Venta de vehículos agrícolas (o de maquinaria amarilla): ¿es necesaria la inscripción del vehículo en el RUNT?

Hola a todos: 

Esta es una pregunta curiosa, que me hicieron con ocasión de la venta de una maquinaria agrícola usada (de hecho, bastante antigua) en una finca, cuya respuesta me pareció interesante para compartir con Ustedes. 

Caso práctico: 

Con ocasión del arrendamiento de una finca, el arrendador (herederos del patriarca fallecido) vieron la oportunidad de vender unos equipos: equipo de ordeño, remolque, cerca eléctrica, rastrillo, comedero, tanque de leche, cantinas, madera, y un tractor. Para hacer el ejemplo más real, se trata de un Ford 6600, producido entre 1975 y 1981, cuya reseña comparto en estos  link: 

https://www.tiktok.com/@_gergedan/video/7261153626008112389?lang=es 

https://tractor.info/es/tractors/ford-6600/

https://www.youtube.com/watch?v=d3DQUKMqCyM&ab_channel=ELAGRICULTOR88

La inquietud jurídica nace cuando se aborda el tema de la venta. Resulta que en este caso (como en muchas, muchas ocasiones en el contexto rural), el tractor (así como otras muchas piezas de maquinaria) no tiene título de adquisición. ¿Porqué? Generalmente, la máquina es adquirida de segunda, de alguien que ni siquiera era el adquirente, sino el hijo, o sobrino del comprador, se carecen de factura de compra, registro de importación, etc.

Digamos que en este caso, el tractor fue comprado por el antiguo propietario de la finca, quien tenía varios hijos (uno de ellos, extra matrimonial), que temeroso de lo que podía suceder al morir, decidió "heredar en vida" lo que tenía a sus hijos "legales", con el fin de excluir al hijo de aquella otra persona, de quien tiene miedo que aparezca en el entierro (y arruine su planeación sucesoral). 

Uno de los hijos del padre fallecido (quien no tramitó ninguna sucesión, involucrando el tractor ni el resto de la maquinaria de la finca), posee el documento de adquisición (firmado por el papá), y por consiguiente, no puede acreditar que él (el hijo) sea el actual propietario (pues el padre nunca se lo transfirió, por acto entre vivos, bien sea contrato de compraventa o de donación. Mucho menos, se le adjudicó en sucesión, pues aquella jamás se tramitó).

Ahora, viene la pregunta: ¿la venta de ese tractor requiere de registro en el RUNT?

Para determinar si el tractor es un bien (mueble) sujeto a registro, empiezo explicando que la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, define el registro terrestre automotor como el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres, de acuerdo con los actos, contratos, sentencias, decisiones administrativas, judiciales o arbitrales, como también, con adjudicaciones, modificaciones, limitaciones, gravámenes, medidas cautelares, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio para que sea oponible a las autoridades y a terceros (Art. 2), obligando a la matrícula de todo vehículo automotor ante un organismo de tránsito, cancelando los derechos y los impuestos establecidos (Art. 39); y para la tradición del dominio del vehículo automotor, exige la entrega material y la inscripción en el organismo de tránsito (Art. 47).

El Ministerio de Transporte, mediante la resolución 4775 de 2009, expidió el manual de trámites para el registro o matrícula de vehículos automotores, en el cual definió el traspaso como la inscripción de la transferencia de la propiedad de un vehículo (Art.3); regula su trámite (Art. 6); y dispuso como obligación del vendedor registrar ante el organismo de tránsito el traspaso de la propiedad, sin perjuicio de que el comprador pueda igualmente efectuarlo, previa demostración de la existencia del contrato de compraventa firmado por las partes, o cualquier tipo de contrato o documento en el que conste la transferencia del derecho de dominio del bien, reiterando que el traspaso de la propiedad de un vehículo automotor requiere de su entrega material y de su inscripción ante el Organismo de Tránsito donde esté matriculado, dentro de los 60 días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo (Art. 18).

Por su parte la Ley 1005 de 2006, señaló como sujetos pasivos de la tasa de que ella trata, quienes estén obligados a inscribirse ante el RUNT, soliciten el ingreso de información, soliciten la expedición de certificados, o quienes soliciten la prestación de algún servicio relacionado con los diferentes registros previstos en el artículo 8 de la Ley 769 de 2002 o las normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten (Art. 4); indicó que las tarifas son fijadas anualmente por el Ministerio de Transporte (Art. 6); y obligó a la inscripción y al reporte de información al RUNT, respecto de todos los automotores legalmente matriculados y de todos los titulares de una licencia de tránsito (Art. 10).

La Resolución 02395 del 2009, del Ministerio de Transporte, fijó las tarifas de las especies venales asignadas a los organismos de tránsito, de los derechos por los trámites que atiende el Ministerio y de las tarifas de los servicios para garantizar la sostenibilidad del Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT. 

Esta es la normatividad aplicable al registro de los vehículos automotores (Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2057 de 2011, junio 15, Rad. 2057; C.P.: Arboleda Perdomo, E.).

El Código Nacional de Tránsito Terrestre define en su Art. 2 (definiciones) los distintos tipos de vehículos, distinguiendo a los vehículos agrícolas (vehículo automotor provisto de una configuración especial, destinado exclusivamente a labores agrícolas), y a la maquinaria rodante de construcción o minería (vehículo automotor destinado exclusivamente a obras industriales, incluidas las de minería, construcción y conservación de obras, que por sus características técnicas y físicas no pueden transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público). Esta última es la maquinaria amarilla.

Ahora, con respecto al registro de dichas especies de vehículos, se tiene que a partir de la vigencia del Decreto 019 de 2012, la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, fabricada, importada o ensamblada en el país, debe ser registrada de manera obligatoria en el Sistema RUNT. En el evento en que la maquinaria haya ingresado al país o haya sido ensamblada con anterioridad a la expedición de la Ley 1005 de 2006, el registro será voluntario, en caso contrario deberá llevarse a cabo el registro respectivo en el RUNT (Conceptos 20161340124911 del 11 de marzo de 2016, y 20211340210340210261 del 4 de marzo de 2021, Ministerio de Transporte).

La norma que regula el tema, es el Art. 11 de la Ley 1005 de 2006 (que adicionó y modificó el  Código Nacional de Tránsito Terrestre; artículo modificado por el Art. 208, Decreto 19 de 2012), cuyo texto es el siguiente: 

Art.11. <Artículo modificado por el artículo 208 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Incorpórese al Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT-, el Registro Nacional de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada que sea adquirida, importada o ensamblada en el país, a partir de Ia sanción de Ia presente ley.

El Registro Nacional de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada se realizará ante el Ministerio de Transporte o quien este delegue, y tendrá como propósito disponer de una base de datos sobre los equipos existentes en el país con fines estadísticos.

La inscripción de Ia maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada existente con anterioridad a Ia vigencia de Ia presente ley será voluntaria.

Parágrafo. El Ministerio de Transporte reglamentará el procedimiento a seguir para que los propietarios y/o poseedores de Ia maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, realicen el proceso de inscripción de registro.

La inscripción de dicha maquinaria es obligatoria a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1005 (19 de enero de 2006), por cuanto el texto original de la citada ley era idéntico en lo que aquí nos incumbe, al modificado después por el Decreto 19 de 2012 (con el cual se agregó un inciso o párrafo, el nuevo inciso 2, al texto de la norma en comento).

Aplicado al caso concreto: 

- El tractor en comento es un equipo bastante antiguo, adquirido por el papá (mediante documento que se puede, y se debe, aportar al comprador, para que lo tenga en sus archivos). 

- Al haber sido adquirido con muchísimo tiempo de anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1005 de 2006 (19 de enero), la inscripción en el RNMAICA es voluntaria (NO obligatoria), y queda a resorte del comprador (para lo cual, dicho comprador debe contar con el documento soporte, en este caso, el contrato de compraventa). 

- Si el vehículo (tractor) NO es de propiedad de la parte vendedora, el poseedor debe declarar en el texto del contrato, o que lo adquirió del anterior propietario (pero no dispone del contrato respectivo), o que lo ha poseído durante más de 10 años, como poseedor irregular (lo que le obligaría, bien sea, a adelantar un proceso de pertenencia, cosa que estoy seguro que no le va a interesar; o a vender la posesión del vehículo - ajeno - al nuevo comprador). Para que ese documento (el contrato de compraventa) sirva como justo título para el nuevo adquirente. 

Para lo práctico, el poseedor puede manifestar que le compró al papá, en vida, el equipo (o que el papá se lo regaló, es decir, se lo donó); que el papá se murió en determinada fecha; que desde su adquisición, el vendedor lo ha poseído de manera pública, continua y pacífica durante tantos años; que sin perjuicio sobre lo que convengan las partes con respecto al saneamiento por evicción (yo pactaría que el comprador renuncia a ella, para ello explicaré esa institución en otra publicación), que aporta la documentación que el vendedor posee (el único papel que tiene). 

Por supuesto, otro tema diferente es el manejo tributario del precio de la venta de ese tractor. Para no involucrarlo en esta publicación (pero el tema lo tomaré como ejemplo en otra posterior), baste con advertir que la venta de activos fijos poseídos por más de dos años genera ganancia ocasional (a una tarifa del 15%). Y que si no puede demostrar el costo fiscal, la base gravable es todo el valor del equipo. Menudo problema, ya veremos cómo se puede prever en casos concretos. 

Hasta una nueva oportunidad,


Camilo García Sarmiento

Comentarios