Prevención de la simulación inmobiliaria en el Estatuto Tributario, con la Ley de Financiamiento (Parte 1): Concepto y consecuencias civiles y penales de la simulación
Hola a todos:
Bajo la nefasta etiqueta de la “malicia
indígena”, la simulación de actos o negocios jurídicos, para obtener
ventajas en la aplicación de normas tributarias (evitando o mitigando su
aplicación, para sustraerse del tributo o reducir su impacto), es práctica
inveterada en el sector inmobiliario que con la reciente - y accidentada - reforma tributaria (Ley
1943 de 2018) se ha pretendido combatir, con una reforma radical del Art. 90
E.T. (regla general de enajenación de activos), norma de remisión obligada en
las operaciones de compraventa, y referente para fijar los valores a considerar
por los contribuyentes para este tipo de operaciones, incluyendo parámetros
sobre carga de la prueba cuando el Fisco cuestione los valores utilizados a
efectos de determinar la carga tributaria en una determinada transacción.[1] Bajo este parámetro, cabe preguntarnos si se podrá eliminar en Colombia la práctica arraigada de elusión tributaria, consistente en
informar en la escritura pública de enajenación de inmuebles, un precio de
venta inferior (usualmente, el avalúo catastral) al precio real pactado en la
promesa respectiva entre comprador y vendedor.
[1] Zarama Martínez,
Camilo, y Laura Galeano Daza. Reforma
tributaria comentada. Ley de Financiamiento (L. 1943 / 2018). (Bogotá:
Editorial Legis S.A., 2019), 30 – 32.
Para proceder con la explicación, inicio con el concepto de simulación del negocio jurídico.
La simulación del precio
en la compraventa inmobiliaria. Naturaleza, características y efectos.
Según el
Art. 1849 C.C., la compraventa es un contrato en que una de las partes
(vendedora) se obliga a dar una cosa, y la otra (compradora) a pagarla en
dinero. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio,
pudiéndose pagar en parte con dinero y en parte con otros bienes, siendo una
permuta (Art. 1955 C.C.), si la cosa vale más que el dinero, y venta en caso
contrario (Art. 1850, Ibíd.). En la venta de inmuebles, el negocio no se reputa
perfecto ante la ley, mientras no se haya otorgado escritura pública ante
notario (Art. 1857), a ser inscrita ante la oficina de registro de instrumentos
públicos, para perfeccionar la enajenación del bien al comprador (Arts. 740 y
756 C.C.).
La
simulación en un contrato o negocio jurídico (frente a la cual se pronuncia el
Art. 1766 C.C.) puede presentarse de dos maneras distintas, bien sea absoluta o
relativa, teniendo cada una estructura particular. En la simulación absoluta se
crea la apariencia ficticia de un negocio
sin contenido real, pues según la verdadera voluntad de las partes, no se
desea que produzca entre ellas efecto alguno. En la simulación relativa sí
existe consentimiento de los contratantes (contrato real), enderezado a que su
negocio produzca efectos (acuerdo privado, contre
lettre o contraescritura), pero los cuales se mimetizan u ocultan detrás de
una manifestación pública de voluntad (negocio simulado), declaración que es
ficticia o meramente aparente. Con ello, se quiere ocultar la verdadera
naturaleza del acto, algunas de sus condiciones o la identidad de una de sus
partes. Ejemplo de este tipo de simulación es disfrazar de compraventa una
donación, realizar un negocio con un testaferro, o reducir el verdadero precio.
Por ende, si la simulación es relativa, el único negocio jurídico existente (el
que hay que demostrar judicialmente) será el que las partes decidan mantener en
la intimidad y ocultan frente a los terceros.[1]
La
simulación relativa se presenta de muchas formas que han sido englobados en dos
variedades generales: la que oculta la naturaleza del acto serio y real
(ejemplo: donación disfrazada de compraventa; mutuo con garantía real
disfrazado como venta con pacto de retroventa), y aquella según la cual – criterio
de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil[2] – en el acto ostensible
las partes disfrazan y encubren, ahora no la verdadera naturaleza de la
operación, sino una parte específica de sus condiciones o cláusulas, como que
el verdadero comprador es éste y no aquel (interposición de persona, por
mandato sin representación o testaferro), o que la fecha o el precio real no es
que declaran en la escritura pública, sino el convenido entre las partes en la
promesa de compraventa o pacto diferente,[3] simulándose, no el
contrato como un todo, sino en parte, con cláusulas inexactas o falsas.[4]
¿Por
qué los contratantes simulan la fecha o el precio en las compraventas? Con
frecuencia, el precio se fija en monto superior al real para dar mayor valor al
bien con miras a futuras negociaciones o se disminuye para eludir en parte el
pago de impuestos. Esta última simulación se ha vuelto tan corriente, que hoy
en día apenas hay contratación que se libre de ella.[5] En cuanto a la fecha, se
pretende fingir que el acto se ha realizado en un tiempo pasado (antedata) o después
de la verdadera (postdata), con efectos de planeación tributaria (manejo de
ingresos y egresos en la declaración de renta), contratación con incapaces
legales, o para pre constituir pruebas en perjuicio de eventuales acreedores.[6]
Estas formas
de simulación inmobiliaria (especialmente, la divergencia en el precio pactado
en la promesa con el que se declara en la escritura pública), a pesar de su constante
ocurrencia, son de muy escasa discusión judicial, dado el interés común de las
partes negociales frente al asunto (reducir gastos notariales, retención en la
fuente e impuestos de beneficencia y registro), y además, de gran dificultad en
su prueba por el Estado como tercero perjudicado con la operación.
En
Colombia, a los gastos notariales por la compraventa e hipoteca sobre inmuebles
(actos o negocios jurídicos con cuantía) se aplica una tarifa única del 3 ×
1000, que se reduce a la mitad de dicha tarifa tratándose de vivienda de
interés social. En virtud del Art. 398 E.T., el vendedor debe también cancelar
el 1 % de retención en la fuente sobre el valor del acto (retención en
enajenación de activos fijos de personas naturales), sin perjuicio de lo
dispuesto por los Arts. 399 y 400 siguientes; valores que se cancelan en la
notaría a la firma de la escritura. En cuanto a tarifas por la inscripción de
documentos sujetos a registro, a la compraventa de inmuebles (por su cuantía)
se les aplicará tarifa del 6,12 × 1000 (actos entre 10 y 150 SMMLV), o del 7,50
× 1000 (actos con cuantía superior a 150 SMMLV). Existe además el impuesto de
beneficencia, de carácter departamental, usualmente del 1 %.
Las
consecuencias penales de una simulación, abarcan varias situaciones. De una
parte, el servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender
documento público que pueda servir de prueba (escritura pública de compraventa),
consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurre en
falsedad ideológica en documento público (Art. 286, Ley 599 de 2000). La
falsedad en documento privado (material o ideológica) que pueda servir de
prueba (promesa de compraventa) está contemplada en el Art. 289 siguiente, Y quien
por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para
obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley
(inscripción en registro), comete el delito de fraude procesal (Art. 453
Ibíd.).
La
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, aclara que el delito de
fraude procesal solo se materializa cuando se realiza en una actuación judicial
o administrativa, pero no notarial, pues los notarios no administran justicia,
ni siquiera en forma excepcional, ni tienen la calidad de autoridades administrativas,
y este punible implica la pretensión de obtener sentencia, resolución o acto
administrativo, uno de los cuales sí es, la resolución de la oficina de
registro de instrumentos públicos que concede la inscripción del título
traslaticio de dominio, lo cual no excluye los delitos de falsedad ideológica
en documento público o privado, como cuando se aporta el poder para adelantar
una sucesión notarial, en el cual se consigna falsamente bajo juramento,
desconocer la existencia de otras personas con igual o mejor derecho, y con esa
mentira, se incorporan datos falsos en una solicitud del trámite de la liquidación
sucesoral y la escritura que protocolizó el acto.[7] También puede cometerse el
delito de falso testimonio (Art. 442, Ley 599 de 2000), al utilizar declaraciones
extra juicio, pues ésta se tiene como prueba testimonial y no como documental,
a pesar de estar contenida materialmente en un documento.[8]
El
criterio de que los notarios, a pesar de cumplir una función y servicio público
(depositarios de fe pública), no ejercen funciones jurisdiccionales ni son
autoridades administrativas en sentido subjetivo u orgánico (así no están
incluidos en la hipótesis del Inc. 3º, Art. 116 C.P.), está respaldado por la
Corte Constitucional.[9] Contrario sensu, la oficina
de registro de instrumentos públicos, sí es autoridad administrativa, por lo
cual la discusión sobre tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad se plantea
frente a esta última, de emplearse medios fraudulentos para inducirle a error
en el acto de registro.[10]Situación que cabe
extender a otros delitos, como el de falsedad material en documento público, o
uso de documento público falso.[11]
Sobre
a la falsedad ideológica en documento público, se entiende que ésta afecta el
interés general de la comunidad, por la confianza depositada en éstos para
acreditar la relación jurídica plasmada, siendo delito de peligro presunto, en
el que el legislador presume esa posibilidad de daño, evidenciándose que la
antijuridicidad de un documento falso está en su aptitud para alterar una
relación jurídica, en cuanto puede reconocer o negar determinado derecho al
servir de prueba.[12] Frente al fraude
procesal, esa conducta no exige que se produzca el resultado perseguido,
entendiéndose consumado cuando el agente, de manera fraudulenta induce en error
al servidor; y perdura mientras se mantiene el estado de ilicitud y aun posteriormente,
si se requiere de pasos finales para su cumplimiento.[13]
Finalmente, el Art.
442 (mod., Art. 8º, Ley 890 de 2004) del Código Penal tipifica el falso
testimonio: el que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del
juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o
parcialmente, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años. La posibilidad
de incurrir en este delito es una de las mayores innovaciones del Art. 57 de la
frustrada Ley de Financiamiento (replicada en el Art. 45 de la actual Ley de Crecimiento).
Espero que ésta explicación sea útil para ustedes. Mil saludos a todos.
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[1] Suescún Melo, Jorge, y
Felipe Suescún de Roa. La simulación.
En Castro de Cifuentes, Mariela. (Coord.) Derecho
de obligaciones. Con propuestas de modernización. T. I. (Bogotá: Editorial
Temis S.A., Universidad de Los Andes, 2015), 515 – 532.
[2] Sentencias del 27 de julio de 1935; y
del 16 de mayo de 1968.
[3] Cortés Pardo, Johanna Catherine, La simulación: Reconocimiento humano,
ambigüedad jurídica. [Tesis de grado] (Bogotá: Pontificia Universidad
Javeriana, 1991), 18; Suárez M., Hellmut E. Simulación
en el derecho civil y mercantil (Bogotá; Ediciones Doctrina y Ley Ltda,
1993), 287 – 288; Suescún & Suescún, La
simulación, 509.
[4] Núñez Molina, Waldo. La simulación del acto jurídico. Teoría y
prueba judicial. (Lima: Editora y Librería Jurídica Grijley E.J.R.L.,
2008), 103.
[5] Leal Dávila, Orlando. Tres estudios sobre la simulación.
Bogotá: Editorial Temis S.A., 1993), 95.
[6] Saavedra Robles,
Hernando, La simulación y su
jurisprudencia en Colombia. [Tesis de grado] Bogotá: Universidad Externado
de Colombia, 1954),
12 – 13; Liévano
Laserna, José I. Introducción al estudio
de la simulación de los negocios jurídicos (Bogotá: Fondo Rotatorio del
Ministerio de Justicia, 1978), 97 – 98; Coronel Jones, César. La simulación de los actos jurídicos
(Bogotá: Editorial Nomos S.A., 1989), 95 – 96; Leal, Tres estudios sobre la simulación; 95 – 96.
[7] Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, Sentencias del 21 de abril de 2010 (Rad. 31848), y del 16 de
octubre de 2013 (Rad. 42258); Autos AP7641 – 2014, (Rad. 45113) y AP6799 – 2016
(Rad. 47571).
[8] Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, Sentencias SP16843 – 2014 (Rad. 41360) y SP17352 – 2016 (Rad.
45589).
[9] Corte Constitucional, Sentencias C –
093 de 1998; C – 741 de 1998; y C – 863 de 2012.
[10] Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, Sentencia SP6269 – 2014 (Rad. 37796).
[11] Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, Auto AP7300 – 2016 (Rad. 47910).
[12] Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, Sentencia SP 36337 (2014, marzo 5).
[13] Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, Sentencia 41205 (2013, julio 24); y Auto AP3809 (2015, julio
8).
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