Panorama de la protección laboral a personas en situación de discapacidad en Colombia, a la luz de la Convención de la ONU sobre sus derechos
Según la OMS (2011), en el mundo hay más de mil
millones de personas en situación de discapacidad (cerca del 15% de la
población mundial), esperando una oportunidad para demostrar sus capacidades y
destrezas, mejorar su calidad de vida y aportar al mundo productivo, en el cual
han demostrado una gran capacidad de aprendizaje, adaptación al entorno y,
sobre todo, motivación para trabajar, destacándose su compromiso, sentido de
pertenencia y responsabilidad, frente a las personas sin discapacidad. En
Colombia (2015), de unos tres millones de personas en situación de
discapacidad, el 52,3% está en edad de trabajar (cerca de 1,6 millones de personas),
pero solamente el 15,5% (480.000 personas en situación de discapacidad) tiene
trabajo, ganando un salario mínimo o más el 2,5% del total (unas 75.000 personas
en situación de discapacidad), denunciándose una tasa de desocupación del 84,5%
(Min. Trabajo & Best Buddies Colombia, 2015).
Al respecto, la Convención sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 13 de diciembre de 2006; hace parte del ordenamiento interno
colombiano, en virtud de su ratificación, mediante la Ley 1346 de 2009, y forma
parte del Bloque de Convencionalidad de nuestra Carta Política de 1991, en
virtud del Art. 93 C.P.
Este instrumento internacional (que constituye
criterio de interpretación de los derechos y deberes consagrados en la Carta
Política, al tenor literal del Art. 93 Superior), entre otras consideraciones,
(i) reconoce que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de
la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la
actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la
sociedad, en igualdad de condiciones con las demás; (ii) reconoce la diversidad
de las personas con discapacidad, así como la necesidad de promover y proteger
sus derechos humanos, incluidas aquellas personas con discapacidad que
necesitan un apoyo más intenso, reafirmando la necesidad de garantizar que dichas
personas puedan ejercer todos sus derechos humanos y libertades fundamentales
plenamente y sin discriminación; (ii) reconoce que la discriminación contra
cualquier persona por razón de su discapacidad constituye una vulneración de la
dignidad y el valor inherentes al ser humano; reconociendo además la
importancia que para las personas con discapacidad reviste su autonomía e
independencia individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones,
(iii) reconoce el valor de las contribuciones que realizan y pueden realizar
las personas con discapacidad al bienestar general y a la diversidad de sus
comunidades, y que la promoción del pleno goce de sus derechos humanos y
libertades fundamentales, así como la promoción de su plena participación
tendrán como resultado un mayor sentido de pertenencia de estas personas y
avances significativos en el desarrollo económico, social y humano de la
sociedad y en la erradicación de la pobreza, reconociendo también que las
mujeres con discapacidad suelen estar expuestas a un riesgo mayor, dentro y
fuera del hogar, de violencia, lesiones o abuso, abandono o trato negligente,
malos tratos o explotación (Preámbulo, Convención).
La Convención en cita (i) define el concepto de
discriminación por motivos de discapacidad, como cualquier distinción,
exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el
efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio,
en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de
otro tipo, incluyendo todas las formas de discriminación, entre ellas, la
denegación de ajustes razonables, (ii) entendidos a su vez como las
modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga
desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para
garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de
condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales; (iii) adquiriendo importancia en este contexto, la noción de
diseño universal, entendida como el diseño de productos, entornos, programas y
servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible,
sin necesidad de adaptación ni diseño especializado, sin que ello excluya las
ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando
se necesiten (Art. 2º, Convención).
En virtud de la Convención, (i) se reconoce el
derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones
con las demás, lo cual incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la
vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un
entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con
discapacidad; siendo obligación del Estado Colombiano (y por ende, de los
empleadores), salvaguardar y promover el ejercicio del derecho al trabajo,
incluso para las personas que adquieran su discapacidad durante el empleo,
adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación; (ii) se
prohíbe la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las
cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de
selección, contratación y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción
profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables; (iii) se
protegen los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad de
condiciones con las demás, a condiciones de trabajo justas y favorables, y en
particular a igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo de igual
valor, a condiciones de trabajo seguras y saludables, incluida la protección
contra el acoso, y a la reparación por agravios sufridos; (iv) se asegura que
las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos laborales y
sindicales, en igualdad de condiciones con los demás; (v) se prohíbe la
discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones
relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selección,
contratación y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción profesional y
unas condiciones de trabajo seguras y saludables; promoviéndose el empleo de
personas con discapacidad en el sector privado mediante políticas y medidas
pertinentes, que pueden incluir programas de acción afirmativa, incentivos y
otras medidas; (vi) se vela porque se realicen ajustes razonables para las
personas con discapacidad en el lugar de trabajo; entre otras consideraciones
(Art. 27, Convención).
Con anterioridad a la promulgación y ratificación por
Colombia de esta Convención, fue promulgada la Ley 361 de 1997 (Ley
Clopatofsky), por la cual se establecen mecanismos de integración social de las
personas en situación de discapacidad (entendida la discapacidad con una condición
situacional y no como una limitación o disminución, tal como señaló la Corte
Constitucional en Sentencia C – 485 del 22 de julio de 2015, M.P.: Gloria
Stella Ortiz Delgado), con fundamento en los Arts. 13, 47, 54 y 68 C.P., en
consideración a la dignidad propia de las personas en situación de
discapacidad, y al ejercicio pleno de sus derechos constitucionales para su
completa realización personal y su total integración social (Art. 1º, Ley 361
de 1997).
En el tema de la integración laboral, los Arts. 24
y 31 de la Ley 361 de 1997 conceden garantías y estímulos a los empleadores del
sector privado que vinculen laboralmente a personas en situación de
discapacidad, destacándose concretamente la prelación de dichos empleadores en
igualdad de condiciones, en los procesos de licitación, adjudicación y
celebración de contratos estatales, si tienen en sus nóminas por lo menos un
mínimo del 10% de sus trabajadores en situación de discapacidad debidamente
certificados por el Ministerio de Trabajo y contratados con anterioridad a un
año, contratación que deberá mantenerse por un lapso igual al de la
contratación; así como el derecho a deducir de su declaración de renta el 200%
del valor de los salarios y prestaciones sociales pagados durante el año o
periodo gravable a los trabajadores en situación de discapacidad con un
porcentaje de pérdida de capacidad laboral (PCL) igual o superior al 25%
comprobada, mientras esta subsista dicha situación de discapacidad; y la
reducción en el 50% de la cuota de aprendices, si los contratados por el
empleador poseen una PCL comprobada igual o superior al referido 25%.
Adicional a este estímulo del Art. 31 de la Ley
361 de 1997, el Art. 10 de la Ley 1429 de 2010, consagra la posibilidad de
descuento en el impuesto sobre la renta y complementarios de los aportes
parafiscales y otras contribuciones de nómina para los empleadores que
contraten personas en situación de discapacidad, entre otras condiciones, sin
que sea necesario acreditar una PCL igual o superior al 25%, siempre que estén
debidamente certificados, aplicándose este beneficio solo para nuevos empleos,
sin que puedan interpretarse como tales aquellos que surjan luego de la fusión
de empresas, y sin que el beneficio pueda exceder de 3 años por trabajador. Los
valores solicitados como descuentos tributarios por la aplicación de este
artículo, no podrán ser incluidos además como costo o deducción del impuesto
sobre la renta y complementarios, ni a personas en situación de discapacidad que
se vinculen para reemplazar personal contratado con anterioridad.
Por su parte, el Art. 26 de la Ley 361 de 1997
señala, como acción afirmativa (SL3723 – 2020, M.P.: Omar Ángel Mejía Amador),
que en ningún caso la discapacidad de una persona podrá ser motivo para
obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea
claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a
desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser
despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie
autorización del Inspector de Trabajo. De esta forma, quienes fueren despedidos
o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento de
este último requisito, tendrán derecho a una indemnización equivalente a 180
días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a
que hubiere lugar conforme a la ley laboral.
Frente a este fuero especial (estabilidad laboral
reforzada de personas en situación de discapacidad), la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, y sus distintas Salas de Descongestión
Laboral), ha decantado una línea jurisprudencial que en su versión actual,
sostiene que dicha estabilidad laboral reforzada (para la cual procede la
sanción del pago de 180 días de salario según el Art. 26 de la Ley 361 de 1997
y la declaración de ineficacia del despido del trabajador demandante) no se
otorga con el solo quebrantamiento de la salud o por encontrarse el trabajador
en incapacidad médica, pues debe acreditar al menos la limitación física,
psíquica o sensorial, correspondiente a una PCL con el carácter de moderada,
esto es, igual o superior al 15%, según el Art. 5º de la Ley 361 de 1997,
reglamentada por el Art. 7º, Decreto 2463 de 2001 (SL4430 – 2020; M.P.:
Santander Rafael Brito Cuadrado); sin que sea necesario contar con una
calificación formal al momento de la terminación del contrato de trabajo o el
conocimiento con exactitud de la PCL, o que se le identifique como persona en
situación de discapacidad en el carnet regulado por el Art. 5º de la Ley 361 de
1997, siendo suficiente que el empleador esté enterado de la enfermedad sufrida
por el trabajador, así como de su gravedad y complejidad (SL4113 – 2020, M.P.:
Omar de Jesús Restrepo Ochoa); aclarando además que la disposición que protege
al trabajador en situación de discapacidad en la fase de la extinción del
vínculo laboral, no se opone a la terminación por justa causa, motivada en un
principio de razón objetiva, entendiéndose que si bien en los contratos a
término fijo la expiración del plazo es un modo legal de terminación del
vínculo, ello no significa que aquella sea una causal objetiva, por el
contrario, es eminentemente subjetiva, pues en todo caso las partes tienen la
facultad de terminarlo o prorrogarlo (SL4031 – 2020, M.P.: Dolly Amparo
Caguasango Villota); presumiéndose discriminatorio el despido de un trabajador
en situación de discapacidad, a menos que el empleador demuestre en el juicio
la ocurrencia real de la causa alegada (SL3993 – 2020, M.P.: Jorge Prada
Sánchez) y pudiéndose hacer el reintegro de una persona con discapacidad y
declarada a su vez inválida, salvo que por razón de la discapacidad sea
evidente que la persona no puede desempeñar ninguna actividad remunerada en la
empresa, aún con los ajustes razonables, readaptaciones y reubicaciones del
caso (SL3610 – 2020, M.P.: Clara Cecilia Dueñas Restrepo).
En ese orden, para que haya lugar al fuero de
discapacidad según las reglas vigentes de la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, es necesario: (i) que el trabajador padezca de un estado de
discapacidad en grado moderado, severo o profundo, independientemente de su
origen; (ii) el conocimiento del empleador al momento de la finalización del
contrato, sobre la condición de discapacidad del trabajador; (iii) que la
finalización del vínculo sea unilateral, sin justa causa o sin razón objetiva;
y (iv) que el empleador no solicite la correspondiente autorización del
Ministerio de Trabajo (SL3681 – 2020, M.P.: Carlos Arturo Guarín Jurado).
Según la postura actual de la Corte Suprema de
Justicia, esta protección especial no opera en el evento de la culminación del
contrato por mutuo acuerdo (SL3127 – 2020, M.P.: Jimena Isabel Godoy Fajardo); o
en caso de renuncia del trabajador (SL2357 – 2020, M.P.: Omar de Jesús Restrepo
Ochoa); y tratándose de la decisión de no prórroga del plazo en los contratos a
término fijo, es necesario que esta decisión proveniente del empleador está
fundamentada en la desaparición efectiva de las actividades y procesos
contratados, teniendo la carga probatoria de demostrar, de manera suficiente y
creíble, que en realidad la terminación del contrato es consecuencia de la
necesidad empresarial, para acreditar que su decisión de no renovar el contrato
estuvo desprovista de una conducta discriminatoria (SL3125 – 2020, M.P.: Jimena
Isabel Godoy Fajardo). Adicionalmente, si bien la estabilidad laboral reforzada
del Art. 26 de la Ley 361 de 1997 es una protección derivada del Art. 53
Constitucional, relacionada además con el derecho a la igualdad consagrado en
el Art. 13 C.P., no es un derecho a permanecer a perpetuidad en el empleo, sino
el derecho a seguir en él hasta tanto exista una causa objetiva que conduzca a
su retiro, de tal manera que quien alega una justa causa para la terminación
del contrato de trabajo de una persona en situación de discapacidad, enerva la
presunción discriminatoria de la norma legal, porque se soporta en una razón
objetiva. De esta forma, el cumplimiento del contrato de obra o la terminación
de las labores contratadas en una razón objetiva de finalización del vínculo
laboral, por lo cual, mal puede predicarse una estabilidad laboral del
trabajador en situación de discapacidad frente a un trabajo inexistente (SL3252
– 2020, M.P.: Ana María Muñoz Segura), circunscribiéndose la autorización del Inspector
de Trabajo para la terminación del contrato laboral de persona en situación de
discapacidad, a aquellos eventos en que el desarrollo de actividades sea
incompatible e insuperable con el cargo desempeñado o con otro existente en la
empresa (SL2897 – 2020, M.P.: Dolly Amparo Caguasango Villota).
En síntesis, cuando se alega una justa causa para
la terminación del contrato de trabajo de persona en situación de discapacidad,
no es obligatorio acudir al Inspector de Trabajo, dado que se soporta en una
razón objetiva, lo cual implica que, si el trabajador demuestra su situación de
discapacidad, el despido se presume discriminatorio, imponiendo al empleador la
carga de demostrar las justas causas alegadas (SL2654 – 2020.M.P.: Omar de
Jesús Restrepo Ochoa) o la terminación de la obra, en contratos pactados bajo
tal modalidad pues, se reitera, si bien en los contratos a término fijo la
expiración del plazo es un modo legal de terminación del vínculo, ello no
significa que aquella sea una causal objetiva, por el contrario, es
eminentemente subjetiva, pues en todo caso las partes tienen la facultad de
terminarlo o prorrogarlo (SL2586 – 2020, M.P.: Clara Cecilia Dueñas Quevedo).
A su vez, la Corte Constitucional es constante en
extender, en sede de acción de tutela, la protección de la estabilidad laboral reforzada
del Art. 26 de la Ley 361 de 1997, a personas en situación de debilidad
manifiesta, por encontrarse en quebranto grave de salud o en incapacidad médica
temporal, independiente del grado de discapacidad, ordenándose: declarar la
ineficacia de la terminación contractual o del despido laboral (con la
consiguiente causación del derecho del demandante a recibir todos los salarios
o remuneraciones y las prestaciones sociales dejadas de percibir en el
interregno); en caso de ser posible, ordenar el reintegro a un cargo que
ofrezca condiciones similares a las del empleo desempeñado por el trabajador
hasta su desvinculación, o la renovación del contrato, para que desarrolle un
objeto contractual que ofrezca condiciones similares al del ejecutado
anteriormente, y que esté acorde con su actual estado de salud; y ordenar la
indemnización de 180 días del salario o de la remuneración, según lo previsto
por el Art. 26 de la Ley 361 de 1997 (T – 052 de 2020, M.P.: Antonio José
Lizarazo Ocampo).
Adicional a todo lo expuesto, merece mencionarse la
Ley 1752 de 2015, por medio de la cual se modificó la Ley 1482 de 2011, para
sancionar penalmente la discriminación contra las personas con discapacidad, consagrando
el tipo penal de actos de discriminación (Art. 134 A), que sanciona a quien
arbitrariamente impida, obstruya o restrinja el pleno ejercicio de los derechos
de las personas por razón de su raza, nacionalidad, sexo u orientación sexual,
discapacidad y demás razones de discriminación, con prisión de 12 a 36 meses y
multa de 10 a 15 SMMLV; y el tipo penal de hostigamiento (Art. 134 B), para
sancionar a quien promueva o instigue actos, conductas o comportamientos
constitutivos de hostigamiento, orientados a causarle daño físico o moral a una
persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, por razón, entre otras, de
discapacidad, incurriendo en prisión de 12 a 36 meses y multa de 10 a 15 SMMLV,
salvo que la conducta constituya delito sancionable con pena mayor,
definiéndose la noción de discapacidad acorde con la Convención sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad, aprobada en Colombia mediante la Ley 1346 de 2009.
Referencias:
Ministerio de Trabajo & Best Buddies Colombia (2015)
Guía para el proceso de inclusión laboral de personas con discapacidad.
Recuperado el 1º de diciembre de 2020 de: http://www.mintrabajo.gov.co/documents/20147/59111836/GUIA+PARA+EL+PROCESO+DE+INCLUSION+LABORAL+DE+PCD.pdf/1d8631c0-58d5-8626-69cb-780b169fcdf7?version=1.0
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