Prevención de la simulación inmobiliaria en el Estatuto Tributario, con la Ley de Financiamiento (Parte 3): Conclusiones
Hola a todos:
Concluyo esta tercera entrega de la serie, señalando las consecuencias de la reforma (planteada por la Ley de Financiamiento, y reiterada por la Ley de Crecimiento Económico), al momento de realizar negociaciones inmobiliarias en este actual momento:
Concluyo esta tercera entrega de la serie, señalando las consecuencias de la reforma (planteada por la Ley de Financiamiento, y reiterada por la Ley de Crecimiento Económico), al momento de realizar negociaciones inmobiliarias en este actual momento:
Eventuales consecuencias
jurídicas y contables de la reforma, para la compraventa y permuta
de inmuebles
La
modalidad de simulación que se pretendió combatir con el Art. 57 de la Ley 1943
de 2018 (vuelta a plantear con el Art. 45 de la Ley de Crecimiento Económico), consiste materialmente en la
modificación de la base gravable con la simple finalidad de reducir el pago del
tributo, como resultado de la típica acción evasiva, o del incumplimiento por
el contribuyente de las reglas que regulan su cálculo, o mediante el uso de
falsedades (situación concurrente a la enajenación de inmuebles por la
necesidad legal de solemnizar mediante escritura pública el negocio simulado,
en que los simuladores muestran un precio divergente, mayor o menor, del que
efectivamente pretendieron establecer) para perjudicar el mecanismo de
aplicación del tributo. La cual se encuadra ontológicamente como “elusión” y no como evasión, pues con la
primera, el contribuyente organiza sus actividades anticipando la propia
formación del hecho jurídico tributario, impidiendo o alterando (en este caso) su
normal producción.[1]
A
nivel tributario y contable, la redacción del legislador de 2018 trae
importantes consecuencias en la aplicación del Art. 90 E.T., por la DIAN. Por
ejemplo, en la redacción anterior del Inc. 4º, se tenía por valor comercial el
señalado por las partes, “siempre que no
difiera notoriamente del” precio comercial promedio para bienes de la misma
especia, en la fecha de su enajenación. El nuevo texto establece: Se tiene por
valor comercial el señalado por las partes,
“el cual deberá corresponder al” precio comercial promedio para bienes de
la misma especie, en la fecha de su enajenación. Esta previsión también resulta
aplicable a los servicios.
Al
respecto, Zarama & Galeano[2] con acierto señalan que
pareciera establecerse una nueva obligación para las partes, de pactar valores
que deberán corresponder al precio comercial promedio de los bienes. ¿Puede
entenderse esta disposición como restrictiva, o incluso, violatoria, del
principio de autonomía de la voluntad privada (Art. 1602 C.C.), que encuentra
límites objetivos – más amplios que los fijados por el Inc. 11 del Art. 57
precitado – en el Art. 1947 C.C., tratándose de lesión enorme en compraventa de
inmuebles?
Ahora,
sobre la innovadora disposición del Inc. 6º del Art. 57, antes de mirar sus connotaciones
penales, debe recordarse, como advierten Zarama & Galeano[3] que la obligación ahora
introducida no es la de pactar un valor comercial, sino la de declarar bajo
juramento que los valores totales de la operación de enajenación del activo han
sido reflejados en la escritura pública, so pena de liquidar los impuestos de
renta, ganancia ocasional, impuesto y derechos de registro, derechos y gastos
notariales sobre una base del cuádruplo del valor consignado en la escritura,
incluso si esa cifra corresponde a un valor real. Esta medida pone entonces a
las partes en la disyuntiva de cometer el delito de falso testimonio si prestan
el juramento sin atender a la verdad del precio, o pagar cuatro veces los
impuestos y tasas de la transacción y quedar reportados automáticamente ante la
autoridad tributaria (lo que conlleva el inicio de una investigación).
¿Por
qué el legislador tributario de 2018 decidió, precisamente, hacer obligatoria
esa declaración bajo juramento? Podríamos responder recordando que el notario
(quien, según han insistido nuestras altas Cortes, a efectos penales no es
autoridad judicial ni administrativa frente a quien se pueda cometer fraude
procesal), como regla general no está obligado a verificar la veracidad de las
declaraciones que consignan las partes en la escritura pública, y la elusión
fiscal derivada de la declaración mendaz de un precio (cuyo efecto ante la oficina
de registro de instrumentos públicos se materializa al pagar la inscripción del
título) puede no llegar a tener, en casos concretos, la trascendencia social
(antijuridicidad material) necesaria para la persecución eficaz del delito.
Lo que
sí puede pasar es que quienes persistan en realizar operaciones negociales
simuladas (cuya trazabilidad se evidenciará desde la promesa de compraventa,
pasando por los reportes de las transacciones que deberán pasar necesariamente
a través del sistema financiero) se expondrán a ser investigados por el delito
de falso testimonio, en concurso heterogéneo y sucesivo con falsedad ideológica
en documento privado (la promesa y sus eventuales adendas u otrosíes).
Volviendo
a la prohibición del Inc. 8º del Art. 57 (el valor reflejado en la escritura
pública deberá ser cancelado a través de entidades financieras), su eficiencia
como mecanismo contra la elusión es más que evidente.
Si las
sumas que no hayan sido desembolsadas de esta forma no serán consideradas parte
del costo de adquisición del inmueble (al comprar un inmueble en efectivo, éste
no tendrá costo fiscal), para cualquier investigación de la DIAN (o de la
autoridad departamental para la determinación del impuesto de beneficencia,
usualmente a cargo del comprador), el contribuyente no tendrá motivación alguna
por hacer pagos en efectivo.
Además,
el cruce de información exógena mostrará inconsistencias que llamarán la
atención del fiscalizador en una investigación. Ese efecto se reflejará,
incluso en valores notoriamente inferiores a arras o abonos al precio, como la
comisión adeudada al corredor o agente inmobiliario por su intermediación, y
los honorarios del perito valuador o del abogado asesor en el negocio.
Para el registro
contable, el contador no podrá registrar un precio inferior al costo histórico,
avalúo catastral o autoavalúo, lo cual se representa en la cuenta de activos
fijos de la persona (natural o jurídica) adquirente, acrecentando el patrimonio
bruto. Esta situación seguramente obligará a las personas naturales no
obligadas a llevar contabilidad a fijar, en la compraventa de inmuebles usados
(cuyo valor rara vez será el de mercado) un precio soportado con avalúo
pericial, ante la dificultad de presentar registros contables que acrediten la
depreciación o amortización, más todas las mejoras realizadas al inmueble.
[1] Taveira Torres,
Heleno. Derecho tributario y derecho
privado. Autonomía privada, simulación y elusión tributaria (Buenos Aires:
Marcial Pons, 2008), 158, 314.
[2] Zarama & Galeano, Reforma tributaria comentada; 27 – 28.
[3] Zarama & Galeano, Reforma tributaria comentada; 29.
Conclusiones
Tal
como se había planteado en exposición de motivos de la Ley de Financiamiento
(manteniéndose en la actual Ley de Crecimiento Económico), uno de los pilares de esa Ley consiste
en reducir, mitigar, combatir y penalizar prácticas que busquen disminuir, de
forma injustificada, la carga impositiva en materia de renta, incluyendo
preceptos anti – elusivos respecto a ciertas transacciones, incluyendo, para lo
que aquí concierne, la enajenación de inmuebles.[1]
Así, puede considerarse que el radical rediseño normativo del Art. 90 E.T. (Art. 45 del actual proyecto
de ley), con la introducción de reglas especiales para la enajenación de
inmuebles que exijan a los contratantes realizar las transacciones por sus
valores reales:
a) Reiterando
la prohibición tradicional de no pactar un precio inferior al costo, avalúo
catastral o autoavalúo;
b) Imponiendo
la obligación de declarar bajo la gravedad del juramento que el valor de la
operación es real, so pena de un incremento del cuádruple en todos los tributos
relacionados con la negociación, con el reporte automático a las autoridades
tributarias, y de incurrir directamente en el punible de falso testimonio; y
c) Rechazando
tajantemente la posibilidad de reconocer valores pagados por fuera del sistema
financiero;
Resultará
ser efectivo y eficiente para desestimular (económica y
jurídicamente) la práctica tan arraigada de pactar en la promesa de compraventa
precios superiores al declarado en la escritura pública correspondiente
(usualmente, el avalúo catastral).
De
esta manera, al margen de discutir sobre posibles intromisiones del legislador
tributario frente al principio de autonomía de la voluntad privada del clásico
derecho civil, el espacio disponible para realizar tradicionales artimañas en
las operaciones de enajenación inmobiliaria se verá notoriamente restringido,
obligando a realizar esquemas demasiado complejos (como disfrazar el pago de
arras o abonos al precio mediante el uso simulado de cláusulas penales), que
demandarán una muy minuciosa planificación tributaria (por ejemplo, la
simulación de obras civiles para ser incluidas posteriormente como mejoras),
cuya realidad será cada vez más susceptible de develar con ocasión del eventual
proceso de investigación por la autoridad tributaria competente.
En
todo caso, veremos a largo plazo qué sucede con el proyecto de ley, pues se anticipa
una oposición férrea, tanto por los Congresistas como por los promotores del
actual Paro Nacional contra aquella reforma tributaria, en temas como la
disminución del límite de retención en la fuente, deducibilidad del pago de
regalías frente al impuesto de renta, impuesto al patrimonio, gravamen a los
movimientos financieros, renta presuntiva, impuesto al valor agregado, revisión
de beneficios tributarios a empresarios como contrapartida a la generación de
empleo, impuesto a las transacciones inmobiliarias, sobretasa al sector
financiero, entre otros, sin visos de comentario o crítica alguna al tema específicamente
objeto de modificación sobre el Art. 90 E.T.
[1] Zarama & Galeano, Reforma tributaria comentada; 30.
Espero que ésta explicación sea útil para ustedes. Mil saludos a todos.
En el evento de requerir asesoría al respecto para un caso específico, estoy disponible en mi sitio web enfasislegal.webnode.com.co o escribirme a mi email: enfasislegal@gmail.com
Referencias
Crowe Co.
S.A.S. Lo que usted debe saber de
impuestos en el 2019. Comentarios a la Ley 1943 de 2018. Bogotá: Crowe Co.
S.A.S., 2019.
Colombia.
Código Civil, Bogotá, 1873 (mayo 26).
Colombia.
Constitución Política de Colombia. Bogotá: Gaceta Constitucional Nº 116, 1991
(julio 20).
Congreso
de la República. Ley 599 de 2000 (julio 24). Por la cual se expide el Código
Penal. Bogotá: Diario Oficial Nº 44097, 2000.
Congreso
de la República. Proyecto de Ley 278 (Cámara) y 227 (Senado) de 2019 (26 de
noviembre). Bogotá: Gaceta del Congreso, 2019.
Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del
16 de diciembre de 2010.
Coronel
Jones, César. La simulación de los actos
jurídicos. Bogotá: Editorial Nomos S.A., 1989.
Corte
Constitucional. Sentencia C – 471 de 1998 (diciembre 2) [M.P.: Martínez
Caballero, Alejandro].
Corte
Constitucional. Sentencia C – 093 de 1998 (marzo 18) [M.P.: Naranjo Mesa,
Vladimiro].
Corte
Constitucional. Sentencia C – 863 de 2012 (octubre 25) [M.P.: Vargas Silva, Luis
Ernesto].
Corte
Constitucional. Sentencia C – 481 de 2019 (octubre 26) [M.P.: Linares Cantillo,
Alejandro].
Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 27 de julio de 1935.
[M.P.: Mujica, Juan F.]. G.J., XLIV, Nº 1899, 82 – 90.
Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 16 de mayo de 1968).
[M.P.: Hinestrosa, Fernando]. G.J., CXXIV, 142 – 150.
Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia 31848 (2010, abril 21).
[M.P.: González Muñoz, María del Rosario].
Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia 41205 (2013, julio 24).
[M.P.: Bustos Martínez, José Leónidas].
Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia 42258 (2013, octubre
16). [M.P.: Barceló Camacho, José Luis].
Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP16843 (Rad. 41360] (2014,
diciembre 10). [M.P.: Patiño Cabrera, Eyder].
Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP7641 [Rad. 45113] (2014,
diciembre 10). [M.P.: Barceló Camacho, José Luis].
Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia 36337 [Rad. 2649 – 2014]
(2014, marzo 5). [M.P.: Fernández Carlier, Eugenio].
Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP6269 [Rad. 37796]
(2014, mayo 19). [M.P.: Salazar Otero, Luis Guillermo].
Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP3809 [Rad. 46204] (2015,
julio 8). [M.P.: Malo Fernández, Gustavo Enrique].
Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP16148 [Rad. 41111]
(2016, noviembre 30). [M.P.: Fernández Carlier, Eugenio].
Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP6799 [Rad. 47571] (2016,
octubre 5). [M.P.: Salazar Otero, Luis Guillermo].
Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP7300 [Rad. 47910] (2016,
octubre 5). [M.P.: Castro Caballero, Fernando Alberto].
Corte
Suprema de Justicia, Sala Plena. Sentencia del 31 de octubre 1974. [M.P.:
González, G.].
Cortés
Pardo, Johanna Catherine. La simulación:
Reconocimiento humano, ambigüedad jurídica. (Tesis de grado) Bogotá: Pontificia
Universidad Javeriana, 1991.
Leal
Dávila, Orlando. Tres estudios sobre la
simulación. Bogotá: Editorial Temis S.A., 1993.
Liévano
Laserna, José I. Introducción al estudio
de la simulación de los negocios jurídicos. Bogotá: Fondo Rotatorio del
Ministerio de Justicia, 1978.
Muñoz Sábate,
Luis. La prueba de la simulación.
Bogotá: Editorial Temis S.A., 2011.
Núñez
Molina, Waldo. La simulación del acto
jurídico. Teoría y prueba judicial. Lima: Editora y Librería Jurídica
Grijley E.J.R.L., 2008.
Paillas,
Enrique. La simulación. Doctrina y
jurisprudencia. Santiago: Editora Jurídica de Chile, 1981.
Presidente
de la República. Decreto 1970 de 1974 (septiembre 17), por el cual se declara
el estado de emergencia económica. Bogotá: Diario Oficial Nº 34170, 1974 (septiembre 24).
Presidente
de la República. Decreto 2053 de 1974 (septiembre 30), por el cual se
reorganizan el impuesto sobre la renta y complementarios. Bogotá: Diario
Oficial Nº 34203, 1974 (noviembre 12).
Presidente
de la República. Decreto 624 de 1989 (marzo 30), por el cual se expide el
Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de
Impuestos Nacionales. Bogotá: Diario Oficial Nº 38756,
1989.
Saavedra
Robles, Hernando. La simulación y su
jurisprudencia en Colombia. (Tesis de grado) Bogotá: Universidad Externado
de Colombia, 1954.
Suárez
M., Hellmut E. Simulación en el derecho
civil y mercantil. Bogotá; Ediciones Doctrina y Ley Ltda, 1993.
Suescún
Melo, Jorge, y Felipe Suescún de Roa. La
simulación. En Castro de Cifuentes, Mariela. (Coord.) Derecho de obligaciones. Con propuestas de modernización. T. I.
(pp. 505 – 536) Bogotá: Editorial Temis S.A., Universidad de Los Andes, 2015.
Taveira
Torres, Heleno. Derecho tributario y
derecho privado. Autonomía privada, simulación y elusión tributaria. Buenos
Aires: Marcial Pons, 2008.
Zarama
Vásquez, Fernando. Reforma tributaria
comentada. Ley 863 de 2003. Bogotá: Editorial Legis S.A., 2004.
Zarama
Martínez, Camilo, y Laura Galeano Daza. Reforma
tributaria comentada. Ley de Financiamiento (L. 1943 / 2018). Bogotá:
Editorial Legis S.A., 2019.
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