Aspectos tributarios de una fusión: fusiones reorganizativas (definición), manejo de saldos a favor, presentación de declaraciones y otros
Hola a todos:
Hoy quiero señalar algunos aspectos tributarios de frecuente discusión a nivel de fusiones, especialmente en fusiones reorganizativas, que me parece interesante compartir.
1) Cuando existen saldos a favor o anticipos por impuesto de renta de las sociedades participantes, o al menos, de alguna, que deben ser considerados por el área contable, para efectos de su reconocimiento (como activo o pasivo de las sociedades participantes en la fusión), para los estados financieros (extraordinarios) que a todas luces se deben elaborar, conforme a lo expuesto en una publicación inmediatamente anterior sobre el mismo tema de fusiones (aspectos contables).
Según el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; en respeto al principio de neutralidad tributaria (los impuestos no deben condicionar las decisiones económicas de los individuos), las obligaciones tributarias de carácter formal surgidas con anterioridad a un proceso de fusión deben cumplirse por la sociedad absorbente de forma independiente a la absorbida (Sentencia del 15 de febrero de 2024, Rad. 25000233700020170118601 (27929), C.P.: Carvajal Basto, S., citando Sentencias del 19 de octubre de 2017, Exp. 19221, C.P.: Ramírez Ramírez, J.; y del 3 de junio de 2021, Exp. 24898, reiterada en Sentencias del 24 de junio de 2021, exp. 24966, y del 19 de mayo y 10 de noviembre de 2022, Exps. 26061 y 25864, C.P.: Carvajal Basto, S.).
En ese orden, una recomendación prudente es insistir en la presentación de la declaración de renta de ambas compañías, previo a iniciar la fase decisoria del trámite de una fusión, para evitar futuras complicaciones con la DIAN, en el sentido de no incurrir en omisión por no presentar la declaración de renta de la futura sociedad absorbida.
Ello tiene como consecuencia, que los estados financieros extraordinarios de ambas sociedades (en los cuales, se debe contemplar la variación derivada del pago del impuesto de renta de ambas compañías, provisionado en parte con cualquier anticipo o saldo a favor que corresponda) deberán reflejar la realidad del pago consecuente a la declaración, y la fecha de emisión de dichos estados financieros (se repite, extraordinarios), deberán ser emitidos a fecha de corte posterior a la de las asambleas generales ordinarias (salvo que ambas compañías deseen presentar las declaraciones antes y pagar el impuesto).
En todo caso, téngase nuevamente en cuenta que los efectos jurídicos de la fusión se perfeccionan (y son oponibles a terceros, entre ellos el Estado, a través de la DIAN), a partir del momento de la inscripción del documento privado (con sus anexos, incluyendo la publicación) en el Registro Mercantil (RUES), siguiendo los Arts. 158 y 901 C. de Co.
2) Complementando lo anterior, el Inc. 2, Art. 147 E.T. (mod., Art. 88, Ley 1819 de 2016), señala que la sociedad absorbente o resultante de un proceso de fusión, puede compensar con las rentas líquidas ordinarias que obtuviese, las pérdidas fiscales sufridas por las sociedades fusionadas, hasta un límite equivalente al porcentaje de participación de los patrimonios de las sociedades fusionadas dentro del patrimonio de la sociedad absorbente o resultante. La compensación de las pérdidas sufridas por las sociedades fusionadas, referidas en este artículo, deberá realizarse teniendo en cuenta los períodos gravables para compensar ya transcurridos y los límites anuales, previstos en la ley vigente en el período en que se generó y declaró la pérdida fiscal. En todos los casos, la compensación de las pérdidas fiscales en los procesos de fusión y escisión con las rentas líquidas ordinarias obtenidas por las sociedades absorbentes o resultantes según el caso, sólo serán procedentes si la actividad económica de las sociedades intervinientes en dichos procesos era la misma antes de la respectiva fusión o escisión.
Al respecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, ha dictaminado que, como la renta líquida de la sociedad absorbente no corresponde a la misma estructura societaria que generó las pérdidas, en virtud del principio de neutralidad tributaria resulta inaplicable el inciso primero del Art. 147 E.T., teniendo en cuenta que la compensación no solo depende de la existencia de pérdidas fiscales, sino de rentas líquidas, para el caso, obtenidas con posterioridad a la fusión. Sin embargo, lo anterior no impide que las absorbentes compensen sus propias pérdidas en los términos del inciso segundo del Art. 147 Ibíd., que las limita a su porcentaje de participación en el patrimonio de la compañía resultante de la fusión, o que equilibra la neutralidad entre pérdidas y rentas líquidas, atiende la capacidad de pago y evita la obtención de beneficios fiscales ajenos a su realidad económica. En ese sentido, el Inc. 2, Art. 147 E.T., permite que la sociedad absorbente compense las pérdidas fiscales sufridas por las sociedades fusionadas, hasta un límite equivalente al porcentaje de participación de los patrimonios de las sociedades fusionadas dentro del patrimonio de la sociedad absorbente o resultante. Debiéndose entender que las sociedades fusionadas a que hace referencia dicha norma, son aquellas que participan o intervienen en el proceso de fusión, y que incluyen a las sociedades absorbentes y a las absorbidas, quienes pueden compensar sus propias pérdidas, se repite, hasta un límite equivalente al porcentaje de participación de los patrimonios de las sociedades fusionadas dentro del patrimonio de la sociedad absorbente o resultante (Sentencia de Unificación del 29 de octubre de 2020, Rad.: 25000233700020150050001(23419) 2020 CE-SUJ-4-003, C.P.: Carvajal Basto, S., citada en Oficio 2197 (Int. 418) de 2023, abril 3, DIAN).
La finalidad de la norma citada es evitar que las pérdidas fiscales (que resultan de un exceso de costos y deducciones frente a los ingresos de la sociedad; es decir, cuando los gastos y costos fiscales son superiores a los ingresos fiscales, en razón a que las normas fiscales se imponen a los estándares internacionales de contabilidad) derivadas de los procesos de fusión de sociedades sean utilizadas como medio de elusión fiscal, esto es, para la obtención de beneficios tributarios ajenos a la realidad económica (lo que vulneraría el principio de neutralidad tributaria), erosionando la base gravable sobre la cual tributa la sociedad resultante y reduciendo sus obligaciones ante el fisco (Corte Constitucional, Sentencia C - 322 de 2022, septiembre 14, M.P.: Correa Cardozo, H., norma que declaró exequible el Art. 147 E.T.).
El patrimonio que se debe tener en cuenta para efectos de determinar el límite de pérdidas fiscales que pueden ser compensadas en los casos de fusión, será el denunciado en las respectivas declaraciones de renta de las sociedades intervinientes en el proceso de reorganización (Oficio 20496 de 2017, agosto 2, DIAN).
La pérdida fiscal es distinta de la pérdida contable, al punto que puede determinarse contablemente una utilidad, pero fiscalmente, una pérdida. No sé si este sea el caso de alguna de las sociedades, pero es un asunto que es necesario prever.
3) Desde el punto de vista tributario, las fusiones se clasifican en adquisitivas y reorganizativas. Las fusiones adquisitivas son aquellas en las cuales las entidades participantes en la fusión no son vinculadas entre sí. Las fusiones reorganizativas, son, tanto aquellas fusiones en las cuales las entidades participantes en la fusión estén vinculadas entre sí, como aquellas fusiones por absorción entre una sociedad matriz y sus subordinadas (para determinar la existencia o no de vinculación, se acudirá a los criterios del Art. 260 - 1 E.T.).
Uno de los criterios de vinculación para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, es cuando la operación tiene lugar entre dos subordinadas de una misma matriz, o cuando la operación tiene lugar entre dos subordinadas que pertenezcan directa o indirectamente a una misma persona natural o jurídica o entidades o esquemas de naturaleza no societaria; o cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas en las cuales una misma persona natural o jurídica participa directa o indirectamente en la administración, el control o el capital de ambas. Una persona natural o jurídica puede participar directa o indirectamente en la administración, el control o el capital de otra cuando i) posea, directa o indirectamente, más del 50% del capital de esa empresa, o, ii) tenga la capacidad de controlar las decisiones de negocio de la empresa (Lit. a, b y c, Núm. 5, Art. 260 - 1 E.T.).
Una entidad será subordinada o controlada, cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas o entidades que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquella se denominará filial, o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria (Lit. a, Núm. 1, Art. 260 - 1 E.T.). Será entonces subordinada una sociedad, entre otros casos, cuando más del 50% de su capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de éstas. Para tal efecto, no se computarán las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto (Lit. b.i, Núm. 1, Art. 260 - 1 E.T.).
En cuanto a sus efectos, el Art. 319 - 6 E.T., los regula en los siguientes términos:
(a) No se entenderá que las entidades intervinientes en la respectiva fusión, sea como absorbidas (es decir, como enajenantes) o como absorbentes resultantes de la fusión (es decir, como adquirentes), experimentan ingreso gravable alguno como consecuencia de la transferencia de activos entre sí, ni se entenderá que dicha transferencia constituye enajenación para efectos fiscales.
(b) Para la entidad adquirente el costo fiscal de los bienes transferidos será el mismo que tenga la enajenante respecto de tales bienes, de lo cual se dejará constancia en el documento que contenga el acto jurídico de fusión o escisión. Para efectos de depreciación o amortización fiscal en cabeza de la entidad adquirente, no habrá lugar a extensiones o reducciones en la vida útil de los bienes transferidos, ni a modificaciones del costo fiscal base de depreciación o amortización.
(Nota: esa mención expresa, no contemplada por el Código de Comercio, tiene que hacerse en el proyecto de fusión, así como en las actas de asamblea extraordinaria que contengan el acto jurídico de fusión).
(c) Los bienes transferidos conservarán para efectos fiscales en la entidad adquirente, la misma naturaleza de activos fijos o movibles que tengan para la entidad enajenante en el momento de la respectiva fusión o escisión.
(d) Respecto de los accionistas, socios o partícipes en las entidades participantes, no se entenderá que existe enajenación de acciones, cuotas o participaciones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
(d.1) Que en el caso de la fusión, los accionistas, socios o partícipes titulares de por lo menos el ochenta y cinco por ciento (85%) de los acciones, cuotas, participaciones, derechos económicos y derechos políticos en cada una de las entidades fusionadas, participen luego de la fusión en la entidad absorbente o resultante de la fusión, con acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos económicos y derechos políticos equivalentes en sustancia, a aquellos que tengan antes de la fusión aunque proporcionales a su participación en la entidad resultante de la fusión;
(d.2) Que en el eventos inmediatamente anterior, la participación o derechos que reciba el respectivo accionista, socio o partícipe en la entidad resultante de la fusión constituya no menos del noventa y nueve por ciento (99%) de la contraprestación que reciba el respectivo accionista, socio o partícipe por sus acciones, cuotas, participaciones o derechos en la entidad absorbente sobre bases comerciales razonables según las mismas se reflejen en el método de valoración y en el mecanismo de intercambio adoptado para la respectiva fusión o escisión;
(d.3) Los accionistas, socios o partícipes de la entidad resultante de la fusión, tendrán como costo fiscal respecto de las acciones, cuotas sociales o participaciones que reciban en la entidad adquirente respectiva, el mismo costo fiscal que tenían respecto de las acciones, cuotas sociales o participaciones en la entidad enajenante, sin que se entienda que existe solución de continuidad en la propiedad sobre la inversión, ni que haya lugar a cambio alguno en cuanto a la naturaleza de la inversión como activo fijo o movible;
(d.4) Si como contraprestación por todas o parte de las acciones, cuotas sociales, participaciones o derechos que cualquiera de los accionistas, socios o partícipes de cualquiera de las entidades enajenantes, estos recibieron dinero u otras especies distintas de acciones, cuotas sociales, participaciones o derechos en la entidad adquirente, la totalidad de las acciones, cuotas sociales, participaciones o derechos que tengan en el momento de la fusión o escisión en la entidad enajenante, se entenderán enajenadas bajo las reglas generales establecidas en el Estatuto Tributario y en otras leyes y estarán sometidas a los impuestos aplicables.
Bajo estas regulaciones: (a) las dos entidades NO experimentan ingreso gravable alguno como consecuencia de la fusión; (b) la operación NO constituye enajenación para efectos fiscales; (c) el costo fiscal de los bienes transferidos es el mismo, tanto para la sociedad absorbida como para la sociedad absorbente, sin que se puedan modificar los parámetros de depreciación o amortización previos a la fusión, y sin que cambie la naturaleza de los activos (fijos o movibles).
En cuanto a los accionistas (casa matriz, por ejemplo), se entenderá que no existe enajenación de acciones, bajo el presupuesto de que éste participará luego de la fusión con acciones equivalentes en sustancia, a aquellas que tenía antes de la fusión, aunque proporcionales a su participación en la entidad resultante de la fusión (ello en virtud de la relación de canje que se explique en el proyecto de fusión), y que la participación accionaria que recibirá el accionista único constituye no menos del 99% de la contraprestación que reciba el respectivo accionista (quien aquí, resulta ser el mismo accionista único) en la entidad absorbente sobre bases comerciales razonables que se reflejen en el método de valoración y en el mecanismo de intercambio (relación de canje) adoptado para la fusión.
Es decir, el inevitable reajuste que deba hacerse al establecer la relación de canje, se puede cuadrar con intereses, o valoración de los activos fijos, para dar la equivalencia necesaria si es del caso, pero buscando la mínima diferencia posible.
Estas disposiciones aplicarán a las fusiones reorganizativas que involucren entidades nacionales y extranjeras, siempre que en el caso de la fusión, la entidad absorbente o adquirente sea una entidad nacional (Parágrafo 2, Art. 319 - 6 E.T.). Sin importar que el accionista único sea una sociedad extranjera, la fusión a la que nos referimos involucra a dos sociedades nacionales (esto es, constituidas bajo las leyes colombianas y con domicilio en nuestro territorio).
Estas normas introdujeron el efecto de neutralidad fiscal, condicionado al cumplimiento de tres requisitos; (a) participación mínima; (b) contraprestación mínima (del 99% para las fusiones reorganizativas) y (c) tenencia mínima (el cual exige que los accionistas no podrán enajenar las acciones antes de que finalice el segundo año siguiente a aquel en el cual se perfeccionó la respectiva fusión, so pena de liquidar el impuesto que se hubiese generado en una enajenación, incrementándose en un 30%, sin que en ningún caso la suma de éstos sea inferior al 10% del valor asignado a las acciones (Lit d, Núm. 5, Art. 319 - 4 E.T.). Al respecto, Oficios 25600 de 2015 (septiembre 2) y 35683 de 2018 (diciembre 24), DIAN.
4) Con respecto a la presentación de las declaraciones tributarias.
Como única responsable del cumplimiento de las obligaciones de la sociedad absorbida (esto es, una vez haya sido formalizado el acuerdo de fusión, lo que ocurre con la inscripción en el Registro Mercantil - RUES), la sociedad absorbente debe presentar las correspondientes declaraciones tributarias firmadas por su representante legal y por el revisor fiscal cuando sea el caso (que aquí, según entiendo, no ocurre).
Ello, por cuanto, como consecuencia del proceso de fusión de sociedades, el Art. 178 C. de Co., consagra que la sociedad absorbente adquiere los bienes y derechos de las sociedades absorbidas, así como el pasivo interno y externo de las mismas; e igualmente, las obligaciones de las sociedades absorbidas (tanto de dar, como de hacer o de no hacer) subsistirán solamente respecto de la sociedad absorbente. En este contexto, si para el cumplimiento de las obligaciones fiscales que le corresponden a la sociedad absorbida, le es menester a la sociedad absorbente presentar las declaraciones tributarias pendientes, de aquella; considerando que en virtud del acuerdo de fusión la sociedad absorbida al ser disuelta y subsumida en o por otra, carece de representación legal por sí misma y que según el Art. 179 C. de Co., el representante legal de la absorbente asumirá la representación de la sociedad absorbida hasta la total ejecución de las bases de la operación. Dado el carácter jurídico de la declaración tributaria, debe ser presentada por el representante legal, según los Arts. 596, 599, 602 y 603 E.T. (Concepto Tributario 32572 de 1998, mayo 8, DIAN).
En cuanto a las declaraciones tributarias correspondientes a periodos concluídos después de la fusión, la sociedad absorbente deberá declarar los activos, pasivos, ventas, costos, gastos, retenciones, impuestos descontables y demás conceptos realizados por la sociedad absorbida, de manera consolidada en la declaración que debe presentar la sociedad absorbente.
A ese respecto, como el acuerdo de fusión no conlleva la liquidación de la sociedad absorbida (Art. 172 C. de Co.), al no existir liquidación no es menester presentar declaración por fracción de periodo (Art. 595 E.T.). Pero la sociedad absorbente deberá declarar los activos, pasivos, ventas, ingresos, costos y demás factores de depuración de la base gravable en los diferentes impuestos, de manera consolidada en la correspondiente declaración que deba presentar al finalizar el respectivo periodo gravable, es decir haciendo suyas entre otras las operaciones comerciales de la sociedad absorbida (Concepto Tributario 32572 de 1998, mayo 8, DIAN).
En cuanto a determinar si la información tributaria de medios magnéticos debe ser presentada por la sociedad absorbente en forma separada o consolidando los datos de las fusionadas, se debe determinar si el periodo gravable respecto del cual ha de cumplirse con esta obligación es anterior al acuerdo de fusión o sí concluyó después de éste (Concepto Tributario 32572 de 1998, mayo 8, DIAN).
A ese respecto, para periodos gravables concluidos previamente al acuerdo de fusión la sociedad absorbente como única responsable del cumplimiento de dicha obligación, deberá suministrar de manera independiente la información que corresponda a la sociedad fusionada por los hechos económicos ocurridos durante el periodo gravable concluido. Cuando el periodo gravable concluye después de la fusión de las sociedades y tal y como se señaló en el punto precedente la sociedad absorbente deberá presentar la declaración tributaria de manera consolidada incluyendo las operaciones comerciales y los hechos generadores de la obligación tributaria, realizados por la sociedad absorbida así como los ocurridos después de la fusión, y teniendo en cuenta que la información a suministrar alude de manera directa a los diferentes factores que integran la declaración deberá igualmente presentar la respectiva información correspondiente al periodo gravable de manera consolidada (Concepto Tributario 32572 de 1998, mayo 8, DIAN).
En otras palabras, la presentación de las declaraciones de renta, ventas y de retención en la fuente una vez efectuada la fusión y cuya obligación deba cumplirse con posterioridad al otorgamiento de la escritura pública mediante la que se formaliza este modo de reorganización societaria, corresponderá a la sociedad absorbente, con su NIT y su razón social. Una vez otorgada y registrada la escritura pública que formaliza el acuerdo de fusión, en la misma fecha, se debe solicitar la cancelación del NIT de la sociedad absorbida, tal como lo consagra el Concepto 031688 de abril 7 de 1999. No obstante, es preciso tener en cuenta que la cancelación de la inscripción en el RUT de la absorbida no es inmediata, sino que está sujeta a verificaciones respecto del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarías conforme con lo previsto por el último inciso del artículo 11 del Decreto 2788 de 2004, razón por la cual, si bien es cierto que la absorbente desde el momento de la formalización de la fusión responde por las obligaciones tributarias de la absorbida, es un hecho que en los períodos gravables anteriores a la legalización y perfeccionamiento del acuerdo, existían de manera independiente los entes societarios (como hechos cumplidos), razón por la cual la absorbente debe declarar dichos períodos indicando el nombre y razón social y NIT de la absorbida. Esto teniendo en cuenta que si bien jurídicamente se consolidan, en la práctica la cuenta comente así como las obligaciones de la absorbida por los períodos fiscales anteriores a la fusión tienen origen en personas jurídicas diferentes, identificadas cada una tributariamente, así la absorbente a partir de la formalización de la fusión deba cumplir las obligaciones formales y sustanciales de la primera por los períodos fiscales en que aquella tuvo vida jurídica (Concepto tributario 034464 de 2005, junio 8, DIAN, que aclaró el Concepto 031688 de 1999. El concepto tributario 034464 de 2005 fue reiterado en Oficio 65123 de 2013, octubre 11, señalando que el cambio introducido por el Art. 98, Ley 1607 de 2012 no afectaba la tesis precedente. Dicho concepto fue reafirmado posteriormente en Concepto 1788 (006549) de 2023, noviembre 14).
No obstante, si hay obligaciones tributarias que se consolidaron en cabeza de la sociedad absorbida antes del perfeccionamiento de la fusión, frente a las cuales está pendiente el cumplimiento de declaraciones y/o pagos, bajo qué razón social y NIT deben presentarse las declaraciones que corresponda y/o efectuarse los pagos respectivos, es relevante considerar, no sólo las disposiciones relativas a la fusión sino las que regulan el Registro Único Tributario- RUT.
A ese respecto, la cancelación del RUT, entre otros eventos, procede a solicitud del interesado por fusión de la persona jurídica, sobre el supuesto de la disolución de la sociedad fusionada (Núm. 1, Art. 11, Decreto 2788 de 2004, mod., Decreto 2646 de 2011, Decreto 2460 de 2013), bajo el entendido de que el trámite de cancelación estará sujeto a la verificación del cumplimiento de todas las obligaciones tributarias administradas por la DIAN (Parágrafo Único, Art. 11, Ibid.).
De esa manera, surtida la fusión, es necesario poner en conocimiento a la DIAN de este hecho, proceder a cancelar el RUT de la absorbida y al pago de las obligaciones tributarias pendientes como presupuesto para la respectiva cancelación. La cancelación tiene lugar una vez formalizada la fusión, hecho que debe acreditarse ante la DIAN, lo que conlleva que este trámite debe surtirlo, necesariamente, la sociedad absorbente, toda vez que la sociedad absorbida en la práctica por efectos de la fusión desaparece. La cancelación del RUT implica la verificación de obligaciones fiscales a cargo de las entidades que desaparecen, naturalmente en cuanto a las obligaciones causadas antes de la fusión, y la cancelación del registro tiene lugar una vez se establece que el contribuyente no tiene obligaciones pendientes con la DIAN. Con la cancelación del RUT, la DIAN se asegura que el contribuyente ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones tributarias y solo verificado y acreditado esto procede la respectiva cancelación (Oficio 12127 de 2015, abril 27, DIAN).
Ahora, sabiendo que los periodos gravables anteriores a la fusión deben declararse de manera independiente, razón por la cual respecto de la absorbida debe utilizarse el NIT que le correspondía (tesis del Concepto tributario 034464 de 2005, junio 8, DIAN), conviene que el pago de los impuestos de renta se paguen de manera independiente (lo que implica la preexistencia de las sociedades absorbida y absorbente, al momento de la presentación de la declaración de renta, y pago consecuente).
Puesto que, como a la sociedad absorbente le corresponde cumplir con la obligación formal de presentar la declaración del impuesto de la absorbida por los períodos fiscales anteriores, y de pagar el impuesto correspondiente en los que tuvieron existencia jurídica independiente, es posible que se compensen las pérdidas de las absorbidas con el excedente de la absorbente, pero no de manera automática por el hecho de presentar un pago en exceso en un recibo de pago de la absorbente, sino en virtud de solicitud de compensación, para lo cual se debe probar la fusión, y la existencia de deudas a cargo de las absorbidas, así como el excedente a nombre de la absorbente (Concepto 18187 de 2009, marzo 3, DIAN).
A ese respecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en Sentencia del 3 de junio de 2021, Rad.: 08001233300020150062201(24475), que trató sobre una solicitud de compensación de IVA, es coincidente con el Concepto tributario 034464 de 2005, en que desde la fecha del perfeccionamiento de la fusión, la absorbente es el titular del derecho sobre el saldo a favor que en el periodo inmediatamente anterior hubiese sido autoliquidado por la sociedad absorbida. Consecuentemente, la absorbente se encuentra facultada para imputar dicho saldo a favor en la declaración del período (en aquel caso, de IVA) durante el cual se formalizó la fusión, o para solicitarlo en compensación y/o devolución (Concepto 1788 (006549) de 2023, noviembre 14, DIAN).
Por consiguiente, para evitarse problemas a futuro con la DIAN (al revelar información con ocasión de la solicitud de devolución o de compensación), es conveniente que las sociedades participantes, busquen compensar sus deudas - acreencias pendientes, antes de presentar el proyecto de fusión (por ejemplo, declarándose recíprocamente a paz y salvo, después de un cruce de cuentas, por el valor que puedan compensar), y que presenten las declaraciones tributarias respectivas, utilizando en lo posible la absorbida lo que tenga a su favor como saldo a favor o anticipo antes de presentar el proyecto de fusión (escenario ideal, para simplificar los estados financieros extraordinarios) o, en últimas, antes de formalizar el acuerdo de fusión; para no tener que efectuar una solicitud de compensación ante la DIAN (lo que implica, presentar toda la información relativa a la fusión).
Para lo práctico, sabiendo que los periodos gravables anteriores a la fusión deben declararse de manera independiente, razón por la cual respecto de la absorbida debe utilizarse el NIT que le correspondía), los plazos de presentación de la información exógena, como hacen referencia al año gravable 2024, son indiferentes para el cronograma que quieran manejar ustedes frente a nuestro asunto. En cuanto a IVA, para presentación cuatrimestral (presumo, debe ser el caso de ustedes), para el cuatrimestre enero - abril, la declaración debe presentarse del séptimo al 16avo día hábil de mayo. Para que lo tengan presente.
Las declaraciones y la información tributaria que la sociedad absorbente deba presentar a nombre de la absorbida, deben presentarse en el domicilio de la sociedad absorbente. Por otra parte, se debe solicitar la cancelación del NIT de la sociedad absorbida, una vez se inscriba el documento que formalice la fusión (escritura pública, o documento privado, cuando se trate de una SAS) en el Registro Mercantil - RUES. Según el Art. 177 C. de Co., la escritura pública (en este caso, se repite, documento privado) que formaliza el acuerdo de fusión se otorga, una vez cumplidos los siguientes pasos: (a) aprobación del compromiso de fusión (mediante asambleas generales de ambas sociedades participantes); (b) publicación del compromiso de fusión (con el plazo de 30 días hábiles del Art. 175 C. de Co.).
Se recuerda, nuevamente, que la fusión, como reforma que es al contrato social produce plenos efectos frente a terceros, desde el momento en que se registra en la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio social (Superintendencia de Sociedades, Oficios No. 220 - 35462 de 2001, agosto 30, y No. 220 - 10481 de 2001, marzo 27).
Hasta una próxima oportunidad,
Camilo García Sarmiento
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