Hijos de crianza (2): novedades y retos de la Ley 2388 de 2024 (y jurisprudencia sobre la posesión notoria del estado civi, CSJ, 1946 - 2022)
Hola a todos:
En mi publicación inmediatamente anterior, hice un recuento jurisprudencial (absolutamente exhaustivo) sobre la institución de la familia de crianza (construida jurisprudencialmente, aunque tiene antecedentes tan antiguos como la posesión notoria del estado civil). Ese recuento era necesario para entender la regulación que plantea la Ley 2388 de 2024, la cual (ahora sí) procedo a explicar:
Como ya es sabido, antes de la Ley 2388 de 2024, la familia de crianza no tenía ninguna regulación legal expresa (aunque, curiosamente, existe un antecedente aplicable al asunto, correspondiente a la posesión notoria del estado civil, presunción de paternidad prevista por la Ley 45 de 1936, la cual es muy importante, pues de ella, en el fondo, es que se nutren ciertos elementos normativos de la nueva regulación).
El objeto de esta Ley 2388 (Art. 1) es expresamente, definir la familia de crianza, establecer su naturaleza, determinar sus medios probatorios y, finalmente, reconocer derechos y obligaciones entre sus miembros.
Con este objetivo, se establecen definiciones (Art. 2), que en en fondo están inspiradas en las que fueron jurisprudencialmente definidas por las Altas Cortes (y reseñadas en mi publicación inmediatamente anterior):
- Familia de crianza: aquella en la cual han surgido de hecho, y por causa de la convivencia continua, estrechos lazos de amor, afecto, apoyo, solidaridad, respeto, auxilio y ayuda mutuos entre sus integrantes propios de la relación, durante un periodo de tiempo no menor a cinco (5) años.
- Hijo(a) de Crianza: Persona que ha sido acogida para su cuidado, protección y educación durante un periodo de tiempo no menor a cinco (5) años, por una familia o personas diferente a la de sus padres biológicos; sean estas familias consanguíneas o no.
- Padre o Madre de Crianza: Persona(s) que de forma voluntaria y en virtud de lazos afectivos y emotivos ha(n) acogido dentro de su núcleo familiar o un menor del cual no son sus progenitores, pero que pueden tener o no una filiación biológica, y se encargan de su protección y cuidado como uno más de sus hijos durante un periodo de tiempo no menor o cinco (5) años.
- Abuelo o abuela de crianza: Ascendientes en el segundo grado de consanguinidad o segundo grado de parentesco civil del padre o madre de crianza de un niño, niño o adolescente.
- Nieto o nieta de crianza: Hijo o hijo de crianza, del padre o madre de crianza, en los términos de la presente ley.
Se entiende como hijo, madre y/o podre de crianza a quienes además de la relación de que trata este artículo logran el reconocimiento a través de sentencia judicial o escritura pública (Parágrafo Único, Art. 2, Ibid.).
Estas definiciones legales son bastante claras (y mucho más concretas en cuanto a su construcción, que las esbozadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, por cierto), y retoman expresiones establecidas por la jurisprudencia como, por ejemplo, el acogimiento (los padres de crianza acogen voluntariamente al hijo de crianza dentro del núcleo familiar de los primeros).
Resalta el hecho de ser una familia natural (esto es, construida a partir de los hechos, lo que exige en la práctica su reconocimiento, notarial o judicial), sobre parámetros de convivencia continua, estrechos lazos de amor, afecto, apoyo, solidaridad, respeto, auxilio y ayuda mutuos entre sus miembros (aspectos que son, en su esencia, los que se ventilan en el debate probatorio), y hace la oportuna advertencia de que los padres de crianza son personas que voluntariamente deciden acoger a los hijos de crianza, sin importar que los primeros (padre o madre de crianza) sea familiar consanguíneo o no del padre biológico.
Esta precisión es curiosamente relevante, pues en la práctica, uno de los escenarios clásicos de una familia de crianza es cuando el padre o madre biológico fallece, y son personas como los abuelos o tíos del hijo (de aquel padre o madre biológico) quienes terminan acogiéndolo como hijo de crianza (ante la imposibilidad de solicitar la declaratoria de adoptabilidad, precisamente como consecuencia de la existencia reconocida del padre biológico).
Por supuesto, el otro escenario es el de la persona que decide acoger como hijos de crianza a la prole de su cónyuge o compañero permanente (cuyo padre biológico falta por fallecimiento o abandono de su crío), con ocasión de la nueva comunidad de vida que adquiere con su consorte.
El otro punto (que debería llamar poderosamente la atención) es la duración de la relación de crianza fijada por el legislador. ¿De dónde surge? del Art. 398 C.C. (mod., Art. 9, Ley 75 de 1968), norma que indica que, para que la posesión notoria del estado civil se reciba como prueba de dicho estado, deberá haber durado cinco (5) años continuos por lo menos.
Ello, para insistir en que, si bien la regulación expresa de la institución parte a partir de la Ley 2388 de 2024, en realidad hay un precedente normativo muy importante, la Ley 46 de 1936 (mod., en lo pertinente, por la Ley 75 de 1968). Con la diferencia de que la calificación jurídica de "padre de crianza" solo vino a aparecer con la evolución jurisprudencial previa a la Ley 2388 de 2024, en cuanto a aplicar al padre cuya paternidad (reconocida por este último) era disputada, en proceso de impugnación de paternidad, el calificativo de padre de crianza, sobre la base de que dicho padre o madre de crianza, pudo o no saber de que en realidad no era el padre biológico.
Nota importante: lo que normalmente uno entiende con respecto al padre de crianza, es que se trata de alguien que voluntaria y conscientemente acogió a una persona, que no era su hijo biológico, como si fuera su propio hijo. En los procesos de impugnación de paternidad, la posición del padre a quien se le disputa la paternidad biológica, puede ser de dos tipos: (a) la del padre que de buena fe creía que era el padre biológico (pero que, mejor dicho, la madre lo engañó, es decir, la historia del paquete chileno), o (b) la del padre que sabía que no era el padre biológico, pero terminó inscribiéndolo en el registro civil como suyo (como la del nuevo novio de una mujer que salió de una relación tormentosa con su ex, de quien, casual o lastimosamente, terminó quedando embarazada, situación que asumió con consciencia y voluntad, el nuevo compañero, quien por amor a su nueva pareja, decide registrarlo como su propio hijo, lo cual, a propósito, implica cometer un delito, el de supresión, alteración o suposición del estado civil, Art. 238 Ley 599 de 2000).
El que se defina al abuelo / abuela, y el nieto / nieta e crianza, tiene importancia práctica, en cuanto al nuevo estado civil (el de hijo de crianza) genera frente a ellos una nueva relación (tema interesante a discutir, para efectos sucesorales, cuando surgan los eventuales conflictos). Para el ejemplo (en el plano de la seguridad social), SL355 - 2023 (marzo 1, M.P.: Prada Sánchez, J.), en el que se reconoció pensión de sobrevivientes a favor de la abuela de la afiliada, en calidad de madre de crianza, porque existió la constitución voluntaria de una relación filial de paternidad que se mantuvo en el tiempo hasta el momento del fallecimiento del padre (explicado en mi publicación inmediatamente anterior).
El Art. 7 de la Ley 2388, prescribe que la familia de crianza tendrá, en materia de sucesión testada o intestada, la calidad de herederos o legatarios, teniendo en cuenta los derechos y obligaciones que suscita el Libro Tercero, Título I, II y III de la Ley 84 de 1873 (Código Civil). Ello tiene una gran trascendencia, no prevista expresamente por la ley 2388, pero sí advertida por la jurisprudencia (SC498 - 2024, abril 9, M.P.: Tejeiro Duque, O.; caso de una acción de impugnación de paternidad presentada en contra de un hijo de crianza debido a que tiene doble registro de nacimiento): no es posible tener al mismo tiempo dos filiaciones (biológica y de crianza), pues ello iría en contravía del principio de la unidad del estado civil (STC5594 - 2020, agosto 14, M.P.: Quiroz Monsalvo, A.).
En ese orden, uno se pregunta si una persona, cuyo padre biológico falleció (ocasionando la transmisión de su herencia vía adjudicación en sucesión) y después es acogido por quien después termina siendo reconocido como su padre de crianza, debería repudiar la herencia del padre de crianza, o si la adquisición del nuevo estado civil (que será la consecuencia inmediata de efectuar la nueva anotación en el registro, anotación que lógicamente debe reemplazar la nota anterior) implica que la adjudicación de su hijuela en la sucesión previa al reconocimiento del padre de crianza, está viciada de nulidad.
En esos casos, bien podría entenderse que la nulidad de la adjudicación sucesorial sería relativa (prevista frente a la calidad o estado de la persona que ejecutan o acuerdan el acto nulo), con derecho a la rescisión del acto o contrato (Art. 1741 C.C.), que no puede ser declarada por el juez sino a petición de parte, ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes (aquí, los herederos sustituidos por el hijo de crianza), o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el paso del tiempo (prescripción ordinaria de 10 años, contados a partir del acto o contrato) o por ratificación de las partes (Art. 1743 C.C.).
Para lo práctico, si una persona (a quien ya le adjudicaron la herencia del padre biológico), y después forma una relación con un padre de crianza, podrá estar tranquilo sobre la no intromisión en su derecho sucesoral concedido, sino pasando más de 10 años desde la escritura o sentencia adjudicatoria de la partición (siempre que el heredero demandante, biológico, no sea menor de edad y no le haya operado la prescripción extintiva de las obligaciones).
El Art. 9 de la Ley 2388, consagra como nuevos titulares del derecho de alimentos a los hijos y a los padres de crianza (adición al Art. 411 C.C.). Atendiendo al principio de unidad del estado civil (explicado para el caso, en STC5594 - 2020), declarada la condición de padre o de hijo de crianza, el reemplazo de la anotación pertinente en el registro civil de nacimiento conduce a que se extinga la obligación entre padres e hijos biológicos, e incluso, entre ascendientes y descendientes de este tipo.
El mismo Art. 9 de la Ley 2388, adiciona un Parágrafo Único al Art. 411 C.C.: los hijos e hijas de crianza deberán alimentos a sus padres o madres de crianza, siempre y cuando, nunca hayan padecido ningún tipo de maltrato físico o psicológico por parte de estos. Esa previsión bien hubiera sido interesante de extender a los hijos, frente a sus padres o madres biológicos.
El Art. 10 de la Ley 2388, señala que los padres, madres, abuelos y abuelas de crianza, también podrán ser titulares de la regulación del régimen de visitas de que trata la Ley 2229 de 2022. Esta última norma crea el régimen especial de visitas entre abuelos y nietos, e impide al victimario ser titular del derecho de visitas a su víctima y a los hermanos de ésta.
El Art. 11 Ibid., modificó el Núm. 10, Art. 57 C.S.T., para conceder licencia remunerada por luto al padre, madre e hijo de crianza.
El Art. 12 Ibid., estableció que los parentescos de crianza que sean declarados por un juez de familia en virtud de lo señalado en la Ley 2388, serán objeto de las deducciones de renta por dependientes de que trata el Art. 387 E.T.
Por supuesto, uno de los objetivos principales de la Ley 2388 era consagrar normativamente, de manera expresa, a los hijos y padres de crianza como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Para ello, el Art. 13, modificó el Art. 47 de la Ley 100 de 1993, exigiendo: que la fersona fallecida reemplazó de manera completa en términos afectivos y económicos a la familia de origen del hijo de crianza; (b) que la persona fallecida haya reconocido a su hijo de crianza como tal dentro de su núcleo familiar, y (c) que los lazos de crianza sean de carácter permanente (caso de los hijos de crianza menores de 18 años; los hijos de crianza mayores de 18 años en situación de discapacidad, y los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años que por razón de sus estudios dependían económicamente del causante). Para el caso de los padres de crianza del causante, exigió: (a) dependencia económica del causante al momento de su muerte, y (b) siempre y cuando la persona fallecida haya reconocido a su padre de crianza como tal dentro de su núcleo familiar y a través del proceso de jurisdicción voluntaria correspondiente.
No sobra, el Art. 14 de la Ley 2388 consagró que los hijos de crianza gozarán de los mismos derechos que las normas en materia de seguridad social en salud, pensión y subsidio familiar reconocen a los hijos naturales (extramatrimoniales). Ello resuelve gran parte de la problemática (por ejemplo, afiliación como beneficiarios del afiliado en salud, o beneficiarios del subsidio familiar) que motivó varias sentencias de la Corte Constitucional.
Sobre los requisitos jurisprudenciales fijados por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (que son esencialmente los mismos desarrollados or la Corte Constitucional), a saber: (a) reemplazo de la familia de origen; (b) vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección; (c) reconocimiento de la relación de padre y/o padre e hijo; (d) indiscutible permanencia; (e) dependencia económica; se deben entender integrados a la nueva redacción del Art. 47 de la Ley 100 de 1993 (y de obligatorio análisis, ya que no se pueden reemplazar del nuevo texto).
Lo que sí cambió (frente a la regulación jurisprudencial previa a la Ley 2388), es la exigencia de los cinco (5) años continuos a los cuales hace referencia la ley (no en el texto del Art. 13, que modificó el Art. 47 de la Ley 100, sin en los demás artículos de la misma Ley 2388). Ya se explicó de dónde salió ese periodo de tiempo, y su razonabilidad en sentido histórico. Por supuesto, la regulación normativa bien se puede considerar regresiva, en el sentido de que antes la jurisprudencia de la Corte Constitucional (no la de la Corte Suprema de Justicia) hablaba de un término razonable, sin fijarlo expresamente.
Hasta aquí, las innovaciones de la ley, en cuanto a los nuevos derechos concedidos (los más trascendentes, en materia de seguridad social, y derecho sucesoral, frente a lo cual, seguramente empezarán a surgir muchas discusiones a ser resueltas casuísticamente en los juzgados de instancia).
Ahora, el punto que considero más relevante (y urgente de resolver): el procedimiento para obtener la declaración de padre e hijo de crianza.
El Art. 3 de la Ley 2388 consagra un procedimiento específico, que deberá ser tramitado ante juez de familia o notario del domicilio del que pretende reconocerse como hijo de crianza, por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el Libro III, Sección IV, C.G.P.
Este reconocimiento se podrá realizar igualmente por medio de escritura pública cumpliendo los medios probatorios establecidos en el Art. 5 de la misma Ley 2388 , debiendo intermediar un curador ad litem si dentro del trámite alguna de las partes tiene alguna limitación en su capacidad con el fin de proteger y garantizar los derechos de la persona.
En la sentencia o escritura pública de declaración de reconocimiento de hijo y/o nieto de crianza, el juez, subsidiariamente, resolverá que los declarantes o demandantes serán padre, madre y/o abuelo(a) de crianza. Una vez sea elevado a través de escritura pública o se haya ejecutoriado la sentencia el reconocimiento como hijo de crianza, se deberá proceder a su anotación en el registro civil de las partes reconocidas (Parágrafo 1, Art. 3).
El Art. 3 de la Ley 2388, advierte que, en todo caso el procedimiento de la declaración como hijo de crianza solo procederá por iniciativa voluntaria de los padres de crianza. Y que en firme la sentencia de declaración de reconocimiento de hijo de crianza, la autoridad competente de asuntos de familia realizará visitas periódicas por los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia (Parágrafos 2 y 3, Art. 3).
Esa es la regulación del procedimiento, dada por la Ley 2388. Ahora, veamos sus retos e implicaciones.
Lo primero: a la fecha presente, por increíble que parezca, no existe ninguna notaría en Colombia, que admita para su trámite la solicitud de reconocimiento como hijo de crianza. ¿Porqué? Por falta de regulación, tanto a nivel de Decreto Reglamentario, como a nivel de Instrucción, de la Superintendencia de Notariado y Registro.
Teniendo en mente este problema, la única opción actualmente viable es el proceso de jurisdicción voluntaria (que, por supuesto, jamás podrá ser lo rápido que sería el trámite notarial, lo cual es bastante criticable con respecto a la SNR), ante juez de familia. Veamos cómo se desarrollaría el trámite, armonizando lo previsto en especial por esta ley, y las normas generales y especiales del C.G.P.
El Art. 3 de la Ley 2388 da a entender que el objeto del proceso es la declaración del reconocimiento como hijo de crianza, agregando que este procedimiento solo procederá por iniciativa voluntaria de los padres de crianza (Parágrafo 2), y que la sentencia de declaración de reconocimiento de hijo y/o nieto de crianza, el juez, subsidiariamente, resolverá que los declarantes o demandantes serán padre, madre y/o abuelo(a) de crianza.
Ello significa que los demandantes en el proceso deben ser obligatoriamente: (a) el padre y/o madre de crianza (la demanda no procede si no media la iniciativa voluntaria de éstos), o el abuelo y/o abuela de crianza (ello se explica a continuación); y (b) el hijo y/o nieto de crianza (el Art. 3, habla en su Inc. 1, exclusivamente del reconocimiento del hijo de crianza, pero el Parágrafo 1 del mismo artículo, habla del reconcimiento del hijo y/o del nieto de crianza).
Al no existir controversia (no existe demandado), el proceso claramente debe tramitarse por la cuerda del proceso de jurisdicción voluntaria, previsto por los Arts. 577 a 580 C.G.P.
De hecho, el Art. 4, Ley 2388 de 2024, sometió expresamente al procedimiento de jurisdicción voluntaria, la declaración del reconocimiento del hijo o hija de crianza, salvo disposición en contrario (lo cual resulta un poco etéreo) (Núm. 13, Art. 577 C.G.P.). A su vez, el Art. 5, Ibid., se consagró en cabeza de los jueces de familia, en única instancia, la declaración como hijo / a de crianza, así como el reconocimiento como padre o madre de crianza (Núm. 21, Art. 21 C.G.P.).
En cuanto a la competencia territorial, el Inc. 1 del Art. 3, Ley 2388, la asigna (privativamente) ante el juez de familia del domicilio del que pretende reconocerse como hijo de crianza. Por supuesto, esta disposición debe integrarse con el Núm. 1, Art. 28 C.G.P. (si hay varios hijos de crianza, domiciliados en distintos municipios, termina siendo el juez de cualquiera de los demandantes). La norma no lo dice explícitamente, pero bien se puede entender que, de ser varios los hijos (o nietos de crianza) demandantes, y de estar domiciliados en distintos municipios, deberá prevalecer el del que sea menor de edad (aplicando, analógicamente, el Núm. 2, Art. 28 C.G.P.).
La Ley 2388 no permite aplicar el domicilio de los padres o abuelos de crianza, si es distinto del de los hijos o nietos de crianza (así se concluye del Inc. 1, Art. 3, Ibid.).
Fijada la competencia, veamos la demanda. La Ley 2388 guarda silencio frente al asunto, salvo lo previsto para el régimen probatorio (que se explicará más adelante en este escrito). Por lo tanto, debemos remitirnos al Art. 578 C.G.P., que prescribe que la demanda deberá reunir los requisitos previstos en los Arts. 82 y 83 Ibid., con exclusión de los que se refieren al demandado o sus representantes (porque en estos procesos, no hay demandados, y no se prevé la posibilidad de controversia o conflicto). A la demanda se acompañarán los anexos y pruebas previstos en los Núm. 1 (el poder para iniciar el proceso), 3 (las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante) y 5 del Art. 84 (los demás que la ley exija, que para el caso, tendrán que ver con la prueba de la existencia y estado civil de los interesados, que demuestra el parentesco biológico), así como los necesarios para acreditar el interés del demandante (el acervo probatorio de los hechos jurídicamente relevantes del proceso, en sentido estricto, lo que termina siendo lo mismo que lo requerido por el Núm. 3, Art. 84 C.G.P.).
El detalle, a mi criterio, más clave, de la Ley 2388, es el de los medios probatorios. El Art. 6 de dicha norma, previene que la declaración del reconocimiento como hijo de crianza se establecerá por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Art. 165 C.G.P. (esto es, admite libertad probatoria, y no tarifa legal, como sucede con la prueba del estado civil que acredita aquí el vínculo biológico), y a continuación, da un listado meramente enunciativo, pero de especial importancia. Estos son los medios probatorios particulares a que se refiere el Art. 6 Ibid.:
- Registro civil de nacimiento que permita constatar la identidad de los padres biológicos y si no han fallecido. En otras palabras, se deben aportar registros civiles de nacimiento de los demandantes (incluyendo, en sana lógica y por previsión, al de los padres de crianza), así como el registro civil de defunción de los padres biológicos (es decir, de ambos progenitores).
- Evidencia de una relación inexistente o precaria con sus padres biológicos o de la muerte de estos (para ello, el registro civil de defunción, cuando fuere el caso), y demostración de acogida de los presuntos hijos de crianza como si fueran sus hijos consanguíneos a través de fuertes lazos de solidaridad, afecto y respeto, y el sostenimiento de sus necesidades durante un periodo de tiempo no menor a cinco (5) años.
- Declaraciones de los presuntos hijos de crianza y de otros familiares o personas cercanas, incluyendo de los padres biológicos si los hubiere. La Ley 2388 no exige que sean declaraciones extrajuicio (rendidas ante notario público bajo la gravedad del juramento), pero por prudencia, esto es lo más recomendable (una declaración extrajuicio se rinde bajo la gravedad del juramento, y goza de fecha cierta, como documento auténtico, por la fecha en la cual se rinde la declaración).
- El otorgamiento de la custodia de manera provisional si se tratare de menores de edad (ello ocurre normalmente, cuando se suspende la patria potestad, a favor de los abuelos o tíos del niño, niña o adolescente).
- Conceptos psicológicos.
- Informes del ICBF, las comisarías de familia o las Personerías donde se encuentren con delegadas de Familia a partir de visitas de campo si se tratare de menores de edad.
- Afectación del principio de igualdad. Esta situación, que parece muy abstracta, se refiere a casos en los cuales se adviertan diferencias legales entre la relación de crianza y aquella surgida de los vínculos biológicos y jurídicos. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, que al establecer los requisitos para reconocer una familia de crianza, habla de la protección (no afectación) del principio de igualdad, se refiere a la demostración por parte de los padres de crianza, de un comportamiento tendiente a cumplir con sus obligaciones y deberes en procura de la protección y buen desarrollo de sus hijos, en igualdad de condiciones entre hijos biológicos y de crianza (situación que ocurre muchas veces cuando quien se identifica como padre de crianza acoge a los hijos de su nueva pareja sentimental, compartiendo la comunidad de vida con sus propios hijos biológicos). Contrario sensu, la afectación del principio de igualdad, corresponderá más bien a situaciones conflictivas con terceros (por ejemplo, entidades de seguridad social) que demuestren algún tipo de discriminación entre hijos biológicos y de crianza (ejemplo: aseguradoras, instituciones educativas, etc.). Lo importante aquí, es que esa discriminación no se produzca entre los integrantes del nucleo familiar de acogida al hijo de crianza, ni a su familia extendida.
- Existencia de una relación afectiva entre padres e hijos de crianza durante un periodo de tiempo no menor a cinco (5) años.
- La dependencia económica, total o parcial, del hijo con los padres de crianza. Este tema en concreto, es crucial para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes (y deberá ser nuevamente analizado, durante el trámite administrativo o judicial de reconocimiento).
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