Prestación irregular de servicios hoteleros en una copropiedad (alquiler de vivienda bajo plataformas Airbnb: los problemas en que puede meterse)
Ya en varias oportunidades se me ha preguntado cómo hacer si un copropietario en una propiedad horizontal (quien por regla general no reside en su unidad de vivienda privada y está representado por un apoderado, quien a su vez obra ante la asamblea y otros entes de la comunidad con poder), ejerce de manera presuntamente ilegal actividades de hospedaje temporal, las cuales generan una serie de molestias para la copropiedad (incluyendo, en algunos casos, incluso la contratación por los inquilinos de servicios de prostitución).
Al respecto, se explica lo siguiente:
Según el Art. 58 de la Constitución Política, se garantiza la propiedad
privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los
cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores,
consagrándose además que la propiedad es una función social que implica
obligaciones.
De conformidad con la pre citada norma superior, el ordenamiento jurídico colombiano
consagra normas que delimitan (e implícitamente, como sugiere el uso del mismo
término, limitan) el alcance del derecho a la propiedad privada, entre ellos,
por ejemplo, las normas sobre uso del suelo, el régimen de propiedad horizontal
(forma particular de la propiedad privada, caracterizado por la existencia
integrada de bienes o unidades privadas, de dominio particular, que comparten
áreas y bienes comunes para el uso y disfrute de los primeros), y la
reglamentación sobre el ejercicio de actividades de comercio (incluyendo temas
desde la inscripción obligatoria en ciertos registros públicos, la supervisión,
vigilancia y control estatal de las actividades mercantiles, así como su
reglamentación y prohibición de determinadas actividades y empresas, y la
reglamentación impositiva a nivel de tributos).
Ahora, cuando un copropietario (o un arrendatario del copropietario, con o
sin conocimiento o autorización de este último) realiza actividades de alquiler
de un inmueble destinado a vivienda urbana, ofreciéndolo bajo plataformas
digitales como Airbnb, está realizando una actividad comercial, enmarcada
dentro del contrato de hospedaje, de naturaleza y carácter mercantil, definido
y regulado por la Ley 300 de 1996 (General de Turismo) y los Arts. 1192 a 1197
del C. de Co.
Según el Art. 79 de la Ley 300 de 1996 (mod., Art. 21, Ley 2068 de 2020),
el contrato de hospedaje es un contrato de adhesión, que una persona natural o
jurídica celebra con el propósito principal de prestar alojamiento a otra
persona, denominada huésped, mediante el pago del precio respectivo, por un
plazo inferior a 30 días.
Actividad que por supuesto, está regulada por la Ley General de Turismo,
según la cual son prestadores de servicios turísticos, obligados a registrarse
en el Registro Nacional de Turismo, entre otros establecimientos de comercio,
los hoteles, centros vacacionales, campamentos, viviendas turísticas y otros
tipos de hospedaje no permanente, excluidos los establecimientos que prestan el
servicio de alojamiento por horas (Art. 77, Núm. 1º; y Núm. 1º del Art. 62 de
la Ley 300 de 1996, éste último modificado por el Art. 145, del Decreto Ley
2106 de 2019).
El Art. 2.2.4.1.1.12 del DUR 1074 de 2015 (reglamentario del Sector
Comercio, Industria y Turismo) es claro en indicar que todos los prestadores de
servicios turísticos deben inscribirse en el RNT. El Parágrafo Único del Art.
2.2.4.1.1.1, es igualmente claro en indicar que la inscripción en el RNT es
requisito previo y obligatorio para que los prestadores de servicios turísticos
inicien sus operaciones. Y el Art. 2.2.4.1.1.13 incluye expresamente dentro de
los denominados prestadores de servicios turísticos, a los hoteles,
apartahoteles, hostales, centros vacacionales, campamentos, glamping, refugios,
albergues, viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje o alojamiento
turístico.
Según el Art. 2.2.4.4.12.2 del DUR 1075 de 2015, son viviendas turísticas
las unidades privadas, casas y demás construcciones integradas arquitectónica y
funcionalmente destinada total o parcialmente a brindar el servicio de
alojamiento turístico según su capacidad, a una o más personas. Pertenecen a
esta clasificación los apartamentos turísticos, fincas turísticas, casas
turísticas y demás inmuebles cuya destinación corresponda a esta definición.
Estas viviendas turísticas, como todo prestador de servicios de alojamiento
turístico, deberán llevar el registro de sus huéspedes a través del
diligenciamiento de la Tarjeta de Registro de Alojamiento en el Sistema de
Información de Alojamiento Turístico del Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo (Art. 2.2.4.4.12.3, Ibid.).
Acorde con lo anterior, los prestadores de servicios turísticos podrán ser
objeto de sanción, por parte del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo,
por ejemplo, cuando operen sin el registro previo de que trata el Art. 61 (mod.,
Art. 142, Decreto Ley 2106 de 2019) de la referida Ley 300 (Registro Nacional
de Turismo), y en general, cuando infrinjan las normas que regulan la actividad
turística (Art. 71, Núm. 7 y 6, respectivamente).
El Registro Nacional de Turismo (RNT) es aquel, de carácter nacional, en el
cual deberán inscribirse todos los prestadores de servicios turísticos
contemplados en el Art. 12, Ley 1101 de 2006 (entre ellos, éste del cual
estamos hablando), y se lleva por parte de las Cámaras de Comercio (Art. 61,
Ley 300 de 1996).
La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) solicitará a las
alcaldías distritales y municipales el cierre temporal inmediato de los
establecimientos turísticos hasta tanto los prestadores acrediten estar
inscritos en el Registro Nacional de Turismo o hayan cumplido con la
actualización de la inscripción. Para la reactivación de la inscripción en el
Registro Nacional de Turismo, el prestador deberá solicitarla y acreditar la
cancelación a favor del Fondo Nacional de Turismo, de la suma equivalente a 1
SMMLV en el momento del pago (Parágrafos 5º y 6º, Art. 142, Decreto Ley 2106 de
2019, que modificó el Art. 61 de la Ley 300 de 1996).
Sin perjuicio de la aplicabilidad del régimen de protección al consumidor,
la Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones
administrativas contenidas en el Capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de
2011 (Estatuto del Consumidor), cuando los prestadores de servicios turísticos
o quienes se presenten ante el público como tales, incurran en cualquiera de
las infracciones tipificadas en el Art. 71 de la Ley 300 de 1996 (entre éstas,
los Núm. 6 y 7 del Art. 71 arriba mencionado). Pudiendo imponer, como sanciones
de carácter administrativo (Art. 72, Ley 300 de 1996, mod., Art. 29, Ley 2068
de 2020):
1)
Las
sanciones contempladas en el Art. 61 de la Ley 1480 de 2011, que incluyen: (a)
multas hasta por 2000 SMMLV al momento de imposición de la sanción; (b) cierre
temporal del establecimiento de comercio hasta por 180 días; (c) en caso de
reincidencia y atendiendo a la gravedad de las faltas, cierre definitivo del
establecimiento de comercio o la orden de retiro definitivo de una página web,
portal en Internet, o del medio de comercio electrónico utilizado; (d)
prohibición temporal o definitiva de producir, distribuir u ofrecer al público
determinados productos; (e) multas sucesivas hasta de 1000 SMMLV, por
inobservancia de las órdenes o instrucciones mientras permanezca en rebeldía.
2)
De
manera autónoma y concurrente, ordenar la cancelación de la inscripción en el
RNT hasta por cinco (5) años, atendiendo a la gravedad de la falta.
3)
Multas
a los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales,
socios, propietarios u otras personas naturales, hasta por 300 SMMLV al momento
de la imposición de la sanción, más la prohibición de ejercer el comercio hasta
por cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la sanción, cuando se
compruebe que dichos administradores, directores, representantes legales,
revisores fiscales, socios, propietarios u otras personas naturales han
autorizado o ejecutado las conductas tipificadas en el Estatuto del Consumidor
(aplicables a las infracciones tipificadas por el Art. 71 de la Ley 300 de
1996, vía remisión normativa del Art. 72 Ibid.).
Para efectos de graduar la multa, la Superintendencia de Industria y
Comercio tendrá especialmente en cuenta, criterios como la utilización de
medios fraudulentos en la comisión de la infracción, o cuando se utiliza a una
persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos (Núm. 7, Parágrafo 1,
Art. 61, Ley 1480 de 2011).
Las sanciones administrativas serán impuestas al infractor previa
investigación, de acuerdo con el procedimiento administrativo correspondiente del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley
1437 de 2011) en sus Arts. 34 a 52, y muy especialmente, por el procedimiento
administrativo sancionatorio previsto por sus Arts. 47 a 52 Ibid. Según el
antedicho procedimiento, las actuaciones administrativas de naturaleza
sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona,
con la realización de una etapa de averiguaciones preliminares como resultado
de la cual la autoridad decidirá si existen o no méritos para adelantar el
procedimiento sancionatorio (Art. 47, Ibid.).
Ahora, volviendo a la inscripción del establecimiento en el RNT. Dentro de
los requisitos exigidos a los operadores de servicios turísticos, el Art.
2.2.4.1.2.2 del DUR 1074 de 2015 requiere que al diligenciar la información a
través del formulario electrónico de inscripción, actualización o renovación
del RNT (disponible para el efecto en los sitios web de las Cámaras de Comercio),
cuando se preste el servicio de vivienda turística en inmuebles sometidos al
régimen de propiedad horizontal, el solicitante deberá declarar que las
unidades privadas que lo integran están autorizadas por los reglamentos para la
prestación del servicio de alojamiento turístico, de acuerdo con el Art. 34 de
la Ley 1558 de 2012 (Núm. 8, Art. 2.2.4.1.2.2).
A su vez, el Art. 34 de dicha Ley 1558 de 2012, impone a los
administradores de propiedad horizontal, en los cuales se preste el servicio de
vivienda turística, reportar a la Superintendencia de Industria y Comercio la
prestación de tal tipo de servicios en los inmuebles de la propiedad horizontal
que administra, cuando estos no estén autorizados por los reglamentos para
dicha destinación, o no se encuentren inscritos en el RNT. La omisión de dicha
obligación acarreará al administrador la imposición, por parte de la SIC, de
una sanción consistente en multa de hasta 3 SMMLV en el momento del pago, con
destino al Fondo de Promoción Turística (Fontur).
Por su parte, al prestador del servicio de vivienda turística que opere sin
la previa autorización en los reglamentos de propiedad horizontal debidamente
registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, le serán
impuestas las sanciones contempladas en el Núm. 2, Art. 59, Ley 675 de 2001
(régimen de propiedad horizontal), de acuerdo con el procedimiento establecido
en dicha ley. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones adicionales que se
deriven de la no inscripción en el RNT (Art. 34, Ibid.).
El Art. 59 de la Ley 675 de 2001 (clases de sanciones por incumplimiento de
obligaciones no pecuniarias) permite a la propiedad horizontal imponer a los
propietarios, tenedores o terceros, previo requerimiento escrito, con
indicación del plazo para que se ajuste a las normas que rigen la propiedad
horizontal, si a ello hubiere lugar, la imposición de las siguientes sanciones:
(a) publicación en lugares de amplia circulación de la edificación o conjunto
de la lista de los infractores con indicación expresa del hecho o acto que
origina la sanción. (b) imposición de multas sucesivas, mientras persista el
incumplimiento, no superiores cada una a dos (2) veces el valor de las expensas
necesarias mensuales a cargo del infractor, a la fecha de su imposición, que,
en todo caso, sumadas, no podrán exceder de diez (10) veces las expensas
necesarias mensuales a cargo del infractor. (c) restricción al uso de bienes de
uso común no esenciales, como salones comunales y zonas de recreación y deporte,
sin que en ningún caso se pueda restringir el uso de bienes comunes esenciales
o de aquellos destinados a su uso exclusivo.
Esas sanciones serán impuestas por la Asamblea General o por el Consejo de
Administración, cuando se haya creado y en el reglamento de propiedad
horizontal se le haya atribuido esta facultad (Art. 60, Ley 675 de 2001). Para
su imposición se respetarán los procedimientos contemplados en el reglamento de
copropiedad, en los cuales se indicarán las conductas objeto de la aplicación
de sanciones, con especificación de las que procedan para cada evento, así como
la duración razonable de las previstas en los Núm. 1 y 2 del Art. 59 (a saber,
publicación de lista de infractores, e imposición de multas sucesivas).
No sobra agregar que el Art. 40 de la Ley 300 de 1996 (mod., Art. 34, Ley
2068 de 2020) estableció una contribución parafiscal para la promoción del
turismo, a cargo de los aportantes previsto en el Art. 3 de la Ley 1101 de 2006
(mod., Art. 37, Ley 2068 de 2020; entre ellos, las viviendas turísticas,
presumiéndose de hecho que quien aparezca arrendando más de un inmueble de su
propiedad o de terceros por periodos inferiores a 30 días es prestador de
servicios turísticos, Parágrafo 1, Art. 37, Ley 2068 de 2020), excluidos los
establecimientos que prestan el servicio por horas (que no son considerados
como prestadores de servicios turísticos).
La base gravable para liquidar esta contribución parafiscal para la
promoción del turismo será el monto de los ingresos operacionales (Art. 41, Ley
300 de 1996, mod., Art. 35, Ley 2068 de 2020). Su periodo de causación es
trimestral y se liquidará y pagará sobre periodos vencidos (Art. 2.2.4.12.1.3,
DUR 1074 de 2015). Los sujetos pasivos de la contribución deberán efectuar y
presentar la liquidación privada o declaración a más tardar en los primeros 20
días hábiles del mes siguiente al del periodo causado y objeto de la
liquidación, sin importar que no haya obtenido ingresos por el establecimiento
o actividad gravada; aclarando que la presentación extemporánea o con inexactitudes,
dará lugar a la aplicación de las sanciones del Estatuto Tributario (Art.
2.2.4.12.1.4, DUR 1074 de 2015).
Todo lo dicho, al margen de advertir que el cumplimiento por el
arrendatario de las normas consagradas en los reglamentos de propiedad horizontal
y las que expida el Gobierno en protección de los derechos de todos los vecinos
(como bien puede ser, la Ley General de Turismo), es una de sus obligaciones
legales (Núm. 4, Art. 9, Ley 820 de 2003, sobre arrendamiento de vivienda
urbana). También que el arrendatario no tiene la facultad de ceder el arriendo
ni de subarrendar, a menos que medie autorización expresa del arrendador. En
caso de contravención, el arrendador podrá dar por terminado el contrato de
arrendamiento y exigir la entrega del inmueble o celebrar un nuevo contrato con
los usuarios reales, caso en el cual el contrato anterior quedará sin efectos,
situaciones éstas que se comunicarán por escrito al arrendatario (Art. 17, Ley
820 de 2003).
Siendo causales de terminación unilateral del contrato de arrendamiento,
por parte del arrendador, sin preaviso y sin dar lugar a ninguna indemnización
a favor del arrendatario: (a) el subarriendo total o parcial del inmueble, la
cesión del contrato o del goce del inmueble o el cambio de destinación del mismo
por parte del arrendatario, sin expresa autorización del arrendador; (b) la
incursión reiterada del arrendatario en procederes que afecten la tranquilidad
ciudadana de los vecinos, o la destinación del inmueble para actos delictivos o
que impliquen contravención, debidamente comprobados ante la autoridad policiva;
(c) la violación por el arrendatario a las normas del respectivo reglamento de
propiedad horizontal cuando se trate de viviendas sometidas a ese régimen (Núm.
3, 4 y 5, Art. 22, Ley 820 de 2003), sin que la ley indique en el primer y
último caso, que la conducta deba haberse realizado reiterada o
sistemáticamente (es decir, es imputable, así ocurra una sola vez).
Por supuesto, el alquiler a terceros en ocasiones sucesivas (que se puede
interpretar como subarriendo; como cesión del goce del inmueble, o como cambio
de destinación del mismo para realizar una actividad turística, objetivamente
de carácter mercantil) es más que suficiente para postular un patrón repetido
en la infracción.
En este punto, cabe preguntarse lo siguiente: ¿qué pasa cuando el prestador
de servicios turísticos, específicamente de quienes presten el servicio de
vivienda turística en propiedades horizontales (donde su reglamento no permita,
o no contemple la posibilidad de realizar dicha actividad) decide inscribir el
inmueble en el RNT, señalando falsamente que el reglamento de copropiedad
autoriza el ejercicio de dicha actividad?
En ese caso, aparte de incurrir en la infracción del Núm. 6, Art. 71, Ley
300 de 1996 (mod., Art. 28, Ley 2068 de 2020), a saber, infringir las normas
que regulan la actividad turística; el prestador del servicio lo está
desarrollando sin alguno de los requisitos exigidos por la normativa vigente
para la inscripción o renovación en el RNT (Núm. 8, Art. 71, Ley 300 de 1996).
Igualmente, está ofertando o prestando servicios turísticos en lugares en que
esté prohibido el ejercicio de dicha actividad, o que no cuenten con los
permisos o requisitos exigidos para ello (Núm. 9, Art. 71 Ibid.).
Con un detalle adicional, de eventual incumbencia en el ámbito penal:
Al inscribirse en el RNT indicando falsamente que el reglamento de
copropiedad autoriza el ejercicio del servicio de vivienda turística en
propiedades horizontales (o el ejercicio de una actividad comercial, tal como
figura actualmente en el formulario del RNT), el solicitante bien puede haber
incurrido en el tipo penal de fraude procesal, consagrado por el Art. 453 de la
ley 599 de 2000 (mod., Art. 11, Ley 890 de 2004), cuya descripción es la
siguiente:
El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor
público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la
ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos
(200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5)
a ocho (8) años.
El delito de fraude procesal busca proteger la administración pública,
tanto en su faceta judicial como administrativa, y se caracteriza por ser
pluriofensivo y de mera conducta (SP del 15 de abril de 2020, Rad. 49672). Incurre
en él, quien, por cualquier medio fraudulento, induzca en error a un servidor
público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la
ley. La jurisprudencia ha sostenido que, para que se configure este tipo penal,
es preciso la concurrencia de los siguientes elementos: (a) el uso de un medio
fraudulento; (b) el propósito de obtener sentencia, resolución o acto
administrativo contrario a la ley, y (c) el medio debe tener capacidad para
inducir en error al servidor público (SP7755 – 2014, del 18 de junio, Rad. 39090;
y SP7740 – 2016, del 8 de junio, Rad. 42682, entre muchas otras).
Asimismo, ha insistido en que el propósito buscado por el sujeto activo es
cambiar, alterar o variar la verdad ontológica con el fin de acreditar en el
proceso que adelante el servidor público una verdad distinta a la real, que con
la expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad judicial
o administrativa (SP del 18 de junio de 2008, Rad. 28562) y, aunque no se exige
que se produzca el resultado perseguido, se consuma cuando el agente, de manera
fraudulenta, induce en error al servidor. Aclarando en todo caso que, concretamente,
frente al medio fraudulento, la Corte ha sido enfática en sostener que no
cualquiera es apto para hacer caer en error a la autoridad, pues es preciso que
revista la idoneidad suficiente para ese efecto (SP del 19 de mayo de 2014,
Rad. 18367, SP del 17 de agosto de 2005, Rad. 19391, y AP del 29 de abril de
1998, Rad. 13426).
Para la eventual imputación de este tipo penal al caso concreto, se puede
postular como medio fraudulento (o engañoso) la afirmación falsa de que el
reglamento de copropiedad autoriza el ejercicio de la actividad pretendida con
la inscripción en el RNT.
El servidor público a quien se le induce en error, es aquel funcionario que
otorga a favor del solicitante (engañado con información falsa, declarada por
el primero), el Registro Nacional de Turismo, mediante acto administrativo (justamente,
aquel de concesión del RNT) contrario a la ley (esto es, que no podía ser
concedido si el reglamento de copropiedad no contemplara o prohibiera tal tipo
de actividad turística).
Comentarios
Publicar un comentario