Derecho Aduanero (aspectos técnicos de las mercancías): Interpretación resoluciones anticipadas (Parte 1)
Hola a todos:
En esta serie, voy a tratar un tema de gran importancia para la asesoría en materia aduanera: el régimen de resoluciones anticipadas.
El régimen de resoluciones
anticipadas es el resultado de la implementación del Art. X (Publicación y
aplicación de los reglamentos comerciales) del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio (GATT), Ronda de Uruguay, de 1994, ya que si bien éstas no
se mencionan expresamente en el Art. X, están implícitamente contenidas bajo el
título genérico de disposiciones administrativas, por ejemplo, sobre
clasificación o valoración en aduana de productos, que deberán ser publicadas
rápidamente a fin de que los gobiernos y los comerciantes tengan conocimiento
de éstas, debiendo establecerse mecanismos y procedimientos para la revisión y
corrección en sede administrativa de las cuestiones aduaneras (apartados 1 y 3,
Art. X, GATT 1994).
En ese orden, se puede definir
a la resolución anticipada de cuestiones aduaneras como aquella decisión
oficial y vinculante emitida por una autoridad competente, por escrito y con
anterioridad a una operación de importación o exportación, que otorga al
solicitante una clasificación arancelaria, una valoración, el reconocimiento
del derecho a una preferencia o la evaluación del origen acordado a una
mercancía determinada. Tales resoluciones deben proteger la información
confidencial brindada por el comerciante, se pueden revocar si se opera un
cambio de circunstancias y dar derecho de apelación al solicitante. Según los
lineamientos de la OMA para las resoluciones anticipadas, y el estándar 9.9 de
la Convención Revisada de Tokio, la “resolución
vinculante” (o “resolución anticipada”)
generalmente designa a la opción de la aduana de emitir una decisión, a pedido
del operador económico que planea una operación de comercio exterior, relativa
a la normativa en vigor, teniendo como principal beneficio para el
beneficiario, la garantía legal de que la decisión será aplicada.[1]
Así las cosas, en el marco del
nuevo estatuto aduanero colombiano, la resolución anticipada es el acto
administrativo mediante la autoridad aduanera o la autoridad competente, antes
de la importación de una mercancía, a solicitud de exportadores, importadores,
productores, sus representantes o cualquier particular legitimado
(entendiéndose por legitimación la calidad que tiene una persona que pretende
realizar una operación de comercio exterior, en relación con las mercancías a
que se refiere la resolución anticipada), previo estudio de los documentos
aportados, expide una resolución, entre otros asuntos, sobre la clasificación
arancelaria (Art. 12, Núm. 1º, Decreto 390 de 2016).
Las resoluciones anticipadas,
en materia de clasificación arancelaria, serán expedidas por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, UAE DIAN (Inc. 3º, Art. 12, Ibíd.), y la
solicitud correspondiente de expedición, por parte del exportador, productor o
cualquier particular legitimado, radicado en el exterior, será formulada
directamente o a través de un representante o apoderado en Colombia (Parágrafo
Único, Art. 12, Decreto 390 de 2016).
La UAE DIAN podrá negar la
solicitud de una resolución anticipada, cuando verse sobre un aspecto sujeto a
un proceso de verificación o en una instancia de revisión ante la misma
entidad, cualquier ente gubernamental o en la jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo (Inc. 4º, Art. 12, Ibíd.).
Contra las resoluciones
anticipadas de competencia de la UAE DIAN, procederá el recurso de apelación
ante el superior de la dependencia que la profirió (Inc. 5º, Art. 12, Ibíd.).
Este punto es muy importante, pues ya mediante el Art. 236 del Decreto 2685 de
1999, se facultó a la DIAN para efectuar, mediante resoluciones,
clasificaciones arancelarias de conformidad con el Arancel de Aduanas Nacional,
contra las cuales (en el estatuto aduanero anterior) no procedía recurso
alguno.
Según el Art. 13 del mismo
Decreto 390 de 2016, las resoluciones anticipadas son de obligatorio
cumplimiento y deberán ser aplicadas siempre que la información y/o
documentación sobre la que se basó la solicitud, sea correcta y veraz, las
formalidades aduaneras se cumplan después de la fecha en que surta efecto la
resolución y los hechos que la fundamentan no hayan cambiado al momento de
importación de la mercancía. A estos efectos, la resolución anticipada se
constituye en documento soporte de la declaración aduanera de importación (Inc.
1º, Art. 13).
Quien solicite la expedición
de una resolución anticipada, está obligado a informar a la autoridad aduanera
la ocurrencia de cualquier circunstancia que implique la desaparición de los
supuestos de hecho o de derecho que sustentaron la misma (Inc. 2º, Ibíd.) No
surtirán efecto las resoluciones anticipadas que se expidan con información
proporcionada que resulte falsa, inexacta o incompleta u omitiendo hechos o
circunstancias relevantes relacionados con la misma, o que al momento de la
importación no se cumpla con los términos y condiciones de la resolución (Inc.
3º).
Sin perjuicio de lo anterior,
la obtención de una resolución anticipada con información falsa dará lugar a la
aplicación de las acciones penales correspondientes. De igual manera, la
resolución anticipada obtenida omitiendo hechos y circunstancias relevantes
relacionadas con la misma, o su utilización sin tener en cuenta los términos y
condiciones de la resolución, darán lugar a la aplicación de sanciones de
acuerdo con lo establecido en el Decreto 390 referido (Inc. 4º, Ibíd.).
Las resoluciones anticipadas
en firme, que a juicio de la administración aduanera deban constituir criterio
general de aplicación o sobre las que exista interés general para otras partes
interesadas, podrán ser objeto de unificación por parte de la UAE DIAN,
mediante la expedición de una resolución de carácter general en la que se
incorpore la parte considerativa de carácter técnico y la decisoria, omitiendo
la información comercial confidencial contenida en las resoluciones anticipadas
que se unifican (Inc. 5º). A partir de la fecha de su publicación en el sitio
web de la UAE DIAN, la resolución general que unifica resoluciones anticipadas,
reemplazará, para todos los efectos jurídicos, las resoluciones anticipadas en
firme que en ella se incorporan y tendrá carácter obligatorio general (Inc. 6º,
Art. 13, Decreto 390 de 2016).
La obligatoriedad de estas
resoluciones se entiende en los términos del Art. 91 CPACA o las normas que la
modifiquen o adicionen (Inc. 7º, Art. 13, Ibíd.). Es decir, que el acto
administrativo en firme será obligatorio mientras no haya sido anulado por la
jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Según el Art. 14 del mismo
Decreto 390 de 2016, la resolución anticipada se expedirá dentro de los tres
(3) meses siguientes a la solicitud o conforme a lo previsto en el acuerdo
comercial de que se trate, siempre que la información y documentación requerida
esté completa, incluyendo una muestra de la mercancía cuando sea necesario, y
en las condiciones en que para cada caso sea reglamentado por la UAE DIAN. De
requerirse información adicional, los términos para su entrega serán de dos (2)
meses contados a partir de la fecha del requerimiento de información adicional;
de no suministrarse conforme a lo exigido, se entenderá que se ha desistido de
la solicitud (Inc. 1º). Según el Inc. 3º de la misma norma, el requerimiento de
información y/o documentación adicional suspende el término trimestral previsto
en el Inc. 1º del Art. 14 aquí transcrito. La información suministrada a efectos
de la expedición de resoluciones anticipadas será tratada de manera reservada
cuando así se advierta por parte del solicitante (Inc. 2º, Art. 14, Ibíd.).
Según reglamentó la DIAN,
cuando la autoridad aduanera constate que la información en la solicitud de
clasificación radicada está incompleta y no permite clasificar con certeza la
mercancía, requerirá al solicitante dentro de los 45 días hábiles siguientes a
la fecha de radicación, para que la complemente en el aludido término de dos
meses. Antes del vencimiento del dicho plazo, se puede solicitar una prórroga
hasta por el mismo término. De no recibir respuesta a un requerimiento de
información dentro de los términos arriba señalados, o que se realice de manera
incompleta, se entenderá desistida la solicitud y el caso será archivado.
(Resoluciones 41 y 47 de 2016, DIAN).
Siguiendo el precepto general
del Núm. 2º del Art. 91 CPACA (los actos administrativos pierden ejecutoriedad
igualmente cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho), las resoluciones
anticipadas se mantendrán vigentes mientras permanezcan las condiciones bajo
las cuales se emitieron (Art. 15, Decreto 390). Y deberán notificarse conforme
al procedimiento establecido en el mismo estatuto aduanero vigente (Art. 16,
Ibíd.), esto es, según las reglas de los Arts. 656 a 666 del referido Decreto
390 de 2016).
A la fecha presente, la
dependencia de la UAE DIAN encargada de expedir este tipo de resoluciones
anticipadas, así como de mantener unificados los conceptos de interpretación de
las normas de clasificación aduanera,[2]
es la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión
Técnica Aduanera (Art. 42, Resolución 11 de 2008, y Parágrafo Único del Art.
6º, Resolución 41 de 2016, modificado por el Art. 4º, Resolución 72 de 2016, DIAN),
procediendo contra éstas el recurso de apelación ante la Subdirección de
Gestión Técnica Aduanera (Art. 12, Decreto 390 de 2016, y Art. 12, Res. 0041 de
2016, DIAN), en los términos del Art. 74 y siguientes, CPACA. La entidad
publica en su sitio web, resoluciones anticipadas desde el año 2008.[3]
La importancia de esta nueva
regulación, radica en que el nuevo estatuto aduanero replantea y expande las
resoluciones anticipadas como herramienta de comercio que facilita la
declaración y despacho de las mercancías, permitiendo enfrentar con mayor
claridad las operaciones de comercio exterior y el proceso de despacho de las
mercancías, al disminuir el margen de discrecionalidad del funcionario aduanero
al momento de analizarlas, brindando seguridad jurídica a quien la solicita. Lo
cual se debe traducir en menores tiempos y costos logísticos,[4]
uno de los objetivos primordiales que guiaron la redacción del Decreto 390 de
2016, dando aplicación a dos principios especiales de régimen de aduanas, a
saber: a) seguridad y facilitación en la cadena logística de las operaciones de
comercio exterior, y b) de coordinación y de colaboración (Art. 4º, Ley 1609 de
2013).
En la práctica, lo anterior
significa que a veces una decisión de análisis y clasificación anticipados
puede simplificar el proceso de despacho y reducir demoras, ya que muchos
aranceles contienen diez o más posiciones con capítulos altamente técnicos,
tales como compuestos químicos, productos textiles y componentes electrónicos.[5]
Identificar la partida arancelaria permite comercializar las mercancías
internacionalmente y orienta a las empresas a seleccionar su mercado de
destino, pudiendo conocer el arancel aplicable, las reglas de origen que se
deben cumplir según el mercado y otros aspectos.[6]
Por otra parte, cuando exista un acuerdo bilateral, también podrá solicitarse
una resolución anticipada a las autoridades del otro país, por ejemplo, cuando
un colombiano quiera exportar a EEUU. La seguridad jurídica se genera para la
persona que realza la operación de comercio, por cuanto le debe ser respetada
de manera obligatoria por el funcionario, lo contenido en la resolución.[7]
En la siguiente entrega, haré reseña de los principales parámetros
decantados por nuestra legislación, jurisprudencia y doctrina frente al tema en
específico.
Espero que ésta explicación sea útil para ustedes. Mil saludos a todos.
En el evento de requerir asesoría al respecto para un caso específico, estoy disponible en mi sitio web enfasislegal.webnode.com.co o escribirme a mi email: enfasislegal@gmail.com
[1]
La resolución anticipada. Fondo
Fiduciario de UNCTAD para las negociaciones de facilitación del comercio. Nota
Técnica Nº 22. Internet: https://unctad.org/es/Docs/TN22_LaResoluci%C3%B3nAnticipada.pdf
[2]
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 28 de
septiembre de 2016, Exp. 05001233100020040006301 (19934), C.P.: Hugo Fernando
Bastidas Bárcenas.
[3] Internet: https://www.dian.gov.co/normatividad/Paginas/ResoClasifiAracelaria.aspx
[4]
Mafla, José Francisco. Las resoluciones
anticipadas en el nuevo Estatuto Aduanero. Artículo publicado en Asuntos
legales (20 de junio de 2016). Internet:
https://www.asuntoslegales.com.co/consultorio/las-resoluciones-anticipadas-en-el-nuevo-estatuto-aduanero-2391566
[5]
La resolución anticipada. Fondo
Fiduciario de UNCTAD para las negociaciones de facilitación del comercio. Nota
Técnica Nº 22. Internet: https://unctad.org/es/Docs/TN22_LaResoluci%C3%B3nAnticipada.pdf
[6]
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 28 de
septiembre de 2016, Exp. 05001233100020040006301 (19934), C.P.: Hugo Fernando
Bastidas Bárcenas. Igualmente, Conozca
las diferencias entre aranceles y subpartidas arancelarias. Publicado en el
sitio web de Procolombia. Internet: http://www.procolombia.co/actualidad-internacional/agroindustria/conozca-las-diferencias-entre-aranceles-y-subpartidas-arancelarias
[7]
Gacaneme, Ramón E. Resolución anticipada
en el nuevo estatuto aduanero. Artículo publicado el 27 de abril de 2016 en
Asuntos legales. Internet:
https://www.asuntoslegales.com.co/analisis/ramon-e-guacaneme-530701/resolucion-anticipada-en-el-nuevo-estatuto-aduanero-2373621
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