Tips de derecho civil: distinción jurídica entre los deberes morales, y las obligaciones civiles y naturales
Hola a todos:
Hoy quiero compartir con Ustedes algunas precisiones (provenientes de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil), sobre las obligaciones civiles y obligaciones naturales, así como su distinción frente a los deberes morales. Empecemos:
El Art. 1527 C.C., claramente advierte que las obligaciones pueden ser civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho [por ende, acción judicial] para exigir su cumplimiento. Y naturales, las que no confieren derecho [ni acción judicial] para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas, tales como las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción; o las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzca efectos civiles; o las que no han sido reconocido en juicio, por falta de prueba.
Las obligaciones civiles constituyen vínculos jurídicos perfectos, porque dan acción para exigir su pago, de forma que, si el deudor no cumple voluntariamente, el acreedor puede exigir la ejecución forzada de la obligación. La ejecución forzada es uno de los más importantes efectos de las obligaciones civiles y consiste en que, cuando el deudor no se allana al cumplimiento voluntario de la prestación en la forma y tiempo debidos, puede el acreedor demandar su cumplimiento mediante la intervención de la Rama Jurisdiccional del Poder Público, para compelerlo a ejecutar aquello a lo cual se obligó. Todos los bienes del deudor, presentes o futuros, exceptos los no embargables, están afectos al cumplimiento de sus obligaciones civiles, conforme al Art. 2488 C.C., que establece el derecho de prenda general de los acreedores.
Como vínculos perfectos que son, las obligaciones civiles no solamente dan acción al acreedor para demandar su cumplimiento, sino también acción y excepción al deudor para defenderse de las pretensiones del demandante, cuando ha ocurrido un hecho en virtud del cual las leyes desconocen la existencia de la obligación, o la declaran extinguida si alguna vez existió.
Como distintos de las obligaciones civiles están los deberes morales que, en cuanto a su cumplimiento, quedan entregados a la conciencia y voluntad de cada quien, pues no caen bajo la sanción del derecho para su ejecución. Los deberes morales no son coercibles, precisamente porque no son obligaciones en el sentido jurídico de la palabra. En ellos no hay un deudor, ni un acreedor, ni determinación de objeto, como en las obligaciones civiles. El dar limosna, por ejemplo, no es una obligación. Quien da limosna satisface un sentimiento moral auxiliando a quien la ha menester sin que sea necesario que haga el suministro a una persona predeterminada. Quien la recibe tampoco puede exigirla de un determinado sujeto; la pide a quien quiera dársela, al transeúnte que pasa; y en cuanto al objeto mismo, quien la da hace caridad, entregando cualquier cosa, sin que pueda discutírsele su especie, calidad o cantidad.
Entre los dos extremos, obligaciones civiles y deberes morales, hay un tipo de obligaciones intermedias, que participan de la naturaleza de las obligaciones civiles en cuanto a sus elementos, y de los caracteres del deber moral en cuanto al hecho de que su cumplimiento no está sancionado por una acción.
Este tipo intermedio lo constituyen las obligaciones naturales, que son aquellas que no confieren acción para exigir el cumplimiento de la prestación, pero que autorizan para retener lo pagado, una vez cumplidas voluntariamente por el deudor. Es decir, no dan acción, pero sí excepción para retener el pago, una vez efectuado. Por cuanto autorizan para retener el pago voluntariamente efectuado, algunos autores como Ripert opinan que paradójicamente, la obligación natural no se reconoce más que en el momento en que muere con la ejecución voluntaria, porque “es en la constatación de su muerte en donde se encuentra la prueba de su vida”.
Las obligaciones naturales son verdaderas obligaciones y como tales se asemejan a las civiles en cuanto a que, como éstas, sus tres elementos, acreedor, deudor y cosa debida, se encuentran determinados: no serían verdaderas obligaciones y la ley no podría llamarlas así, si no reuniesen los elementos indispensables para que generen vínculos jurídicos. Pero tampoco se parecen a los deberes morales en cuanto a su cumplimiento, el cual queda al cuidado o a la conciencia del deudor, como quiera que el acreedor de la obligación natural carece de acción para exigir el cumplimiento de la prestación.
Esto es lo que caracteriza fundamentalmente la obligación natural y sirve para identificarla: la carencia de acción para que el deudor pueda exigir su cumplimiento; pero la obligación natural existe, como tal obligación, a condición de que en ella concurran todos los requisitos necesarios de las obligaciones civiles, es decir, solo existe a condición de que en ella estén determinados el objeto o cosa debida y los sujetos de la prestación. He ahí la razón para que se considere, generalmente, que solo hay obligación natural allí donde existió o pudo existir una obligación civil. Por eso se dice que la obligación natural es una obligación civil desvirtuada, una obligación que pudo subsistir o subsistió como obligación civil, pero que por circunstancias especiales perdió su eficacia jurídica y vino a quedar desprovista de la acción de cumplimiento.
Entre nosotros, el Art. 1527 C.C., enumera cuatro casos de obligaciones naturales, siendo tres de ellos: a) las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción; b) las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles, como la de pagar un legado, impuesto por testamento, que no se ha otorgado en la forma debida; y c) las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba. Esta enumeración no es taxativa, y nada impide, por tanto, la existencia o posibilidad de otros casos constitutivos de obligaciones naturales, no incluidas en la obligación citada, pues la expresión “tales son” que emplea el Art. 1527 C.C., no es limitativa, sino expresiva de algunas hipótesis de obligaciones naturales (tales como, por ejemplo, la hipótesis del pago de intereses no estipulados en el mutuo, que no pueden repetirse ni imputarse al capital, Art. 2233 C.C.). Por supuesto, en Colombia solo son obligaciones naturales las que la ley indica como tales, y el juez no puede por vía extensiva, incluir casos que no tienen ese carácter en nuestro derecho.[1]
Reiterando lo expuesto, las obligaciones naturales autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas, cuando el pago se ha hecho voluntariamente por quien tenía la libre administración de sus bienes. Tales obligaciones son imperfectas, porque no confieren derecho al acreedor para exigir su cumplimiento ante los jueces. La obligación natural, como la civil, es un vínculo jurídico que coloca al deudor en la necesidad de satisfacer la prestación que constituye su objeto y que al cumplirse autoriza al acreedor para retener lo que se ha dado o pagado en virtud de ella. La solución o pago efectivo de una obligación es exclusivamente voluntaria y si tal pago reúne los requisitos legales, no puede ser repetido por el deudor (Arts. 1527, 2312 y 2315 C.C.).
Las obligaciones naturales, en el concepto de nuestra ley no son simples deberes morales que obligan en el fuero de la conciencia o del honor del individuo. Son algo más. Son obligaciones imperfectas, o porque así nacieron o porque perdieron su eficacia como obligaciones civiles. En el caso del Núm. 3º del Art. 1527 C.C., se trata de obligaciones naturales resultantes de actos que, reuniendo todas las condiciones requeridas para su validez intrínseca, no han sido revestidos de las formas externas prescritas por la ley para su eficacia. Un ejemplo reconocido por la jurisprudencia ha sido la promesa verbal de venta de un inmueble que no se haya formalizado por escrito en un acto que carece de toda validez, no solamente por la omisión de las solemnidades externas necesarias para su perfeccionamiento, sino por la imposibilidad de que aparezcan cumplidos los requisitos de fondo exigidos por la ley civil para este tipo de negocios jurídicos.[2]
Hasta una nueva oportunidad,
Camilo García Sarmiento
[1]
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 25 de agosto
de 1966, M.P.: Flavio Cabrera Dussán.
[2]
Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, Sentencia del 7 de junio de 1955, M.P.: Manuel Barrera Parra.
G.J. LXXX Nº 2154, pág. 407 – 417.
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