Prevención de la simulación inmobiliaria en el Estatuto Tributario, con la Ley de Financiamiento (Parte 2): Evolución normativa del Art. 90 ET, a la luz de las Leyes de Financiamiento y de Crecimiento Económico
Hola (nuevamente) a todos:
Continuando con la segunda parte de esta serie, se presenta la evolución normativa del Art. 90 del Estatuto Tributario y estado actual a la luz, tanto de la Ley de Financiamiento (1943 de 2018) como de la Ley de Crecimiento Económico (2019 de 2019). Veamos:
Continuando con la segunda parte de esta serie, se presenta la evolución normativa del Art. 90 del Estatuto Tributario y estado actual a la luz, tanto de la Ley de Financiamiento (1943 de 2018) como de la Ley de Crecimiento Económico (2019 de 2019). Veamos:
El
Art. 90 del Estatuto Tributario Nacional (Decreto 624 de 1989), está ubicado en
el Capítulo III (Renta bruta), del Título I (Renta), Libro Primero (Impuesto
sobre la renta y complementarios). Su texto, en versión original, fue compilado a partir de los Arts. 18 y 19,
del Decreto 2053 de 1974 – norma que fue declarada exequible por la Corte Suprema
de Justicia, Sala Plena[1] – y recibió sucesivas
modificaciones, en varios de sus incisos, por el Art. 78 de la Ley 223 de 1995,
el Art. 127 de la Ley 633 de 2000, y el Art. 57 de la Ley 863 de 2003; con la adición
de un parágrafo por el Art. 56 de la Ley 1819 de 2016; y finalmente, una
modificación radical (compilando la totalidad de modificaciones y adiciones, en
un solo cuerpo normativo), por el Art. 53 de la Ley 1943 de 2018, la cual, tal
como se anticipó en el acápite introductorio, tuvo que volverse a presentar
ante el Congreso como Proyecto de Ley (Nº 278 Cámara y Nº 227 Senado), en
cumplimiento de la Sentencia C – 418 de 2019, al haber sido declarada
inexequible por vicios de procedimiento en su formación.
Ante la incertidumbre actual sobre el futuro del proyecto
de ley, presentamos ambas normas, de manera comparativa con el texto
inmediatamente anterior, indicando en cursiva y negrillas los apartes de
especial interés. Aclarando que la Sección Cuarta del Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, precisó en su momento que el
Art. 90 E.T. es aplicable tanto para activos fijos como movibles.[2]
Figura 1.
Modificaciones al Art. 90 E.T., con el Art. 53, Ley 1943 de 2018, y Art. 45,
Proyecto de Ley Nº 278 de 2019 (Cámara) y Nº 227 de 2019 (Senado).
Texto
Art. 90 E.T., previo a la Ley 1943 de 2018 (modificado por el Art. 78 de la
Ley 223 de 1995 y el Art. 127, Ley 633 de 2000, y añadido un parágrafo por el
Art. 56 de la Ley 1819 de 2016).
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Modificación
integral al texto anterior del Art. 90 E.T., antes por el Art. 53
de la Ley 1943 de 2018 (inexequible), y ahora por el Art. 45 del Proyecto de
Ley Nº 278 de 2019 (Cámara) y Nº 227 de 2019 (Senado).
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La renta bruta o la pérdida
proveniente de la enajenación de activos a cualquier título, está constituida
por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo del activo o
activos enajenados.
Cuando se trate de activos
fijos depreciables, la utilidad que resulta al momento de la enajenación
deberá imputarse, en primer término, a la renta líquida por recuperación de
deducciones; el saldo de la utilidad constituye renta o ganancia ocasional,
según el caso.
El precio de la enajenación
es el valor comercial realizado en dinero o especie.
[Inc. 4º, mod., Art. 57, Ley 863 de 2003] Se tiene por valor
comercial el señalado por las partes, siempre que no difiera notoriamente del
precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su
enajenación. Si se trata de bienes raíces, no se aceptará un precio inferior
al costo, al avalúo catastral ni al autoavalúo mencionado en el artículo 72
de este Estatuto.
[Inc. 5º, mod., Art. 127, Ley 633 de 2000] Cuando el valor
asignado por las partes difiera notoriamente del comercial de los bienes en
la fecha de su enajenación, conforme a lo dispuesto en este artículo, puede
el Director General de Impuestos Nacionales rechazarlo para los efectos
impositivos y señalar un precio de enajenación acorde con la naturaleza,
condiciones y estado de los activos, atendiendo a los datos estadísticos
producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por la Superintendencia
de Industria y Comercio, por el Banco de la República u otras entidades
afines. Su aplicación y discusión se hará dentro del mismo proceso.
[Inc. 6º, mod., Art. 127, Ley 633 de 2000] Se entiende que el
valor asignado por las partes difiere notoriamente del promedio vigente,
cuando se aparta en más de un veinticinco por ciento (25%) de los valores
establecidos en el comercio para bienes de la misma especie, en la fecha de
la enajenación, teniendo en cuenta la naturaleza, condiciones y estado de los
activos.
Parágrafo [adic., Art. 56, Ley 1819 de 2016]: Sin perjuicio de
lo previsto en este artículo, cuando el activo enajenado sean acciones o
cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que no coticen
en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad
internacional según lo determine la DIAN, salvo prueba en contrario, se
presume que el precio de enajenación no puede ser inferior al valor
intrínseco incrementado en un 15%.
El mismo tratamiento
previsto en este parágrafo será aplicable a la enajenación de derechos en
vehículos de inversión tales como fiducias mercantiles o fondos de inversión
colectiva cuyos activos correspondan a acciones o cuotas de interés social de
sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores de
Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la
DIAN.
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La renta bruta o la pérdida
proveniente de la enajenación de activos a cualquier título, está constituida
por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo del activo o
activos enajenados.
Cuando se trate de activos
fijos depreciables, la utilidad que resulta al momento de la enajenación
deberá imputarse, en primer término, a la renta líquida por recuperación de
deducciones, depreciaciones o amortizaciones; el saldo de la utilidad
constituye renta o ganancia ocasional, según el caso.
El precio de la enajenación
es el valor comercial realizado en dinero o especie. Para estos efectos será
parte del precio el valor comercial de las especies recibidas.
En el caso de bienes raíces,
además de lo previsto en esta disposición, no se aceptará un precio inferior
al costo, al avalúo comercial o al autoavalúo, sin perjuicio de la
posibilidad de un valor comercial superior. En los casos en que existan
listas de precios, bases de datos, ofertas o cualquier otro mecanismo que
permita determinar el valor comercial de los bienes raíces enajenados o
transferidos, los contribuyentes deberán remitirse a los mismos. Del mismo
modo, el valor de los inmuebles estará conformado por todas las sumas pagadas
para su adquisición, así se convengan o facturen por fuera de la escritura o
correspondan a bienes o servicios accesorios a la adquisición del bien, tales
como aportes, mejoras, construcciones, intermediación o cualquier otro
concepto.
En la escritura pública de
enajenación o declaración de construcción las partes deberán declarar, bajo
la gravedad de juramento, que el precio incluido en la escritura es real y no
ha sido objeto de pactos privados en los que se señale un valor diferente; en
caso de que tales pactos existan, deberá informarse el precio convenido en
ellos. En la misma escritura se debe declarar que no existen sumas que se
hayan convenido o facturado por fuera de la misma o, de lo contrario, deberá
manifestarse su valor. Sin las referidas declaraciones, tanto el impuesto
sobre la renta, como la ganancia ocasional, como el impuesto de registro, los
derechos de registro y los derechos notariales, serán liquidados sobre una
base equivalente a cuatro veces el valor incluido en la escritura, sin
perjuicio de la obligación del notario de reportar la irregularidad a las
autoridades de impuestos para lo de su competencia y sin perjuicio de las
facultades de la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales – DIAN para
determinar el valor real de la transacción.
Los inmuebles adquiridos a
través de fondos, fiducias, esquemas de promoción inmobiliaria o semejantes,
quedarán sometidos a lo dispuesto en esta disposición. Para el efecto, los
beneficiarios de las unidades inmobiliarias serán considerados como
adquirentes de los bienes raíces, en relación con los cuales deberá
declararse su valor de mercado.
A partir del 1 de enero de
2019, no serán constitutivos de costo de los bienes raíces aquellas sumas que
no se hayan desembolsado a través de entidades financieras.
Cuando el valor asignado por
las partes difiera notoriamente del comercial de los bienes o
servicios en la fecha de su enajenación o prestación, conforme a lo dispuesto
en este artículo, el funcionario que esté adelantando el proceso de
fiscalización respectivo, podrá rechazarlo para los efectos impositivos y
señalar un precio de enajenación acorde con la naturaleza, condiciones y
estado de los activos; atendiendo a los datos estadísticos producidos por la
Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Administrativo
Nacional de Estadística, por el Banco de la República u otras entidades
afines. Su aplicación y discusión se hará dentro del mismo proceso.
Se entiende que el valor
asignado por las partes difiere notoriamente del promedio vigente, cuando se
aparta en más de un quince por ciento (15%) de los valores establecidos en el
comercio para bienes o servicios de la misma especie, en la fecha de la
enajenación o prestación, teniendo en cuenta la naturaleza, condiciones y
estado de los activos y servicios.
Sin perjuicio de lo previsto
en este artículo, cuando el activo enajenado sean acciones o cuotas de
interés social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la
Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional
según lo determine la DIAN, salvo prueba en contrario, se presume que el
precio de enajenación no puede ser inferior al valor intrínseco incrementado
en un 30%. Lo anterior sin perjuicio de la facultad fiscalizadora de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en virtud de la cual
podrá acudir a los métodos de valoración técnicamente aceptados, como el de
flujos descontados a valor presente o el de múltiplos de EBITDA.
El mismo tratamiento
previsto en el inciso anterior será aplicable a la enajenación de derechos en
vehículos de inversión tales como fiducias mercantiles o fondos de inversión
colectiva cuyos activos correspondan a acciones o cuotas de interés social de
sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores de
Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
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Fuente: elaboración propia (cursivas
y negrillas nuestras)
Al
margen de reiterar reglas esenciales sobre la determinación de los elementos
que constituyen la renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de
activos (Inc. 1º, Ley 1943 de 2018), y los parámetros para fijar
administrativamente el justiprecio (valor comercial objetivo) de detectarse
diferencia notoria respecto del precio fijado por las partes (Inc. 3º, 8º y 9º,
Art. 57, Ibíd.); del cotejo de la reforma contra la norma anterior, se destaca
que el rediseño legislativo del Art. 90 E.T., se ha concentrado, a lo largo de
los años, sobre la determinación clásica del “valor comercial”, como equivalente al precio de la enajenación
(Inc. 4º, Art. 19, Decreto 2053 de 1974), en respeto a las normas sobre autonomía
de la voluntad privada del Código Civil, fijando como límite inferior el avalúo
catastral o autoavalúo, aclarándose que el Art. 127 de la Ley 633 de 2000
permitió la posibilidad de demostrar la procedencia de un menor valor con base
en avalúo técnico realizado por un perito autorizado por la Lonja de Propiedad Raíz
o del Instituto Agustín Codazzi – IGAC; teniendo en cuenta que la crisis
inmobiliaria del UPAC, había llevado a desvalorizar determinados inmuebles y
que el valor real de venta estaba por debajo del costo o del avalúo, debiéndose
soportar éste en el criterio técnico de un perito de la Lonja. Regla fugaz, que
fue rápidamente desechada por la reforma tributaria siguiente (Ley 863 de 2003)
para volver en esencia al criterio del legislador extraordinario de 1974, criticándosele
en su momento un presunto ánimo fiscalista, sin responder a un planteamiento de
equidad y justicia del sistema tributario.[3]
Para
el manejo particular y concreto de la negociación inmobiliaria, en punto de
fundamentar la facultad de la DIAN de rechazar el precio de enajenación fijado
por las partes y señalar otro para efectos impositivos, el Art. 57 de la frustrada
Ley de Financiamiento (Inc. 10) redujo al quince por ciento (15 %) el
porcentaje de diferencia entre el primero y los valores establecidos en el
comercio para bienes de la misma especie, en la fecha de la enajenación,
teniendo en cuenta la naturaleza, condiciones y estado de los activos; margen
que inicialmente había sido fijado en un veinticinco por ciento (25 %),
posiblemente atendiendo los límites objetivos que frente al precio estableció
el Art. 1947 C.C., al definir el concepto de lesión enorme, extendiendo el
alcance de dicho precepto (exclusivo para la compraventa de inmuebles, Art.
1949 C.C.) a toda clase de bienes y (ahora) servicios.
El
Art. 57 también introdujo la obligación de remitir a listas de precios, bases
de datos u otros mecanismos que permitan determinar el valor comercial de los
bienes raíces a ser enajenados o transferidos (Inc. 4º). Situación relevante
para ofertas – ej., proyectos de construcción de obra nueva, o venta por cabida
de bienes rurales resultado de desenglobe de grandes extensiones, Art. 1888
C.C. – aunque la dinámica del mercado inmobiliario raras veces permite la
fijación de parámetros “estándares”
de precio.
Ahora,
señalamos los cambios más trascendentales que fueron introducidos con el Art.
57 de la Ley de Financiamiento (Art. 45, nuevo proyecto de ley), frente a las
negociaciones inmobiliarias, tema central de este artículo:
1) Se
precisa que el valor de los inmuebles estará conformado por todas las sumas
pagadas para su adquisición, así se convengan o facturen por fuera de la
escritura (caso típico de simulación relativa, cuando se convienen pagos en la
promesa de compraventa que no se reportan en la escritura de venta) o
correspondan a bienes o servicios accesorios a la adquisición del bien, tales
como aportes, mejoras, construcciones, intermediación (como lo puede ser la remuneración
del corredor inmobiliario por su gestión, Art. 1341 C. de Co., y costumbre
mercantil correspondiente) o cualquier otro concepto (Inc. 4º, Art. 57, Ley
1943 de 2018).
2) En la
escritura pública de enajenación (compraventa, permuta, dación en pago, etc.) o
declaración de construcción las partes contratantes deberán declarar, bajo la
gravedad de juramento, que el precio incluido en la escritura es real y no ha
sido objeto de pactos privados en los que se señale un valor diferente (la
costumbre tan habitual que la norma pretende suprimir); en caso de que tales
pactos existan, deberá informarse el precio convenido en ellos (Inc. 5º, Art.
57, Ibíd.).
3) En la
misma escritura se debe declarar que no existen sumas que se hayan convenido o
facturado por fuera de la misma o, de lo contrario, deberá manifestarse su valor.
Sin las referidas declaraciones, la norma impone una onerosa sanción: tanto el
impuesto sobre la renta, como la ganancia ocasional, como el impuesto de
registro, derechos de registro y derechos notariales, serán liquidados sobre
una base equivalente a cuádruple del valor incluido en la escritura, sin
perjuicio de la obligación del notario de reportar la irregularidad a las
autoridades de impuestos para lo de su competencia y sin perjuicio de las
facultades (oficiosas) de la DIAN para determinar el valor real de la
transacción.
4) Los
inmuebles adquiridos mediante fondos, fiducias, esquemas de promoción
inmobiliaria, o semejantes, quedarán sometidos a las antedichas disposiciones.
Para el efecto, los beneficiarios de las unidades inmobiliarias (proyectos de
construcción bajo el sistema de propiedad horizontal) serán considerados como
adquirentes de los bienes raíces, en relación con los cuales deberá declararse
su valor de mercado.
5) A
partir del 1º de enero de 2019 (vigencia inicial de la Ley de Financiamiento),
no serán constitutivos de costo de los bienes raíces aquellas sumas que no se
hayan desembolsado a través de entidades financieras. Eso obliga a las
contrapartes negociales a ingresar esos recursos a través del sistema
financiero (permitiendo trazabilidad en el flujo de dineros), y desincentiva la
realización de declaraciones falsas en las escrituras de compraventa, informando
que el precio fue recibido a satisfacción del comprador, en dinero efectivo.
Frente a esta última
disposición (Inc. 7º) se le critica una posible incongruencia con el Art. 69 (mod.,
Art. 48, Ley 1819 de 2016) E.T., viendo que como parte del costo de adquisición
de activos fijos deben tenerse en cuenta todas las erogaciones necesarias hasta
tener un activo apto para su funcionamiento, para lo cual los contribuyentes
deberán realizar ajustes en el reconocimiento de los costos de adquisición de
inmuebles, determinando esta diferencia como permanente que no debe ser
afectada tampoco con la estimación del impuesto diferido. Haciéndose necesario reglamentar
este tipo de pagos no desembolsados a través de entidades financieras si se
pueden o no capitalizar como parte de los inmuebles.[4]
Espero que ésta explicación sea útil para ustedes. Mil saludos a todos.
En el evento de requerir asesoría al respecto para un caso específico, estoy disponible en mi sitio web enfasislegal.webnode.com.co o escribirme a mi email: enfasislegal@gmail.com
[1] Sentencia del 31 de octubre de 1974.
[2] Sentencia del 16 de diciembre de 2010.
[3] Zarama Vásquez, Fernando. Reforma tributaria comentada. Ley 863 de
2003 (Bogotá: Editorial Legis S.A., 2004), 198.
[4] Crowe Co. S.A.S. Lo que usted debe saber de impuestos en el
2019. Comentarios a la Ley 1943 de 2018 (Bogotá: Crowe Co. S.A.S., 2019),
108 – 109.
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