La responsabilidad del constructor y de los promotores inmobiliarios por defectos de la construcción y situaciones afines (jurisprudencia CSJ, 1954 - 2021)
Hola a todos:
La
responsabilidad de los constructores y de los promotores inmobiliarios puede verse
desde tres escenarios legales, que confluyen en el mismo punto:
En primer lugar,
el Núm. 3º, Art. 2060 C.C. (contrato civil de obra, construcción de edificios
por precio único): Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en
los diez años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por
vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido
conocer en razón de su oficio, o por vicio en los materiales, será responsable
el empresario; si los materiales han sido suministrados por el dueño, no habrá
responsabilidad del empresario, sino en conformidad al Art. 2057 C.C. final
(cuando el vicio sea de aquellos que el artífice, por su oficio, haya debido
conocer; o que conociéndolo, no haya dado aviso oportuno).
Esta
responsabilidad (proveniente del derecho civil) se consagra a cargo del
constructor (empresario) y a favor del dueño de la obra. Y como va ahora a
explicarse, fue complementada por la Ley 1796 de 2016.
Luego, con el
Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011), su Art. 8º, refiriéndose a la garantía
legal por calidad, idoneidad y seguridad (que, a nivel general, esto es, para
todo tipo de productos, es una obligación temporal y solidaria, a cargo del
productor y del proveedor, de responder por el buen estado del producto y la
conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad
legalmente exigibles o las ofrecidas, Núm. 5º del Art. 5º, y Art. 10 Ibid.) estableció
que para los bienes inmuebles ésta comprende la estabilidad de la obra por diez
(10) años, y para los acabados, de un (1) año.
Se debe aclarar
que las normas de la Ley 1480 de 2011 tienen una finalidad distinta de la
perseguida por el Art. 2057 C.C., pues la última busca garantizar el pago de
perjuicios, mientras la primera, amparar la garantía de calidad, idoneidad y seguridad,
sin negar que ambas normas se complementan. Los aspectos incluidos en la
garantía legal comprenden, entre otros: (a) como regla general, la reparación
totalmente gratuita de los defectos del bien (en este caso, inmueble), así como
su transporte, de ser necesario, y el suministro oportuno de los repuestos. Si
el bien no admite reparación, se procederá a su reposición o a la devolución
del dinero, (b) en caso de repetirse la falla y atendiendo a la naturaleza del
bien y a las características del defecto a elección del consumidor, se
procederá a una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio
pagado o al cambio parcial o total del bien por otro de la misma especie,
similares características o especificaciones técnicas, las cuales en ningún
caso podrán ser inferiores a las del producto que dio lugar a la garantía (Núm.
1º y 2º, Art. 11, Ibid.). Siendo causales de exoneración de responsabilidad de
la garantía, la demostración (incluyendo el nexo causal entre ésta y el defecto
del bien) que el defecto proviene de fuerza mayor o caso fortuito, el hecho de
un tercero, el uso indebido del bien por parte del consumidor, y que el
consumidor no atendió las instrucciones de instalación, uso o mantenimiento
indicadas en el manual del producto y en la garantía (Art. 16, Ibid.).
También, es bueno
precisar que el Art. 2060 C.C., no ampara los daños corporales ocasionados a la
persona por la ruina del inmueble (esta responsabilidad, de naturaleza
extracontractual, está consagrada en el Art. 2350 C.C.: el dueño de un edificio
es responsable de los daños que ocasione su ruina, acaecida por haber omitido
las reparaciones necesarias, o por haber faltado de otra manera al cuidado de
un buen padre de familia. No habrá responsabilidad si la ruina acaeciera por
caso fortuito, como avenida, rayo o terremoto. Si el edificio perteneciere a
dos o más personas pro indiviso, se dividirá entre ellas la indemnización, a
prorrata de sus cuotas de dominio), o los daños ocasionados a bienes diferentes
al mismo inmueble.
Finalmente, la
Ley 1796 de 2016 (“Ley de Vivienda Segura” que, entre otras disposiciones,
establece medidas enfocadas a la protección del comprador de vivienda y el
incremento de la seguridad de las edificaciones). Su Art. 8º consagra expresamente
que, sin perjuicio de la garantía legal del Art. 8º, Ley 1480 de 2011, en el evento
que dentro de los diez (10) años siguientes a la expedición de la Certificación
Técnica de Ocupación de una vivienda nueva, se presente alguna de las
situaciones contempladas en el Núm. 3º, Art 2060 C.C.; el constructor o el
enajenador de vivienda nueva, estará obligado a cubrir los perjuicios
patrimoniales causados a los propietarios que se vean afectados.
Según el Parágrafo
Único del Art. 8º, el constructor o el enajenador de vivienda nueva deberán
amparar los perjuicios patrimoniales a través de su patrimonio, garantías
bancarias, productos financieros o seguros, entre otros. Dicha obligación (según
el Art. 9º siguiente) aplicará a las nuevas unidades de vivienda en los
proyectos que se sometan al régimen de propiedad horizontal, unidades
inmobiliarias cerradas, loteo individual o cualquier otro sistema que genere
diferentes unidades inmobiliarias para transferirlas a terceros, cuando se
trate de cinco (5) o más unidades habitacionales. En los proyectos de uso mixto
que incluyan vivienda, dicha obligación también será exigible para todas las
unidades de vivienda, en los mismos términos referidos. Se aclara (Parágrafo
Único del Art. 9º) que la persona que construya una o varias viviendas para su
uso propio no tendrá la obligación de amparar los perjuicios patrimoniales (que
es complementaria a la obligación misma de responder, la cual por supuesto se
mantiene incólume), siempre y cuando no transfiera a ningún título cualquiera de
las unidades de vivienda durante el término (decenal) en que se debe garantizar
el amparo de perjuicios patrimoniales. En este caso, dicho término se
contabilizará a partir de la expedición de la Certificación Técnica de
Ocupación.
¿Qué es la
Certificación Técnica de Ocupación? Fue establecida en el Art. 6º de la misma
Ley 1796 de 2016. Una vez concluidas las obras aprobadas en la respectiva
licencia de construcción y previamente a la ocupación de nuevas edificaciones,
el Supervisor Técnico Independiente (figura consagrada por el Art. 4º Ibid.,
que modificó el Art. 18 de la Ley 400 de 1997), deberá expedir bajo la gravedad
de juramento, la Certificación Técnica de Ocupación de la respectiva obra, en
el cual se certificará que la obra contó con la supervisión independiente y que
la edificación se ejecutó de conformidad con los planos, diseños y
especificaciones técnicas, estructurales y geotécnicas exigidas por el
Reglamento Colombiano de Construcciones Sismorresistentes y aprobadas en la
respectiva licencia.
A la
Certificación Técnica de Ocupación se anexarán las actas de supervisión (que no
requerirán protocolización). La Certificación Técnica de Ocupación deberá
protocolizarse mediante escritura pública otorgada por el enajenador del
predio, la cual se inscribirá en el folio de matrícula inmobiliaria del predio
o predios sobre los cuales se desarrolla la edificación, así como en los folios
de matrícula inmobiliaria de las unidades privadas resultantes de los proyectos
que se sometan al régimen de propiedad horizontal o instrumento que permita
generar nuevas unidades de vivienda. En los proyectos de construcción por
etapas (Art. 7º, Ley 675 de 2001), para cada una de las nuevas edificaciones se
deberá proceder tal como atrás se explicó. Copia de las actas de la supervisión
técnica independiente que se expidan durante el desarrollo de la obra, así como
la Certificación Técnica de Ocupación serán remitidas a las autoridades
encargadas de ejercer el control urbano en el municipio o distrito y serán de
público conocimiento (Parágrafo 1º, Art. 6º, Ibid.).
Para edificaciones
conformadas por unidades estructuralmente independientes, una vez concluidas
las obras de cada una de éstas y previamente a su ocupación, se podrá expedir
un Certificado Técnico de Ocupación por unidad estructuralmente independiente,
que deberá protocolizarse en los folios de matrícula inmobiliaria de las
unidades privadas de la respectiva unidad estructuralmente independiente
(Parágrafo 2º, Art. 6º, Ibid.).
La intervención
del Supervisor Técnico Independiente del constructor es obligatoria para las
edificaciones cuyo predio o predios permitan superar más de 2.000 m2
de área construida, independientemente de su uso, según el Art. 4º de la Ley
1796 (que modificó el Art. 18 de la Ley 400 de 1997); mientras que las que no
alcancen esa área construida, deberán en todo caso ejecutarse conforme lo
aprobado en la licencia de construcción, recayendo la responsabilidad sobre el
constructor, diseñador estructural y quienes hayan ostentado la titularidad del
predio y de la licencia de construcción, debiéndose prever quién es el
responsable de esta obligación cuando en virtud de la existencia de un
patrimonio autónomo sea el fiduciario quien ostente la titularidad del predio
y/o de la licencia de construcción (Ibid.).
Se aclara que las
antedichas normas de la citada Ley 1796 entraron en vigencia a partir de su
promulgación (13 de julio de 2016). Ello significa que la obligación de expedir
y protocolizar el Certificado Técnico de Ocupación, así como la de contar con
el Supervisor Técnico Independiente no aplica a construcciones entregadas antes
de dicha fecha.
Adicionalmente,
está otro escenario sobre la responsabilidad de saneamiento por vicios ocultos
a cargo del vendedor y a favor del comprador, en virtud del contrato de
compraventa, en este caso de inmuebles (Arts. 1914 C.C., y Art. 934 C. de Co.).
Al respecto, la acción redhibitoria (Art. 1914 C.C.) es la que tiene el
comprador para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio
por los vicios de la cosa vendida, raíz o inmueble, llamados redhibitorios. Estos
vicios (Art. 1915 C.C.), deben reunir tres calidades: (a) haber existido al
tiempo de la venta; (b) ser tales, que por ellos la cosa vendida no sirva para
su uso natural, o solo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que
conociéndolas el comprador no la hubiera comprado o la hubiera comprado a mucho
menos precio; (c) no haberlas manifestado al vendedor, y ser tales que el comprador
haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el
comprador no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u
oficio. Esta acción redhibitoria (regulada por los Arts. 1914 a 1927 C.C.), prescribe
en un (1) año respecto de los bienes inmuebles, salvo que las estipulaciones de
leyes especiales o de los mismos contratantes hayan ampliado o restringido este
plazo, a computarse desde la entrega real del bien (Art. 1923 C.C.). En cuanto
a la acción para la rebaja del precio (cuanti minoris) e indemnización
de perjuicios, el plazo prescriptivo es de dieciocho (18) meses (Art. 1926
C.C.). Lo expuesto, en materia de contratos civiles. En materia mercantil, la
acción (que no distingue entre bienes muebles o inmuebles) faculta a exigir bien
sea la resolución del contrato o la rebaja del precio a justa tasación, en
ambos casos con indemnización de perjuicios (si el vendedor conocía o debía
conocer al tiempo del contrato el vicio o defecto de la cosa vendida, Art. 934
C. de Co.), pero prescribe en seis (6) meses, contados a partir de la entrega
(Art. 938 C. de Co.).
Dentro de las
curiosidades sobre el tema, desarrollados por nuestra jurisprudencia, se tiene como
sentencia más reciente, una sobre pretensión indemnizatoria ante inundaciones
en cultivo de especies florales del demandante (tras alterarse el ecosistema de
la zona) con la construcción de proyectos urbanísticos en los inmuebles de
propiedad de los demandados (SC3460 – 2021, 18 de agosto, M.P.: Luis Armando
Tolosa Villabona). En este caso, no se logró acreditar el nexo de causalidad
(causa relevante) entre la infracción de las normas ambientales y el daño causado
por las anegaciones en distintas épocas, que terminaron arrasando los cultivos
de flores de la demandante. Existiendo otro antecedente similar, por daños
derivados de la perturbación material acústica y de la omisión de alcantarillas
en la construcción de una carretera de acceso a un predio vecino (SC del 27 de julio
de 2011, M.P.: Jaime Alberto Arrubla Paucar).
En cuanto a la
actividad peligrosa de edificar ocasionando daños a los edificios contiguos al
inmueble (por ejemplo, ejecutando obras sin seguir los lineamientos autorizados
por la licencia de construcción, o realizando excavaciones profundas que
generan la inclinación súbita del predio vecino; o en general por demolición y
posterior construcción de edificio contiguo), la Corte Suprema de Justicia, ha
abordado el tema en varias ocasiones (la más reciente, SC2905 – 2021, 29 de
julio, M.P.: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo; SC1929 – 2021, 26 de mayo, M.P.:
Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo; SC17215 – 2014, 16 de diciembre, M.P.: Jesús Vall
de Ruten Ruiz; SC5438 – 2014, 26 de agosto, M.P.: Margarita Cabello Blanco; y
más antiguas: SC del 31 de agosto de 1954, M.P.: José J. Gómez R.),
reconociendo que, correspondiendo el hecho generador de la lesión al
levantamiento de una edificación, procede su encuadramiento bajo la teoría de
las actividades peligrosas desarrollada con base en el Art. 2356 C.C., como
doctrinaria y jurisprudencialmente ha sido calificada la construcción de
inmuebles (SC 153 del 27 de abril de 1990); que tal responsabilidad, connatural
a los procesos de renovación urbana que experimentan las grandes ciudades,
carece de una regulación específica en nuestra legislación, pues el Art. 2351
C.C. (perjuicios por ruina del edificio), se aplica únicamente a los defectos
de construcción o al inadecuado mantenimiento de las edificaciones, no así a
los perjuicios por la realización de nuevas obras que, sometidas a los cánones
urbanísticos actuales, tienen impacto sobre los predios circundantes, los
cuales se hicieron en otro momento y con criterios técnicos diferentes (SC del
27 de abril de 1972; y SC512 – 2018, 5 de marzo, M.P.: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo).
En todo caso, hay
que considerar la necesidad de instaurar una querella de obra vieja (Art. 988
C.C.) por los vecinos conocedores del peligro que ofrece el mal estado de la
edificación contigua, frente a los daños ocasionados por un edificio ruinoso
(SC del 4 de diciembre de 1963, M.P.: Enrique López de la Pava), pues la regla
general (Art. 2350 C.C.) de que el dueño de un edificio responde a terceros de
los daños que les cause la ruina culposa de esa edificación (exigible en
principio por cualquier persona que sufra perjuicios por esa causa), tiene
regulación particular en dos casos especiales: (a) frente a las personas que se
hallen vinculadas al propietario de la construcción por un contrato relativo al
uso o goce de ésta, como el arrendatario, el usufructuario, el usuario y el
habitador; responsabilidad de índole contractual y no extracontractual; (b) el
caso de los vecinos que han tenido conocimiento del mal estado del edificio y
de su inminente peligro de ruina (Art. 988 C.C.).
A propósito de
todo lo expuesto, la ruina ha sido definida por la Corte, cuando se derrumban
todos o parte de los materiales que forman la construcción, o que están
incorporados a ella como elementos integrantes de la misma. La ruina puede
darse, bien sea por los defectos de la construcción, del suelo o de los
materiales, o para el caso del Art. 988 C.C., porque el dueño haya omitido
hacer las reparaciones necesarias o faltado de otra manera al cuidado de un
buen padre de familia. Por reparaciones necesarias se entienden aquellas obras
que son indispensables para darle solidez y firmeza a la edificación, en forma de
evitar la caída total o parcial de los materiales que la componen. Y por falta
de cuidado de un buen padre de familia, se comprende todo acto o error de
conducta que no suele cometer una persona advertida y prudente. En este caso,
la ejecución de obras que pusieran en peligro la resistencia y estabilidad de
la construcción (SC del 4 de diciembre de 1963, M.P.: Enrique López de la
Pava).
Esa norma (Art.
988 C.C.: el que tema que la ruina de un edificio vecino le pare perjuicio,
tiene derecho a querellarse al juez para que se mande al dueño de tal edificio
derribarlo, si estuviere tan deteriorado que no admita reparación; o para que,
si la admite, se le ordene hacerla inmediatamente, y si el querellado no
procediere a cumplir el fallo judicial, se derribará el edificio o se hará la
reparación a su costa. Si el daño que se teme del edificio no fuere grave,
bastará que el querellado rinda caución de resarcir todo perjuicio que por el
mal estado del edificio sobrevenga), debe entenderse subrogada por el Art. 216
del derogado Código Nacional de Policía (T – 803 de 2005, agosto 3, M.P.:
Rodrigo Escobar Gil), y ahora por el actual Código Nacional de Seguridad y
Convivencia Ciudadana, Ley 1801 de 2016 (Art. 194. Demolición de obra: consiste
en la destrucción de edificación desarrollada con violación de las normas
urbanísticas, ambientales o de ordenamiento territorial, o cuando la
edificación amenaza ruina, para facilitar la evacuación de personas, para
superar o evitar incendios, o para prevenir una emergencia o calamidad
pública).
La discusión
sobre esta responsabilidad se ha extendido también a electrificadoras (por la
utilización continua de una línea primaria privada de conducción de energía eléctrica
de propiedad del demandante y por levantar en terrenos ajenos otra secundaria.
SC3047 – 2021, 22 de julio, M.P.: Luis Armando Tolosa Villabona).
En otro caso (desvalorización
total del inmueble por deslizamiento de tierra en lote contiguo, durante la
construcción de obras civiles de adecuación y excavación), se encontró que en
el hecho dañoso confluyeron la conducta de quien desarrolla la actividad peligrosa
(la construcción civil), y el proceder de quien impide la realización de obras
de mitigación en el fundo de su propiedad vecina, y descuida el manejo de aguas
lluvias y aguas residuales de la heredad (SC010 – 2021, 21 de enero, M.P.: Luis
Alonso Rico Puerta).
En otra ocasión,
se discutió sobre la causación de lucro cesante y pérdida de oportunidad, en demanda
instaurada contra constructora y urbanización, por responsabilidad derivada del
deterioro originado a predio con el vertimiento de escombros y la realización
de una vía de ingreso, que impidió la construcción de otro edificio, sin
poderse acreditar el carácter cierto del perjuicio (SC5471 – 2017, 21 de abril,
M.P.: Ariel Salazar Ramírez). Se reitera que, en este tipo de litigios, el daño
siempre debe acreditarse (SC 0049 del 25 de noviembre de 2003, M.P.: Silvio
Fernando Trejos Bueno).
Por supuesto, la discusión
sobre la construcción como actividad peligrosa, normalmente se plantea frente a
daños a personas, entendiéndose que, en la construcción, el carácter de propietario
como atributo del dominio, hace presumir el de guardián de la cosa peligrosa (SC
del 13 de mayo de 2008, M.P.: César Julio Valencia Copete, con salvamiento de
voto, Arturo Solarte Rodríguez y Alberto Arrubla Paucar). Teniéndose claro, de
antaño, la naturaleza peligrosa de la actividad de construcción (SC 153 del 27
de abril de 1990, M.P.: Héctor Marín Naranjo), y que cuando los daños no son
causados durante la construcción de un edificio, ni durante su demolición, ni
por su ruina, la responsabilidad aquiliana se rige por la aplicación directa
del Art. 2341 C.C.: el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño
a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena que la ley imponga
por la culpa o el delito cometido (SC del 4 de abril de 1978, M.P.: Ricardo
Uribe Holguín).
Ahora, en cuanto
a la responsabilidad del Núm. 3º, Art. 2060 C.C., la Corte ha aclarado lo
siguiente (SC563 – 2021, 1º de marzo, M.P.: Francisco Ternera Barrios): (a) la
responsabilidad del constructor es de origen legal y no contractual, porque
aparte de que dicha norma no hace ninguna distinción, se entiende que esa garantía
se activa cuando el edificio pereciere o amenazare ruina, en todo o en parte,
en los diez años subsiguientes a su entrega, causada por los vicios referidos,
siendo la responsabilidad del constructor la misma durante ese lapso, sin
consideración a las mutaciones del dominio, puesto que, en últimas, por razones
de seguridad se exige que los edificios se construyan con la estabilidad,
solidez y la firmeza suficientes para evitar su ruina (SC del 5 de junio de
2009, M.P.: Jaime Alberto Arrubla Paucar); (b) es innegable que la actividad de
la construcción se desarrolla a través de distintas formas negociales que
rebasan la hipótesis contemplada en el Art. 2060 C.C., en las cuales se
encuentran otras personas que, en forma autónoma, desarrollan el proyecto
constructivo, por lo que, a pesar de aludir ese artículo únicamente a la
construcción de edificios por un precio único prefijado, la responsabilidad allí
prevista, también llamada “decenal”, se predica del constructor en
general, con independencia tanto de la forma del pago del importe, como de que
la obra no se haya realizado “por encargo” sino de manera independiente. Luego,
si una persona natural o jurídica se encarga de la construcción de bienes
raíces y una vez edificados, procede a venderlos, él también es responsable en
los términos del Núm. 3º, Art. 2060 C.C., de los daños que se causen al
comprador en caso de que la cosa perezca o amenace ruina total o parcialmente
en los diez años siguientes a su entrega, siempre que tal situación obedezca a
vicios de la construcción, del suelo o de los materiales (SC1446 – 2016, 7 de
octubre, M.P.: Ariel Salazar Ramírez).
Lo expuesto
permite enfatizar lo siguiente: la garantía del Art. 2060 C.C., es imputable al
empresario constructor que a título de venta enajena el inmueble, y se extiende
a favor del tercero sub adquirente ante edificación que perece o amenaza ruina
dentro de los 10 años siguientes a su entrega, por vicios en el suelo, en los
materiales o en la construcción. Esta garantía decenal sin consideración al
título del accionante, constituye una regulación tendiente a amparar intereses
generales que exigen que las edificaciones cuenten con la solidez suficiente de
modo que brinden confianza, a quien la habita, a los sub adquirientes y a la
comunidad (SC2847 – 2019, 26 de julio, M.P.: Margarita Cabello Blanco).
En materia de
acción de grupo (Ley 472 de 1998), presentada por residentes de propiedad
horizontal frente a inmobiliaria y constructora, por los perjuicios sufridos
con ocasión de la construcción de un proyecto urbanístico, se recordó la regla
de caducidad del Art. 47 de dicha ley, según la cual, sin perjuicio de la
acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción
de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en
que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo, debiéndose
distinguir entre el daño instantáneo, el diferido y el continuado para
determinar el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de
caducidad (SC016 – 2018, 24 de enero, M.P.: Álvaro Fernando García Restrepo).
Siguiendo con la responsabilidad
directa del constructor frente al dueño de la obra (por entrega defectuosa de
un apartamento que exige reconstrucción masiva), si los defectos constructivos
imputables a la constructora generan un daño, éste debe repararse en su cabal
extensión, al margen de si, dentro de las relaciones privadas del comprador, algún
tercero termina pagando por él las restauraciones que correspondían, mientras la
llamada a indemnizar atiende su compromiso (SC299 – 2021, 15 de febrero, M.P.:
Luis Alonso Rico Puerta).
No sobra aclarar
que la responsabilidad del constructor objeto de esta publicación, es diferente
de la responsabilidad, de índole contractual, por incumplimiento en la entrega
de la construcción pactada, bien sea por encargo o frente a un partícipe
inversionista (SC3347 – 2020, 14 de septiembre, M.P.: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo;
SC5568 – 2019, 18 de diciembre, M.P.: Luis Armando Tolosa Villabona; SC del 21
de febrero de 2012, M.P.: Fernando Giraldo Gutiérrez; SC 12861 – 01 del 20 de
mayo de 2006, M.P.: César Julio Valencia Copete). O con la responsabilidad del
administrador por negligencia en proyecto de construcción, por parálisis
indefinida de las obras y dificultades para adquirir recursos económicos de
financiación por crisis del sector, en un contrato de cuentas en participación
(SC18156 – 2016, 15 de diciembre, M.P.: Álvaro Fernando García Restrepo). O con
la responsabilidad del contratante por el no pago de una parte de los dineros
invertidos en los materiales ejecutados (SC del 9 de noviembre de 2009, M.P.:
Jaime Alberto Arrubla Paucar). O con el incumplimiento del contrato de elaboración
de estudios y diseños para el desarrollo de un proyecto urbanístico y trámite
de licencia de construcción (SC 7213 del 23 de octubre de 2003, M.P.: Edgardo
Villamil Portilla), o para la construcción de obras preliminares, cimentación y
estructura (SC 6151 del 12 de agosto de 2002, M.P.: José Fernando Ramírez
Gómez); o por la suspensión del contrato de construcción de obra, por causas
imputables al contratista (SC del 26 de mayo de 1981, M.P.: Ricardo Uribe
Holguín), y en general, para la resolución del contrato de construcción de un
edificio (SC del 28 de agosto de 1959, M.P.: Ignacio Escallón).
Otra sentencia de
mencionar, es la SC3839 – 2020 (13 de octubre, M.P.: Luis Alonso Rico Puerta),
en la cual se discutió sobre la exoneración de responsabilidad por errores de
diseño y cálculo, excluidos de forma expresa en la cobertura (caso del edificio
Space de Medellín), fallando a favor de la aseguradora, y en contra del
asegurado. Sobre la acción subrogatoria del asegurador, en responsabilidad
derivada del contrato de construcción, por actividades peligrosas, también ha
habido pronunciamientos (SC del 9 de diciembre de 2008, M.P.: Jaime Alberto
Arrubla Paucar).
A título anecdótico,
la primera sentencia por indemnización de perjuicios ocasionados con la muerte
de una persona por materiales que se desprendieron de un edificio, se dictó con
ocasión del fallecimiento de un desprendimiento de tierra de la parte exterior
de la Catedral Primada de Bogotá (SC del 16 de diciembre de 1952, M.P.: Gerardo
Arias Mejía).
En materia penal,
debe recordarse que la reparación integral del daño a la víctima, en casos de
homicidio culposo (Art. 42, Ley 600 de 2000), permiten la extinción de la
acción penal, a pesar de no estar regulada expresamente la terminación del
proceso por indemnización integral en la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento
Penal), tal como lo ha aclarado la Corte, pudiéndose extender esta figura a los
casos regidos por la Ley 906, incluso después de la audiencia de juzgamiento o
de juicio oral, momento en el que ya no es posible tramitar el principio de
oportunidad (siendo la reparación integral una de las causales del principio de
oportunidad, aplicable solo hasta la investigación o, en el juicio, hasta antes
de la audiencia de juzgamiento; SP del 13 de abril de 2001, Rad. 35946, M.P.:
María del Rosario González). Así ocurrió, concretamente, en el proceso penal
por el cual respondían Pablo Villegas Mesa, María Cecilia Posada Grisales y Jorge
de Jesús Aristizábal Ochoa, exdirectivos de la constructora Lérida, condenados
por homicidio culposo por la muerte de Juan Esteban Cantor Molina, tras el
desplome del edificio Space, el 12 de octubre de 2013 (AP 2280 – 2019, junio 12,
M.P.: Patricia Salazar Cuéllar).
Hasta una nueva
oportunidad,
Camilo García
Sarmiento
Referencias:
Villalba, J.
(2017, mayo 17) La protección del consumidor inmobiliario, aspectos generales
en el derecho colombiano. Revista de Derecho Privado (enero – junio de 2017),
32, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, pp. 279 – 313. Recuperado de: https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derpri/article/view/5028/6087
Comentarios
Publicar un comentario