Aspectos clave de la ley sobre los hijos de crianza (jurisprudencia, Corte Constitucional, CSJ y Consejo de Estado, 1946 - 2024)

Hola a todos: 

En estos días voy a iniciar un proceso (bastante novedoso), sobre un tema que considero muy interesante para compartir con ustedes. Se trata del reconocimiento (en este caso, judicial, por el procedimiento de jurisdicción voluntaria) del hijo de crianza, que fue regulado recientemente (hace ya como siete meses), por la Ley 2388 de 2024 (julio 26). 

En este contexto, previo a establecer las innovaciones y desafíos de esa nueva Ley 2388 de 2024 (lo cual será en publicación inmediatamente siguiente), voy a realizar el recuento jurisprudencial de las distintas altas Cortes. 

Con dicho recuento, podrá entenderse las razones que determinan el texto de esta ley, y hacer los comentarios (y críticas) pertinentes. 

La familia de crianza (y los padres e hijos de crianza) son un concepto que ha venido siendo reconocido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, básicamente, para efectos del reconocimiento excepcionalísimo, de una pensión de sobrevivientes (o de una sustitución pensional) a favor de los hijos de crianza del afiliado o pensionado fallecido. 

Para ello, la Corte Constitucional (por dar un referente, Sentencia T - 281 de 2018, julio 23, M.P.: Reyes Cuartas, J.), ha recordado que el Art. 42 de la Carta Magna (reforzada por otras normas del Bloque de Convencionalidad) definió a la familia como el núcleo esencial de la sociedad, estableciendo que la familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio, o por la voluntad responsable de conformarla. 

Definiendo el alcance del concepto de familia, la Corte Constitucional ha señalado que es un fenómeno sociológico que se comprueba cuando dentro de un grupo de personas se acreditan lazos de solidaridad, amor, respeto mutuo y unidad de vida común, construida bien por la relación de pareja, la existencia de vínculos filiales o la decisión libre de conformar esa unidad familiar (C - 107 de 2017). Además, que es un concepto dinámico, que debe guardar correspondencia con la constante evolución e interacción de las relaciones humanas, de modo que no es posible fijar su alcance a partir de una concepción meramente formal, sino atendiendo a criterios objetivos y sustanciales surgidos de las diversas maneras que tienen las personas de relacionarse y de la solidez y fortaleza de los vínculos que puedan surgir entre ellos (C - 026 de 2016, reiterada en T - 316 de 2017).

Bajo ese entendido, para la Corte (C - 107 de 2017), la conformación del grupo familiar no corresponde necesariamente a una estructura de tipo parental, sino que su existencia (como fenómeno o realidad sociológica y antropológica cambiante) se determina a partir de la verificación de los lazos de solidaridad, amor, respeto mutuo y unidad de vida común, según se mencionó previamente (justamente a ello se refiere el Art. 42 C.P., al mencionar que la familia se puede constituir por vínculos naturales, y no solamente jurídicos). 

Así, entiende que La Constitución Política de 1991, no solo protege un único concepto de familia, en tanto esta protección se extiende a un sinnúmero de situaciones que por circunstancias de hecho se crean y que a pesar de no contar con las formalidades jurídicas, no implica el desconocimiento como familia (T - 233 de 2015), de tal forma que no existe una forma o modelo de familia inmodificable, única y excluyente (como aquella surgida del vínculo matrimonial) sino que la misma responde al desarrollo social y puede estar constituida de diversas formas, tradicionales, monoparentales, de crianza, entre otras (T - 292 de 2016).

La familia de crianza (entendida como aquella que no se conforma por vínculos biológicos, sino por la comprobación de criterios materiales) corresponde entonces a una de las tipologías reconocidas por la jurisprudencia constitucional, sobre la base de que el alcance de la existencia de la familia se basa en los lazos de solidaridad, amor, respeto mutuo y unidad de vida común, como parámetros que consolidan la conformación del grupo familiar. 

Esta modalidad de familia se define como una relación entre padres e hijos (familia por asunción solidaria de paternidad) que no tienen un lazo consanguíneo ni civil (esto es, como resultado del trámite de adopción), que nació como una necesidad de brindar protección a los menores que resultaban en estado de abandono por parte de sus padres biológicos, ya que estos no podían o no tenían la voluntad de velar por su integridad y cuidados básicos, por lo que otras personas voluntariamente se hacían con dicha obligación de crianza y protección de forma permanente, sin la intervención del Estado, generando así una relación interpersonal estrecha de aprecio, acompañamiento y apoyo continuo, tanto económico como emocional, que se evidencia claramente por parte de la sociedad, de tal manera que sean vistos como una familia tradicional (T - 281 de 2018).

Su evolución jurisprudencia inicia con T- 495 de 1997, para continuar con T - 586 de 1999, T - 403 de 2011, T - 606 de 2013, T - 070 y T - 233 de 2015, T - 074, T - 354 y T - 525 de 2016, T - 177  y T - 316 de 2017, T - 281 de 2018, T - 279 - 2020, T - 376 y T - 285 de 2023, y T - 282 de 2024. Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, reconoció este fenómeno en STC6009 - 2018 (mayo 9). 

Lo mismo, el Consejo de Estado, Sección Tercera, en Sentencias del 16 de marzo de 2008, Rad. 18846; el 28 de enero de 2009, Rad. 18073; del 6 de mayo de 2009, Rad. 2009 - 00197 - 01; del 2 de septiembre de 2009, Rad. 17997; del 7 de abril de 2011, Rad. 20733; del 19 de noviembre de 2012, Rad. 21285, y del 11 de julio de 2013, Rad. 31252; esta última en la cual se señaló que la familia no solo se constituye por vínculos jurídicos o de consanguinidad (es decir, solo a partir de un nombre y un apellido, y menos de la constatación de un parámetro o código genético), sino que puede tener un sustrato natural o social, a partir de la constatación de una serie de relaciones de afecto, de convivencia, de amor, de apoyo y solidaridad, que son configurativas de un núcleo en el que rigen los principios de igualdad de derechos y deberes para una pareja, y el respeto recíproco de los derechos y libertades de todos los integrantes; esto es, en ese conjunto de relaciones e interacciones humanas que se desarrollan con el día a día, y que se refieren a ese lugar metafísico que tiene como ingredientes principales el amor, el afecto, la solidaridad y la protección de sus miembros entre sí, e indudablemente, también a factores sociológicos y culturales.

Como dato curioso, en una vieja sentencia de la Sala de Casación Laboral (SL del 1 de abril de 1960, M.P.: Rodríguez, J.), el demandado en un proceso laboral alegó infructuosamente la inexistencia de dicha relación, indicando que el actor era su hijo de crianza y no un trabajador independiente. En ese caso, las siete declaraciones extra juicio allegadas por el demandado fueron desestimadas por haberse producido sin sujeción a determinadas formalidades prescritas en la ley instrumental. En aquella época, tampoco se consideró que fuera el hijo de crianza, toda vez que, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua comprende es la que se recibe de las madres o nodrizas mientras dura la lactancia, y esa etapa de crianza ya había pasado cuando fue recibido por el demandado, aparte que si fuese así, este tendría la obligación del alimento, la enseñanza primaria y la de alguna profesión y oficio, donde se demostró que el actor no recibió educación como lo demuestra el hecho de que el poder otorgado por aquel para su representación en el juicio lo firma otra persona a ruego suyo, por no saber escribir.

La distinción entre padres de crianza (en el caso concreto, las tías) y padres naturales (biológicos), fue discutida incidentalmente por la Corte Suprema de Justicia en STC del 1 de junio de 1994, M.P.: Marín Naranjo, H., con ocasión de una tutela contra resolución judicial, proferida en un proceso de custodia de un menor.

La Sala de Casación Laboral, empezó a reconocer la institución de los hijos de crianza (para efectos de una sustitución pensional), a partir de SL del 13 de diciembre de 1996, M.P.: Escobar Henríquez, F., advirtiendo que el tema de la decisión (seguridad social) era una materia jurídica cuya teleología en algunos aspectos tropieza con el régimen legal de familia vigente (dado que éste último se halla imbuido por consideraciones estrechamente vinculadas con los derechos de propiedad y herencia, mientras que las instituciones que desarrollan aquella, como un servicio público de carácter obligatorio que se concreta frente a los habitantes del territorio nacional en calidad de derecho irrenunciable, Art. 48 C.P., y fundamental, particularmente con relación a los menores, Art. 44 C.P.; procuran solucionar problemas vitales e inmediatos de subsistencia que surgen como consecuencia de siniestros previamente establecidos). Por ello, a propósito de la muerte de un afiliado (o pensionado), la seguridad social propende por proteger a las personas a quienes dicha contingencia afecta directamente, vale decir, al núcleo familiar, pero entendido más como un criterio natural y socio económico que puramente legal, sin que desde luego se abandone absolutamente este último enfoque, y a propósito de la noción de hijo no es extraño pensar que en ella puedan incluso quedar comprendidos quienes no lo sean por razones biológicas, sino porque han sido considerados y mantenidos como tales en el seno familiar. 

Así lo acepta la doctrina internacional de la Seguridad Social, al afirmar que, para los fines de la Seguridad Social se acostumbra distinguir dos categorías de hijos: los hijos descendientes directos de la persona protegida -o del beneficiario según el caso- y los que no obstante no serlo, son mantenidos en su hogar como hijos. Es frecuente que los primeros sean considerados hijos a cargo si vivían bajo el techo de la persona protegida en el momento de su fallecimiento, mientras que para los segundos pueden exigirse otras condiciones; por ejemplo, que hayan sido mantenidos en el hogar del difunto desde al menos seis meses antes de su muerte (Organización Internacional del Trabajo - OIT, Introducción a la Seguridad Social. Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, Ediciones Alfaomega S.A., México, 1992, pág. 78; citada en SL del 13 de diciembre de 1996 y SL del 6 de mayo de 2002).

En SL del 6 de mayo de 2002 (M.P.: Escobar Henríquez, F.), aparte de enfatizar que la noción legal de familia del derecho civil resulta ser demasiado restrictiva para el de la seguridad social, cuyo objetivo y filosofía está en proteger a las personas frente a las  contingencias que afecten su calidad de vida y las puedan colocar  en situación indigna de un ser humano (fuera de que, conforme al principio de universalidad, el servicio de seguridad social debe proteger a todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida), se reiteró que desde un enfoque sociológico el grupo familiar puede estar integrado por hijos no carnales, como adoptivos, hijastros y de crianza, es decir, aquellos que son acogidos y cumplen en la realidad y en todo sentido un rol filial en la familia, pese a no tener lazos directos de consanguinidad con los padres o con uno de ellos, de modo que si llegasen éstos a faltar sufrirían los efectos del desamparo dada su dependencia emocional y económica (no teniendo sentido que la ley de seguridad social excluyera de su ámbito de protección por razones estrictamente formales a sujetos que en modo ostensible la requieren y la merecen, máxime si se trata de menores e inválidos, a quienes el Estado quiere esmerarse en resguardar, conforme se deriva de los Arts. 13, Inc. 3, 44, 45 y 47 C.P.). 

Además, la Sala de Casación Laboral aclaró que el Art. 47 de la Ley 100 de 1993 no define el concepto de hijo como el engendrado o concebido por el padre o la madre o el adoptado formalmente, de modo que corresponde entender, en concordancia con el Art. 46 Ibid., y con los principios de la seguridad social contemplados en el Art. 48 C.P., y 9 de la ley 100, entre otras disposiciones, que comprende a quien como tal integre el grupo familiar por adopción o prohijamiento, no solo en sentido estricto o judicial sino también en la realidad. De esta manera, si bien es cierto que la adopción es una figura jurídica del derecho civil de familia y para los efectos patrimoniales y herenciales que éste regula puede justificarse el cumplimiento de los requisitos propios de ella para que produzca los pertinentes efectos jurídicos, pero ya se observó que, por principio, la seguridad social cobija a todas las personas sin ninguna discriminación, de ahí que ante esta tendencia comprensiva, cuando el supuesto de protección radica en el establecimiento de determinados lazos familiares que generan relaciones de mutuo amparo personal y dependencia económica, debe prevalecer el criterio de realidad frente al formal.

Por lo expuesto, el acogimiento de esta condición filial, acogido exclusivamente para los efectos de la seguridad social, implica su comprobación en términos contundentes, de forma que quede claro que se trata de una situación verdadera y no solo aparente, con carácter de indiscutible permanencia y no el producto de un vínculo fugaz, inestable, coyuntural, oportunista o incluso fraudulento. Así, ha de emerger el ánimo inequívoco en el grupo familiar de asumir los respectivos papeles de padres e hijos, en todos los aspectos personales, morales, afectivos, jurídicos y económicos. Se excluye, por tanto, la simple convivencia si no concurre con ella una intención seria de considerarse mutuamente en una relación paterno filial. Igualmente, quien alega esta modalidad de filiación, ha de acreditar fehacientemente la dependencia económica respecto del causante, pues en ultimas es ella la que genera la necesidad del cobijo de la seguridad social (SL del 6 de mayo de 2002).

La extensión a la familia e hijos de crianza, en pro de la defensa de un concepto amplio de esta institución, y sin discriminaciones; se siguió reconociendo a través de sentencias como SL del 24 de mayo de 2007, M.P.: Osorio López, L, (en la cual se agregó que para acceder a la pensión de sobrevivientes la dependencia económica de los padres no tiene que ser total y absoluta, pueden recibir ingresos por su propio trabajo o recursos de otras fuentes, siempre y cuando esto no los convierta en autosuficientes); 

No obstante, en SL del 14 de agosto y SL del 29 de julio de 2007 (ambas, M.P.: Vargas Díaz, I.), se señaló que la pensión de sobrevivientes de la Ley 797 de 2003 (que modificó con alcance restrictivo en ese aspecto, el texto original de la Ley 100 de 1993) no procede tener como beneficiarios a los padres o hijos de crianza, ya que no hace parte de la definición consagrada en el Código Civil. Después, la Sala de Casación Civil, en STC14680 - 2015 (M.P.: Salazar Ramírez, A.), reiteró que para los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en los casos de padres, hijos o hermanos inválidos, el vínculo debe corresponder al de consanguinidad o civil.

Posteriormente, en SL1939 - 2020, junio 3, M.P.: Botero Zuluaga, G.; se volvió a reiterar que a a luz de la nueva interpretación del concepto de familia dada por la Carta Política, en armonía con los instrumentos internacionales aprobados y ratificados por Colombia sobre amparo a la niñez, el hijo o la familia que se conforma por lazos de solidaridad y afecto, sin formalismo alguno, son sujetos de protección de las disposiciones de la seguridad social. Que la protección a la familia como institución básica de la sociedad y la garantía de no discriminación, pretende otorgar igualdad de derechos a todos sus miembros a través de la imposición de límites de razonabilidad en cualquier tratamiento diferenciado que se pretenda establecer, además de amparar la voluntad de quienes opten por diversas formas de conformarla, de manera que el Estado no imponga una forma única de darle origen y permita el pluralismo garantizado por la Constitución. y que la realidad, los cambios culturales y las nuevas exigencias sociales, han hecho que el concepto de familia permanezca en continuo dinamismo, por lo que es deber del juez acomodarse a las nuevas expectativas, para declarar derechos y materializar la protección de la referida institución.

Acorde con lo expuesto, no era viabla realizar una interpretación restrictiva del Art. 13, Ley 797 de 2003, y por consiguiente, negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la hija de crianza, pues desconoció la protección efectiva de la seguridad social a la familia diversa, dado que la norma, cuando se refiere a los hijos, comprende no sólo a los consanguíneos o por adopción, sino igualmente a los de crianza, sin discriminación alguna. Conforme a lo cual, estableció que, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los hijos de crianza deben demostrar los siguientes requisitos: 

  • El reemplazo de la familia de origen (esto es, la relación de facto que se genera con otra persona por fuera del vínculo consanguíneo o civil, incluso, puede ser un pariente o familiar que asumió ese rol),
  • Los vínculos de afecto, comprensión y protección (que se asimilan a las obligaciones previstas en el Art. 39, Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, que permiten distinguir la interacción familiar entre sus miembros), 
  • El reconocimiento de la relación de padre y,o madre e hijo (en el sentido que no sólo basta el desarrollo de las manifestaciones de protección integral a quien se sumó al nuevo núcleo familiar, pues puede darse el caso que a pesar de que quien fue acogido en dicho entorno, no necesariamente vea a sus protectores como padres, por lo que se requiere que ante la sociedad, incluso en el ámbito familiar, se pueda exhibir esa condición), 
  • El carácter de indiscutible permanencia (que no significa establecer un límite de tiempo específico y arbitrario de verificación de esos lazos afectivos, sino como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, un término razonable en el cual se pueda identificar el surgimiento de la familia de crianza y su desarrollo, al punto de que verdaderamente se hayan forjado los vínculos afectivos), y 
  • La dependencia económica (como requisito esencial no sólo para acceder a la prestación pensional de sobrevivientes, sino como elemento indispensable de identificación de quien se exhibe como padre o madre y su relación con un hijo, a efectos de proporcionarle a éste último la calidad de vida esencial para el desarrollo integral, que al desaparecer la persona que hacía posible ese cometido de la paternidad responsable, el beneficiario se ve afectado).

Esos criterios (concordantes con los que fue construyendo la Corte Constitucional) se reiteraron en SL3312 - 2020 (agosto 5, M.P.: Castillo Cadena, F.), reiterando que la pensión de sobrevivientes de la Ley 797 de 2003 se extiende a la familia e hijos de crianza, en pro de la defensa de un concepto amplio de esta institución, su amparo sin lugar a discriminaciones por razón de su conformación y en aras de mantener la protección económica brindada por la persona que asumió la paternidad en forma responsable y por solidaridad. Y que existen elementos objetivos para definir la existencia de una relación parental de crianza, cuya evidencia depende en cada caso concreto de los soportes probatorios que, analizados en conjunto, faciliten inferir si aquella se tipifica (debe acreditarse sin dubitación alguna la verdadera vocación de familia nuclear, por el prohijamiento con actos positivos y en el largo plazo de la persona a proteger, en virtud del convencimiento social de la condición de hijo).

El mismo precedente se replicó en SL1020 - 2021 (sentencia de instancia, marzo 17, M.P.: Castillo Cadena), encontrándose acreditado que la demandante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, como quiera que el causante fungió como verdadero padre, desplazando el lazo consanguíneo del padre biológico quien nunca fungió como tal, teniendo en cuenta además que se evidencia la dependencia económica de la hija para con el padre de crianza, por un tiempo de treinta años durante los cuales la apoyó en todos los aspectos como proveedor responsable. 

Nuevamente, se aplicó en SL2415 - 2022 (acción de revisión, mayo 18, M.P.: Castillo Cadena, F.), SL1462 - 2023 (junio 21, M.P.: Caguasango Villota, D., proceso de culpa patronal, en el cual se reconoció pensión de sobrevivientes de origen profesional, a favor de hijos menores de edad, incluido el hijo de crianza); SL1351 - 2024 (abril 17, M.P.: López Dávila, C.). 

En SL355 - 2023 (marzo 1, M.P.: Prada Sánchez, J.), se otorgó la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes (en pro de la defensa de un concepto amplio de esta institución, su amparo sin lugar a discriminaciones por razón de su conformación y en aras de mantener la protección económica brindada por la persona que asumió la paternidad en forma responsable y por solidaridad) a la abuela, en calidad de madre de crianza, que no como abuela del afiliado. En STL6167 - 2024, abril 24, M.P.: Lenis Gómez, I., se avaló la decisión que ordenaba la sustitución pensional del causante, toda vez que, en proceso de reconocimiento de hijo de crianza, se halla probada la configuración de la familia de crianza puesto que existió la constitución voluntaria de una relación filial de paternidad que se mantuvo en el tiempo hasta el momento del fallecimiento del padre.

Otros casos de la jurisdicción laboral más recientes, son SL664 - 2023, marzo 21, M.P.: Muñoz Segura, A.; SL1314 - 2023, junio 6, M.P.: Rodríguez Jiménez, G. (en el cual se anotó que la presunción de dependencia económica del Art. 47 de la Ley 100 de 1993, aplica a todos los hijos menores, sin distinción alguna, pues sería un contrasentido lógico y una manifiesta arbitrariedad, excluir de esa premisa a los hijos de crianza, no solo porque se vaciaría de contenido todo el discurso que las Altas Cortes han elaborado a partir del concepto social de la familia, sino porque ello aparejaría el más deleznable de los tratos discriminatorios contra los derechos constitucionales de los niños y las niñas).

En otro proceso ordinario laboral, ésta vez sobre culpa patronal (SL5154 - 2020, noviembre 4, M.P.: Lenis Gómez, I.), se encontró acreditada la relación de padrastro - hijastro, así como los lazos de amor, respeto, solidaridad, comprensión y convivencia, por lo que no hay razón legal o constitucional que impida establecer el vínculo moral entre estos y dar lugar al perjuicio moral que el primero reclama por la muerte de su hijo de crianza, incluso, en condiciones de igualdad con la madre biológica del causante en perspectiva a su fijación económica, pues no hay prueba que permita inferir alguna diferencia razonable al respecto. Conforme a lo cual se tasó indemnización por daños morales, a favor del padrastro en cuantía de 100 SMMLV, fijados a prudente arbitrio del juez. En otro caso (SL2180 - 2024, julio 29, M.P.: Brito Cuadrado, S.), se encontró procedente el reconocimeinto de lucro cesante a favor de uno de los hijos de crianza, habiendo comprobado los lazos de cercanía con el fallecido.

Por consiguiente, en la acción de reparación por indemnización total y ordinaria de perjuicios si bien cualquier persona, incluyendo padres e hijos de crianza de la víctima tiene la legitimación para solicitar la reparación de los perjuicios derivados de un accidente de trabajo, es necesario comprobar los lazos de parentesco o los lazos de cercanía con la víctima y la incidencia de aquel insuceso en los sentimientos íntimos del damnificado por la conducta del empleador (SL971 - 2021, marzo 3, M.P.: Quiróz Alemán, J.).

En SL1192 - 2022 (abril 5, M.P.: Restrepo Ochoa, O.), no se acreditó que el abuelo de la recurrente fungía como su padre de crianza y proveía sus necesidades, pues no se acreditó que entre la demandante y su abuelo existiera una dependencia en los aspectos personales, morales, afectivos, jurídicos y económicos, por lo que no se podía considerar como beneficiaria de la prestación. 

En SL2539 - 2023 (septiembre 25, M.P.: Guarín Jurado, C.), una de las demandantes (menor de edad), no logró demostrar la condición de hija de crianza, impidiéndole recibir indemnización por daños morales, como resultado de la muerte del trabajador (culpa patronal). Lo mismo sucedió en SL2907 - 2023 (noviembre 29, M.P.: Prada Sánchez, J.), esta vez con respecto a la actora, reclamando la pensión de sobrevivientes, y en STC7213 - 2024 (junio 13, M.P.: Ternera Barrios, F.).

En SL7576 - 2016 (junio 8, M.P.: Echeverri Bueno, R.), la Sala de Casación Laboral determinó (recordando que en la acción de reparación por indemnización total y ordinaria de perjuicios está legitimada para demandar cualquier persona que haya sufrido un daño, con ocasión de la muerte, discapacidad o invalidez del trabajador, producto de un accidente laboral en el que haya mediado culpa patronal) que el reconocimiento de los perjuicios morales a favor del hijo de crianza es procedente si el trabajador desempeña el rol de padre frente a aquel hasta el punto de considerarlo emocionalmente como tal, pues más allá de los lazos formales, lo primordial es el ánimo de ayuda, socorro, solidaridad, afecto mutuo y la finalidad de mantener un vínculo permanente como familia.

En SC13925 - 2016 (septiembre 30, M.P.: Salazar Ramírez, A.), la Sala de Casación Civil, en un proceso de responsabilidad médica extracontractual, reconoció una indemnización por daños morales, en cuantía de $60.000.000,00 a favor de la madre y el padre de crianza, por la muerte de su pariente derivada de diagnóstico tardío de apendicitis.

En fallos de tutela, en STL del 21 de junio de 2011 (M.P.: Cuello Calderón, E.), la Sala de Casación Laboral reafirmó la razonabilidad de la decisión en un proceso administrativo de restablecimiento de derechos de un menor, en cuanto a otorgar la custodia al padre de crianza. Luego, la misma Sala conceptuó favorablemente sobre la ausencia de vulneración de derechos fundamentales al separar a una menor de su padre de crianza y al ordenarse el acercamiento con su padre biológico (STL8692 - 2015, julio 1, M.P.. Echeverri Bueno, R.).

En STC12548 - 2016 (septiembre7, M.P.: Rico Puerta, L.), se postuló vulneración del derecho a la salud de un menor, al negarse su afiliación como beneficiario de su padrastro. 

La Sala de Casación Civil, en SC10294 - 2014 (agosto 5, M.P.: Salazar Ramírez, A.), discutió el tema de un proceso de pertenencia promovido por un hijo de crianza del propietario inscrito. 

Luego, en STC6009 - 2018 (mayo 9, M.P.: Quiroz Monsalvo, A.), la misma Sala de Casación Civil ordenó dar trámite a una demanda tramitada bajo el procedimiento de jurisdicción voluntaria) de declaración de padre de crianza, que fue rechazada por el juez de familia de aquella época, bajo el argumento de que la figura del padre de crianza no estaba prevista por la ley, y que tampoco se hallaba previsto procedimiento para tramitarlo. 

Aquel proceso (en esa época, innominado) de declaración de hijo de crianza, fue definido como de competencia del juez de familia, por la cuerda del proceso verbal (no de jurisdicción voluntaria) en STC238 - 2019 (enero 21, M.P.: García Restrepo, A.), al resolver sobre el rechazo in límine de una demanda de reconocimiento de hijo de crianza (que fue inadmitida y luego, rechazada), así como en una solicitud de reconocimiento de la misma calidad en un proceso sucesorio (frente a lo cual, la Corte encontró que no había arbitrariedad del juez al rechazar la intervención, pues para esa época no existían derechos especiales para esa clase de hijos).

En STC1976 - 2019 (febrero 21, M.P.: Salazar Ramírez, A.), se discutió sobre la negativa de una adolescente de 15 años de edad, en practicarse una prueba de ADN en el curso de un proceso de impugnación de paternidad (promovido por un tercero), manifestando que teniendo en cuenta la consolidación de su vínculo filial con el padre inscrito (quien, de ser encontrado el demandante como padre, terminaría siendo tan solo el padre de crianza), no deseaba saber quién era su padre biológico, agregando que con la práctica de la prueba científica que se le exigía realizar, sentía amenazados sus derechos a conservar su familia, su nombre, identidad y personalidad jurídica, razones más que valederas, con las cuales buscaba impedir la invasión a su fuero interno, la intimidad familiar y la suya. 

De esa sentencia, se destaca que la familia es un espacio de construcción de la identidad personal y social de los menores de edad, que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que su opinión sea tenida en cuenta para efectos de adoptar decisiones que alteren su vida de algún modo, que en ciertos casos, los menores adultos cuentan con capacidad jurídica para autodeterminarse, por lo que si sus decisioens no afectan a terceros, el Estado no puede invadir su fuero interno ni su intimidad. 

Así las cosas, la Corte Suprema opinó que el juzgado de instancia debía haberse abstenido de adoptar cualquier medida que le ocasionara a la adolescente una afectación psicológica o espiritual, como la que le produciría la exigencia del examen genético al sentir amenazado y resquebrajado el entorno de protección en el que se encontraba, suministrado por su familia, destacando el impacto negativo de la práctica de la prueba científica y del adelantamiento del proceso en la construcción de su identidad basada en las relaciones familiares preexistentes. No avizorando ninguna razón que justificaran la injerencia del Estado en la intimidad, autodeterminación, identidad, personalidad jurídica y familia de la adolescente, y que, por el contrario, el demandante desatendió que el conocimiento del verdadero origen biológico es un derecho fundamental que puede ser ejercido libremente por el hijo y que no constituye ninguna obligación para él, de modo que si no es su deseo establecer con certeza la existencia o inexistencia de una relación biológica con quien afirma ser su progenitor, la Administración de Justicia no puede obligarlo.

Si la adolescente se encontraba integrada a una familia, en la cual encuentra el apoyo necesario para desarrollar a plenitud sus prerrogativas superiores, aun si ésta no se halla compuesta por los dos progenitores biológicos, sino por uno de ellos y su padre afectivo, es la solidificación de los vínculos emocionales allí compartidos, la que genera la consolidación del estado civil que le figura e nsu registrodenacimiento, y de alli deriva su derecho de no aceptar la paternidad del demandante y de permanecer en el seno de su grupo familiar, el cual debe recibir la protección del Estado como institución base de la sociedad, a fin de que pueda asumir plenamente sus responsabilidades, siendo improcedente cualquler injerencia que la perturbe. Siendo este un caso en el que la seguridad jurídica del estado civil conso1idado entre la tutelante y sus padres debe prevalecer sobre la verdad bio1ógica, lo que suponía reconocer el derecho de la promotora al amparo de conservar el statu quo de su estado civil en la forma en que lo ha sustentado durante sus casi 16 años de vida (STC1976 - 2019).

En STC3263 - 2019 (marzo 14, M.P.: Salazar Ramírez, A.), para un proceso de impugnación de la paternidad, se encontró la razonabilidad de la decisión que ordenaba la entrega de la menor al padre biológico (pero, en salvamento de voto, Cabello Blanco, M., se afirmó la vulneración al no disponer medidas para evitar la menor perturbación posible a la menor). El deber del cuidado del juez para abordar cualquier afectación de los derechos del menor (en procesos de impugnación de la paternidad) fue retomado en STC6435 - 2019, mayo 23, M.P.. Salazar Ramírez A.

La Corte Constitucional ha definido (T - 281 de 2018, T - 376 y T - 285 de 2023, reiterada en T - 282 de 2024, julio 16, M.P.: Lizarazo Ocampo, A.) los presupuestos que permitan evidenciar la existencia de una familia de crianza, en los siguientes términos: 

  • Solidaridad entre hijos como factor fundante de la familia de crianza: causa que motivó al padre o madre de crianza a generar una cercanía con el hijo que deciden hacer parte del hogar y al cual brindan un apoyo emocional y material constante, y determinante para su adecuado desarrollo. Este deber resulta ser de la mayor importancia en las familias de crianza, pues se convierte en el fundamento principal de su existencia; a tal conclusión se llega al notar que estas familias se constituyen por la disposición voluntaria de una o dos personas que deciden comprometer su patrimonio y tiempo en favor de un menor. Tal compromiso no se queda en el plano material únicamente, sino que, fruto de esa decisión y entrega, también se generan lazos afectivos entre los sujetos de esta relación de facto, concretándose, de esta manera, la conformación de una comunidad de vida entre ellos.
  • Reemplazo de la figura paterna o materna (o de ambas): rompimiento de vínculos con sus progenitores, reemplazando las figuras de padre o madre biológicos, por las de padre o madre de crianza. Ese parentesco (por asunción) persiste en los vínculos que conforman la familia de crianza (a partir de lo expuesto en T - 074 de 2016).
  • Dependencia económica: los hijos de crianza no pueden tener un adecuado desarrollo y condiciones de vida digna sin el apoyo económico de quienes asumen el rol de padres.
  • Vínculo de afecto, respeto, comprensión y protección: afectación moral y emocional que llegan a sufrir los miembros de la familia de crianza en caso de ser separados, así como en la buena interacción durante el día a día.
  • Reconocimiento de la relación padre y/o madre, e hijo: manifestación de la existencia de la relación de crianza tanto por parte de los integrantes de la familia, como por agentes externos al hogar, al punto que se reconozca la voluntad de adoptar como hijo al niño, niña o adolescente de quien se predique ser padre de crianza. En este presupuesto, la Corte exige que este exista, al menos implícitamente, por parte de los integrantes de la familia, además de ser observada como tal y con facilidad por los agentes externos al hogar, ya que como lo reconoce esta Corporación, la familia es un concepto amplío que puede ir más allá de sus miembros consanguíneos y cuya intensidad, acogimiento y compresión pueden observarse en otro tipo de relaciones.
  • Existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos, que permita determinar laconformación de relaciones familiares: lapso necesario para permitir la conformación de relaciones familiares. Para la Corte Constitucional (antes de la Ley 2388 de 2024), este  criterio no se determina a partir de un término preciso. Por el contrario, debe evaluarse en cada caso en concreto, con plena observancia de los hechos que rodean el surgimiento de la familia de crianza y el mantenimiento de una relación estable por un tiempo adecuado, para que se entiendan como una comunidad de vida, pues cabe decir que esta Corporación, a partir de sus decisiones en casos similares, estableció la necesidad de forjar dichos vínculos afectivos a partir de un ejercicio de razonamiento temporal de comunidad de vida.
  • Protección del principio de igualdad: ante la existencia de una relación de crianza, deben evitarse las diferencias legales entre esta y aquella surgida de los vínculos biológicos y jurídicos. Este criterio implica que se configuran idénticas consecuencias legales para las familias de crianza, como para las biológicas y jurídicas, ya sea en obligaciones o derechos y, por tanto, el correlativo surgimiento de la protección constitucional. En la medida en que los padres de crianza demuestren, a través de sus actos, un comportamiento tendiente a cumplir con sus obligaciones y deberes en procura de la protección y buen desarrollo de sus hijos, se tendrá claro que actúan en condiciones similares a las demás familias, por tanto, serán beneficiarias de iguales derechos y prestaciones, en virtud del mandato de igualdad establecido en la Constitución.

La prueba de la condición de hijo de crianza no está tarifada por la ley. Así se determinó en STC4963 - 2020 (julio 30, M.P.: Tolosa Villabona, L.) y STL1822 - 2021 (febrero 17, M.P.: Castillo Cadena, F.), por las Salas de Casación Civil y Laboral, respectivamente, al encontrarse defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al declarar probada la excepción previa de no haberse presentado prueba de la calidad en que actúa la demandante, pese a solicitar pruebas testimoniales para demostrar la condición de compañera permanente e hijo de crianza.

En STC5594 - 2020 (agosto 14, M.P.: Quiroz Monsalvo, A.), se encontró la razonabilidad de una decisión que negó la fijación de cuota alimentaria en favor de la accionante como hija de crianza, por falta de acreditación del presupuesto de parentesco entre las partes, añadiendo la eficacia de la acción (innominada) de filiación para obtener la declaración de hijo de crianza (con una aclaración de voto, García Restrepo, A., que advertía sobre la improcedencia de la creación de un estado civil como consecuencia del reconocimiento judicial del hijo de crianza, y la inconducencia de la posesión notoria para demostrar la creación de un estado civil contrario a la realidad).

En STC1509 - 2021 (febrero 19, M.P.: Tolosa Villabona, L.), la madre de una niña cuya paternidad se desvirtuó (habiéndola reconocido el antiguo padre inscrito, a sabiendas de que no era su hija biológica), intentó infructuosamente evitar que se inscribiera la sentencia que declaró la paternidad biológica en el registro civil.

En otro proceso curioso, SL1854 - 2021 (mayo 11, M.P.: Merchán Calderón, O.), esta vez en sede de casación, una persona intentó dos (2) veces reclamar una pensión de sobrevivientes, alegando en un primer proceso ser hija legítima, y en otro, ser hija de crianza. En el primer proceso, fracasó en demostrar la dependencia económica, falencia que intentó subsanar incoando un nuevo proceso, variando la condición de parentesco. En otro caso, para el otorgamiento de una pensión de sobrevivientes, se negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, aclarando que el tema del hijo de crianza (la demandante, en realidad era nieta, y no hija, del pensionado fallecido), como asunto que no fue objeto de inconformmidad en el recurso de apelación, no fue planteado ni debatido en el proceso (SL2069 - 2023, agosto 23, M.P.: Merchán Calderón, O.).

En STC8697 - 2021 (julio 19, M.P.: Quiroz Monsalvo, A.), para un proceso de regulación de visitas (por parte del padre biológico), se encontró la razonabilidad de la decisión que negó el control de legalidad de la actuación, por falta de legitimación en la causa por activa del padre de crianza de la menor para solicitarlo. La Corte ordenó al Defensor de Familia brindar al accionante el acompañamiento necesario para promover la acción que corresponda para resolver la naturaleza y alcance del vínculo que lo une con la menor de edad, en el caso que lo decida. Así como oficiar al ICBF para hacer un acompañamiento psicológico y psicosocial que permita el disfrute de las visitas del padre biológico e incluya a todos los integrantes del núcleo familiar hasta tanto se adopte una decisión de fondo en el trámite censurado.

En otra sentencia (STC10925 - 2021, agosto 25, M.P.: García Restrepo, A.), se declaró la improcedencia de la acción, con ocasión del rechazo de una demanda de reconocimiento de hijo de crianza que había sido inadmitida y no subsanada debidamente. Lo interesante aquí, es que la demanda no fue rechazada por ausencia de regulación legal expresa sobre el tipo de proceso (como ocurrió en STC6009 - 2018), sino porque el demandante no indicó el fundamento jurídico de las normas procesales que podían gobernar el asunto, recordando que el ordenamiento positivo no había determinado claramente la declaratoria de hijo de crianza. La demanda no había sido promovida por el (presunto) padre de crianza, quien había fallecido, pero le había conferido poder en vida al abogado que promovió el proceso (a ese respecto, el Art. 76 C.G.P., establece que la muerte del mandante no pone fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores).

El tema de la competencia (y el procedimiento, si verbal o por jurisdicción voluntaria), de estos procesos (antes de la expedición de la ley que motiva esta publicación) no ha sido pacífico, tal como lo relató (sin definir de fondo, por hecho superado), STC7476 - 2022, junio 15, M.P.: Guzmán Álvarez, M.

En STC1603 - 2022 (febrero 16, M.P.: Quiroz Monsalvo, A.), un padre biológico (de dos hijos que le interpusieron proceso ejecutivo de alimentos), intentó controvertir la decisión, alegando ser padre de crianza de otro hijo (el biológico de la mujer con la que actualmente convivía). Se encontró la razonabilidad de la decisión que declara no probadas las excepciones de mérito, ordenando seguir adelante la ejecución respecto de las cuotas alimentarias adeudadas conforme al acuerdo conciliatorio aportado como título base de la ejecución, y la ausencia de vulneración del derecho frente al hijo de crianza, por cuanto el embargo de alimentos de sus hijos biológicos recae sólo frente al 35% de su salario.

En SC1171 - 2022 (abril 8, M.P.: Quiroz Monsalvo, A.), en un proceso de reconocimiento de paternidad, se ratificó la prosperidad de la excepción de la posesión notoria del estado civil de hijo de crianza. En dicha providencia (por lo demás, un ejemplo excepcional de la casación oficiosa), la Corte Suprema recordó que la concepción de familia ha tenido una evolución constante en el derecho, a consecuencia del dinamismo social, toda vez que en alguna época la temática como tal no estuvo expresamente regulada, limitándose a las relaciones jurídicas entre parientes consanguíneos y afines, en especial en el ámbito económico, pero esa regulación tan restringida ha venido superándose con el pasar de los años, atendiendo la misma realidad social que en su constante desarrollo demuestra que la familia constituye toda una institución, llamada a ser reconocida y protegida. La familia, en consecuencia, no debe definirse exclusivamente por el cientificismo, porque doblega en repetidos casos, el derecho, la libertad y la autonomía de la voluntad. 

La familia (según la Corte) es ante todo una institución cultural, mediada por lazos sociales, donde lo científico puede ser desplazado. De allí que en tiempos más próximos el campo de aplicación de la familia de hecho se ensanchara, para reconocer que podía emanar de lazos parentales o colaterales producidos por la crianza, esto es, de la acogida de una persona en un núcleo familiar que, por fuerza de la convivencia, permite la formación de relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección, dando, incluso, origen a una nueva fuente del vínculo filial no derivada del nexo biológico, pero no extraña al ordenamiento jurídico, como en antaño se admitió en materia de adopción. En consecuencia, en una sociedad multicultural y multiétnica la filiación es una institución cultural, social y jurídica, no sometida irremediablemente a los fríos y pétreos mandatos de la ciencia. Dicho de otra forma, las relaciones de crianza se generan por la asunción de la calidad de padre, hijo, hermano y sobrino, sin tener vínculo consanguíneo o adoptivo, las cuales nacen de la incorporación de un nuevo integrante a la comunidad doméstica. 

En SC1171 - 2022, la Corte Suprema recordó que la categoría de hijos de crianza es de creación jurisprudencial; por lo tanto, el juez, al momento de declarar la existencia de dicho vínculo debe hacerlo con base en un sólido y consistente material probatorio del que derive unos fuertes lazos familiares existentes entre los menores y su padre de crianza, así como la constatación de una ausencia de vínculo o muy deteriorada relación entre el menor y su padre biológico; por cuanto de dicha declaratoria más adelante se pueden derivar otro tipo de consecuencias jurídicas (Corte Constitucional, T - 836 de 2014), como el reconocimiento de derechos tales como la prohibición de ruptura familiar, protección prevalente sobre el vínculo biológico, igualdad y acceso judicial para definir el estado civil. 

Se recordó que en los eventos en que judicialmente se declare una filiación biológica en desmedro de un vínculo de crianza, se impone a los sentenciadores que tomen medidas para evitar la afectación emocional de los integrantes (SC del 4 de mayo de 2005, SC280 - 2018, febrero 20), reafirmando que no puede truncarse una relación jurídica forjada por la convivencia, incluso frente a la comprobación de una filiación científica, por las consecuencias que puede aparejar en la afectividad de los padres e hijos de crianza. En el mismo sentido, la Corte Constitucional (T - 292 de 2004 y T - 497 de 2005), quien ha otorgado a la familia de crianza un carácter prevalente sobre la consanguínea, siempre que aquella haya dado lugar a vínculos afectivos que sean merecedores de protección, en garantía del mejor desarrollo de sus partícipes (T - 292 de 2004). Siendo un derecho de especial importancia la igualdad, pues los hijos de crianza no pueden ser objeto de discriminación frente a los demás integrantes del grupo familiar (matrimoniales o extramatrimoniales), en especial, para acceder a derechos prestacionales (Corte Constitucional, T - 497 de 2005, T - 606 de 2013, Corte Suprema de Justicia, STC14680 - 2015, octubre 23, STC12548 - 2016, septiembre7, SL1020 - 2021, marzo 17).

Con ese mismo norte, la jurisprudencia ha reconocido al hijo de crianza la posibilidad de acceder a la administración de justicia con el fin de definir el estado civil establecido con ocasión del afecto, convivencia y solidaridad, para lo cual tiene a su disposición la pretensión tendiente a declarar el reconocimiento voluntario de su calidad como integrante del núcleo familiar, susceptible de ser demostrada por medio de la posesión notoria del estado civil. 

Ahora, atendiendo a que el vínculo de crianza refiere a la posesión notoria del estado civil de las personas, no es posible tener al mismo tiempo dos filiaciones (biológica y de crianza), pues ello iría en contravía del principio de la unidad del estado civil (que según el Art. 1, Decreto 1260 de 1970, es su situación jurídica en la familia y la sociedad, que determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, siendo indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley), de ahí que si bien, por vía jurisprudencial se han desarrollado las familias de crianza, esto deviene en la posesión notoria del estado de hijo y de padre, el cual debe ser debidamente acreditado por las partes a través de un juicio declarativo (STC5594 - 2020, agosto 14). En este último caso, la prevalencia de lo social sobre consideraciones genéticas o biológicas se hace palpable, como garantía del reconocimiento de todas las formas de familia en nuestra sociedad (SC1493 - 2019, abril 30). 

En SC498 - 2024 (abril 9, M.P.: Tejeiro Duque, O.; casación de oficio), se discutió sobre una acción de impugnación de paternidad presentada en contra de un hijo de crianza debido a que tiene doble registro de nacimiento. Además de aclarar que debe haber vinculación de los presuntos padres en cuestiones de paternidad o maternidad so pena de una falta al debido proceso y un defecto procedimental, se reiteró que la finalidad de la prueba del estado civil de una persona es individualizarla; por tanto, el registro es único y definitivo. En el evento que existan dos registros se debe clarificar la situación para anular uno.

Por otra parte, conviene recordar que el legislador ha propendido de tiempo atrás por la protección de esa relación filial, cobrando relevancia el Art. 4, Ley 45 de 1936 (mod., Art. 6, Ley 75 de 1968), el cual dispone que se presume la paternidad natural y hay lugar a declararla judicialmente, cuando se acredite la posesión notoria del estado de hijo, entendida ésta como que el respectivo padre o madre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento, y en que sus deudos y amigos o el vecindario del domicilio en general, lo hayan reputado como hijo de dicho padre o madre, a virtud de aquel tratamiento (Art. 6, Ley 45 de 1936), siempre que haya durado cinco (5) años continuos por lo menos (Art. 398 C.C.). Figura que a pesar de su vetustez conserva vigencia en nuestro sistema jurídico, muy a pesar de los avances científicos alcanzados y que permiten determinar, con grado próximo a la certeza, el ligamen filiar que vincula a dos sujetos, pues no ha sido modificada o suprimida por las reglamentaciones proferidas para gobernar la filiación extramatrimonial (Leyes 29 de 1982, 721 de 2001 y 1564 de 2012).

No se desconoce que en la Ley 721 de 2001, se impuso la obligación de que el juez, de oficio, en todos los procesos para establecer la paternidad o maternidad, ordenará la práctica de los exámenes que científicamente determinen un índice de probabilidad superior al 99,9%, pero ello no apareja el establecimiento de una regla única que determine en grado absoluto el sentido de la decisión, en especial en juicios de impugnación; tampoco trasluce que únicamente cuando se esté en presencia de dicha prueba científica pueda abirse paso una decisión relativa a la filiación. Porque, aún ante la acreditación de dicha realidad biológica, es factible mantener inalterado el estado civil aparente, por ejemplo, ante las disposiciones que regulan la caducidad para impetrar las acciones autorizadas para su establecimiento; cuando no sea posible obtener el informe técnico (el Art. 3 de la Ley 721 señala que podrá recurrirse a cualquier medio demostrativo legalmente autorizado para que el juzgador decida de conformidad con lo que de ellos resulte acreditado, incluyendo las presunciones contempladas en la Ley 45 de 1936, entre ellas, la de posesión notoria.

La posesión notoria tiene el alcance de servir para demostrar la paternidad por medio de una presunción legal, edificada sobre la base de la conciencia más o menos uniforme y generalizada que el presunto padre ha generado a la comunidad, cuando despliega, durante un lapso prolongado y relevante, aquellas acciones que usual y razonablemente resultan indicativas de la asunción de dicha calidad respecto del hijo y que, por lo mismo, originaron y suscitaron espontáneamente la mentada creencia a lo largo del ámbito social correspondiente, hasta convertirla en una situación tan nítida, palpable y obvia que se da por descontado como cierta por parte de los miembros de la colectividad (SC del 3 de octubre de 2003).

Para su demostración se ha exigido un elevado estándar probatorio, expresado en los hechos públicos tendientes a satisfacer su subsistencia, educación y, en general, mantenimiento, sin que nada impida la demostración de otros hechos no contemplados por la ley (por ejemplo, el Art. 6 de la Ley 45 de 1936, no relaciona entre los hechos constitutivos de la posesión de hijo natural, el que el padre presunto haya presentado al hijo como tal entre sus amigos y deudos, hecho que el Art. 397 C.C., sí exige como constitutivo de la posesión notoria del estado civil de hijo legítimo. No obstante la significación que en sí mismo tiene un hecho como ese, su demostración en el campo de la posesión notoria del estao de hijo natural no es jurídicamente indispensable, precisamente porque la ley no lo toma en cuenta al afecto, y menos todavía si con ella se pretende sustitur la prueba de los factores de subsistencia, educación y establecimiento que sí están legalmente erigidos en elementos constitutivos de la aludida posesión de estado (SC del 27 de agosto de 1968).

De esta manera, una de las causales en que al tenor del Art. 6, Ley 75 de 1968, se presume la paterminad y por ende procede su declaración judicial, se configura cuando se acredita de modo debido la posesión notoria del estado de hijo, es decir, cuando se demuestre en un proceso contradictorio y de manera irrefutable como lo requiere el Art. 339 C.C. (aplicable al caso por mandato expreso del Art. 19, de la misma Ley 75), que durante cinco años continuos, por lo menos, el padre haya tratado al hijo como tal proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento, y que por virtud de ese trato así caracterizado y hecho ostensible por actos no secretos, inequívocos y constantemente reiterados, se haya formado en determinado círculo social la opinión de que en verdad existe el vínculo de filiación cuya declaración se pide de la justicia a falta del reconocimiento efectuado con observancia de las solemnidades del Art. 1 de la Ley 45 de 1936 (mod., Art. 1, Ley 75 de 1968). 

En definitiva, la posesión del estado en materia de filiación extramatrimonial y en particular referida a la investigación de paterminad en ese ámbito, consagra la eficacia del reconocimiento tácito en que, a diferencia de lo que acontece con el que se lleva a cabo de forma expresa la voluntad del padre de tener a su hijo por tal no se consigna en palabras escritas, sino a través de una conducta que en los precisos términos señalados por la ley, sino a través de una conducta que en iguales términos, pueda tenerse como reveladora de que el designio del primero fue ese sin duda alguna y no otro diferente, se trata pues de un conjunto de circunstancias fácticas cuya índole no les es indiferente a la legislación positiva, circunstancias que en su complejidad le sean atribuibles al sujeto a quien se le imputa la paretnidad, y se cuede que la prueba allegada para demostrar aquellas circunstancias sea singularmente fidedigna (SC del 20 de septiembre de 1993).

En suma, para que opere la presunción en comento, deben acreditarse tres (3) requisitos: el trato, la fama y el tiempo. Valga la pena explicarlo, el padre o la madre debe haber, no solo abrigado al hijo en su familia, sino proveer moral y económicamente por su subsistencia, educación y establecimiento, debiendo trascender el ámbito privado al público, tanto que sus deudos, amigos o el vecindario en general, le hayan reputado como hijo de ese padre en virtud de aquel tratamiento; y extenderse por mínimo por cinco (5) años continuos. Se reitera que preciso es demostrar, por una parte, el trato que el presunto padre le hubiere dado al hijo, considerándolo como tal por un lapso mínimo de cinco (5) años continuos, y de otro lado, la fama o reputación que, con base en ese trato, tenga el pretendido hijo de haberlo sido respecto de determinada ersona, siendo entendido que el trato y la fama útiles para ese propósito no pueden ser de cualquier linaje, si no tansolo los que se asienten en la circunstancia probada de modo incontrastable de que el supuesto progenitor proveyó en beneficio de su hijo a una cualquiera de estas tres necesidades, a su subsistencia, a su educación o a su establecimiento (SC del 20 de septiembre de 1993). De tal forma que probados los supuestos de la presunción de marras, se infiere la calidad pretendida por el interesado, sin que sea admisible oponerle ninguna de las causales de impugnación o exclusión de la paterminad, pues la posesión notoria del estado de hijo es inexpugnable (SC del 14 e septiembre de 1972 y del 5 de noviembre de 1978).

Sobre la acreditación del trato y de la fama, la Corte Suprema (SC3327 - 2022, noviembre 9, M.P.: Ternera Barrios, F.), ha dicho que la ratificación pública del reconocimiento debe refulgir clara e irrefutable, la cual está llamada a anunciar y a resguardar al conglomerado de ese pretendido vínculo paternofilial (con caras consecuencias en el mundo social y jurídico). 

A ese respecto, la prueba testimonial para acreditar la posesión del estado civil debe ser plural, es decir, al menos dos testigos, número mínimo que debe darse para que pueda predicarse la existencia de un conjunto, rendida por personas de la mayor credibilidad, que demuestre de manera incontrastable que los deudos y vecinos del presunto padre o el vecindario del domicilio en general, a consecuencia del trato dado por aquel, adquirieron la certidumbre de la paternidad con respecto al hijo que la impetra, por haber percibido de manera reiterada determinados hechos, durante el tiempo exigido por la ley, para que con base en esas declaraciones pueda el juez confrontar esos relatos con lo previsto en la norma y determinar si se configura o no la posesión notoria, pues, como lo ha sostenido la Corte, para demostrar esta causal, no basta con que los testigos digan en forma genérica que el demandante era tratado como tal; requiérase que claramente se refieran, ya individualmente, ya en conjunto, a que el hombre, señalado como progenitor, proveyó a la subsistencia de quien se dice hijo, a su educación y establecimiento y, además, que se pruebe que, en virtud de tal tratamiento, sus deudos o amigos o el vecindario del domicilio en general lo haya reputado como hijo de dicho padre (SC del 21 de agosto de 1975, citado en SC del 15 de marzo de 2001).

Los medios probatorios, en todo caso, según lo fincado en recientes casos en los cuales la Corporación ha reconocido la posesión notoria del estado civil, derivado de la crianza (SC4856 de 2021, noviembre 8, y SC1171 - 2022, abril 8) pueden ser declaraciones de testigos y de parientes, documentales emanadas de las partes (material fotográfico), cuyo acente es la exhibición pública de la relación de padre (o madre) e hijo. Esto es, para el calificado vínculo de crianza, se ha afincado y reclamado la univocidad del acervo probatorio, porque el criterio del que se debe servir el juez, para los debates con respecto a las relaciones paternofiliales, debe ser severo y restricto, en cuanto a la apreciación y examen de las pruebas, por lo mismo que en asuntos de esta naturaleza la decisión es trascedente (SC del 16 de octubre de 1946).

Continuando con el recuento jurisprudencial, en SC1947 - 2022 (junio 30, M.P.: González Neira, H.), se encontró que no era dable que se privilegiara la paternidad socio afectiva, cimentada en el desconocimiento injustificado de los derechos del niño y del padre biológico, quien ha propendido por estar cerca de su hijo brindándole amor y ayuda económica, acorde con su situación económica. Ello, tratándose de un proceso de reintegración, después de largos años en que la madre los alejó, dirigido y asistido por equipos interdisciplinarios con el propósito de que dicho proceso se surta de la mejor manera, en beneficio exclusivo del infante. Agregó que las limitaciones personales o económicas que pueda tener alguno de los padres de un menor no puede, en modo alguno, ser factor determinante para limitar o anular sus derechos. En los procesos de impugnación de la paternidad se ha amparado el derecho a la filiación real, dándole alcance total al resultado de la prueba científica, pero el interés superior del menor debe ser una permanente guía para asegurar el acierto de la decisión.

Se aclara que la discusión sobre la posesión notoria del estado civil (como presunto hijo de crianza del causante) es relevante, y de usual ocurrencia, en procesos de impugnacion de paternidad (por ejemplo, STL6243 - 2023, abril 26, M.P.: Mejía Amador, O.). Y que los procesos de declaratoria de hijo de crianza, usualmente se acumulan con petición de herencia, pidiendo medidas cautelares (situaciones evidenciadas con ocasión del trámite de STL13039 - 2024, julio 31, M.P.: Lenis Gómez, I.; y en STC12388 - 2024, septiembre 25, M.P.: Guzmán Álvarez, M.).

Esta es toda la jurisprudencia aplicable al asunto. En la siguiente publicación, analizaré el texto de la Ley 2388 de 2024, a la luz de los conceptos expuestos en este precedente.

hasta una nueva oportunidad, 


Camilo García Sarmiento




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