Jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre la responsabilidad del Estado como Legislador
Hola a todos:
El tema de la responsabilidad estatal
del Estado – Legislador es un asunto que ha tenido una interesante evolución en
la jurisprudencia contencioso administrativa, y que adquiere relevancia
particular en estos tiempos del Covid – 19, teniendo en cuenta que tras la
declaratoria de emergencia económica, social y ecológica por la pandemia, el
Gobierno Nacional emitió más de un centenar de decretos con el fin de generar
beneficios en la economía doméstica de los habitantes y en el flujo de caja de
las empresas para paliar la situación.
De los cuales, cuatro de gran
importancia (Decreto 558, sobre reducción temporal de aportes a pensión, del
16% al 3%; Decreto 568, impuesto solidario a servidores públicos, entre mayo y
junio de 2020; Decreto 580, subsidios para servicios públicos; Decreto 807,
sobre alivios tributarios transitorios, ampliación de tiempo para la devolución
o compensación del IVA, y otros temas para brindar liquidez a las empresas; más
el Decreto 813, del cual solo avaló algunos apartes, decreto de modificación al
presupuesto de 2020) terminaron siendo declarados inexequibles por la Corte
Constitucional, lo más grave, por errores de procedimiento o concepto del
Gobierno, como la falta de firmas de algunos ministros en los textos.
Así, sobre el Decreto 558 de 2020 (que
buscó una reducción en abril y mayo de 2020, en los aportes pensionales para
empleadores e independientes, del 16% al 3%), la Corte determinó que el fallo
de inexequibilidad tenía efectos retroactivos, obligando a los empleadores a
reponer lo que dejaron de aportar. Sobre el Decreto 568 (con el cual se creó el
impuesto solidario, del 15% a 20% entre mayo y junio para los trabajadores del
Estado con salarios superiores a $10 millones), el Gobierno debió devolver esos
saldos, pero haciendo un cruce de cuentas en la declaración de renta del año
2020, igualmente porque la Corte decidió determinar un efecto retroactivo al
fallo.
Y ni hablar del Decreto 580 (que
pretendía generar un beneficio de entre 40% y 80% en el servicio de acueducto, alcantarillado
y aseo para los estratos 1, 2 y 3, entre otras disposiciones), fue declarado
inexequible por no contar con las firmas de todos los ministros.
Ante esos evidentes errores, cabe
preguntarse si el Estado, en este caso, habiendo actuado como legislador
extraordinario, debe responder patrimonialmente por sus errores. Al respecto, se
han dado diversas posturas del Consejo de Estado (mayormente, de la Sección
Tercera) sobre el tema, que a continuación se resumen:
Primera
Postura del Consejo de Estado, respecto de la responsabilidad del Estado por el
hecho del legislador
Se admite la
responsabilidad del Estado por el hecho del legislador, bajo la consideración
que el hecho dañino fuera la promulgación de una ley, lo cual procedía a título
de riesgo excepcional o por violación del principio de igualdad frente a las
cargas públicas, siempre y cuando el legislador asintiera, así sea en forma
tácita, sobre la reparación del daño.
Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia
del 18 de octubre de 1990, Exp. 5396. C.P. Julio César Uribe Acosta.
Sentencia fundadora de línea. Se
resolvió una demanda presentada contra el departamento del Cauca por la
expedición de un decreto y una ordenanza departamental, que dispusieron la
creación de un servicio de bodegaje de licores, las cuales fueron
posteriormente anuladas por la jurisdicción contencioso administrativa. Se
consideró que pese al interés que revestía la materia, el caso no permitía
crear jurisprudencia al respecto, por cuanto no se apreciaba cual podría ser el
interés de la comunidad en que se incrementara la oferta de licores del
departamento. Se citó la doctrina extranjera (Consejo de Estado francés) que ha
reconocido la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador, citando
entre otros, el caso La Fleurette. Esta sentencia fue proferida antes de la
introducción de la cláusula de responsabilidad general del Estado (Art. 90
C.P.) en la Carta Política de 1991.
Segunda
Postura del Consejo de Estado, respecto de la responsabilidad del Estado por el
hecho del legislador
Se concreta a dos sentencias:
Consejo
de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 13 de diciembre
de 1995. C.P.: Diego Younes Moreno.
Se consideró que
no era posible deducir la responsabilidad del Estado por el hecho de la
Asamblea Nacional Constituyente, por los actos y decisiones adoptadas por ese
cuerpo, pues ésta tiene origen de manera directa en el llamado constituyente
primario, de suyo soberano, por delegación que hace que sus actos no tengan
ningún tipo de control jurisdiccional, puesto que se trata del ejercicio libre y
soberano de un poder mediante actos de carácter eminentemente políticos.
Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 2 de
febrero de 1995. Exp. 9273.
Se sostuvo la
tesis de la responsabilidad del Estado por el hecho de las leyes, por
considerar que el ejercicio de la soberanía no podía relacionarse con la
existencia del daño antijurídico.
Durante ese mismo
periodo, existe un pronunciamiento relevante de la Corte Constitucional, en lo
de su competencia, que ha sido tomado como referente por el Consejo de Estado:
Corte Constitucional, Sentencia C – 149 del
22 de abril de 1993. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.
Se declaró la
inconstitucionalidad de normas de la Ley 6ª de 1992, que creó los Bonos para el
Desarrollo Social y la Seguridad Interna con carácter de inversión forzosa, por
considerar que éstos constituían un impuesto con carácter retroactivo.
Como al momento
de proferir el fallo, la mayor parte de los dineros provenientes del tributo
declarado inconstitucional habían sido recaudados, la Corte ordenó al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público reintegrarlos en su totalidad para
evitar un enriquecimiento sin causa para el Estado y un perjuicio injustificado
para los contribuyentes, quienes no están obligados a transferir recursos al
erario sino en los casos y por los motivos que disponga la ley.
Tercera
Postura del Consejo de Estado, respecto de la responsabilidad del Estado por el
hecho del legislador
Por primera vez
en Colombia, se declara este tipo de responsabilidad del Estado legislador,
aclarando que se trataba de una situación excepcional, y que con este fallo no
se prohijaba que el Estado fuera un asegurador por vía general.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 25 de agosto de 1998, Exp. IJ – 001, C.P.: Jesús María Carrillo
Ballesteros.
Sentencia hito. Se
encontró responsable al Congreso de la República y al Ministerio de Relaciones
Exteriores, por los perjuicios causados a la parte actora por la aplicación de
la Ley 6ª de 1972, aprobatoria de la Convención de Viena, que reconoce
inmunidad a los agentes diplomáticos extranjeros en Colombia.
Los hechos que
dieron lugar a la sentencia fueron los siguientes: en 1991, un ciudadano
colombiano murió luego de ser arrollado por un vehículo conducido por un agente
diplomático norteamericano. La familia de la víctima intentó obtener
compensación por los perjuicios causados ante la Corte Suprema de Justicia,
pero la demanda fue rechazada debido a la inmunidad de que gozan los agentes
diplomáticos extranjeros en Colombia en virtud de la Convención de Viena
(aprobada por la Ley 6ª de 1972). Posteriormente acudieron ante la jurisdicción
de lo contencioso administrativo en ejercicio de la acción de reparación
directa, bajo el entendimiento que el Estado debía responder por los perjuicios
causados por el accidente debido a que la inmunidad del agente diplomático
tenía origen en un tratado internacional que había sido negociado por el
Ministerio de Relaciones Exteriores y posteriormente aprobado por el Congreso
de la República.
El Consejo de
Estado determinó que, pese a que el Estado era soberano en el manejo de las
relaciones internacionales y que el tratado había sido regularmente incorporado
a la legislación interna, su aplicación en este caso había originado un
rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, porque el
privilegio de la inmunidad de jurisdicción privó a los actores de la
posibilidad de demandar al autor material del daño ante los jueces nacionales
con miras a obtener la reparación de los perjuicios ocasionados.
Cuarta
Postura del Consejo de Estado, respecto de la responsabilidad del Estado por el
hecho del legislador
Se estudió la
posibilidad de imputar responsabilidad al Estado en los eventos en los cuales
se causara un daño como consecuencia de los efectos generados por una norma
declarada inexequible, concluyendo que en consideración a que los fallos de la
Corte Constitucional por regla general generan efectos hacia el futuro, la
pretensión de responsabilidad estaría siempre llamada al fracaso, bajo el
argumento de que la contradicción con la Constitución se consolidad única y
exclusivamente a partir de su declaratoria de inexequibilidad, de modo que los
daños irrogados durante su vigencia no podrían ser calificados de
antijurídicos, y por tal razón no podría ordenarse reparación alguna.
Sentencia del 26 de septiembre de 2002, Exp.
20945. C.P.: Alier Eduardo Hernández.
La pretensión de
responsabilidad no podrá prosperar cuando el daño se consolida mientras la
norma se encuentra amparada por la presunción de constitucionalidad, y en ese
caso, éste daño, no podrá considerarse antijurídico.
Se explicó que los
casos en que se ha declarado la responsabilidad de la Nación por los perjuicios
causados como consecuencia de la aplicación de normas constitucionales y
legales, se contrae a aquellos en que el demandante demuestra que las mismas
crean para él un desequilibrio frente a las cargas públicas, en relación con la
situación en que se encuentran los demás ciudadanos, siendo ese desequilibrio
(que se materializa en un daño especial) lo que constituye el fundamento de la
obligación de indemnizar que surge a cargo de la Nación.
Si bien esta
Corporación ha aceptado la posibilidad de declarar la responsabilidad de la
Nación por los perjuicios causados como consecuencia de la aplicación de normas
constitucionales y legales, ella está referida a los casos en que el demandante
demuestra que las mismas crean para él un desequilibrio frente a las cargas
públicas, en relación con la situación en que se encuentran los demás
ciudadanos. Ese desequilibrio (que se materializa en un daño especial) es el
que constituye la eventual obligación de indemnizar que surge a cargo de la
Nación (representada en el proceso por el Presidente del Senado de la República).
Esta posición es
reiterada por la misma Sección Tercera (frente a pretensiones relativas a la
misma norma declarada inexequible) en las siguientes sentencias:
Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia
del 4 de diciembre de 2002, Exp. 25000 – 23 – 26 – 000 – 1997 – 14131 – 01
(21771). C.P.: Germán Rodríguez Villamizar.
Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 4
de diciembre de 2002, Exp. 25000 – 23 – 26 – 000 – 1997 – 13839 – 01 (2091).
C.P.: Germán Rodríguez Villamizar.
Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 4
de diciembre de 2002, Exp. 25000 – 23 – 26 – 000 – 1996 – 11965 – 01 (21334).
C.P.: Germán Rodríguez Villamizar.
Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 4
de diciembre de 2002, Exp. 25000 – 23 – 26 – 000 – 1997 – 13854 – 01 (21167).
C.P.: Germán Rodríguez Villamizar.
Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 4
de diciembre de 2002, Exp. 25000 – 23 – 26 – 000 – 1998 – 16091 – 01 (21758).
C.P.: Germán Rodríguez Villamizar.
Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 4 de
diciembre de 2002, Exp. 25000 – 23 – 26 – 000 – 1997 – 00132 – 01 (19900).
C.P.: Germán Rodríguez Villamizar.
Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 11
de diciembre de 2002, Exp. 25000 – 23 – 26 – 000 – 1997 – 04220 – 01 (22832).
C.P.: Jesús María Carrillo Ballesteros.
Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 11
de diciembre de 2002, Exp. 25000 – 23 – 26 – 000 – 1997 – 14941 – 01 (21670).
C.P.: Jesús María Carrillo Ballesteros.
Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 11
de diciembre de 2002, Exp. 25000 – 23 – 26 – 000 – 1997 – 14917 – 01 (21360).
C.P.: Jesús María Carrillo Ballesteros.
Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 11
de diciembre de 2002, Exp. 25000 – 23 – 26 – 000 – 1997 – 04135 – 01 (22073).
C.P.: Jesús María Carrillo Ballesteros.
Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 11
de diciembre de 2002, Exp. 25000 – 23 – 26 – 000 – 1997 – 04239 – 01 (23270).
C.P.: María Elena Giraldo Gómez.
Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 11
de diciembre de 2002, Exp. 25000 – 23 – 26 – 000 – 1997 – 04214 – 01 (21944).
C.P.: Jesús María Carrillo Ballesteros.
Todas
relacionadas con la reclamación sobre la devolución de recursos recibidos por
la concesión del servicio de telefonía móvil celular (Ley 168 de 1994), antes
de su declaratoria de inexequibilidad (Sentencia C – 423 de 1995).
No prospera la
contradicción entre una norma legal y la Constitución Política antes de la
notificación del pronunciamiento de la sentencia de inconstitucionalidad, ni
puede ser declarada ésta válidamente por el juez contencioso administrativo.
Decantación
de la anterior postura del Consejo de Estado, respecto de la responsabilidad
del Estado por el hecho del legislador
Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta.
Sentencia del 12 de junio de 2003, Exp. AG – 2002 – 0014.
La pretensión de
responsabilidad no podrá prosperar cuando el daño se consolida mientras la
norma se encuentra amparada por la presunción de constitucionalidad, y en ese
caso, éste daño, no podrá considerarse antijurídico.
Mientras se generaba el siguiente
pronunciamiento del Consejo de Estado (2007), la Corte Constitucional efectuó
un importante pronunciamiento:
Corte Constitucional, Sentencia C – 038 del
10 de febrero de 2006, M.P.: Humberto Sierra Porto.
Declara exequible
el Art. 86 del C.C.A. (que regulaba la acción de reparación directa),
mencionando la posibilidad de exigir la reparación por los daños causados, no
solo por quienes cumplen funciones administrativas y jurisdiccionales, sino
también por quienes cumplen funciones legislativas.
La
responsabilidad del Estado por el hecho de las leyes no estaba circunscrita
exclusivamente a las hipótesis previstas en la propia Constitución, pues el
fundamento de la responsabilidad radica en la antijuridicidad del daño y no en
la actuación ilícita del legislador, tal como lo expresa el Art. 90 C.P., al
establecer simplemente dos requisitos: a) que haya un daño antijurídico, y b)
que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública, sin
hacer distingos en cuanto al causante del daño.
Finalmente, se
advirtió que el control de constitucionalidad no es un requisito indispensable
para el reconocimiento de la responsabilidad del legislador, en la medida que
no toda declaratoria de inconstitucionalidad implica responsabilidad estatal,
ni todo reconocimiento de la responsabilidad del legislador tiene como
requisito la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma, haciendo
énfasis en la independencia de las dos figuras jurídicas.
En conclusión, se
autorizó el resarcimiento de los perjuicios causados por la aplicación de una
norma inconstitucional, pero como una medida excepcional bajo el entendido de
que la modulación de los efectos de las sentencias de inexequibilidad no
atiende al propósito específico de reparar los daños antijurídicos causados por
fallas en la actividad legislativa. Y se reconoce que, bajo ciertas
circunstancias, la expedición de fallos con efectos retroactivos puede tener
entre sus efectos el resarcimiento de algunos de los perjuicios causados por
las leyes contrarias a la Constitución, aclarando que la Corte Constitucional
no es el juez competente para declarar su reparación.
Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera,
Sentencia del 10 de marzo de 2007.
Se sostuvo que
como todas las autoridades públicas se encuentran sometidas al imperio de la
Constitución y la ley, de llegarse a conculcar dicha obligación, se puede
causar un daño antijurídico, imputable a la administración a título de falla en
el servicio, en desarrollo del Art. 90 Constitucional.
Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera,
Sentencia del 16 de agosto de 2007, Exp. 2004 – 00832 – 01 (AG), C.P.: Mauricio
Fajardo Gómez.
Se declaró
patrimonialmente responsable al municipio de Pereira por los perjuicios
causados por el cobro indebido del impuesto de telefonía básica conmutada,
establecido en Acuerdo 51 de 2001, que fue declarado nulo por la Sección Cuarta
del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 5 de marzo de 2004.
Si bien en este
caso el daño no se produjo por la aplicación de una ley, sino de un acto
administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, la Corporación
consideró que la responsabilidad extracontractual del Estado también resultaba
comprometida porque la recaudación de un impuesto con fundamento en un acto
administrativo que había sido anulado por la jurisdicción de lo contencioso
administrativo genera un enriquecimiento injustificado del Estado, del mismo
modo que ocurre cuando la recaudación del impuesto se hace con apoyo en una
norma declarada inexequible por la Corte Constitucional.
Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera,
Sentencia del 23 de febrero de 2012. M.P.: Mauricio Fajardo Gómez.
Se condenó a la
Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al considerar, entre otras
cosas, que el Art. 90 C.P., no excluye a autoridad pública alguna del deber de
reparar los daños antijurídicos imputables a su acción o a su omisión, razón
por la cual cabe entender comprendidos dentro del enunciado de dicha norma
Superior a los autores de normas generales, impersonales y abstractas que
ocasiones perjuicios de dicha índole (legislador en sentido formal y material).
Se consideró que
el fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado lo constituye el
irregular ejercicio de la potestad normativa o reglamentaria por parte de la
administración, de tal forma que al proferir ésta una norma de alcance general
que contraríe la Constitución o la ley, incurre en una falla del servicio, la
que sustenta el deber estatal de indemnizar los perjuicios ocasionados a los
demandantes como consecuencia de la ejecución de actos administrativos de
alcance general, consagratorios de obligaciones tributarias y violatorios de la
Constitución o la ley, que después fueron anulados por la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.
Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Sentencia
del 28 de septiembre de 2012, Exp. 24630, C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo.
Se mantuvo la
misma tesis del pronunciamiento inmediatamente anterior.
Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera,
Sentencias del 24 de abril de 2013, Exp. 28221 y 25000 – 23 –
26 – 000 – 2002 – 02232 – 01 (27720), respectivamente. C.P.: Olga Mélida Valle de De La
Hoz.
Se estudió la
responsabilidad del Congreso de la República por haber expedido la Ley 443 de
1998, sobre carrera administrativa (cuyo Par. 2º, del Art. 39, fue declarado inexequible), caso en el cual se afirmó que por regla general los efectos de los fallos
de constitucionalidad en principio, y en los eventos en que el daño se causa
por el retiro de la norma y éste sea antijurídico, existe responsabilidad del
Estado.
Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera,
Subsección C. Sentencia del 8 de mayo de 2013, Exp. 25000 – 23 –
26 – 000 – 1998 – 02615 – 01 (22886).
Se mantuvo la
misma tesis del pronunciamiento inmediatamente anterior, sobre la Convención de Viena de 1961, Ley 6º de 1972
(recuérdese que, sobre la misma norma, la Sección Tercera se pronunció en la
sentencia hito, del 25 de agosto de 1998, Exp. IJ – 001).
Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera,
Subsección B. Sentencia del 29 de julio de 2013, Exp. 25000 – 23 –
26 – 000 – 1998 – 15972 – 01 (27228). C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo.
El principio de
confianza legítima puede resultar vulnerado cuando el legislador deroga normas
o disposiciones que reconocen incentivos o beneficios a los particulares previo
el cumplimiento de ciertos requisitos, sin tener en cuenta, mediante la
creación de un régimen de transición, la situación de todas aquellas personas
que al momento de la derogatoria no tenían un derecho adquirido, pero sí la
expectativa legítima y razonable de que podrían acceder a tales beneficios por
tener proyectos en ejecución y por haber cumplido con todas las exigencias
normativamente impuestas para el efecto.
El hecho que
motivó el ejercicio de la acción de reparación directa fue la expedición de la
Ley 223 de 1995, que derogó la Ley 60 de 1968 (modificada por el Decreto Ley
2274 de 1974, y reglamentada por el Decreto 1361 de 1976), mediante la cual se
reconocían beneficios fiscales a quienes obtuvieran certificados de desarrollo
turístico por estar comprometidos en la realización de inversiones para la
construcción, ampliación o mejoramiento sustancial de establecimientos
hoteleros o de hospedaje. Según la demandante, la actuación del legislativo le
impidió acceder al certificado de desarrollo turístico y afectó la estructura
financiera del proyecto, imponiéndole una carga que defraudó su confianza
legítima y rompió el principio de igualdad frente a aquellas que se deben
soportar. El Consejo de Estado acogió esa posición.
Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Sentencia
del 9 de octubre de 2013, Exp. 25000 – 23 – 26 – 000 – 2001 – 02689 – 01
(32737). C.P.: Danilo Rojas Betancourth.
Resolvió sobre la
pretensión de un antiguo trabajador de la Caja Agraria, retirado del servicio
(con el pago de una indemnización) en aplicación de los Decretos Ley 1064 y
1065 de 1999 (liquidación de la Caja Agraria), los cuales fueron declarados
inexequibles, desde la fecha de su promulgación (ex tunc), mediante Sentencia C – 918 de 1999.
Se negaron las
pretensiones al considerar que no se había configurado un daño antijurídico,
pues la indemnización contenida en la norma tiene pleno valor en tanto se
encuentra amparado por la presunción de legalidad. Adicionalmente, se aclara
que cuando el Presidente de la República actúa como legislador extraordinario
(en virtud de la expedición de un Decreto Ley), la Presidencia de la República
es sujeto pasivo del medio de control.
Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección
B. Sentencia del 9 de octubre de 2013, Exp. 30286, C.P.: Hernán Andrade Rincón.
Se mantuvo la
misma tesis del pronunciamiento inmediatamente anterior, sobre los Decretos Ley
1064 y 1065 de 1999 (liquidación de la Caja Agraria), los cuales fueron
declarados inexequibles, desde la fecha de su promulgación (ex tunc), mediante Sentencia C – 918 de 1999.
Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera,
Sentencia del 24 de
octubre de 2013, Exp. 26690, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
La pretensión de
responsabilidad no podrá prosperar cuando el daño se consolida mientras la
norma se encuentra amparada por la presunción de constitucionalidad, y en ese
caso, éste daño, no podrá considerarse antijurídico.
Esta sentencia
versa sobre la TESA creada por la Ley 633 de 2000, y su declaratoria de
inexequibilidad por la Corte Constitucional (Sentencia C – 992 de 2001). Tema
alrededor del cual se construyó una extensa línea jurisprudencial por la
avalancha de demandas que tuvieron que ser decididas por las distintas
subsecciones de la Sección Tercera, que conllevaron incluso a acciones de
tutela por desconocimiento del precedente de la misma Sección.
Para el cabal
entendimiento de la situación, explico:
El Congreso de la República, creó la
TASA ESPECIAL POR LOS SERVICIOS ADUANEROS – TESA, con los Arts. 56 y 57 (sobre la creación de una Tasa Especial
por los Servicios Aduaneros, como contraprestación por el costo de los
servicios aduaneros prestados por la DIAN a los usuarios, equivalente al 1,2 %
del valor FOB de los bienes objeto de importación; y un Fondo de Servicios
Aduaneros, a ser financiado con estos recursos) de la Ley 333 del 2000, normas que
fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante la
sentencia C – 992 del 19 de septiembre de 2001, decisión que, en virtud del
artículo 45 de la Ley 270 de 1996, tenía efectos ex nunc, esto es, hacia futuro.
Durante la vigencia de la TESA, muchos
contribuyentes (usuarios aduaneros) pagaron la referida tasa especial, y cuando
fue derogada la norma por la Corte Constitucional (reiterando, con efectos
hacia futuro), decidieron demandar en acción de reparación directa al Estado,
habiendo agotado en muchos casos, en otros no, la discusión en sede
administrativa (reclamación ante la DIAN por pago de lo no debido), con lo cual
se carecía de acto administrativo para ejercer el medio de control de la
nulidad y restablecimiento del Derecho.
Las sentencias que sobre este tema específico han sido proferidas por el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, que fueron obtenidas
por el suscrito en relatoría de la entidad, y que han sido tomadas como
referentes para la realización de este taller, son las siguientes:
Sentencia |
Expediente |
Demandante |
Demandado |
Acción / Medio de
control |
Sección / Subsección |
Consejero Ponente |
24 / 10 / 2013 |
25000232600020030020001 (26690) |
Avantel S.A. |
Nación – Congreso de la República |
Reparación directa |
Tercera, Subsección C |
Jaime Orlando Santofimio Gamboa |
28 / 01 / 2014 |
25000232600020030017301 (26689) |
Transejes S.A. |
Nación – Congreso de la República |
Reparación directa |
Tercera, Subsección A |
Mauricio Fajardo Gómez |
26 / 03 / 2014 |
25000232300020030017501 (28741) |
Goodyear de Colombia S.A. |
Nación – Congreso de la República |
Reparación directa |
Tercera, Subsección C |
Enrique Gil Botero |
20 / 10 / 2014 |
25000232600020030020401 (29355) |
Epson Colombia Ltda. |
Nación – Congreso de la República |
Reparación directa |
Tercera, Subsección C |
Jaime Orlando Santofimio Gamboa |
13 / 05 / 2015 |
25000232600020030019501 (26692) |
Colgate Palmolive Compañía |
Nación – Congreso de la República |
Reparación directa |
Tercera, Subsección A |
Hernán Andrade Rincón |
13 / 05 / 2015 |
25000232600020030212801 (29901) |
Dow Química de Colombia S.A. |
Nación – Congreso de la República y
Corte Constitucional |
Reparación directa |
Tercera, Subsección A |
Hernán Andrade Rincón |
13 / 05 / 2015 |
25000232600020030016802 (30170) |
Cellstar de Colombia Ltda. |
Nación – Congreso de la República |
Reparación directa |
Tercera, Subsección A |
Hernán Andrade Rincón |
16 / 06 / 2015 |
25000232600020030019801 (29601) |
Harinera del Valle S.A. |
Nación – Congreso de la República |
Reparación directa |
Tercera, Subsección A |
Hernán Andrade Rincón |
16 / 06 / 2015 |
25000232600020030019201 (31175) |
Whitehall Laboratorios Limited. |
Nación – Congreso de la República |
Reparación directa |
Tercera, Subsección A |
Hernán Andrade Rincón |
24 / 06 / 2015 |
25000232600020030019101 (329148) |
Transejes S.A. |
Nación – Congreso de la República |
Reparación directa |
Tercera, Subsección A |
Hernán Andrade Rincón |
07 / 04 / 2016 |
11001031500020140217100 (AC) |
Congreso de la República, ANDJE |
Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección C |
Acción de Tutela contra Sentencia |
Sección Cuarta |
Martha Teresa Briceño de Valencia |
31 / 10 / 2016 |
25000232600020030017501 (28741) A |
Goodyear de Colombia S.A. |
Nación – Congreso de la República |
Reparación directa |
Sección Tercera, Subsección C |
Guillermo Sánchez Luque |
03 / 11 / 2016 |
25000232600020030124602 (29996) |
Jhon Restrepo A. y Cía. S.A. |
Nación – Congreso de la República |
Reparación directa |
Sección Tercera, Subsección C |
Jaime Orlando Santofimio Gamboa |
10 / 05 / 2017 |
25000232600020030017301 (26689) |
Transejes S.A. |
Nación – Congreso de la República |
Reparación directa |
Tercera, Subsección A |
Martha Nubia Velásquez Rico |
10 / 05 / 2017 |
25000232600020030118501 (26702)
Reemplazo |
Promigas S.A. |
Nación – Congreso de la República |
Reparación directa |
Tercera, Subsección A |
Martha Nubia Velásquez Rico |
10 / 05 / 2017 |
25000232600020030212801 (29901) Reemplazo |
Dow Química de Colombia S.A. |
Nación – Congreso de la República |
Reparación directa |
Tercera, Subsección A |
Martha Nubia Velásquez Rico |
19 / 06 / 2017 |
25000232600020030019101 (329148)
Reemplazo |
Transejes S.A. |
Nación – Congreso de la República |
Reparación directa |
Tercera, Subsección A |
Martha Nubia Velásquez Rico |
03 / 11 / 2017 |
11001031500020170018301 (AC) |
Congreso de la República |
Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección A |
Acción de Tutela contra Sentencia |
Sección Quinta |
Alberto Yepes Barreiro |
13 / 03 / 2018 |
25000232600020030020801 (28769) (IJ) |
Mercedes Benz Colombia S.A. |
Nación – Congreso de la República |
Reparación directa |
Sala Plena |
Danilo Rojas Betancourth |
21 / 03 / 2018 |
25000232600020030020601 (29352) (IJ) |
Glaxosmithkline Colombia S.A. |
Nación – Congreso de la República |
Reparación directa |
Sala Plena |
Danilo Rojas Betancourth |
26 / 04 / 2018 |
25000232600020030212701 (30212)
Reemplazo |
Dupont de Colombia S.A. |
Nación – Congreso de la República, Rama
Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial |
Reparación directa |
Sección Tercera, Subsección A |
Carlos Alberto Zambrano Barrera |
07 / 09 / 2018 |
25000232600020030017101 (41227) |
Avery Dennison Colombia S.A., y otros |
Nación – Congreso de la República,
Nación – Ministerio de Hacienda y otro |
Reparación directa |
Sección Tercera, Subsección B |
Stella Conto Díaz del Castillo |
Las tasas han sido definidas como ingresos tributarios que se
caracterizan por tener origen en la ley, a través de los cuales el ciudadano
contribuye a la recuperación total o parcial de los costos en que incurre el
Estado para asegurar la prestación de una actividad pública, la continuidad en
un servicio de interés general o la utilización de bienes de dominio público.
Así, consisten en una erogación económica impuesta de manera unilateral por el
Estado a manera de retribución equitativa de un gasto público, que no obstante
ser indispensable para el contribuyente, tan solo se origina a partir de su
solicitud.
La obligación de las tasas supone el ejercicio de la potestad tributaria
del Estado. El contribuyente (aquí, declarante) paga con el fin de cubrir (bien
sea total o parcialmente) el gasto en que incurre la administración para la
prestación del servicio o la entrega del bien, afirmándose que hay una relación
indirecta entre el pago y el servicio del bien, pues no se trata de una
contraprestación directa y conmutativa que se entrega por equivalencia de lo
recibido.
El Estatuto Aduanero prevé la devolución y compensación de obligaciones
aduaneras, estando obligada la U.A.E. DIAN a compensar o devolver a quien
hubiere efectuado pagos en exceso de derechos e impuestos a la importación, de
sanciones o pagos de lo no debido por concepto de obligaciones aduaneras.
La compensación o devolución procederá entre otros eventos, cuando se
hubiere aceptado una declaración de corrección en la que se reduzca el valor a
pagar por concepto de derechos e impuestos a la importación, rescate y/o
sanciones.
Cuando al resolverse los recursos de la actuación administrativa se
advierta que existió un pago en exceso, en la misma providencia se ordenará el
reconocimiento de dichas sumas. Los casos de pago de lo no debido, se entienden
como aquellos, diferentes a los tipificados como pago en exceso, que fueron
efectuados sin existir una operación de comercio exterior y obligación aduanera
que lo justifique.
La solicitud de compensación o devolución del pago de lo no debido
deberá presentarse contándose el término de dos (2) años del Art. 854 E.T., de
conformidad con el tratamiento dado en materia tributaria, remitiéndose al
Estatuto Tributario (particularmente, sus Arts. 850 a 865 E.T.), salvo las
particularidades indicadas en este Decreto, en todo lo demás, el
reconocimiento, trámite de las compensaciones y devoluciones.
Surtidas las
anteriores explicaciones, y como simultáneamente se dieron otros
pronunciamientos (relacionados algunos con otras normas, y los últimos con la
TESA), continuo con la relación histórica de las sentencias que considero como
hito:
Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera,
Subsección C. Sentencia del 12 de febrero de 2014, Exp. 25000 – 23 – 26 – 000 –
2001 – 02690 – 01 (27262), C.P.: Olga Médila Valle de De La Hoz
Se mantuvo la
misma tesis del pronunciamiento inmediatamente anterior, sobre los Decretos Ley
1064 y 1065 de 1999 (liquidación de la Caja Agraria), los cuales fueron
declarados inexequibles, desde la fecha de su promulgación (ex tunc), mediante Sentencia C – 918 de 1999.
Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera,
Subsección C. Sentencia del 26 de marzo de 2014, Exp. 25000 – 23 – 26 – 000 –
2001 – 00282 – 01 (28864), C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Se mantuvo la
misma tesis del pronunciamiento inmediatamente anterior, sobre el Par. 2º del
Art. 39 de la Ley 443 de 1998.
Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera,
Subsección C. Sentencia del 26 de marzo de 2014, Exp. 25000 – 23 – 26 – 000 –
2003 – 00175 – 01 (28741), C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Se sostuvo que es
inviable tipificar los eventos en los cuales hay lugar a la responsabilidad del
Estado legislador, puesto que ésta y el Art. 90 C.P., no excluyen ningún evento
o autoridad pública como causante o agente del daño, de tal manera que puede
existir responsabilidad del Estado derivada de una norma declarada inexequible
por la Corte Constitucional, pero para que ésta se configure, deben estar
plenamente acreditados sus dos elementos constitutivos, esto es, la ocurrencia
del daño antijurídico y la imputación al ente demandado.
También se
consideró que cuando las sentencias de inconstitucionalidad fijen sus efectos
retroactivos, será entonces el mismo Tribunal Constitucional quien deberá
determinar las consecuencias de retrotraer las cosas al estado anterior a la
vigencia de la norma inexequible y si es del caso fijar las indemnizaciones a
que haya lugar, sin que exista un imperativo normativo que consagre una
competencia privativa a la Corte Constitucional al respecto, por cuanto esta
facultad desconoce las competencias reconocidas en el ordenamiento jurídico al
Consejo de Estado para fijar las reparaciones a que haya lugar, de acuerdo con
el Art. 90 C.P.
Finalmente, se
manifestó que no puede deducirse una responsabilidad del Estado cuando la Corte
Constitucional haya declarado la inexequibilidad de la norma sin
retroactividad, por cuanto los efectos generados hasta la declaratoria de la
misma son válidos, sin que el juez constitucional desconozca que los efectos de
la sentencia son hacia el futuro cuando no se exprese por la Corte
Constitucional lo contrario, según el Art. 45 de la Ley 270 de 1996.
Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera,
Subsección C. Sentencia del 27 de marzo de 2014, Exp. 25000 – 23 – 26 – 000 –
2001 – 02679 – 01 (27364). C.P.: Danilo Rojas Betancourth.
Resolvió sobre la
pretensión de un antiguo trabajador de la Caja Agraria, retirado del servicio
(con el pago de una indemnización) en aplicación de los Decretos Ley 1064 y
1065 de 1999 (liquidación de la Caja Agraria), los cuales fueron declarados
inexequibles, desde la fecha de su promulgación, mediante Sentencia C – 918 de
1999.
Se negaron las
pretensiones al considerar que no se había configurado un daño antijurídico,
pues la indemnización contenida en la norma tiene pleno valor en tanto se
encuentra amparado por la presunción de legalidad.
Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera,
Subsección C. Sentencia del 9 de abril de 2014, Exp. 25000 – 23 – 26 – 000 –
2001 – 02690 – 01 (27262), C.P.: Olga Médila Valle de De La Hoz
Se mantuvo la
misma tesis del pronunciamiento inmediatamente anterior, sobre los Decretos Ley
1064 y 1065 de 1999 (liquidación de la Caja Agraria), los cuales fueron
declarados inexequibles, desde la fecha de su promulgación (ex tunc), mediante Sentencia C – 918 de 1999.
Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera,
Subsección C. Sentencia del 24 de abril de 2014, Exp. 25000 – 23 – 26 – 000 –
2001 – 00457 – 01 (28221), C.P.: Olga Médila Valle de De La Hoz
Se mantuvo la
misma tesis del pronunciamiento inmediatamente anterior, sobre los Decretos Ley
1064 y 1065 de 1999 (liquidación de la Caja Agraria), los cuales fueron
declarados inexequibles, desde la fecha de su promulgación (ex tunc), mediante Sentencia C – 918 de 1999.
Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera,
Subsección C. Sentencia del 9 de junio de 2014, Exp. 25000 – 23 – 26 – 000 –
2001 – 00005 – 01 (28184), C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa
Se mantuvo la
misma tesis del pronunciamiento inmediatamente anterior, sobre el Par. 2º, Art. 39, Ley 443 de 1998.
Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C.
Sentencia del 20 de octubre de 2014, Exp. 25000 – 23 – 26 – 000 – 2003 – 00204
– 01 (2014).
Se mantuvo la
misma tesis del pronunciamiento inmediatamente anterior.
Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera,
Subsección B. Sentencia del 31 de agosto de 2015, Exp. 25000 – 23 – 26 – 000 – 1999
– 00007 – 01 (22637), C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero
Se mantuvo la
misma tesis del pronunciamiento inmediatamente anterior, sobre la Ley 14 de 1991, Ley 182 de 1995, y la Ley 335 de 1996
(inexequible, Sentencia C – 350 de 1997).
Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección
C. Sentencia del 29 de febrero de 2016. Exp. 11001 – 03 – 15 – 000 – 2014 – 01649
– 01 (33778). C.P.: Olga Mélida Valle de De La Hoz.
Se mantuvo la
misma tesis del pronunciamiento inmediatamente anterior, sobre la Sentencia C – 955 del 26 de junio de 2000, Corte
Constitucional; en relación con la Resolución 14 del 3 de septiembre de 2000,
Junta Directiva del Banco de la República.
Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 25
de agosto de 2016. Exp. 11001 – 03 – 15 – 000 – 2014 – 02171 – 01. C.P.: Rocío
Araujo Oñate.
Se mantuvo la
misma tesis del pronunciamiento inmediatamente anterior.
Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 17
de agosto de 2017. Exp. 25000 – 23 – 26 – 000 – 2004 – 00620 – 01 (37400).
Se mantuvo la
misma tesis del pronunciamiento inmediatamente anterior, sobre el Art. 69, Ley 780 de 2002, y Art. 30, Ley 812 de 2003.
Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del
3 de noviembre de 2017, Exp. 11001 – 03 – 15 – 000 – 2017 – 00183 – 01 (AC).
Acción de tutela contra sentencias. Sobre la TESA creada por la Ley 633 de 2000, y su
declaratoria de inexequibilidad por la Corte Constitucional (Sentencia C – 992
de 2001).
Se recordó que se ha deducido
responsabilidad del Estado por el hecho del legislador, en eventos como a) la
tensión que se presenta al incorporar un tratado internacional que genera un
desequilibrio entre las cargas públicas; b) cuando se demuestra la existencia
de un daño antijurídico imputable al legislador, con independencia de la
declaratoria de inexequibilidad de la misma; c) cuando se declara la
inexequibilidad de una norma, existiendo en este evento divergencia de
criterios al interior del Consejo de Estado en consideración a que un sector
opinaba que solo es posible edificar el juicio de responsabilidad cuando la
Corte le confiere efectos retroactivos al fallo, mientras que otro lo
consideraba posible con independencia de los efectos.
Consejo
de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 13 de
marzo de 2018. Rad. 25000 – 23 – 26 – 000 – 2003 – 00208 – 01 (28769 IJ). C.P.:
Danilo Rojas Betancourth.
Sobre la TESA
creada por la Ley 633 de 2000, y su declaratoria de inexequibilidad por la
Corte Constitucional (Sentencia C – 992 de 2001). Con
salvamento de voto de ocho consejeros.
Consejo
de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de
marzo de 2018. Rad. 25000 – 23 – 26 – 000 – 2003 – 00206 – 01 (29352). C.P.:
Danilo Rojas Betancourth.
Al margen de discutir si es posible
asignar responsabilidad al legislador por la aplicación de normas que fueron
declaradas inexequibles, esto es, contrarias a la Constitución, la parte
demandante tiene que demostrar la existencia de un daño antijurídico. Además,
existiendo la posibilidad de obtener la devolución de lo pagado (en este caso,
por concepto de la TESA a través de un mecanismo administrativo establecido
exclusivamente para ello, la falta de prueba sobre su agotamiento infructuoso
en sede administrativa implicaría que el daño no fuera cierto.
La posición de la Sala Plena (que mediante
Sentencia de Unificación fijó con uniformidad los criterios de las distintas
subsecciones de la Sección Tercera) fueron seguidos por la Sección Tercera de
manera uniforme, con las siguientes sentencias:
Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia
del 26 de abril de 2018, Exp. 25000 – 23 – 26 – 000 – 2003 – 02127 – 01
(30212R), C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia
del 26 de noviembre de 2018. Exp. 25000 – 23 – 26 – 000 – 2003 – 00205 – 01.
C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas.
Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia
del 26 de noviembre de 2018. Exp. 25000 – 23 – 26 – 000 – 2003 – 00187 – 01
(31708), C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas.
Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia
del 26 de noviembre de 2018. Exp. 25000 – 23 – 26 – 000 – 2003 – 00180 – 01
(31317). C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas.
Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia
del 14 de diciembre de 2018. Exp. 25000 – 23 – 26 – 000 – 2003 – 00202 – 01
(29849). C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas.
Finalmente, se encuentra como último
pronunciamiento, frente a una norma diferente de la TESA, la siguiente
providencia:
Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección
A. C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 29 de octubre de 2018. Rad.
25000 – 23 – 26 – 000 – 2008 – 00515 – 01 (45691).
Responsabilidad del legislador por la
aplicación de normas que fueron declaradas inexequibles (en este caso,
devolución de aportes por concepto de contribuciones especiales pagados por una
Cooperativa de Trabajo Asociado en vigencia del Decreto 2996 de 2004, declarado
inexequible por el Consejo de Estado en sentencia de nulidad del 30 de octubre
de 2006).
El daño antijurídico como primer
elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado. No se acreditó en el
expediente la existencia de un daño antijurídico, porque el demandante no
demostró haber agotado infructuosamente la reclamación en sede administrativa
(devolución del pago de lo no debido).
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