Tips de derecho civil: la prescripción extintiva, finalidad y objeto, consecuencias jurídicas de su interrupción y renuncia
Hola a todos:
Quiero compartir hoy con Ustedes algunas las principales precisiones jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, frente a la prescripción extintiva de las obligaciones, su finalidad y objeto, y muy particularmente sobre su interrupción y renuncia, con sus efectos correlativos.
Según el Art. 2512 C.C., la prescripción es un modo de extinguir las acciones o derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Agregando que se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.
Continúa el Art. 2513 C.C., señalando que el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, pues el juez no puede declararla de oficio; que podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella (Inc. 2º, Art. 2513 C.C.; mod., Art. 2º, Ley 791 de 2002). Y que la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente, pero solo después de cumplida. Entendiéndose por renuncia tácita, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del acreedor, por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el que debe dinero paga intereses o pide plazo (Art. 2514 C.C).
La prescripción liberatoria o extintiva de derechos personales es un modo de extinguir los derechos y las acciones a consecuencia del transcurso de un lapso predeterminado en la ley, sin que el titular de esos derechos y acciones los haya ejercido. Su consolidación se supedita a que la acción sea prescriptible, que es la regla general (con contadas excepciones, como la acción de partición del Art. 1374 C.C., la de reclamación del estado civil de hijo, o la de deslinde y amojonamiento); a que transcurra el tiempo legalmente establecido teniendo en consideración la interrupción y suspensión de que puede ser objeto; y a que el titular del derecho de acción se abstenga en ese tiempo de ejercer el derecho en la forma legalmente prevenida. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible (Inc. Final del Art. 2535 C.C.).[1]
La prescripción extintiva supone el transcurso del tiempo, así como la inactividad del titular, corriendo solo en contra de quien está en facultad jurídica de ejercer sus derechos. En cuanto a lo primero, cabe observar que el abandono o negligencia del titular del derecho o acción de que se trate, sólo se le puede imputar cuando pudiendo obrar, omite hacerlo. Por tal razón, el tiempo necesario para configurar la prescripción, solo corre a partir del momento en que esté en posibilidad de ejercitar el respectivo derecho o acción, conforme al principio según el cual la prescripción no corre contra quien no puede valerse para actuar (contra nom valentem agere prescriptio non currit). Dicho en otras palabras, no puede condenarse a sufrir la extinción de sus derechos a quien no cuenta con la posibilidad de ejercitarlos.[2]
Mucho se ha debatido sobre el fundamento moral y jurídico de la prescripción; sobre todo cuando se la ha tomado en su sentido más extendido, y definido como el hallar una razón de que antes se carecía, no más que por el simple ir y venir de los días; esto es, el tiempo fabricando razones. Empero, desde aquí es oportuno subrayar que buena parte del embate sobre dicha figura desaparece cuando la prescripción se confina al ámbito estrictamente jurídico, porque entonces sus efectos no son obra exclusiva del tiempo. Es menester algo más que esto: ya no es bastante a extinguir la obligación el simple desgranar de los días, sado que se requiere, como elemento quizá subordinante, la inercia del acreedor.
Sí. A la labor del tiempo debe aparecer añadida tal desidia; nótese aquí que la tendencia ha sido la de que los derechos no sean marmóreos y que, antes bien, se muestren con fuerza vivificante acorde con la función social a que naturalmente están destinados, siempre en el bien entendido de que los derechos no son fines en sí mismos considerados, sino medios: procúrese así que muten el estatismo por el dinamismo. En fin, que se manifiesten a través de su ejercicio; razón le asiste a Giorgi cuando dice que derecho que no se manifieste equivale a un derecho que no existe, porque “lo cubre el olvido y lo sepulta el silencio de los años”. Condénese, así, el no ejercicio de los derechos, porque apareja consecuencias adversas para su titular, ocupando un lugar especial la prescripción.
Dicho esto, naturalmente se larga la conclusión de que al compás del tiempo ha de marchar la atildada figura de la incuria, traducida en un derecho inerte, inmovilizado, cual aparece dicho en el Art. 2535 C.C.; patentizándose así que el mero transcurso del tiempo, con todo y lo corrosivo que es, no es suficiente para inmolar un derecho.
No es sino reparar, acaso como la comprobación más concluyente de lo que acaba de decirse, que si el acreedor, antes de incurrir en dejadez, ejercita su derecho (no importa que sea sin éxito rotundo), bien pueden contarse los años que quiera sin desmedro del derecho en sí: en algunas partes, con apenas instar al deudor para la satisfacción de la deuda, lo obtiene; en otras, es riguroso que la exhortación del pago se haga mediante demanda judicial. Más aún: es probable que la pereza del acreedor sea purgada por la actitud del obligado, dado el reconocimiento que éste haga de la deuda. En una palabra, el comportamiento tanto del acreedor como del deudor puede interferir el lapso prescriptivo. De este modo, háblese lisamente de la interrupción de la prescripción, sin que esté de sobra recordar a este respecto que su principal consecuencia es la de que el tiempo anterior queda como borrado para esos fines (Art. 2539 C.C.). Recordándose que puede existir, de otra parte, circunstancias especiales que obstruyan el decurso de la prescripción, y se habla ya de la suspensión de la misma (Art. 2541 C.C.).
Todas estas cosas proclaman que jamás la prescripción es un fenómeno objetivo, de simple cómputo de tiempo, sino que en ésta juegan factores subjetivos, que por razones más que obvias, no son comprobables de la mera lectura del instrumento objetivo de la obligación. La conducta de los sujetos de la obligación es cuestión que siempre ameritará un examen orientado a establecer si concurrentemente se configuran todas las condiciones que deben acompañar al tiempo para que con certeza se pueda decir si la prescripción ocurrió verdaderamente. Solo así se llegará a determinar lo relativo a la interrupción y suspensión de la prescripción.[3]
La renuncia a la prescripción puede darse solo después de cumplido el término respectivo, mientras que la interrupción presupone que ese tiempo está aún corriendo. La renuncia se produce por declaración del prescribiente o por medio de una conducta concluyente u omisiva (Arts. 2514 y 2513 C.C.). La interrupción consiste en un acto del obligado, que reconoce inequívocamente el crédito de su contendor (interrupción natural) o en la demanda judicial de éste (interrupción civil), en la oportunidad consagradas hoy en día por los Arts. 94 y 95 C.G.P. (normas legales vigentes a partir del 1º de octubre de 2012, según el Núm. 4º del Art. 627 C.G.P.).
Por lo demás el resultado de la renuncia, igual que la interrupción, es la prescindencia de todo el tiempo de inercia corrido hasta entonces, de modo que el cómputo se reinicia, con posibilidad prácticamente indefinida de la que se repitan los fenómenos, hasta que el término respectivo transcurra íntegro nuevamente. Reanudada la cuenta y cumplido el término de prescripción en el lapso transcurrido entre la renuncia o la interrupción y el ejercicio del derecho, e invocado ese modo de extinción por el deudor demandado, no hay duda de su ocurrencia con los efectos extintivos que le son propios. No sobra agregar que las normas sobre la prescripción son de orden público, y que el plazo que establece la ley para que se produzca ese fenómeno no puede ser reducido ni ampliado por estipulaciones contractuales, las que en tal caso serían nulas.[4]
Se aclara que los conceptos de renuncia e interrupción de la prescripción (en este caso, extintiva), se excluyen, ya que no siendo posible renunciar una prescripción sino después que se ha cumplido por el vencimiento del plazo señalado en la ley, la renuncia excluye la posibilidad de ocurrencia del fenómeno del Art. 2544 C.C., puesto que los lapsos de tiempo prescriptivos ya cumplidos no son susceptibles de interrupción, y a la inversa, las prescripciones interrumpidas no pueden ser objeto de renuncia. Lo uno o lo otro, pero no los dos fenómenos jurídicos.
La renuncia expresa de la prescripción es fácilmente comprobable de acuerdo con las reglas generales del derecho probatorio. No así en tratándose de la prescripción tácita. Exigiendo la ley que el hecho propio de quien pueda alegar la prescripción cumplida equivalga al reconocimiento del derecho del acreedor, la única norma general y esencial que ha de tenerse en cuenta para deducir justamente el fenómeno de la renuncia tácita, es la de que ese hecho o acción sea inequívocamente expresivo del ánimo de reconocer la deuda o de abandonar un derecho adquirido.
El hecho del beneficiario de una prescripción cumplida no puede ser equívoco en el sentido de expresar su reconocimiento del derecho legalmente abolido, sino que ha de ser “un hecho que sea incompatible con la voluntad de valerse de la prescripción”, como con más claridad que el nuestro lo estatuye el Código Italiano. De esta manera, por ejemplo, el hecho de no haberse cobrado el precio del salario en un contrato laboral durante cierto lapso de tiempo, no puede equipararse a concesión de plazo porque, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en otras ocasiones, no habría nunca lugar a la consumación del término prescriptivo de la acción.[5]
Al respecto, se reitera que la interrupción natural acontece por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente (Inc. 2º, Art. 2539 C.C.), y tiene que obedecer a actos de asentimiento, consentimiento o aceptación de la obligación, en forma expresa o tácita. Como lo tiene decantado la Corte es una conducta inequívoca, de esas que “encajan sin objeción en aquello que la doctrina considera el reconocimiento tácito de obligaciones, para lo cual basta “que un hecho del deudor implique inequívocamente la confesión de la existencia del derecho del acreedor: así, el pago de una cantidad a cuenta o de los intereses de la deuda, la solicitud de un plazo, la constitución de una garantía, las entrevistas preliminares con el acreedor para tratar del importe de una obligación, un convenio celebrado entre el deudor y un tercero con vista al pago del acreedor””.[6] La renuncia se nutre de los mismos presupuestos de la interrupción natural, esto es, que el deudor “manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor”, como por ejemplo, cuando “el que debe dinero paga intereses o pide plazos.”[7]
Como la prescripción legalmente está concebida como un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos de los demás, de entrada, queda averiguada su finalidad, que no es otra que la de consolidar situaciones jurídicas concretas, en consideración al transcurso del tiempo. En relación con la prescripción extintiva o liberatoria, la regla general es que el plazo fijado por la ley debe computarse a partir de cuándo podía ejercitarse la acción o el derecho.[1]
Se recuerda que a partir de la entrada en vigencia del Art. 2º de la Ley 791 de 2002 (que modificó el Art. 2513 C.C.), el día 27 de diciembre de 2002, la prescripción extintiva podrá invocarse por vía de acción.[2]
[1]
Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, Sentencia SC5065 – 2020 (14 de diciembre), M.P.: Luis Armando
Tolosa Villabona.
[2]
Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, Sentencias SC038 – 2008 (14 de mayo) y Rad. 11001 – 31 – 03 –
031 – 1999 – 01475 – 01 (14 de mayo de 2008), ambas, M.P.: César Julio Valencia
Copete.
Hasta una nueva oportunidad,
Camilo García Sarmiento
[1]
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC6575 – 2015 (28
de mayo), M.P.: Jesús Vall del Rutén Ruiz.
[2]
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia 6682 del 30 de
septiembre de 2002, M.P.: José Fernando Ramírez Gómez.
[3]
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia 5208 del 11 de
enero de 2000, M.P.: Manuel Isidro Ardila Velásquez.
[4]
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia 50 del 28 de
febrero de 1984, M.P.: José María Esguerra Samper, G.J. CLXXVI Nº 2415, pág. 51
– 63. Citando entre otras, la Sentencia del 18 de noviembre de 1982, G.J. CLXV,
pág. 323. En el mismo sentido (sobre la esencia de orden público de las normas
que fijan plazos de prescripción), SC4791 – 2020 (7 de diciembre), M.P.: Aroldo
Wilson Quiroz Monsalvo, citando Sentencia 6153 del 3 de mayo de 2002, M.P.:
José Fernando Ramírez Gómez; Sentencias del 12 de febrero de 2007, M.P.:
Edgardo Villamil Portilla; del 22 de enero de 1991, M.P.: Eduardo García
Sarmiento; del 4 de marzo de 1988, M.P.: Héctor Marín Naranjo;
[5]
Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, Sentencia del 24 de septiembre de 1940. G.J. L, Nº 1961 – 1962
– 1963, pág. 110 – 117.
[6]
Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, Sentencia del 23 de mayo de 2006, Rad. 1998 – 03792 – 01;
citando a Planiol, Marcel, y Ripert, Georges, Tratado Práctico de Derecho Civil, T. VII. Cultural S.A., 1945,
pág. 703. También, Sentencias 5208 del 11 de enero de 2000, M.P.: Manuel Isidro
Ardila Velásquez; 4237 del 4 de septiembre de 1995, M.P.: Héctor Marín Naranjo.
[7]
Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, Sentencia SC4791 – 2020 (7 de diciembre), M.P.: Aroldo
Wilson Quiroz Monsalvo,
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