiento de bienes,[4] con ocasión de la Convención de Extradición de Reos, suscrita entre la República de Colombia y el Reino de España el 23 de julio de 1892, y el Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
Hasta una nueva oportunidad,
Camilo García Sarmiento
[1]
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 23 de abril de
2008, Rad. 28711; M.P.: Sigifredo Espinosa Pérez.
[2]
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 16 de enero de
2012, Rad. 35438, M.P.: Augusto J. Ibáñez Guzmán.
[3]
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP923 – 2019 (20
de marzo), Rad. 51683, M.P.: Luis Antonio Hernández Barbosa.
[4]
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Conceptos CP116 – 2020 (29
de julio), M.P.: Fabio Ospitia Garzón; y CP133 – 2019 (16 de octubre), M.P.:
Patricia Salazar Cuéllar.
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