Aspectos contables varios de una fusión (1): estados financieros extraordinarios, métodos de valoración, valoración del know how

Hola a todos: 

Dentro de los requisitos legales para el contenido del proyecto de fusión (el cual se aprueba en las asambleas generales de las sociedades participantes, y cuyo resumen será objeto de publicación en periódico de amplia circulación), hay varias de especial interés: (a) los datos y cifras tomados de los libros de contabilidad de las sociedades, que hubieren servido de base para establecer las condiciones en que se realizará la fusión (Lit. b, Art. 173 C. de Co.), (b) la discriminación y valoración de los activos y pasivos de las entidades que serán absorbidas, y de la absorbente (Lit. c., Ibid.); (c) un anexo explicativo de los métodos de valoración utilizados (Lid. d, Ibíd.).

A ese respecto, entre muchas otras, caben las siguientes precisiones, a título de ejemplo: 

1) Si bien los registros contables pueden no coincidir precisamente con el valor de las compañías participantes, sí representan una aproximación objetiva a la realidad económica de cada una de ellas, y muy especialmente, a la cuantía de los activos y pasivos al momento de la operación. Esta situación tiene mucho que ver con la paridad accionaria (relación de canje) que se plantee (la cual generará inevitablemente una pequeña o gran plusvalía), para lo cual se aconseja utilizar, en lo posible, el método de valoración histórico (para generar el mínimo de distorsiones).

2) Frente a la discriminación y valoración de los activos y pasivos, la doctrina es clara en advertir que la homogeneidad y precisión de las valoraciones que se realicen sobre los activos de las sociedades participantes son fundamentales para determinar el equilibrio económico de la operación, así como la adecuación matemática de la relación de canje que haya de aplicarse a las participaciones de capital de los asociados. Dicha valoración determinará para la sociedad absorbida (cuya extinción se produce por efecto de la fusión) el valor histórico que deberá ser tenido en cuenta para efecto de la transferencia patrimonial a la sociedad absorbente. 

Gabino Pinzón (citado por Reyes Villamizar, Transformación, fusión & escisión de sociedades. Temis, Bogotá, 2000, pág. 122), explica que la valoración de los activos del Art. 173 C. de Co., determina el costo histórico de dichos bienes y por ese valor deben ser inscritos o figurar en el inventario de la sociedad absorbente. Con lo cual, el estado de situación financiera de la sociedad absorbente debe incluir los bienes de la sociedad absorbida por al valor acordado para la fusión, no obstante que los bienes de la compañía absorbente deben seguir figurando por su precio en libros, no por el avalúo que se haya hecho para regular el intercambio de las cuotas, partes sociales o acciones, porque la sociedad absorbente no puede revaluar sus activos por medio de la fusión, y en cambio, el costo de adquisición de los bienes de la sociedad absorbida sí es realmente para ella el convenido para la operación. 

3) Sobre el anexo explicativo de los métodos de valoración utilizados, existe plena libertad para utilizar cualquier método de reconocido valor técnico que permita la adecuada valoración de los bienes de las sociedades participantes. Dentro de estos métodos, existen: (a) precio de mercado (determinado por la oferta y demanda); (b) valor en libros (que resulta de sustraer del valor histórico la depreciación acumulada):(c) valor de liquidación o venta (de los activos sociales); (d) valor de la empresa en marcha (fórmula ecléctica que combina las variables anteriores); (e) combinación de todos o de algunos de los métodos anteriores (como el de flujos de caja descontados y similares).

4) No sobra recordar que los estados financieros que se realicen para los efectos de una operación de fusión, son de aquellos denominados extraordinarios, es decir, los que se preparan durante el transcurso de un periodo como base para realizar ciertas actividades. La fecha de los mismos no puede ser anterior a un mes a la actividad o situación para la cual deben prepararse. Salvo norma legal en contrario, los estados financieros extraordinarios no implican el cierre definitivo del ejercicio y no son admisibles para disponer de las utilidades o excedentes (Gabino Pinzón, citado por Reyes Villamizar, Transformación, fusión & escisión de sociedades. Temis, Bogotá, 2000, pág. 130).

Ahora bien, la Superintendencia de Sociedades, en Oficio 220 - 118627 de 2020 (julio 23), manifestó que en sentido abstracto, podía ser viable, en el entendido que, si se pretende aprobar el compromiso de fusión en una asamblea ordinaria (la cual, debes ser realizada dentro de los tres primeros meses del año inmediatamente siguiente a la fecha de corte del estado financiero ordinario de fin de ejercicio, 31 de diciembre), considerando que para la convocatoria deben estar listos los estados financieros que serán base de la fusión, pudiendo corresponder a un plazo superior a un mes, dadas la forma y términos en que deben registrarse los hechos económicos. Ello, tomando en cuenta que el estado financiero idóneo para realizar cualquier reforma que requiera la aprobación de información financiera (como lo es una fusión), el estado financiero idóneo para ese efecto podrá ser el de fin de ejercicio, y teniendo en cuenta igualmente, que como la sociedad está habilitada para incluir en libros los registros de operaciones ocurridas con un mes de antelación, era dable aceptar que a 31 de enero la sociedad concluya los registros contables en los libros respectivos con el objeto de verificar saldos mensuales, y más exactamente saldos de fin de ejercicio (Oficio No. 220 - 050314 de 2016, marzo 4). 

En todo caso, si consideramos la necesidad de organizar estados financieros, con la posibilidad de hacer ajustes importantes por las empresas participantes, y la conveniencia por distintas razones (la consolidación de la información por el área contable y administración, etc.) de realizar la aprobación de la fusión en una sesión extraordinaria de asamblea general, aplicará lo expuesto por la Superintendencia en ese mismo Oficio 220 - 118627 de 2020, en cuanto a que no se podrá acudir a la interpretación que ha dado esta Oficina frente a la posibilidad de utilizar estados financieros de fin de ejercicio (con corte a 31 de diciembre), para aprobar reformas estatutarias correspondientes a la fusión en las reuniones ordinarias, como quiera que, dicha interpretación se encuentra fundamentada en que los hechos económicos base de la presentación del estado financiero, cumplirían los requisitos para verificar la situación económica de la empresa y considerar una reforma estatutaria, siempre y cuando la reunión se realice en el primer trimestre del año.

Lo anterior, reiterando que, para efectos de tomar una decisión de reforma estatutaria consistente en una fusión, no sería posible someter a consideración del máximo órgano social dicha decisión, con fundamento en una información financiera que con seguridad no refleja la realidad económica y patrimonial de las empresas participantes, que corresponde justamente a los principios que intenta blindar la Ley 1314 de 2009 y sus Decretos Reglamentarios (uno de los cuales, el Decreto 2270 de 2019, contiene en su Anexo 6 - 2019, una disposición definiendo los estados financieros extraordinarios, de la misma manera como lo hacía el derogado Decreto 2649 de 1993).

5) Una pregunta típica, con respecto a los activos de la sociedad absorbida, es si la experiencia (tanto general como específica) de la sociedad por absorber puede ser considerada para efectos de determinar el valor de adquisición de dicha entidad por la sociedad absorbente, a título de good will o know how.

A ese respecto, de antaño, se ha entendido que el know how, responde a la totalidad de responde a la totalidad de los conocimientos, del saber especializado y de la experiencia volcados en el procedimiento y en la realización técnica de la fabricación de un producto y que el Plan Único de Cuentas - PUC (Decreto 2650 de 1993) define como un intangible apreciable en dinero, del conocimiento práctico sobre la forma de hacer o lograr algo con facilidad y eficiencia, aprovechando al máximo los esfuerzos y experiencias acumuladas en un arte o técnica. Y es que los intangibles comprenden aquellos recursos obtenidos por la empresa que carecen de naturaleza material, e implican un derecho o privilegio oponible a terceros, de cuyo ejercicio o explotación se obtienen beneficios económicos, como patentes, marcas, derechos de autor, good will, crédito mercantil, franquicias etc. 

Por su parte, el good will o crédito mercantil consiste en la reputación de que gozan algunas empresas, lo cual les permite tener ciertas ventajas comerciales sobre sus competidores, en términos financieros se entiende como el valor actual de las futuras actividades en exceso de las ganancias o sea mayores utilidades en promedio de establecimientos de la misma clase, no sólo por el buen trato a los clientes, sino por otros factores intangibles como ubicación, entregas oportunas, servicios, calidad y garantía de los productos. Ese excedente de productividad de un negocio frente a negocios similares, su valoración se funda en el exceso de rendimiento y tiempo probable de subsistencia, sin que se asigna valor alguno en su contabilidad a menos que se haya realizado un desembolso para adquirirlo. De ahí que el crédito mercantil sólo es objeto de registro en la contabilidad de la empresa si procede de una adquisición, en donde se contabiliza como un mayor valor del costo o como intangible, es decir, siempre que no se trate de un crédito mercantil generado internamente en el ente social.

Entonces, el good will se va formando a través de la vida de la sociedad y se refleja por la confianza y credibilidad de los consumidores hacia los bienes o servicios producidos por ella, y no siempre se adquiere por medio de una determinada negociación, por lo que para determinar su valor y por ende ser apreciado en dinero, es necesario que se realice una transacción sobre el mismo. Ahora bien, por tratarse de un activo intangible formado y no adquirido, tampoco era viable demostrar su costo de adquisición menos las amortizaciones (art. 74 y 279 del E.T, costo y valor patrimonial) en la medida en que se materializa en el momento en que es objeto de transacción (venta), porque los estudios de mercadeo y financieros realizados por la empresa sobre la capacidad de generar utilidades y flujo de efectivo en años posteriores que comprobaran el good will o crédito mercantil llevarían a una sobreestimación del patrimonio (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 26 de enero de 2009, 41001233100020000365001(16274), C.P.: Briceño de Valencia, M.).

El know how está relacionado estrechamente con la existencia de secretos industriales y comerciales (que dudo que formen parte de la empresa absorbida). Si las dos compañías no son titulares de derechos de propiedad industrial (marcas, patentes, diseños o modelos industriales, etc.), la experiencia histórica contractual específica, no se puede valorar aisladamente como know how ni como good will, y de ser considerada como lo último, corresponde a un activo intangible formado (y no adquirido) que no puede reconocerse contablemente, al no poderse demostrar su costo de adquisición menos las amortizaciones (Art. 74 y 279 E.T.), según normas legales (tributarias) y técnicas (NIIF para Pymes, Sección 18), diseñadas para prevenir una sobreestimación artificiosa del patrimonio (cuyo aumento de valor está más fielmente reflejado en los demás activos, tangibles e intangibles). 

Sabiendo que solamente se puede reconocer el good will adquirido (a título oneroso, mediante compraventa u otro contrato similar o afín), por regla general las NIIF para Pymes (Sección 18) no permiten reconocer dicho good will como un activo intangible, y menos como un mayor valor o superávit del patrimonio, sino como un gasto más (porque la empresa adquirente desembolsó dinero para su construcción), no como un activo patrimonial con abono a una cuenta de patrimonio (Superintendencia de Sociedades, Oficio 340 - 078 del 5 de enero de 1998, y CTCP, Concepto 175 de 2005, septiembre 6).

Todo ello, para concluir que esa experiencia específica contractual de la empresa absorbida, no puede ser reconocida contablemente, en los estados financieros previos a la fusión; y su único eventual reconocimiento (no contable, en todo caso), sería el resultante de fijar un precio de venta de las acciones de la sociedad absorbida (ligeramente superior a su valor intrínseco, el cual a su vez se calcula dividiendo el patrimonio entre el número de acciones), con el fin de ajustar la relación de canje entre las acciones de la una y de la otra compañía, prescrita para informar a las asambleas generales con el proyecto de fusión.

En próximas publicaciones trataré otros temas puntuales. Estos son unos abrebocas que les resultarán útiles.

Hasta una nueva oportunidad, 


Camilo García Sarmiento

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