Temas de derecho tributario: el beneficio de auditoría (doctrina, jurisprudencia y ejemplo práctico de aplicación)

Hola a todos:

El Beneficio de Auditoría consiste en la disminución del término de firmeza de las declaraciones de renta y complementarios previsto en el Art. 714 del Estatuto Tributario, según se incremente el impuesto neto de renta con respecto al impuesto neto declarado en el año inmediatamente anterior. El término de firmeza varía según el porcentaje de incremento realizado. Para los periodos gravables 2022 y 2023 este tema se encuentra regulado a través de lo dispuesto en el Art. 689 – 3 E.T., adicionado por el Art. 51 de la Ley 2155 de 2021, cuyos apartes pertinentes se citan a continuación:

“Artículo 689 – 3. Beneficio de la auditoría. Para los periodos gravables 2022 y 2023, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje mínimo del treinta y cinco por ciento (35%), en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir o requerimiento especial o emplazamiento especial o liquidación provisional, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago total se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno nacional.

Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos un porcentaje mínimo del veinticinco por ciento (25%), en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir o requerimiento especial o emplazamiento especial o liquidación provisional, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago total se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno nacional.

(…).”

Este Beneficio de Auditoría fue prorrogado por los años 2024 a 2026, por el Art. 69 de la Ley 2294 de 2023 (por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, del gobierno Petro). Destacando la temporalidad de cuatro (4) años de los planes de desarrollo (Arts. 339 a 342 C.P.; y Arts. 13, 14 y 25, Ley 152 de 1994).

Es claro que la disminución del término de firmeza está sujeta a que se cumplan los requisitos taxativamente señalados en la norma tributaria (Oficio 21933 de 2019, septiembre 3, DIAN). Para el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta (Sentencia del 12 de marzo de 2012, Rad. 25000232700020070013901, C.P.: Ortiz de Bohórquez, C.), ha señalado que el beneficio, entonces, constituye una prerrogativa de carácter legal que reduce el término general de firmeza de las declaraciones privadas, por razones de política fiscal, bajo las precisas condiciones previstas en la norma que lo crea. No se trata pues de un derecho personalismo renunciable por parte de los declarantes de renta, sino de una norma procesal de orden público y carácter obligatorio, que además de circunscribir el poder fiscalizador del Estado con el establecimiento de un plazo para ejercerlo, tiene claros efectos sustantivos y definitorios sobre la situación fiscal de los contribuyentes, dado que hace inmodificables sus declaraciones privadas por el vencimiento de dicho plazo, cuando quiera que dentro del mismo no se haya instado su corrección a través de emplazamientos concretos. De esa perspectiva, el Beneficio de Auditoría opera de pleno derecho (ipso iure), previa verificación de las condiciones exigidas por el referido Art. 689 – 1, precisando que de manera alguna puede interpretarse como opción de escogencia para los declarantes, pues ello implicaría convertir en facultativo un término de naturaleza legal, cual es el de la firmeza anticipada con la que se expresa el beneficio.

En otras palabras, el Beneficio de Auditoría no se puede considerar como una opción, toda vez, que de cumplir los requisitos se debe adoptar por parte del contribuyente dicho beneficio, la firmeza de su declaración correspondería a 6 meses o 12 meses, dependiendo de lo que incrementen su impuesto neto de renta, en estas circunstancias, cumplido los requisitos por el contribuyente, no se le permitirle aceptar o rechazar el citado Beneficio de Auditoría, en la medida de que es una norma procesal de orden público y carácter obligatorio (Oficio 21933 de 2019, septiembre 3, DIAN, reiterado en Oficio 914974 de 2021, diciembre 6, DIAN). La doctrina, interpretando la norma de versiones anteriores (Art. 689 – 2 E.T.), sintetiza así los requisitos aplicables:

• Que la declaración objeto de beneficio sea presentada en forma oportuna.

• Que la declaración objeto de beneficio sea presentada debidamente.

• Que el impuesto neto del período objeto de beneficio se incremente con relación al año inmediatamente anterior, en los porcentajes previstos en la ley.

• Que el pago de la declaración se realice en los plazos señalados por el Gobierno nacional.

• Que antes del término de firmeza contado a partir a la fecha de su presentación, según el caso no se hubiere notificado emplazamiento para corregir o requerimiento especial o emplazamiento especial o liquidación provisional.

• Que el contribuyente no goce de beneficios tributarios en razón a su ubicación en una zona geográfica determinada.

• Que el impuesto neto sobre la renta de la declaración del año frente al cual debe cumplirse el requisito del incremento, sea inferior a 71 UVT, no procederá la aplicación del Beneficio de Auditoría.

• Si el contribuyente no ha presentado declaraciones por los años anteriores al periodo en que pretende acogerse al Beneficio de Auditoría, no hubieren presentado declaración de renta y complementarios, y cumplan con dicha obligación dentro de los plazos que señale el Gobierno nacional para presentar las declaraciones correspondientes a los períodos gravables, les serán aplicables los términos de firmeza de la liquidación prevista en el Art. 689 – 3, para lo cual deberán incrementar el impuesto neto de renta a cargo por dichos períodos en los porcentajes de que trata dicho artículo.

Del Art. 689 – 3 E.T., y de la interpretación oficial de la DIAN antes citada, se tiene que este beneficio (cuya finalidad es acelerar la firmeza de las declaraciones del impuesto de renta, lo cual es bastante atractivo, pues el término general de firmeza es de tres (3) años), tiene lugar en la medida en que se cuente con un parámetro, esto es, una declaración presentada en el año inmediatamente anterior (para el caso de análisis, el año 2023, frente al año 2024), cuando a ello había lugar según lo dispuesto en la ley y el reglamento (Oficio 914974 de 2021, diciembre 6, DIAN).

El incremento en el impuesto de ganancia ocasional (que es complementario, y además, diferente, al impuesto de renta, a pesar de ser declarado y pagado en la misma declaración rentística ante la DIAN), NO es base para optar por el Beneficio de Auditoría (que aplica para las declaraciones de renta, ventas y retención en la fuente, siempre que se incremente el impuesto neto de renta en un porcentaje y dentro del término de firmeza no se notifique emplazamiento para corregir la declaración de renta; Sección Cuarta, Sentencia del 12 de febrero de 2010, Rad. 25000232700020060015101 (16696), C.P.: Briceño de Valencia, M.), puesto que la norma clara e inequívocamente se refiere al “impuesto neto de renta”, que es el resultado de aplicar las tarifas respectivas a la renta o utilidad líquida gravable y restar los descuentos tributarios (Art. 14, Ley 174 de 1994).

Lo anterior, reforzado por el hecho de que si bien el Art. 5 E.T., considera al impuesto sobre la renta y su complementario de ganancias ocasionales “como un solo tributo”, a partir del Art. 299 Ibid., se establecen reglas específicas para la determinación, depuración y liquidación de este último, de manera que, por ejemplo, no son aplicables al impuesto complementario de ganancias ocasionales las exenciones previstas para el impuesto sobre la renta (habiendo dispuesto el legislador en los Arts. 307 a 310 E.T., las ganancias ocasionales exentas, razón por la cual, dependiendo de la naturaleza tributaria del ingreso, esto es, renta o ganancia ocasional, procederá la aplicación de uno o del otro beneficio tributario. Concepto 016111 Int. 1497 de 2023, septiembre 29, DIAN).

A ese mismo respecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha determinado que, si bien las ganancias ocasionales se encuentran incluidas dentro de los ingresos netos previstos en el Art. 26 E.T. (que regula el sistema ordinario de determinación de la renta ordinaria), subdivididos en ingresos ordinarios originados en el giro normal de los negocios, y extraordinarios que surgen de fuentes distintas (como el pago de una indemnización por seguro de vida), dichas ganancias ocasionales no forman parte del proceso de depuración ordinario de renta, porque están gravadas como impuesto complementario, se regulan por una normativa diferente y tienen un carácter excepcional (Sentencia del 19 de agosto de 2021, Rad. 11001032700020160000500 (22325), C.P.: Carvajal Basto, S.).

Así las cosas, respecto a la obtención del Beneficio de Auditoria para (tomemóslo como ejemplo) el año gravable 2024, está claro que el incremento impositivo debe darse exclusivamente sobre el valor del Impuesto de Renta y, en consecuencia, no puede tenerse en cuenta para dichos efectos el valor correspondiente al Impuesto de Ganancia Ocasional.

Considerando en consecuencia, para nuestro ejemplo, que el impuesto neto de renta reportado para el año gravable 2023, es de $8.993.000,00; se le aplica el 35% para incrementar el valor en lo dispuesto por la norma tributaria para obtener el Beneficio de Auditoria efectivo a los seis (6) meses posteriores a la fecha de presentación de la declaración de renta del año 2024, arrojando un incremento de $3.147.020,00.

En estas condiciones el impuesto de renta del año gravable 2024 debería ascender a $12.140.550,00.

Este mayor valor del impuesto se logra excluyendo costos y/o gastos que afecten los ingresos a fin de aumentar la base rentística. De esta manera, si en la proyección de la declaración de renta, se tienen duda sobre la procedibilidad de ciertos costos o gastos, es conveniente excluirlos, si con ellos se puede lograr el ansiado beneficio.

Hay que resaltar que, de presentarse valores por concepto de retención en la fuente, dichas retenciones deben ser reales y no inexistentes. Al respecto, la Sección Cuarta, en Sentencia del 13 de junio de 2024, Rad. 23001233300020160016601 (27791), C.P.: Chaves García, M.; se evaluó un caso de inclusión de retenciones inexistentes, al detectarse incongruencia en la información exógena (inicialmente, la entidad que debía practicar retención en la fuente al demandante, indicó que no había recibido servicios de éste durante el año en discusión, para después, retractarse de ese testimonio); que la fecha de presentación de la declaración de retención fue presentada y pagada extemporáneamente (después de la presentación de la declaración de renta del contribuyente, e incluso luego de que éste había solicitado la devolución del saldo a favor que había arrojado dicha declaración; el representante legal de la entidad agente retenedor era el mismo del contribuyente que pretendía el beneficio de auditoría, concluyéndose que solo procedió a crear la prueba del pago y retención cuando solicitó la devolución); y no presentación de evidencia contable que reflejara la realidad de la operación (prueba del pago, contrato que soportara el servicio supuestamente prestado, o testimonios que dieran fe de la prestación del servicio).

Surtidas las explicaciones precedentes, paso a interpretar los términos de los escenarios posibles que quiero plantear como ejemplo práctico, en los siguientes términos:

Teniendo como referente (para este ejemplo hipotético) el impuesto neto de renta informado en la declaración de renta del año gravable 2023: $8.993.000,00

Impuesto neto renta 2023 $8.993.000,00
Incremento 35% ($8.993.000,00 + $3.147.550,00 = $12.140.550,00)
Incremento 25% ($8.993.000,00 + $2.248.250,00 = $11.241.250,00)

Para el ejemplo (incremento del 35%, Beneficio de Auditoría de 6 meses):

Impuesto neto de renta $12.141.000,00
Impuesto complementario de ganancia ocasional $25.036.000,00
Impuesto de renta más ganancia ocasional $37.177.000,00
(Menos) retención en la fuente ($5.375.000,00)
Valor a pagar impuesto de renta más ganancia ocasional (año 2024) $31.802.000,00

Si se opta por obtener Beneficio de Auditoria de doce (12) meses, conforme a lo expuesto, deberá aumentarse el impuesto de renta del año 2023 en el 25%, es decir, incrementándose el valor a pagar en la suma de $2.248.250,00; para un total de $11.241.000,00.

De esta manera, si se considera que el valor de impuesto de renta en la declaración del año 2023 es la suma de $8.993.000,00, tenemos lo siguiente:

Impuesto neto de renta $11.241.000,00
Impuesto complementario de ganancia ocasional $25.036.000,00
Impuesto de renta más ganancia ocasional $36.277.000,00
(Menos) retención en la fuente ($5.375.000,00)

Valor a pagar impuesto de renta más ganancia ocasional (año 2024) $30.902.000,00

Siendo claro que, a través del Beneficio de Auditoría, el legislador buscaba incrementar los ingresos del Estado, al permitir que los contribuyentes que aumenten en un porcentaje específico el margen de tributación en renta, obtengan dentro del plazo fijado en la ley, la firmeza de la declaración. Sección Cuarta, Sentencia del 14 de agosto de 2008, Rad. 25000232700020030184301 (16213), C.P.: Ortiz Barbosa, M.), con estos ejemplos puede entenderse el efecto de proyectar incrementos en el impuesto (lo cual se realiza, en la práctica, reduciendo costos para aumentar la base gravable), con miras a aplicar el beneficio.

Hasta una nueva oportunidad,




Camilo García Sarmiento

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