Apuntes de derecho probatorio: el careo, un medio de prueba excepcional (jurisprudencia CSJ, 19514 - 2017)

Hola a todos:


El careo está previsto por el Art. 223 C.G.P., norma que indica que el juez, si lo considera conveniente, podrá ordenar careos de las partes entre sí, de los testigos entre sí y de éstos con las partes, cuando advierta contradicción.

 

Este artículo sigue la tendencia procesal de antaño, en el sentido de que la práctica de un careo no es diligencia de obligatorio cumplimiento por parte del funcionario instructor, por dejarla la ley al razonado juicio del funcionario (SP del 13 de abril de 1951, M.P.: Alejandro Camacho Latorre; SP del 18 de diciembre de 1958, M.P.: Luis Eduardo Mejía Jiménez; SP del 20 de abril de 1964, M.P.: Simón Montero Torres; SP del 23 de enero de 1975, M.P.: Humberto Barrera Domínguez).

 

El careo no es un medio probatorio autónomo o independiente (o como máximo, una prueba subsidiaria, AP2399 – 2017, 18 de abril, Rad. 48965, M.P.: José Francisco Acuña Vizcaya), sino una confrontación entre testigos o entre éstos e imputado (o con o entre las partes en un proceso civil), que es útil como elemento para evaluar la prueba testifical y hace parte, por consiguiente, del vasto complejo de factores que sirven para desarrollar la crítica del testimonio o la injurada. En otras palabras, es un elemento apto para contrastar o depurar las declaraciones de testigos cuyas versiones se oponen entre sí o frente a la que rinde la parte. Además, el decreto de careos es facultativo del juez o funcionario instructor, quien debe ser cauto al ordenarlos, según las peculiares características del proceso. 


La razonabilidad de su decreto tiene que depender de la igualdad y proporcionalidad entre las partes enfrentadas, de modo que resultaría absurdo pretender su práctica entre un mayor y un menor, o entre un jefe y sus subordinados, cuando no y muchas veces entre ofensores y poderosos, avezados y agresivos frente a sus víctimas débiles, temerosas e indefensas.


Por consiguiente, si no es un poder – deber del juez, sino una facultad de discrecional ejercicio, no habría irregularidad alguna ni siquiera en los casos en que, frente a una evidente posición antagónica entre dos testigos sobre puntos trascendentales de su declaración, fuera solicitado por alguna de las partes y el juez negara su práctica. Menos aún, cuando la confrontación ha sido oficiosamente decretada, en procura de mayores elementos de crítica para evaluar el testimonio, y por cualquier circunstancia no es posible su realización (SP del 5 de junio de 1975, M.P.: Federico Estrada Vélez; SP del 19 de mayo de 1995, M.P.: Edgar Saavedra Rojas y Juan Manuel Torres Fresnada). 


En todo caso, la falta de comparecencia del demandado a la diligencia de careo, se considera un indicio en su contra (SC del 30 de septiembre de 2004, Rad. S – 141 – 2004 (7924), M.P.: Pedro Octavio Munar Cadena). 


Hasta una nueva oportunidad, 


Camilo García Sarmiento

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