Tips de Procedimiento Tributario (Parte 1): ¿Cuáles son los actos administrativos de naturaleza tributaria, que pueden ser controvertidos, tanto en sede administrativa como en sede judicial?
Hola a todos:
Esta nueva serie, por supuesto que nos remite a un tema fantástico (pero inacabable), el cual prefiero abordar respondiendo (como si fuera en clase de la universidad) a tres preguntas clave para abordar el procedimiento tributario, especialmente en sede gubernativa (administrativa).
Ésta es la primera pregunta: ¿Cuáles son los actos administrativos de naturaleza tributaria, que pueden ser controvertidos, tanto en sede gubernativa (administrativa), como en sede judicial?
Para
todos los efectos de ley, entiéndase como acto administrativo, una
manifestación unilateral de la voluntad de la Administración, que busca
producir efectos jurídicos, bien sea creando, modificando o extinguiendo
derechos a favor o en contra de los administrados.[18] Y
como acto administrativo definitivo (para lo que aquí concierne, aquel
susceptible, en principio, de ser recurrido), el que decide directa o
indirectamente el fondo del asunto, o que haga imposible continuar la actuación
(Art. 43, CPACA).
Esta nueva serie, por supuesto que nos remite a un tema fantástico (pero inacabable), el cual prefiero abordar respondiendo (como si fuera en clase de la universidad) a tres preguntas clave para abordar el procedimiento tributario, especialmente en sede gubernativa (administrativa).
Ésta es la primera pregunta: ¿Cuáles son los actos administrativos de naturaleza tributaria, que pueden ser controvertidos, tanto en sede gubernativa (administrativa), como en sede judicial?
A)
En
sede administrativa tributaria, el agotamiento de la vía gubernativa tiene como
finalidad que la Administración revise sus decisiones para rectificar sus
errores antes del control judicial; siendo por lo demás, un presupuesto
procesal del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En
términos legales, consiste en la necesidad de usar los recursos legales para
impugnar los actos administrativos,[1]
lo cual constituye en últimas, un instrumento de comunicación e interacción
entra la Administración y sus gobernados, gracias a la cual se puede determinar
si efectivamente se quebrantó el derecho deprecado y a su vez la entidad, si a
bien lo tiene, puede variar su decisión, dándosele la oportunidad de revisar
sus propias decisiones con el objeto de revocarlas, modificarlas o aclararlas.[2]
El recurso de reconsideración (Art. 720
ET), consiste en el medio de defensa determinado por el ordenamiento jurídico
tributario para recurrir diferente decisiones tomadas por la Autoridad
Tributaria en contra de un contribuyente, responsable, agente retenedor o
declarante, dentro de las cuales se encuentran las de determinación de
obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes y la imposición de
sanciones, entre otras.
El recurso de reconsideración permite
oponerse a la determinación contenida en una Liquidación Oficial de Resolución,
una Resolución Sanción o una Liquidación Oficial de Aforo, o desarrollando los
argumentos sustanciales y procedimentales que acrediten, ya sea la indebida
determinación de la carga tributaria o la nulidad del acto, y con ello agotar
la instancia de discusión administrativa ante la propia Autoridad Tributaria.[3]
De esta manera, sin perjuicio de lo
dispuesto en normas especiales del Estatuto Tributario, contra las
liquidaciones oficiales y resoluciones que impongan sanciones, u ordenen el
reintegro de sumas devueltas, y demás actos producidos en relación con los
impuestos administrados por la UAE DIAN, procede el recurso de reconsideración.
El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá
interponerse ante la oficina competente para conocer los recursos tributarios,
de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo,
dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del mismo. Cuando el
acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, el
recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo
profirió (Art. 720 ET, mod., Art. 67, Ley 6ª de 1992).
En relación a la regla general del Art.
720 ET, su Parágrafo Único (adic., Art. 283, Ley 223 de 1995), indica que
cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no
obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir
del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción
contencioso administrativa, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la
notificación de la liquidación oficial.
Se aclara que la prescindencia del recurso
de reconsideración para acudir directamente, per saltum, ante la jurisdicción contencioso administrativa, está
limitada en aquellos casos en que el contribuyente hubiere atendido en debida
forma el requerimiento especial, debido – según la jurisprudencia – a que este
acto administrativo sólo se expide en los procesos de revisión del tributo,
procediendo esta excepción solamente en esta clase específica de proceso.[4]
En el Estatuto se señala expresamente
la procedencia del recurso de reconsideración frente a ciertos actos
administrativos tributarios, en los siguientes casos:
·
Art.
590 ET (correcciones provocadas por la Administración). Norma que consagra la
oportunidad para efectuar la corrección de la declaración, dentro del término
para interponer el recurso de reconsideración, en las circunstancias previstas
por el Art. 713 ET (corrección provocada por la liquidación de revisión).
·
Art.
701 ET (corrección de sanciones). Cuando al contribuyente, responsable, agente
retenedor o declarante, se le imponga sanción (liquidación efectuada por la
Administración, incrementadas en un 30 %) por no haber liquidado en su
respectiva declaración las sanciones a que estuviere obligado o por haberlas
liquidado incorrectamente, y ésta hubiera sido impuesta mediante resolución
independiente, contra ésta última procede en forma expresa el recurso de
reconsideración.
·
Art.
764 – 6 (adic., Art. 261, Ley 1819 de 2016) ET (determinación y discusión de
las actuaciones que se deriven de una liquidación provisional). En su Parágrafo
1º, se menciona el término de dos (2) meses, contados a partir de que se
notifiquen dichos actos administrativos, para interponer el recurso de
reconsideración contra la Liquidación Oficial de Resolución, contra la
Resolución Sanción y contra la Liquidación Oficial de Aforo; y a su vez, de un
(1) año para que la Administración Tributaria los resuelva, contados a partir
de su interposición en debida forma.
·
Según
el Art. 795 – 1 (adic., Art. 62, Ley 6ª de 1992) ET (procedimiento para
declaración de deudor solidario), en los casos previstos por el Art. 795 Ibíd.
(solidaridad de las entidades no contribuyentes que sirvan de elemento de
evasión), simultáneamente con la notificación del acto de determinación oficial
o de aplicación de sanciones, la Administración Tributaria notificará pliego de
cargos a las personas o entidades que hayan resultado comprometidas en las
conductas señaladas en los Arts. 793 a 794 – 1 ET, concediéndoles un (1) mes
para presentar sus descargos. Una vez vencido dicho término, se dictará la
resolución mediante la cual se declare la calidad de deudor solidario, por los
impuestos, sanciones, retenciones, anticipos y sanciones establecidos por las
investigaciones que dieron lugar a este procedimiento, así como por los
intereses que se generen hasta su cancelación. Contra dicha resolución procede
el recurso de reconsideración y en el mismo sólo podrá discutirse la calidad de
deudor solidario.
El Art. 722 ET, cuando establece los
requisitos de los recursos de reconsideración y “reposición”; y el Art. 732 Ibíd., señala que la Administración de
Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o “reposición”, término que se cuenta a
partir de su interposición en debida forma. Al respecto, la UAE DIAN, ha
señalado que las referencias al recurso de “reposición”
a que hacen referencia los Arts. 722 y 732 ET están derogadas tácitamente, y
por lo tanto, contra los actos del Administrador, solo procede el recurso de
reconsideración.[5] No
obstante, según el Art. 741 ET, independientemente del nombre con que se
califique el recurso, siempre que se cumpla con los requisitos determinados
para ello, el mismo tendrá que ser resuelto por la Autoridad Tributaria.
Sabiendo
que el recurso de reconsideración es el recurso administrativo por excelencia
en materia tributaria, las “reglas
especiales” a que se refiere por excepción, el Art. 720 ET, son entre otras:[6]
·
Según el Art. 260 – 10 ET (acuerdos anticipados
de precios), contra las resoluciones por medio de las cuales la Administración
Tributaria cancele o revoque unilateralmente el acuerdo, procederá el recurso
de reposición que se deberá interponer ante el funcionario que tomó la
decisión, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación
(en igual sentido, Arts. 17, Parágrafo 1º del Art. 20, y Art. 21, del Decreto
Reglamentario 3030 de 2013, por el cual se reglamentan los Arts. 260 – 1 a 260
– 5, los Parágrafos 2º y 3º del Art. 260 – 7, y los Arts. 260 – 9 a 260 – 11 y
319 – 2 ET).
·
Según el Art. 579 – 1 ET (domicilio fiscal),
cuando se establezca que el asiento principal de los negocios de una persona
jurídica se encuentra en lugar diferente del domicilio social, la UAE DIAN
podrá, mediante resolución motivada, fijar dicho lugar como domicilio fiscal
del contribuyente para efectos tributarios, el cual no podrá ser modificado por
el contribuyente, mientras se mantengan las razones que dieron origen a tal
determinación. Contra esta decisión procede únicamente el recurso de reposición
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.
·
Según el Art. 726 ET (en armonía con el Art. 728
Ibíd.), en caso de no cumplirse los requisitos previstos en el Art. 722 Ibíd. (Requisitos
del recurso de reconsideración), deberá dictarse auto de inadmisión dentro del
mes siguiente a la interposición del respectivo recurso de reconsideración.
Contra ese auto procede únicamente el recurso de reposición ante el mismo
funcionario, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación
personal o por edicto de dicho auto, recurso que deberá resolverse dentro de
los cinco (5) días siguientes a su interposición. Si transcurridos los quince
(15) días hábiles siguientes a la interposición del recurso de reposición
contra el auto inadmisorio, no se ha proferido este último, se entenderá
admitido el recurso de reconsideración y se procederá al fallo de fondo (este
es un evento expreso de silencio administrativo positivo tributario).[7]
Según la
jurisprudencia tributaria, si al resolver el recurso de reposición se confirma
la inadmisión del mismo, según el Art. 728 ET, la vía gubernativa se agota
cuando se notifica el auto confirmatorio. Y el agotamiento de la discusión en
sede administrativa se refiere solamente a los motivos de inadmisión del recurso
de reconsideración, pues los aspectos de fondo de la impugnación no fueron
estudiados por la Administración. Si el contribuyente prueba la ilegalidad del
auto inadmisorio, el juez administrativo puede anular la decisión y estudiar el
fondo de las pretensiones de la demanda o declarar resuelto el recurso a favor
del administrado, como consecuencia del silencio administrativo positivo, si ha
transcurrido más de un (1) año desde la interposición de la reconsideración.[8]
·
Según
el Art. 678 ET, contra la resolución que impone la sanción de los Arts. 674
(errores de verificación), 675 (inconsistencia en la información remitida) y
676 (extemporaneidad en la entrega de la información de los documentos
recibidos de los contribuyentes) ET, proferida por el Subdirector del Recaudo
de la UAE DIAN, procede únicamente el recurso de reposición, a ser interpuesto
dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la
misma, ante el mismo funcionario que profirió la resolución.
·
Según
el Art. 682 ET, contra la resolución que impone a los funcionarios de la UAE
DIAN, la sanción por el incumplimiento de los términos para efectuar las
devoluciones, procede por parte del funcionario sancionado únicamente el
recurso de reposición ante el mismo funcionario que dictó la providencia, el
cual dispondrá de un término de diez (10) días hábiles para resolverlo.
·
Según el Inc. 1º del Art. 735 ET, contra la
resolución que impone la sanción por clausura del establecimiento del Art. 657
Ibíd., procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la
profirió, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación,
quien deberá fallar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su
interposición.
·
Según el Inc. 2º del mismo Art. 735 ET, contra
la resolución que imponga la sanción por incumplir la clausura del
establecimiento del antiguo Art. 658 ET, procede el recurso de reposición que
deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su
notificación.
Cabe
aclarar que aquel Art. 658 ET fue derogado expresamente por el Art. 376 de la
Ley 1819 de 2016, pero la previsión derogada quedó consagrada en el Parágrafo
3º del Art. 657 ET (mod., Art. 290, Ley 1819 de 2016).
·
Según el Art. 616 – 2 ET (casos en los cuales no
se requiere la expedición de factura), las empresas que elaboren facturas sin
el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas, o cuando se presten
para expedir facturas con numeración repetida para un mismo contribuyente o
responsable, serán sancionadas con clausura del establecimiento, y de incurrir
nuevamente, en clausura y multa. Esta sanción se impondrá mediante resolución,
contra la cual procede el recurso previsto por el citado Art. 735 ET
(reposición).
·
Según el Art. 671 – 3 (adic., Art. 99, ley 6ª de
1992) ET (procedimiento para decretar la insolvencia), contra la resolución que
declare la insolvencia de que trata el Art. 671 – 1 ET, procede el recurso de
reposición ante el mismo funcionario, y en subsidio el de apelación, dentro del
mes siguiente a su notificación. Los anteriores recursos deberán fallarse
dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma.
·
Según el Art. 739 ET, contra la resolución que
impone la sanción de los Arts. 660 (suspensión de la facultad de firmar
declaraciones tributarias y certificar pruebas con destino a la Administración
Tributaria) y 661 (requerimiento previo al contador o revisor fiscal) ET,
procede únicamente el recurso de reposición en sede administrativa, a
interponer dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de
la providencia respectiva. Éste recurso deberá ser resuelto por un comité
integrado por el Jefe de la División de Programación y Control de la
Subdirección Jurídica, y por el Jefe de la División de Programación y Control
de la Subdirección de Fiscalización, o quienes hagan sus veces.
Al
respecto, cabe aclarar que este artículo se entiende derogado tácitamente, en
relación con lo señalado por el Art. 660 ET, el cual fue modificado por el Art.
54, Ley 6ª de 1992. El texto actual del Art. 660 consagra la procedencia del
recurso de apelación (no de reposición) ante el Subdirector General de
Impuestos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de
la sanción. El Inc. Final de dicho artículo señala que para poder aplicar la
sanción, deberá cumplirse el procedimiento de requerimiento previo al contador
o revisor fiscal, contemplado en el Art. 661 Ibíd.
·
Según el Art. 814 – 3 (adic., Art. 94, Ley 6ª de
1992) ET (incumplimiento de las facilidades), cuando el beneficiario de una
facilidad para el pago, dejare de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el
pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la
notificación de la misma, el Administrador de Impuestos o el Subdirector de
Cobranzas, según el caso, mediante resolución, podrá dejar sin efecto la
facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando
hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda
garantizada, la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes, o la
terminación de los contratos, si fuere del caso. Contra esta providencia
procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, quien deberá
resolverlo dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma.
·
Según el Art. 834 ET (mod., Art. 80, Ley 6ª de
1992), durante el procedimiento de cobro administrativo, contra la resolución
que rechace las excepciones propuestas (contra el mandamiento de pago, Arts.
826 y 831 ET), se ordene adelantar la ejecución y remate de los bienes
embargados y secuestrados; procede únicamente el recurso de reposición ante el
Jefe de la División de Cobranzas, dentro del mes siguiente a su notificación, a
ser resuelto en un (1) mes, contado a partir de su interposición en debida
forma. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán
demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo las referidas
resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución.
La admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se
realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.[9]
Las
anteriores reglas, consagran la procedencia excepcional de los recursos de reposición
(Arts. 579 – 1, 616 – 2, 671 – 3, 678, 682, 726, 728, 735, 814 – 3, 834 ET) y
de apelación (Arts. 660, 671 – 3, 739 y 834 ET) en el procedimiento
administrativo tributario.
Es menester
tener sumo cuidado con la lectura de las referidas normas, por cuanto, bajo los
lineamientos generales del CPACA, el recurso de apelación es obligatorio, como
regla general, para el agotamiento de la sede administrativa. Ello quiere decir
que cuando se habla de que “procede el
recurso de reposición”, ello implica que existe el deber de interponer – de
manera obligatoria – el recurso de apelación para concluir el procedimiento
administrativo. Y que, cuando se habla de que “solamente procede el recurso de reposición”, con su trámite se
agota, obligatoriamente y sin la posibilidad de acudir al recurso de apelación,
la vía gubernativa para acceder a la jurisdicción.
Sin
embargo, la jurisprudencia tributaria ha establecido que en el caso particular
y concreto del Art. 834 ET, el agotamiento de la vía gubernativa en cobro
coactivo no requiere que se interponga el recurso de reposición contra el acto
que resuelve las antedichas excepciones. Situación similar se ha dado, por
ejemplo, contra el acto de determinación y liquidación del efecto plusvalía
(Art. 81, Ley 388 de 1997), que dispone que contra ese acto administrativo “procederá exclusivamente el recurso de
reposición”. En este tipo de casos, se ha dicho que como los recursos de
reposición y queja no son obligatorios, para agotar la vía gubernativa no es
necesario haber agotado ese recurso específico.[10]
Nótese
también que hay algunas normas complementarias y concordantes con el Estatuto
Tributario, que al no estar sometidas a trámite especial, admiten las reglas
generales sobre recursos administrativos del CPACA. Una de ellas, es el Art. 43
de la Ley 962 de 2005, que regula el trámite de corrección de errores e
inconsistencias en las declaraciones y recibos de pago, de oficio o a solicitud
de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal,
generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por
declarar.[11]
Ahora, en
cuanto a los actos administrativos tributarios que NO admiten recurso
alguno:
·
Según el Art. 508 – 1 ET (mod., Art. 14, Ley
1943 de 2018), la Administración Tributaria podrá oficiosamente reclasificar a todos
los no responsables en responsables, cuando cuente con información objetiva que
evidencia que son responsables del impuesto. Esta decisión será notificada al
responsable, detallando la información objetiva (entre otras situaciones, las
señaladas de manera meramente enunciativa en los Núm. 1º a 3º del mismo Art.
508 – 1) que lleva a tomar la decisión. Contra la misma no procede recurso
alguno y a partir del bimestre siguiente ingresará al nuevo régimen.
·
Según el Art. 779 – 1 (adic., Art. 2º, ley 383
de 1997) ET (facultades de registro), la providencia que ordena el registro de
oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás
locales del contribuyente o responsable, o de terceros depositarios de sus
documentos contables o sus archivos, será notificada en el momento de
practicarse la diligencia a quien se encuentre en el lugar, y contra la misma
no procede recurso alguno.
·
Según el Art. 800 – 1 ET (adic., Art. 71, Ley
1943 de 2018), relativo a la posibilidad de celebrar convenios con entidades
públicas del nivel nacional, por los que se recibirán a cambio títulos
negociables para el pago del impuesto sobre la renta; indica que contra el acto
administrativo emitido por la Agencia de Renovación del Territorio (ART) que
apruebe la suscripción del convenio para la ejecución del proyecto, no procede
recurso alguno.
·
Según el Art. 810 ET, las solicitudes
presentadas de acuerdo con el Art. 809 Ibíd. (solicitud de reducción del
anticipo del impuesto de renta y complementarios, en casos individuales y a
solicitud del contribuyente), deberán ser resueltas dentro de los dos (2) meses
siguientes a la fecha de presentación. Contra la providencia que resuelva la
solicitud no cabe recurso alguno.
·
Según el Art. 836 ET (orden de ejecución,
durante el procedimiento administrativo de cobro coactivo), si vencido el
término para excepcionar no se hubieren propuesto excepciones, o el deudor no
hubiere pagado, el funcionario competente proferirá resolución ordenando la
ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra esta
resolución no procede recurso alguno.
·
Continuando con el procedimiento de cobro
administrativo coactivo, en punto de definir el límite de los embargos (Art.
838 ET), practicados el embargo y secuestro de los bienes del deudor, y una vez
notificado el auto o la sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución,
se procederá al avalúo de los bienes, según reglas del referido artículo. De
los avalúos se correrá traslado a los interesados para que presenten sus
objeciones. Si no estuvieren de acuerdo, podrán allegar un avalúo diferente,
caso en el cual la Administración Tributaria resolverá la situación dentro de
los tres (3) días siguientes. Contra esa decisión (que no es judicial, sino
administrativa), no procede recurso alguno. Esta modificación obra en el Parágrafo
único, Art. 838 (mod., Art. 264, Ley 1819 de 2016).
·
Según reza el Art. 833 – 1 ET (adic., Art. 78,
Ley 6ª de 1992), las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento
administrativo de cobro son de trámite y contra ellas no procede recurso
alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para
las actuaciones definitivas (Art. 834 ET).
Adicional a lo anterior, la jurisprudencia
tributaria ha entendido que ciertos actos, frente a los cuales, no se tiene
mención expresa sobre el recurso procedente, procede agotar la sede
administrativa. Uno de esos casos, es el del acto administrativo que tiene por
no presentada la declaración tributaria (Art. 580 ET), frente al cual procede
el recurso de apelación (obligatorio en aquel caso para agotar la vía
gubernativa, siendo optativo el de reposición, siguiendo las reglas de los
Arts. 74 y 76 CPACA), pues la ocurrencia de cualquiera de las causales del Art.
580, para considerar como no presentadas las declaraciones tributarias no opera
“ipso jure” o de pleno derecho, sino
que debe ser materia de un acto administrativo que así lo declare, en garantía
del derecho de defensa que asiste al contribuyente o responsable para hacer
valer los factores y conceptos de su liquidación privada.[12]
Bajo los anteriores razonamientos,
encontraríamos, por ejemplo, que las resoluciones que establezcan sanciones a
los proveedores autorizados y tecnológicos (Art. 684 – 4 ET), tienen que
tramitarse aplicando el procedimiento establecido por el Art. 638 ET
(prescripción de la facultad para imponer sanciones: mod., Art. 64, ley 6ª de
1992). Al no consignarse recurso expreso en los Arts. 637 a 640 – 2 (normas
generales sobre sanciones), por aplicación residual de los Arts. 74 y 76 CPACA.
Lo mismo aplicaría para el evento del auto inadmisorio de la solicitud de
devolución o compensación a que hace referencia el Art. 858 ET (mod., Art. 143,
Ley 223 de 1995), sin señalar expresamente el recurso gubernativo (el auto
inadmisorio también es aplicable a las solicitudes de compensación de saldos a
favor).
A nivel histórico, contra la resolución
mediante la cual se imponía la sanción por utilización de interpuestas personas
por parte de inversionistas institucionales (Art. 662 ET, derogado, Art. 376,
Ley 1819 de 2016), solamente procedía el recurso de reposición, a interponerse
dentro del mes siguiente a su notificación (esta norma ya dejó de estar
vigente). Igualmente, a nivel histórico, el texto original del Inc. 3º, Art.
720 ET, consagraba la procedencia del recurso de reposición (no de
reconsideración), cuando la liquidación, sanción o acto de determinación
oficial del tributo, hubiera sido proferido por el Administrador de Impuestos,
o sus delegados.
B)
Según
el Art. 737 ET, la revocatoria directa tributaria (que no es un recurso
administrativo en el sentido estricto de la expresión, sino un procedimiento
especial, regulado por los Arts. 93 a 97 CPACA, en el cual no es un tercero
ajeno a la discusión quien revoca el acto, sino que en este caso el acto
administrativo es revocado por la misma autoridad que lo expidió o por su
inmediato superior jerárquico o funcional, de oficio o a solicitud de parte,
cuando el acto es contrario a la Constitución o a la ley, cuando va en contra
del interés público y/o cuando se crea un agravio injustificado en contra de
una persona) es procedente, según el Art. 736 ET, solamente para los actos
administrativos tributarios frente a los cuales no se haya agotado la vía gubernativa
(hoy, sede administrativa).
Armonizando, en lo pertinente, las normas
del ET y CPACA, tenemos que la revocatoria directa tributaria, el interesado
cuenta con dos (2) años para interponer la solicitud (Art. 736 ET), y la
Administración Tributaria tiene un (1) año para pronunciarse (Art. 738 – 1
Ibíd.), so pena de que opere el silencio administrativo positivo (decisión
favorable al contribuyente). Según el Art. 829 – 1 ET, la solicitud de
revocatoria directa no suspende el proceso de cobro administrativo coactivo,
por lo que estos dos procesos (es decir, el de cobro y la solicitud de
revocatoria directa) irán avanzando paralelamente. La competencia para fallar
las solicitudes de revocatoria directa radica en el Administrador de Impuestos
Nacionales respectivo, o en su delegado (Art. 738 ET).
C)
En
sede jurisdiccional, contra los actos administrativos (en este caso,
tributarios), de carácter general, toda persona podrá solicitar por sí, o por
medio de apoderado judicial, que se declare su nulidad, cuando hayan sido
expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin
competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de
audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las
atribuciones propias de quien los profirió; y excepcionalmente podrá pedirse la
nulidad de actos administrativos de contenido particular, entre otros casos,
cuando con la demanda no se persiga, o de la sentencia de nulidad que se
produjere, no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo
a favor del demandante o de un tercero (Art. 137 CPACA: medio de control de –
simple – nulidad).
En materia tributaria, este medio de
control jurisdiccional usualmente se encamina contra los Conceptos Unificados
de la UAE DIAN, por citar un ejemplo, el Concepto 015766 del 17 de marzo de
2005 (nulidad decretada por la Sección 4ª del Consejo de Estado en el año 2017,
habiendo sido demandado el acto administrativo general en marzo del año 2013),[13]
sobre la procedencia de la deducción de las regalías que los contribuyentes
diferentes a las entidades descentralizadas, pagan por la explotación de
recursos naturales no renovables.
Sin embargo, el medio de control
jurisdiccional por excelencia para los actos administrativos tributarios, es el
de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 CPACA), con el cual toda
persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado por una norma
jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo
particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; pudiendo
solicitar que se le repara el daño; procediendo la declaratoria de nulidad por
las mismas causales establecidas en el Inc. 2º del Art. 137 Ibíd. (Arriba
señaladas).
Igualmente, podrá pretenderse la nulidad
del acto administrativo general y además, pedirse el restablecimiento del
derecho directamente violado por éste al particular demandante o la reparación
del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda
se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su
publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto
general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel
(Art. 138 CPACA).
En este punto, se hace notar que no es muy
común el uso de la nulidad y restablecimiento del derecho, en materia
tributaria, frente a actos administrativos fictos o presuntos, pues la regla
general del Estatuto Tributario es el silencio administrativo positivo, frente
a los recursos que no se fallan en tiempo, al menos frente al más notable de reconsideración.
Finalmente, es de aclarar que la
reparación directa (Art. 140 CPACA), medio de control por el cual, en los
términos del Art. 90 CP, la persona interesada podrá demandar directamente la
reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los
agentes del Estado, cuando la causa, para la temática que aquí nos ocupa, sea
un hecho, una omisión, una operación administrativa o por cualquier otra causa
imputable a una entidad pública.
Lo interesante de esta posibilidad, es que
en una oportunidad, fue utilizado este medio de control contra la Nación –
Congreso de la República, para reclamar los perjuicios generados por la Tasa Especial por los Servicios Aduaneros – TESA,
creada mediante la vigencia fugaz de los Arts. 56 y 57 de la Ley 633 de 2001,
norma que después fue derogada, y fue dictada por esta rama del poder, como
encargada de hacer las leyes (Art. 150, CP), y más específicamente, al ser una
de sus funciones, la de dictar las normas generales, y señalar en ellas los
objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno, entre otros
efectos, para modificar, por razones de política comercial los aranceles,
tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduana (Núm. 19, Lit.
c, Art. 150 CP). Siendo éste uno de los pocos casos en los cuales se ha
discutido la responsabilidad estatal por el daño antijurídico ocasionado por el
hecho del legislador.[14]
D)
La Acción de Tutela
(Art. 86 CP, Decreto 2591 de 1991) eventualmente puede llegar a ser procedente
para controvertir actos administrativos (o judiciales) tributarios, de llegar a
aplicar los requisitos de procedibilidad de dicha acción contra providencias
judiciales (y, por derivación, contra los actos administrativos definitivos),
cuando una decisión viola de forma flagrante y grosera la Carta Política y por
tanto, al ser caprichosa y arbitraria, ya no se encuentra en el ámbito de lo
jurídico, sino en el campo de la “vía de
hecho” judicial (predicable también, contra actos administrativos).
La jurisprudencia constitucional determinó que el
antiguo concepto de “vía de hecho”,
hace parte de un esquema más amplio de requisitos de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales, unos de carácter general
(referidos a la procedibilidad de la acción de tutela) y otros específicos
(relativos a la tipificación de las situaciones que conducen al desconocimiento
de derechos fundamentales, principalmente el derecho al debido proceso, Art. 29
CP). Requisitos sentados, y reiterados, por nuestra Corte Constitucional, a
partir de la Sentencia C – 590 de 2005:[15]
·
Requisitos
generales: 1) cuando el asunto tenga relevancia constitucional; 2) cuando el
interesado haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios
antes de acudir al juez de tutela; 3) cuando la petición cumpla con el
requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y
proporcionalidad; 4) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, cuando
ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulte lesiva de los derechos
fundamentales; 5) cuando el accionante identifique, de forma razonable, los
yerros de la autoridad judicial que generen la violación, y que ésta haya sido
alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; 6)
cuando el fallo impugnado no sea de tutela.
·
Requisitos
específicos: defectos 1) orgánico, 2) sustantivo, 3) procedimental, 4) fáctico,
5) error inducido, 6) decisión sin motivación, 7) cuando se ha desconocido un
precedente constitucional, y/o 8) violación directa de la Constitución.
El Consejo de Estado, por su parte, ha considerado que
la tutela en impuestos procede cuando no existe ningún otro medio de defensa
judicial. De esta manera, por ejemplo, en una ocasión se encontró procedente la
tutela contra el auto que rechazó las excepciones en el procedimiento
administrativo de cobro coactivo (Art. 834 ET), cuando no se había dado la
posibilidad de interponer el recurso de reposición al mismo.[16]
La Corte Constitucional (que ha resuelto acciones de tutela encaminadas
generalmente, hacia la nulidad de notificaciones en recursos administrativos
tributarios, y al proceso de cobro coactivo), tiene la misma postura, en cuanto
a exigir el agotamiento de los medios de defensa regularmente disponibles
(recursos gubernativos), así como que la acción de tutela no puede servir para
restablecer términos, ni para anular efectos de caducidades y/o prescripciones.[17]
E)
A efectos
ilustrativos, conviene precisar que el actual Estatuto Aduanero (Decreto 390 de
2016), utiliza el mismo esquema, y sigue el mismo espíritu, del Estatuto
Tributario en cuanto a la consagración especial del recurso de reconsideración.
El nuevo Estatuto Aduanero, por brindar un ejemplo,
previene el trámite de las declaraciones de corrección que disminuyen el valor
de los derechos e impuestos a la importación o de sanciones, en su Art. 593
(mod., Art. 162, Decreto 349 de 2018). Según dicho artículo, cuando se presente
este tipo de solicitudes, la autoridad aduanera expedirá resolución motivada a
más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de presentación
de la solicitud en debida forma.
Contra esta decisión procede el recurso de
reconsideración, de carácter especial, y término máximo para decidir de cuatro
(4) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación del auto
admisorio del recurso, actuación administrativa reglada por los Arts. 601 a 609
del mismo Decreto 390 de 2016. Ese recurso debe ser interpuesto dentro de los
quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que
niegue la respectiva solicitud de corrección.
Otros eventos, previstos por el Estatuto Aduanero
(Decretos 390 de 2016 y 349 de 2018), en los cuales procede el recurso de
reposición, son los siguientes: Arts. 34, Núm. 2.2 (otorgamiento o pérdida de
la calificación para el operador de comercio exterior); 519 (contra el auto que
resuelve negativamente sobre la solicitud de allanamiento); 564 (contra la
negativa de la solicitud de garantía en reemplazo de la aprehensión); 565
(revisión de la cuantía del avalúo definitivo dentro de la diligencia de
aprehensión); 567 (contra el auto que niegue las pruebas, en el trámite de
objeción a la aprehensión); 587 (contra el auto que niegue las pruebas, en
procesos de formulación de liquidación oficial de revisión o sancionatorio, una
vez vencido el término para presentar la respuesta al requerimiento especial);
591 (contra la decisión de amonestar al infractor o de archivar el trámite);
605 (inadmisorio del recurso de reconsideración); 606 (contra el auto que
niegue las pruebas durante el recurso de reconsideración); 609 (contra el acto
que declara la ocurrencia del silencio administrativo positivo, transcurrido el
plazo para expedir el acto administrativo que resuelve de fondo un proceso de
fiscalización relativo a la expedición de una liquidación oficial, una sanción,
el decomiso o el término para resolver el recurso de reconsideración aduanero);
617 (contra el auto que resuelva la solicitud de suspensión de la operación de
importación o exportación, Art. 614).
En cuanto al recurso de apelación, las normas del actual
Estatuto Aduanero, son las siguientes: Art. 152 (contra la resolución que
resuelva sobre una solicitud de clasificación arancelaria); 179 (contra la
resolución mediante la cual se fija un ajuste de valor permanente); y 609
(contra el acto que declara la ocurrencia del silencio administrativo positivo,
transcurrido el plazo para expedir el acto administrativo que resuelve de fondo
un proceso de fiscalización relativo a la expedición de una liquidación
oficial, una sanción, el decomiso o el término para resolver el recurso de
reconsideración aduanero).
En cuanto a actos contra los cuales no procederá
ningún recurso: Art. 51 (pérdida de la autorización o habilitación); 508
(medida cautelar); 515 (procedimiento para ordenar la suspensión provisional en
el requerimiento especial aduanero); y 517, Núm. 2º (concepto vinculante
emitido por el Comité de Fiscalización frente a la reincidencia en infracciones
graves al Estatuto Aduanero).
Espero que ésta explicación sea útil para ustedes. Mil saludos a todos.
En el evento de requerir asesoría al respecto para un caso específico, estoy disponible en mi sitio web enfasislegal.webnode.com.co o escribirme a mi email: enfasislegal@gmail.com
[1] Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, Sentencia 20463
del 16 de noviembre de 2016, Exp. 20001233100020110050201, C.P.: Hugo Fernando
Bastidas Bárcenas.
[2] Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, Sentencia 3762015
del 15 de septiembre de 2016, Exp. 25000232500020120165001.
[3] Cermeño
C., César Camilo; De Bedout, Juan Camilo; García, Sonia Andrés; Clopatofsky,
Carlos Mario. Procedimiento tributario.
Teoría y práctica. 1ª edición. Editorial Legis, Bogotá, 2016.
[4] En
relación con el tema, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
4ª, Sentencia Nº 20311 del 10 de octubre de 2016, Exp. 08001233100020110125201,
C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; Auto del 16 de diciembre de 2015, Exp.
05001233300020140070701, C.P.: Carmen Teresa Ortiz.
[6]
Sobre la presencia de recursos tributarios diferentes al de reconsideración, De
La Torre, Alfonso Ángel. Procedimiento
Administrativo Tributario (derechos y obligaciones). Editorial Nomos, ICDT,
2005, págs. 353 a 355; Torres Romero, Urias. Procedimiento en las actuaciones administrativas de carácter
tributario. Grupo Editorial Ibañez, Bogotá, 2015, págs. 242 a 243; y Piza
Rodríguez, Julio Roberto, y Sánchez Peña, Mary Claudia; Discusión en vía gubernativa de los actos de la administración
tributaria. En Curso de Derecho
Tributario, procedimiento y régimen sancionatorio (Piza Rodríguez, Julio
Roberto, Editor), Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2015, pág. 749.
[7]
En relación con el tema, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección 4ª, Sentencias Nº 22061 del 1º de agosto de 2018, Exp.
13001233100020120040801, C.P.: Stella Jeanette Carvajal Basto; Nº 21164
y Nº
21857 del 14 de junio de 2018, Exp. 18001233300020130019801 y
2500233700020130019001 respectivamente, ambas: C.P.: Milton Chaves García; Nº 20983
del 13 de octubre de 2016, Exp. 54001233300020130002201, y Nº 20531
del 5 de octubre de 2016, Exp. 25000233700020120037601; ambas, C.P.: Martha
Teresa Briceño de Valencia, Nº 19470 del 5 de marzo de 2015, Exp.
44001233100020060002103, C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; Nº 19020
del 10 de septiembre de 2014, Exp. 25000232700020100001101, C.P.: Jorge Octavio
Ramírez Ramírez; Sentencia Nº 19928 del 15 de mayo de 2014, Exp.
08001233100020100111001, C.P.: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, y Sentencia Nº 18801
del 3 de abril de 2014, Exp. 25000232700020100004101, C.P.: Hugo Fernando
Bastidas Bárcenas; entre otros pronunciamientos.
[8] En
relación con el tema, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
4ª, Sentencia Nº 19108 del 24 de octubre de 2013, Exp. 73001233100020100057001,
y Sentencia Nº 19630 del 1| de agosto de 2013, Exp. 66001233100020100010001,
ambas, C.P.: Martha Teresa Briceño de Valencia; Auto del 16 de diciembre de
2015, Exp. 05001233300020140070701, C.P.: Carmen Teresa Ortiz.
[9]
En relación con el tema, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección 4ª, Sentencias Nº 23511 del 18 de octubre de 2018,
Exp. 05001233300020160127701, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; Nº 21768
del 25 de abril de 2018, Exp. 20001233300020120014001, C.P.: Milton Chaves
García; Nº
21240 del 7 de marzo de 2018, Exp. 13001233100020120038901, C.P.: Julio
Roberto Piza Rodríguez; Sentencia Nº 19897 del 2 de agosto de 2017, Exp.
25000232700020090021302, C.P.: Milton Chaves García; Sentencia Nº 21238
del 29 de septiembre de 2015, Exp. 25000232700020110009802, C.P.: Martha Teresa
Briceño de Valencia; Sentencia Nº 19391 del 18 de junio de 2015, Exp.
76001233100020060352601, C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; Nº 2081576
del 3 de junio de 2015, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Nº 19065
del 30 de mayo de 2013, Exp. 13001233100020030191401, C.P.: Martha Teresa
Briceño de Valencia; Nº 17603 del 1| de septiembre de 2011, Exp.
68001233100020060345501, C.P.: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; entre otros
pronunciamientos.
[10]
En relación con el tema, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección 4ª, Sentencia Nº 20658 del 17 de marzo de 2016, Exp.
250002327000201100201701, C.P.: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; Nº 21149
del 4 de febrero de 2016, Exp. 25000232700020120057401, C.P.: Martha Teresa
Briceño de Valencia; Nº 18528 del 28 de noviembre de 2013, Exp.
76001233100020060372102, C.P.: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; entre otros
pronunciamientos.
[11]
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, Sentencia
Nº 16707
del 19 de agosto de 2010, Exp. 25000232700020060125301, C.P.: Hugo Fernando
Bastidas Bárcenas.
[12] En
relación con el tema, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
4ª, Sentencia Nº 18200 del 29 de junio de 2017, Exp. 05001233100020030166901,
C.P.: Stella Jeanette Carvajal Basto; Auto del 16 de diciembre de 2015, Exp.
05001233300020140070701, C.P.: Carmen Teresa Ortiz; Sentencia Nº 17783 del 29 de
septiembre de 2011, Exp. 2500023270002080011801, C.P.: William Giraldo Giraldo,
entre otros pronunciamientos.
[13] Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Nº 19950 del 12 de octubre
de 2017, Exp. 11001032700020130000700. C.P.: Stella Jeanette Carvajal Basto.
[14] Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, Subsección A, Sentencia Nº 29901 del 13 de mayo de 2015, Exp. 25000232600020030212801, C.P.: Hernán
Andrade Rincón; Sentencia Nº 30212 del 26
de abril de 2018, Exp. 25000232600020030212701, C.P.: Carlos Alberto Zambrano
Barrera; de la Subsección B, Sentencia Nº 41227 del 7 de septiembre de 2018, Exp. 25000232600020030017101, C.P.:
Stella Conto Díaz del Castillo, entre otros pronunciamientos
[16]
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, Sentencia
AC – 02553 del 20 de febrero de 2005, Exp. 15001233100020040255301, C.P.:
Héctor J. Romero Díaz.
[17]
Corte Constitucional, Sentencias T –
232 del 13 de mayo de 1994, M.P.: Jorge Arango Mejía y Vladimiro Naranjo Mesa;
T – 447 del 27 de abril de 2000, M.P.: Carlos Gaviria Díaz; T – 027 del 20 de
enero de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, T – 939 del 13 de noviembre
de 2012, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla; entre otros pronunciamientos.
[18]
Corte Constitucional, Sentencia C –
1436 del 25 de octubre de 2000, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra.
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