Aspectos penales de las reclamaciones fraudulentas de pensiones (fraude procesal y falso testimonio, jurisprudencia penal CSJ, 1984 - 2021)

Hola a todos:


Hoy me voy a referir a la línea jurisprudencial más reciente, en punto de discutir sobre los posibles delitos que se cometen como resultado o con ocasión del trámite fraudulento de pensiones: SP2529 – 2021 (23 de junio), M.P.: Eyder Patiño Cabrera; SP194 – 2018 (14 de febrero), M.P.: Fernando Alberto Castro Caballero; SP17352 – 2016 (30 de noviembre), M.P.: Gustavo Enrique Malo Fernández; y SP16843 – 2014 (10 de diciembre), M.P.: Eyder Patiño Cabrera.

 

En concreto, el delito de fraude procesal, previsto en el Art. 453 de la Ley 599 de 2000, busca proteger la administración pública, tanto en su faceta judicial como administrativa, y se caracteriza por ser pluriofensivo y de mera conducta (SP del 15 de abril de 2020, Rad. 49672).

 

Incurre en él, quien, por cualquier medio fraudulento, induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. La jurisprudencia ha sostenido que, para que se configure este tipo penal, es preciso la concurrencia de los siguientes elementos: (a) el uso de un medio fraudulento; (b) el propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, y (c) el medio debe tener capacidad para inducir en error al servidor público (SP7755 – 2014, del 18 de junio, Rad. 39090; y SP7740 – 2016, del 8 de junio, Rad. 42682, entre muchas otras).

 

Asimismo, ha insistido en que el propósito buscado por el sujeto activo es cambiar, alterar o variar la verdad ontológica con el fin de acreditar en el proceso que adelante el servidor público una verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad judicial o administrativa (SP del 18 de junio de 2008, Rad. 28562) y, aunque no se exige que se produzca el resultado perseguido, se consuma cuando el agente, de manera fraudulenta, induce en error al servidor.

 

Concretamente, frente al medio fraudulento, la Corte ha sido enfática en sostener que no cualquiera es apto para hacer caer en error a la autoridad, pues es preciso que revista la idoneidad suficiente para ese efecto (SP del 19 de mayo de 2014, Rad. 18367, SP del 17 de agosto de 2005, Rad. 19391, y AP del 29 de abril de 1998, Rad. 13426).

 

Al respecto, frente a las declaraciones extraprocesales ante notario, se ha recordado que éstas no constituyen una actuación judicial o administrativa en la que deba salvaguardarse la eficaz y recta impartición de justicia, por cuanto (a) los notarios no son servidores públicos; (b) no cumplen funciones jurisdiccionales; (c) la función fedante que tienen asignada es pública, más es distinta a las clásicas estatales, y (d) aquellos no definen conflictos intersubjetivos, por lo que sus actuaciones no pueden entenderse como procesales (ni judiciales ni administrativas). Por contera, la declaración mentirosa rendida ante un notario no configura el delito de falso testimonio (SP2529 – 2021 y SP17352 – 2016; también SP4034 – 2020, 21 de octubre, M.P.: Eyder Patiño Cabrera; SP4316 – 2019, 9 de octubre, M.P.: Jaime Humberto Moreno Acero; SP3767 – 2019, 11 de septiembre; M.P.: Luis Guillermo Salazar Otero; SP1855 – 2019, 29 de mayo, M.P.: Luis Antonio Hernández Barbosa).

 

Y se recuerda que el falso testimonio no se configura cuando el testigo posteriormente es vinculado al proceso y se comprueba que mintió en su declaración, en virtud del derecho a no autoincriminación (SP6021 – 2017, 3 de mayo, M.P.: José Luis Barceló Camacho; SP8032 – 2015, 24 de junio, M.P.: José Luis Barceló Camacho), o cuando el testigo varíe su versión (SP del 6 de diciembre de 2000, Rad. 13407, M.P.: Carlos Eduardo Mejía Escobar). Pero no debe olvidarse que en todo caso es una actuación fraudulenta que, si se utiliza para iniciar, tramitar o continuar un procedimiento administrativo o judicial, con el propósito de obtener en éste una decisión ilegal, quedará cobijada por la tipicidad de un fraude procesal (SP17352 – 2016, Rad. 45589).

 

En el caso objeto del fallo SP2529 – 2021; se descubrió, por las declaraciones de los hijos del procesado y de la causante, que sus progenitores se separaron sin cumplir los cinco años mínimos de convivencia necesarios para acceder al reconocimiento de la pensión, y que aunque ellos se hablaban, era en un simple plano de amistad y que no era cierto que, para el tiempo del fallecimiento de su madre, compartieran lecho y techo, máxime porque su padre tenía un hogar con otra mujer, con quien vivía hacía varios años y había procreado un hijo.

 

El acusado había promovido una solicitud de reclamación de pensión de sobrevivientes afirmando falsamente en declaración extra juicio signada y presentada ante la autoridad administrativa (CAJANAL) que había convivido durante los últimos cinco años de vida de la causante, cuando en el trámite administrativo, los cuatro hijos de la pareja declararon bajo juramento que sus padres no hacían vida marital desde hacía más de 20 años, y que su progenitor vivía con otra mujer.

 

En este caso particular y específico, ante la ostensible mentira, el medio utilizado por el procesado, para hacer valer su pretensión, no tenía la aptitud suficiente para tomar la decisión administrativa contraria a la ley, en cuanto la mendacidad que se le reprochaba estaba contradicha ante la misma entidad por otras declaraciones extendidas, casi coetáneamente, bajo la gravedad del juramento. Encontrándose ante la ausencia de tipicidad, dada la inexistencia del medio fraudulento idóneo (SP17352 – 2016, Rad. 45589).

 

Por otra parte, debe recordarse que en Colombia se sigue sancionando como modalidad del delito de falso testimonio la consciente y voluntaria violación del juramento como garantía para determinadas actuaciones judiciales o administrativas, aun cuando su autor sea persona interesada en los resultados de las mismas, pues si tiene derecho para defender sus pretensiones, no lo tiene para engañar a la justicia empeñada en establecer la verdad (SP del 1º de noviembre de 1984, M.P.: Darío Velásquez Gaviria).

 

El falso testimonio (Art. 442, Ley 599 de 2000) sanciona al que, en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, con prisión de seis (6) a doce (12) años. El fraude procesal (Art. 453, Ibid.), sanciona a quien lo comete con prisión, también, de seis (6) a doce (12) años, más multa de 200 a 1000 SMMLV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, de cinco (5) a ocho (8) años.


Hasta una nueva oportunidad,


Camilo García Sarmiento

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