Tips de derecho laboral: procedimiento para el pago a herederos de los salarios y prestaciones del trabajador fallecido

Hola a todos: 


Fallecido el trabajador durante la vigencia de su contrato de trabajo (y sabiendo que la muerte del empleado es una causa legal de terminación del contrato laboral, Art. 61 CST; causal que opera de manera automática, pues no es necesario que el empleador sea notificado del suceso para dar por extinguido el contrato; ipso jure, de pleno derecho; e intuitu personae, pues la obligación de prestar el servicio no puede ser atendida por otra persona, SL del 25 de mayo de 2010, M.P.: Gustavo Gnecco Mendoza); la empresa no puede satisfacer el valor de las prestaciones indicadas sin más ni más. Está obligada a esperar que quienes se pretenden sus herederos o beneficiarios le demuestren esa calidad, y cumpliendo este requisito, debe dar publicidad a este hecho con el fin de permitir que todo posible beneficiario se presente a reclamar. Treinta (30) días después del último aviso, surge su obligación de hacer la cancelación de esas prestaciones a quienes demostraron el derecho a recibirlas.

 

En consecuencia, la mora para la empresa solo comienza a partir del vencimiento de dicho término, en cuanto a la aplicación eventual del Art. 65 CST (SL del 29 de marzo de 1968, M.P.: José Enrique Arboleda Valencia; SL del 9 de noviembre de 1966).

 

Expresamente, según el Art. 258 CST, el auxilio de cesantía en caso de muerte del trabajador, el auxilio de cesantía en caso de muerte del trabajador no excluye el seguro de vida obligatorio, y cuando aquel no exceda del equivalente a 50 SMMLV, se pagará directamente por el empleador, de acuerdo con el procedimiento fijado en el Art. 212 CST.

 

Esto supone que, si el monto adeudado por cesantías es inferior o igual a 50 SMMLV, el pago se hace en conjunto con los salarios y prestaciones según el rito del Art. 212 CST. En caso contrario, se debe pagar a cargo de la sucesión, al excluir la ley la posibilidad del pago directo (Art. 258 CST).

 

El referido Art. 212 CST establece claramente (Núm. 1º), que la calidad de beneficiario de la prestación se demuestra mediante la prestación de las copias de las partidas eclesiásticas o registros civiles o de las pruebas supletorias que admite la ley, más una información sumaria de testigos que acrediten quienes son los únicos beneficiarios, declarándolos por su número y nombres precisos y la razón de serlo. Comprobada así dicha calidad y hecho el pago a quienes resulten beneficiarios, el empleador respectivo se considera exonerado de su obligación, y en caso de que posteriormente aparecieren otros beneficiarios, aquellos que hubieren recibido el valor de la prestación están solidariamente obligados a satisfacer a los nuevos beneficiarios las cuotas que les correspondan.

 

Ello implica que el empleador solo puede exonerarse del pago a otros beneficiarios diferentes, adelantando el trámite que se encuentra previsto en la citada preceptiva, esto es, publicar un aviso en dos ocasiones por lo menos, indicando quienes se presentaron y en qué condición, así como también, convocando a todos los que se estimen beneficiarios a fin de que puedan concurrir a reclamar (SL del 10 de agosto de 2010, M.P.: Camilo Humberto Tarquino Gallego).

 

Prosigue el mismo Art. 212 CST, en su Núm. 2º, indicando que antes de hacerse el pago de la prestación el empleador que la hubiera reconocido debe dar aviso público, con treinta (30) días de anticipación, indicando el nombre del fallecido y de las personas que se hubieran acreditado como beneficiarios. Tal aviso debe darse en la prensa del lugar por dos (2) veces por lo menos, y en donde no existieren publicaciones periódicas, por medio de una nota al alcalde del municipio, quien la dará a conocer por bando por dos días de concurso. Este aviso tiene por objeto permitir que todo posible beneficiario se presente a reclamar.

 

Cabe aclarar que si bien la norma laboral no señala de forma expresa a los beneficiarios de los salarios y prestaciones del trabajador fallecido (y las que hacen referencia al pago de seguros están derogadas, Art. 204 y 293 CST), el empleador está obligado a honrar su obligación pagando a sus herederos o causahabientes, según las reglas dadas por la ley civil, que incluyen a los Arts. 1045 a 1047 CC, aplicando por analogía la norma del Art. 212 CST.

 

Se reitera en este punto, como la ha dicho la Corte a través de sus Salas de Casación Civil y Laboral, que la calidad de heredero no depende del hecho de que así se haga constar en una providencia emanada del juez que conoce del proceso sucesoral, sino de los vínculos de parentesco entre el causante y las personas que se consideren sus causahabientes universales, cuya demostración idónea se hace con todas las partidas correspondientes de estado civil, si de sucesión intestada se trata, o con el testamento, si tal es su vocación específica (concurrente o no con la de legitimario).

 

Esto es muy importante por cuanto ordinariamente sucede que el único bien de una sucesión consiste en un derecho litigioso de carácter laboral, civil, comercial o contencioso, y carecería de sentido abrir el proceso sucesoral sin que se haya decidido previamente en el proceso laboral, civil o contencioso la existencia o inexistencia del derecho. De allí que el Art. 1299 CC autoriza a los presuntos beneficiarios del causante a tomar y a usar el título de herederos en un acto de tramitación judicial, entendiendo que esa actuación procesal conlleva la aceptación de la herencia (Art. 1298 CC). Así lo ha dicho la Sala de Casación Laboral en reiteradas ocasiones (SL del 25 de octubre de 1982, M.P.: César Augusto Ayerbe Chaux; SL del 1º de agosto de 2001, M.P.: José Roberto Herrera Vergara; SL5669 – 2016, 4 de mayo, M.P.: Jorge Mauricio Burgos Ruiz), pudiéndose decretar el pago de acreencias laborales incluso a herederos indeterminados (SL2498 – 2020, 7 de julio, M.P.: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez)

 

Se aclara que la cónyuge y los herederos del acreedor de acreencias laborales conforman un litisconsorcio facultativo, en vista de que la naturaleza de la obligación del patrono deudor, de pagar una suma de dinero, es divisible (SL del 28 de noviembre de 1990, M.P.: Rafael Baquero Herrera, reiterando SL del 13 de octubre de 1988).

 

Teniendo en mente todo lo anterior, en caso de concurrir herederos, cónyuge y compañera permanente (asumiendo, para este caso, que el fallecido se separó de hecho de su cónyuge, sin disolver el vínculo matrimonial ni disolver la sociedad conyugal; para después conformar una unión marital de hecho con una tercera persona, se reitera, sin disolver ni el matrimonio ni su sociedad conyugal con su esposa), para establecer quién está legitimado para reclamar los salarios y prestaciones laborales, el empleador debe aplicar las siguientes normas del estatuto civil:

 

Arts. 1040 y 1045 CC: Son llamados a sucesión intestada, entre otros, los descendientes (Art. 1040) de grado más próximo, quienes excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal (Art. 1045 Ibid.).

 

Art. 1781, Núm. 1º, CC: El haber de la sociedad conyugal se compone, entre otros rubros, de los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio.

 

Lit. b, Art. 2º, Ley 54 de 1990 (conforme a la Corte Constitucional, C – 193 del 20 de abril de 2016, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva; C – 257 del 6 de mayo de 2015, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado; y C – 700 del 16 de octubre de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos): se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente, entre otros casos, cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.

 

Las anteriores normas indican lo siguiente: (a) los hijos son herederos y tienen vocación para reclamar los salarios y prestaciones del trabajador fallecido (Art. 1045 CC); (b) si se presentan al mismo tiempo la cónyuge y la compañera permanente, ésta última puede reclamar los salarios y prestaciones únicamente si demuestra que el esposo fallecido no se divorció de su esposa, ni disolvió su sociedad conyugal, pues en caso contrario (es decir, la cónyuge no disolvió su sociedad conyugal con el trabajador fallecido), la mitad de los salarios y prestaciones del difunto le pertenecen a la esposa con destino a su sociedad conyugal (Art. 1781, Núm. 1º, CC).

 

Para el caso de la cónyuge y los hijos del difunto (como legitimarios, esto es, como herederos en el primer orden sucesoral dada su calidad de descendientes directos), la prueba de tal condición es única y solemne, a saber: el registro civil de matrimonio (con nota marginal para demostrar si hubo o no separación de bienes, a efectos de decidir sobre la legitimación de la cónyuge para cobrar esos dineros por cuenta de la sociedad de gananciales; Arts. 67 a 72, Decreto 1260 de 1970), y el registro civil de nacimiento, para los hijos del fallecido (Arts. 44 a 66, Ibid.).

 

Por contera, habiendo fallecido el trabajador, ostentando el estado civil de casado, sin que la compañera permanente logre demostrar que se disolvió la sociedad conyugal con su esposa (para lo cual, la única prueba, de carácter solemne, es el registro civil de matrimonio del fallecido con la nota marginal de disolución de la sociedad conyugal, tal como lo ordenan inscribir los Arts. 10 y 22 del Decreto 1260 de 1970, tratándose dicho acto de uno de los listados en los Arts. 5º y 72 Ibid.), es jurídicamente improcedente entregarle a la compañera permanente dichos dineros, máxime cuando la existencia y disolución de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes solamente puede demostrarse mediante escritura pública elevada ante notario, o por acta de conciliación ante centro de conciliación legalmente reconocido, suscrita por los compañeros permanentes que por mutuo acuerdo solemnice dicha disolución; o por sentencia judicial que declare la existencia y disolución de dicha sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (Arts. 5º y 8º, Ley 54 de 1990).

 

Esto quiere decir que, mediante declaraciones extra juicio, o incluso con el reconocimiento en sede administrativa de una sustitución pensional o de la pensión de sobrevivientes, no es posible demostrar la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, si no fue declarada (y disuelta) mediante acta de conciliación, escritura pública o sentencia proferida por juez de familia (no por juez ordinario laboral, competente para dirimir conflictos en materia de pensiones), ejecutoriada y en firme. Todo lo expuesto, sin perjuicio de la nueva posición doctrinal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en cuanto a la separación definitiva de hecho como causal de disolución de la sociedad conyugal (SC4027 – 2021, 14 de septiembre, M.P.: Luis Armando Tolosa Villabona; SC2502 – 2021, 23 de junio, M.P.: Luis Armando Tolosa Villabona; SC006 – 2021, 25 de enero, M.P.: Octavio Augusto Tejeiro Duque), la cual, en todo caso, requiere de sentencia judicial que declare tal situación, con fuerza de cosa juzgada y con efectos retroactivos (bajo los términos y condiciones del Art. 8º, Ley 54 de 1990).

 

Ahora, en caso de controversia entre quienes comparecen como interesados, el empleador deberá realizar el pago por consignación ante el juzgado laboral y esperar el resultado del trámite sucesoral, para entregar estas sumas como activos, de acuerdo a lo que ordene el juez.

 

En conclusión, cuando un empleador tiene a su servicio un trabajador quien falleció, el empleador debe realizar los avisos para comparecencia de los interesados, para que el patrono entregue las sumas adeudadas a quienes de acuerdo al orden sucesoral tienen derecho a percibirlos.

 

Sin embargo, si hay conflicto entre quienes comparecen, el empleador tiene obligación de realizar el pago por consignación, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos para el efecto, en el Art. 381 CGP (lo que implica formular demanda judicial de pago, en los términos de dicho estatuto); situación que se presenta hasta tanto la autoridad competente, en el proceso sucesoral disponga de los dineros consignados por el empleador en favor de los herederos del causante (Ministerio de Trabajo, Rad. 08SI201911100000004263. Prestaciones trabajador fallecido).


Habiendo mencionado un trascendental cambio en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sobre la separación definitiva de hecho, como causal de disolución de la sociedad conyugal, dejo dicha exposición pendiente para futura publicación.


Hasta una próxima oportunidad, 


Camilo García Sarmiento

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