Nueva posición de la Corte Suprema de Justicia: la sociedad conyugal termina con la separación definitiva de hecho entre los cónyuges (SC4027 – 2021)

Hola a todos:



Esta publicación se hace por cuanto hace escasos días la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, efectuó un cambio doctrinal mayúsculo frente al momento en que se debe entender disuelta la sociedad conyugal de hecho, con miras a definir, de una manera equitativa y acorde con los postulados constitucionales y la equidad, los conflictos que siempre surgen entre cónyuge y compañera permanente cuando una persona, separada de hecho de su esposa (pero sin disolver su sociedad conyugal), inicia una comunidad de vida permanente y singular con otra persona, en unión marital de hecho.


Veamos entonces, los pormenores de esta nueva interpretación, que con respaldo en el derecho comparado, acoge principios de prevalencia del derecho material sobre el formal, de justicia y equidad, de perspectiva de género, y de interpretación de la ley bajo la óptica de la Constitución Política. 

Recordando la noción de doctrina probable y su carácter como precedente vinculante (tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho constituye doctrina probable, pudiéndola aplicar los jueces en casos análogos, con la posibilidad de que la Corte varíe la doctrina en caso de juzgar erróneas las decisiones anteriores, Art. 4º, Ley 169 de 1896), la Corte, en Sentencia SC006 – 2021, Rad. 2011 – 00475, M.P.: Octavio Augusto Tejeiro Duque (reiterando su mismo discurso en SC2502 – 2021, 23 de junio, Rad. 01811 – 01, M.P.: Luis Armando Tolosa Villabona), analizó la profusa jurisprudencia de la Sala de Casación Civil frente al Art. 2º de la Ley 54 de 1990, concluyendo lo siguiente:

 

El texto de dicho articulado (específicamente, en su lit. b), no deja dudas en cuanto a que el objetivo de sus condicionamientos (para que haya lugar a declarar la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes), es impedir la coexistencia de dos sociedades de gananciales a título universal, insistiendo en la prohibición de coexistencia simultánea de sociedades de gananciales, a pesar de tolerar que aun los casados constituyan uniones maritales (SC del 20 de septiembre de 2000, Rad. 6117; SC del 20 de abril de 2001, Rad. 5883; SC del 7 de marzo de 2011, Rad. 0412; SC del 10 de septiembre de 2003; Rad. 7603; SC del 4 de septiembre de 2006, Rad. 00696; SC14428 – 2016; en armonía con C – 239 de 1994, de la Corte Constitucional).

 

Se recuerda que la modificación al Art. 2º precitado con la Ley 979 de 2005 consistió únicamente en añadir medios de demostración de la existencia de la sociedad patrimonial, alternos a la sentencia judicial (escritura pública o acta de conciliación, demostrando los presupuestos de los Lit. a y b del Art. 2º original), sin modificar la posición inicial del legislador en cuanto a los presupuestos de viabilidad de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, clara en el sentido de concluir que, existiendo impedimento legal para contraer matrimonio, la nueva relación patrimonial surge a partir de la disolución (sin exigir la liquidación, C – 700 de 2013, C – 193 de 2016) de la sociedad conyugal anterior (SC del 22 de marzo de 2011, Rad. 2007 – 00091; SC del 28 de noviembre de 2012, Rad. 2006 - 00173).

 

En síntesis, se reitera, la finalidad de la normatividad que define las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes, no es crear sociedades patrimoniales paralelas a las sociedades conyugales derivadas del matrimonio de uno de los compañeros, sino impedir que se superpongan varias comunidades de bienes a título universal. Así, la situación del Lit. b de la Ley 54 de 1990 es la excepción a la presunción del inciso inicial del mismo artículo (SC del 28 de noviembre de 2012, Rad. 2006 – 00173; SC019 – 2014, SC7019 – 2014, SC10304 – 2014).

 

Recuérdese, además, que las instituciones denominadas (a) sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y (b) sociedad (civil o mercantil) de hecho entre concubinos (que puede concurrir con cualquier otra clase de sociedades conyugales y patrimoniales); la una de carácter universal, la otra de carácter singular (es decir, involucrando activos y pasivos específicos); son disímiles; y su discusión judicial se da ante distintas jurisdicciones (para la primera, la de familia; para la segunda, la ordinaria en materia civil; SC del 30 de octubre de 2000).

 

Dicha Sentencia (SC006 – 2021) es interesante, por el salvamento de voto (Luis Armando Tolosa Villabona) que plantea como tesis novedosa que la sociedad conyugal se disuelve realmente desde la separación de hecho definitiva, irreversible e irrevocable de los cónyuges, momento desde el cual ponen fin a su convivencia, invocando el derecho comparado, como el español, que en su Art. 1392 CC, establece que la comunidad de bienes concluye de pleno derecho cuando se produce el divorcio, pero también por decisión judicial en los casos de separación de hecho por más de un año de los cónyuges, bien sea por mutuo acuerdo, o por el abandono del hogar (Art. 1393, Núm. 3º, CC ibérico), con lo cual la cesación de la convivencia matrimonial, por sí, legitima la disolución de la sociedad con efectos retroactivos, tomando como data la fecha de la separación definitiva de hecho.

 

Esto por cuanto la jurisprudencia española considera inequitativo el criterio de la vigencia apenas formal de la sociedad conyugal cuando no hay convivencia efectiva, con miras a adecuar el comportamiento de los consortes al principio de la buena fe y a la realidad social, exigiéndose ante todo un cese efectivo, definitivo y prolongado de la convivencia matrimonial, y la comprobación material de esas circunstancias o su confirmación mediante actos subsiguientes, como la formalización judicial de esa separación.

 

De similar manera, ha operado el derecho chileno, al introducir la nueva ley de matrimonio civil (Ley 19947 del 17 de mayo de 2004). Y la jurisprudencia argentina, según la cual, si ambos cónyuges son los causantes de la ruptura matrimonial, ninguno de ellos tiene derecho a los bienes adquiridos por el otro después de la separación, por razones de equidad y de orden lógico y moral (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Sentencia del 29 de septiembre de 1999, interpretando el Art. 1306 del anterior CC argentino). Aunado a la Ley 26994 del 7 de octubre de 2014, que prescribe que, si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió a la anulación del matrimonio o al divorcio, la sentencia que así lo declare tiene efectos retroactivos al día de esa separación. El derecho mexicano, plantea a su vez que el abandono injustificado por más de seis meses del domicilio conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan, que no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso (Art. 196, Código Civil Federal).

 

El magistrado disidente, plantea una justa reflexión. La tesis que pareciera razonable sobre la subsistencia formal de la sociedad conyugal desconociendo la verdadera y real fecha de separación de los cónyuges, encierra evidentes injusticias, no admisibles desde la óptica del Estado Constitucional y Social de Derecho, por la carencia de ayuda, auxilio, solidaridad, socorro mutuos, comunidad de intereses, cuando la pareja o los consortes están del todo separados fácticamente y entrelazados por un convenio meramente ideal y formal, ajeno a la realidad y a la buena fe, así como a la auténtica justicia material, por carencia de esfuerzo recíproco como elemento axial del régimen económico social. Ello, también para el togado, implica la necesidad de abordar el problema desde una perspectiva o enfoque de género, en cuanto a que en estos casos (generalmente promovidos por mujeres), la esposa sale premiada por la sentencia, disfrutando del trabajo, el patrimonio y la contribución que la compañera realizó, gracias a una doctrina que el magistrado considera injusta.

 

Muy, pero muy interesante, dicho planteamiento, el cual fue recientemente adoptado, ya no como salvamento de voto, sino como tesis mayoritaria de la Corte (con ponencia esta vez, de Luis Armando Tolosa Villabona, el mismo magistrado que en SC006 – 2021 actuó como disidente), en SC4027 – 2021 (14 de septiembre; Rad. 2008 – 00141).

 

En este último fallo, se manifiesta que aceptar que una sociedad patrimonial de hecho no puede tener ningún efecto o reconocimiento si no se ha disuelto judicial o judicialmente la anterior de gananciales, implícitamente edifica una presunción de derecho, contraria al Núm. 8º, Ley 25 de 1992, al Estado Constitucional, y a la equidad, pues si alguno de los compañeros permanentes se encuentra casado y por incuria o por dolo no ha disuelto una sociedad conyugal preexistente, y esta absorbe todos los bienes producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos de los compañeros, se abriga una discriminación y una injusticia del vínculo solemne sobre el consensual, y se propicia un enriquecimiento sin causa.

 

En ese orden, debe existir razonabilidad al momento de definir la situación económica del / la compañera permanente que junto con su pareja contribuyó a formar un patrimonio, aun cuando ésta no haya disuelto las nupcias previas, bajo un criterio material, el cual corresponde a la convivencia efectiva al momento de forjarse una masa de bienes, y no el formalista, relacionado con el matrimonio vigente pero desligado de facto, siempre y cuando la ruptura haya sido permanente y definitiva o indefinida, e irrevocable.

 

Aquí se trata, con miras a lograr simetría de trato para las instituciones del matrimonio y la unión marital de hecho, de establecer la prevalencia del derecho patrimonial de la unión marital de hecho sobre el de la sociedad conyugal al comprobarse que a partir del comienzo y consolidación de una masa de bienes, (a) subsiste el vínculo matrimonial pero no hay vida permanente de casados por causa de la separación de hecho, por sustracción de la convivencia, apoyo y soporte mutuo; (b) al demostrarse que emergió una convivencia entre los compañeros permanentes en forma estable formando también una comunidad familiar singular (c) los hechos tienen la virtualidad de quebrar una presunción teórica de pervivencia del vínculo, cuando la convivencia se ha roto o hubo separación de hecho definitiva e irrevocable entre casados formalmente.

 

Así las cosas, según esta nueva postura de la Corte, los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges con posterioridad a la separación de hecho definitiva e irrevocable, carecen de la connotación de bienes sociales.

 

La convivencia marital de los cónyuges es el fundamento de la comunidad de gananciales, en cuanto posibilita materializar el socorro, la ayuda y el trabajo recíproco, dirigido a solventar las contingencias ínsitas en el desarrollo de la vida familiar, al margen de la forma como cada uno concurre a ese propósito.

 

Los bienes se califican como gananciales, en la medida en que los cónyuges viven juntos y forman una unidad de espíritu y colaboración. En la separación de hecho duradera, definitiva y permanente, el mutuo esfuerzo y trabajo desaparece, y como corolario, la marcación de sociales de los respectivos haberes adquiridos por los consortes, al quebrarse su sustrato: la comunidad de vida.

 

Cesada la convivencia matrimonial, ninguno de los cónyuges tiene legitimación para beneficiarse de los bienes que no han contribuido a formar. Lo contrario, implica desconocer el principio de la buena fe, así como la realidad social, con manifiesto abuso del derecho, pues no resulta ético o moral participar de algo que no se ayudó a construir.

 

Acreditada la separación de hecho definitiva e irrevocable de los cónyuges, esto trae consigo entonces, para la Corte, la disolución de la sociedad conyugal, faltando entonces la decisión judicial que tendrá efectos retroactivos a la data cierta demostrada de la separación de hecho definitiva y permanente. En otras palabras, la sentencia judicial que con fundamento en la separación judicial o de hecho disuelve el matrimonio, con efectos en la terminación de la comunidad de bienes, no se torna determinante en términos constitutivos, sino simplemente declarativos (es decir, constatando y reconociendo un hecho desde cuando tuvo ocurrencia, con efectos ex tunc, desde siempre).

 

Las implicaciones para situaciones anteriores a esta providencia son muy importantes, pues este fallo rompe con un esquema tradicional, asumido como dogma por la judicatura (y que se podía sintetizar en una frase que alguna vez escuché, en cuanto a que en estas situaciones “la moza trabajaba para la esposa”, disculpando la expresión, que mantengo por lo discriminatorio del epíteto y su injusticia subyacente).

 

Sin embargo, cabe recordar que la acción para solicitar la declaratoria de la existencia y disolución de la sociedad patrimonial de hecho entre los compañeros permanentes prescribe al año de la fecha de separación definitiva de hecho entre los antiguos compañeros (o la muerte de uno de ellos), por lo cual para asuntos viejos, si la compañera demandante no interpuso la demanda en ese interregno, no puede después, en principio, alegar derecho alguno si no cumplió con su carga sustancial y procesal de obtener la sentencia judicial favorable a sus intereses, que le permita después discutir esta clase de situaciones. Habrá que ver, como se van dilucidando esa clase de casos, en la medida que surjan los nuevos litigios.

 

Este fallo (SC4027 – 2021) tiene salvamento de voto, de Armando García Restrepo; y aclaraciones de voto, de Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, y de Octavio Augusto Tejeiro Duque.



Hasta una próxima oportunidad, 



Camilo García Sarmiento

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