Tips de Procedimiento Tributario (Parte 3): Según el CPACA, ¿Cómo se distribuye la competencia para conocer, tramitar y fallar el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho?
Hola (nuevamente) a todos:
La sección final de esta pequeña serie, nos remite a las reglas de competencia cuando tengamos que acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, después de haber agotado el trámite administrativo ante la DIAN (es decir, cuando ya nos negaron el recurso de reconsideración):
La sección final de esta pequeña serie, nos remite a las reglas de competencia cuando tengamos que acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, después de haber agotado el trámite administrativo ante la DIAN (es decir, cuando ya nos negaron el recurso de reconsideración):
A)
Según
el esquema de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo, CPACA), las antiguas “acciones” se convirtieron
en “medios de control”, con sustento en que el derecho a accionar es uno y
único, lo cual implica ahora, en materia contenciosa administrativa, la
unificación en un solo esquema procesal: una sola acción contencioso
administrativa, siendo los medios de control judicial las opciones o
posibilidades jurídico procesales (materializadas en unas pretensiones) por las
cuales se llega ante esta jurisdicción para que conozca, según la pretensión
que concierna, de los asuntos relativos a las relaciones individuo – Estado que
generen conflictos (afecten los derechos subjetivos materiales o la causación
de un daño a los administrados), en procura de hacer efectiva la vigencia de un
orden justo (defensa del orden jurídico). El CPACA, en sus Arts. 135 a 147,
enuncia los medios de control instituidos como pretensiones, entre ellos la
nulidad (simple) y la nulidad y restablecimiento del derecho.[1]
B)
En cuanto a la
distribución de las competencias, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo, es competente, en única instancia (Art. 149 CPACA),
de los procesos de nulidad de los actos administrativos expedidos por las
autoridades del orden nacional (como la UAE DIAN), como los Conceptos Unificados
de dicho ente. A su vez, los Tribunales Administrativos conocerán en primera
instancia, de los procesos de nulidad de los actos administrativos proferidos
por funcionarios u organismos del orden departamental (quienes también pueden
imponer impuestos), de los procesos que se promuevan sobre el monto,
distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales,
departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a
100 SMMLV (Art. 152 CPACA). Correspondiéndole la competencia en segunda
instancia, de las apelaciones de las sentencias en primera instancia por los
Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este
medio de impugnación, a la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado (Art. 150 CPACA, Art. 13, Acuerdo 58 de
1999; Reglamento del Consejo de Estado).
C)
Por su parte,
los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia, de los procesos de
nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos
del orden distrital y municipal (quienes también pueden imponer impuestos), de
los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de
impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o
distritales, cuando la cuantía no exceda de 100 SMMLV (Art. 155 CPACA).
Correspondiéndole a su vez la competencia en segunda instancia, de las
apelaciones de las sentencias en primera instancia por los Jueces
Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de
impugnación, a los Tribunales Administrativos (Art. 153 CPACA).
D)
Aplicado
todo lo expuesto al caso particular y específico (objeto de respuesta) del
medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la competencia funcional
en primera instancia, le corresponde, según la cuantía, a los Jueces
Administrativos (pretensiones inferiores o iguales a 100 SMMLV), y a los
Tribunales Administrativos (superior a 100 SMMLV). Y le compete en segunda
instancia, a los Tribunales Administrativos del respectivo Distrito Judicial
(apelación de las providencias proferidas por los Jueces Administrativos), y al
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª (apelación
de los fallos de los Tribunales Administrativos), respectivamente.
Así, por ejemplo, para conocer sobre demanda
del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto
contra el acto administrativo que decidió desfavorablemente para el actor el
recurso de reconsideración, resuelto por la Subdirección de Recursos Jurídicos
– Dirección de Gestión Jurídica – Nivel Central de la UAE DIAN (frente a la
Liquidación Oficial de Revisión proferida a su vez por el Jefe de la División
de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá), en
el cual se discute la determinación de un impuesto y la imposición de sanción
por inexactitud, en cuantía superior a 20.000 UVT, el operador judicial
competente, en primera instancia, es la Sección 4ª (6 magistrados) del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca (CSJ, Acuerdo 209 de 1997), y en
segunda instancia, la Sección 3ª del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo.
Espero que ésta explicación sea útil para ustedes. Mil saludos a todos.
En el evento de requerir asesoría al respecto para un caso específico, estoy disponible en mi sitio web enfasislegal.webnode.com.co o escribirme a mi email: enfasislegal@gmail.com
[1]
Solano Sierra, Jairo Enrique. Medios de control contencioso
administrativos. Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá, 2016, págs. 5 – 11.
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