Aspectos contables de una fusión (2): Compensación (cruce de cuentas) y confusión (identidad acreedor - deudor) entre la sociedad absorbida y la absorbente
Hola a todos:
Voy a referirme a un tema común en las fusiones (específicamente, las reorganizativas, que implican una interacción o integración previa entre las sociedades participantes), consistente en los fenómenos de la compensación (cruce de cuentas) y confusión (concurrencia en una misma persona, del acreedor y del deudor) entre la (futura) sociedad absorbida y la (futura) sociedad absorbente.
La compensación es uno de los modos de extinción de las obligaciones, definido por los Arts. 1714 a 1723 C.C., que ocurre cuando dos personas son deudoras una de la otra, operando la compensación que extingue ambas deudas (Art. 1714 C.C.), por el solo ministerio de la ley (es decir, sin la necesidad de acuerdo entre ellos), y aún sin conocimiento de los deudores, extinguiéndose recíprocamente ambas deudas hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnan las siguientes calidades: (a) que las obligaciones sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad; (b) que ambas deudas sean líquidas (cuyo monto se conoce con precisión o puede determinarse fácilmente, es decir, no hay duda sobre la cantidad que se debe), y (c) que ambas sean actualmente exigibles (Art. 1715 C.C.).
Constituyen entonces los requisitos o presupuestos de la compensación, de un lado, la reciprocidad de las obligaciones, esto es, las partes han de ser mutuamente y actualmente acreedoras y deudoras; de otro, la homogeneidad de las prestaciones, y finalmente, la liquidez y exigibilidad de las obligaciones: la obligación es líquida cuando de manera explícita manifiesta qué, cómo y cuánto se debe, y es exigible, cuando es cierta y está definida, y, por lo mismo, ha llegado la oportunidad de hacer el pago (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 25 de noviembre de 2019, Rad.: 25000232400020040063801; C.P.: Giraldo López, O.).
A nivel contable, si los derechos (activo) son separables de las obligaciones (pasivo), lo apropiado es agrupar los derechos por separado de las obligaciones, dando lugar a la identificación de uno o más activos y pasivos separados (una cuenta por cobrar, donde A es acreedor y B es deudor; es distinta, y por ende, separable, de una cuenta por pagar, donde A es deudor y B es acreedor). Por esta razón, no es posible compensar los saldos de las cuentas por pagar y por cobrar con el mismo tercero, dado que se generan con objeto de operaciones independientes. (CTCP, Concepto No. 0373 del 21 de noviembre de 2022).
Se aclara que, aunque la compensación opera por ministerio de la ley, si no existe acuerdo al respecto, es requisito indispensable para que la misma se configure formalmente y produzca efectos jurídicos que haya sido alegada por una de las partes (Art. 1719 C.C.: sin embargo de efectuarse la compensación por ministerio de la ley, el deudor que no la alegare, ignorando un crédito que puede oponer a la deuda, conservará junto con el crédito mismo las fianzas, privilegios, prendas e hipotecas constituidas para su seguridad) y (si subsiste el desacuerdo) que sea declarada por un juez, el cual no puede reconocerla de oficio (Art. 282 C.G.P.: en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda).
Eso significa que la compensación puede ocurrir de dos maneras: (a) aquella practicada y celebrada por las partes de mutuo acuerdo; (b) compensación legal, aquella que propone u opone una parte a la otra, demandando un pronunciamiento judicial, en virtud de la interposición de una excepción por el demandado, o eventualmente, con la formulación de una demanda (como cuando se demanda la ocurrencia de la prescripción). Aquí el juez, en fuerza de la solicitud de una de las partes y dado el desacuerdo, o simplemente, el no acuerdo de ellas, verifica la presencia de los varios requisitos de ley y, en consecuencia, declara la extinción de las deudas recíprocas en la medida que corresponda. Se trata, pues, de un mecanismo que exige alegación y decisión judicial: opera ministerio iudicis (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 25 de noviembre de 2019, Rad.: 25000232400020040063801; C.P.: Giraldo López, O.).
La compensación es el acto de compensar, dar algo para igualar el resultado, de manera que las dos partes satisfacen por igual su derecho.
A su vez, la confusión (Arts. 1724 a 1728 C.C.), es un fenómeno que ocurre cuando concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor, verificando de derecho una confusión que extingue la deuda y produce iguales efectos que el pago (Art. 1724 C.C.). Obligación que puede ser no solo de dar (pagar una suma de dinero), sino de hacer (realizar una determinada conducta, como entregar un inmueble), y que en este último evento puede extinguirse cuando el deudor de la entrega del bien termina siendo propietario del mismo cuando lo adquiere en pública subasta, en proceso diferente (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC del 17 de abril de 1979, M.P.: Uribe Holguín, R.).
Los ingresos, conforme al Art. 27 E.T., se entienden realizados cuando se perciben efectivamente en dinero o en especie en forma que equivalga legalmente a un pago, o por cualquier otro modo legal de extinción de las obligaciones, tales como la compensación o confusión. Quienes lleven contabilidad por el sistema de causación (devengo) deben denunciar los ingresos causados en el año.
Para lo práctico, aquí, la compensación entre las deudas que existan entre la futura sociedad absorbida y la futura sociedad absorbente no opera automáticamente, sino que requiere que ambos entes económicos se pongan expresamente de acuerdo en compensarlas (esto es, hacer un cruce de cuentas entre éstas), lo cual debe hacerse mediante un pacto o convenio expreso (el cual, obviamente, para efectos probatorios, deberá ser escrito, y suscrito por los representantes legales de ambas sociedades, para que esa decisión produzca efectos jurídicos).
Por sutil que ello parezca, la compensación entre las deudas recíprocas de las sociedades absorbida y absorbente, se produce: (a) bien sea como efecto consecuencial de la formalización del acuerdo de fusión (a materializarse desde el momento en que se integren los activos y pasivos de ambas compañías para consolidar sus patrimonios), o (b) como resultado de un acuerdo expreso (y, preferiblemente escrito) celebrado entre las compañías antes de aprobar el acuerdo de fusión.
Si se busca la compensación (en un sentido contable) en el escenario (a), jurídicamente la deuda se extinguirá al momento en que se formalice el acuerdo de fusión (Inc. 1, Art. 178 C. de Co.: en virtud del acuerdo de fusión, una vez formalizado, la sociedad absorbente adquiere los bienes y derechos de las sociedades absorbidas, y se hace cargo de pagar el pasivo interno y externo de las mismas). Lo cual, en términos jurídicos, se traduce en que el fenómeno extintivo de la obligación se da, no por compensación (la institución jurídica del Art. 1714 C.C.) sino por confusión (la institución jurídica del Art. 1724 C.C.).
Esta precisión es muy importante, pues la formalización de la fusión es el resultado final de haber surtido todo el trámite de ésta, que incluye una fase preparatoria (la que aquí queremos todos desarrollar lo más rápido posible, idealmente entre uno y dos meses a lo sumo), la celebración del acuerdo (compromiso de fusión), lo cual se surte mediante aprobación del proyecto de fusión, por las asambleas generales de las dos sociedades involucradas (absorbente y absorbida, recuérdese que la aprobación del acuerdo debe darse por el máximo órgano social de cada una de las partes, lo que descarta la posibilidad de realizar una asamblea conjunta para ello, así el accionista único y los administradores de ambas compañías sean la misma persona), y luego, la publicación de la fusión, con el compás de espera del plazo de treinta (30) días hábiles a que hace referencia el Art. 175 C. de Co.
Ello, para resaltar, que según las entidades lo estimen más conveniente (decisión de resorte exclusivo de administración y del área contable de ambas organizaciones), las compañías deben estimar el efecto que tenga durante ese tiempo, el incremento de las deudas por concepto, por ejemplo, de intereses (cuyo monto y tasa pueden ser distintos, y redefinirse, si ello contribuye a una mayor paridad en la presentación de los estados financieros que respalden la presentación del proyecto de fusión).
O decidir si, incluso, previamente a la presentación ante asamblea general, del proyecto de acuerdo de fusión, celebran un acuerdo para compensar las obligaciones pendientes (hasta concurrencia de sus valores), y presentar el proyecto contable con la extinción recíproca ya ajustada (para ofrecer una propuesta más sencilla, esto es, que no tenga que considerar el efecto entre la fecha de corte y la fecha en la cual opere la compensación, jurídica y contablemente, al tenor del Art. 178 C. de Co.).
En otras palabras, es interesante que, previo a fusionarse (en fusiones reorganizativas), el área contable de cada empresa analice la posibilidad de depurar las obligaciones recíprocas en una fecha anterior a la de presentación a las asambleas generales, del proyecto de fusión (sabiendo que, al fin y al cabo, ambas sociedades tienen muchas veces un mismo interesado, normalmente accionista mayoritario, o incluso, único, de ambos entes económicos).
Hasta una nueva oportunidad,
Camilo García Sarmiento
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