La responsabilidad del constructor y de los promotores inmobiliarios por defectos de la construcción y situaciones afines (jurisprudencia CSJ, 1954 - 2021)

Hola a todos:

 

La responsabilidad de los constructores y de los promotores inmobiliarios puede verse desde tres escenarios legales, que confluyen en el mismo punto:

 

En primer lugar, el Núm. 3º, Art. 2060 C.C. (contrato civil de obra, construcción de edificios por precio único): Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los diez años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio en los materiales, será responsable el empresario; si los materiales han sido suministrados por el dueño, no habrá responsabilidad del empresario, sino en conformidad al Art. 2057 C.C. final (cuando el vicio sea de aquellos que el artífice, por su oficio, haya debido conocer; o que conociéndolo, no haya dado aviso oportuno).

 

Esta responsabilidad (proveniente del derecho civil) se consagra a cargo del constructor (empresario) y a favor del dueño de la obra. Y como va ahora a explicarse, fue complementada por la Ley 1796 de 2016.

 

Luego, con el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011), su Art. 8º, refiriéndose a la garantía legal por calidad, idoneidad y seguridad (que, a nivel general, esto es, para todo tipo de productos, es una obligación temporal y solidaria, a cargo del productor y del proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas, Núm. 5º del Art. 5º, y Art. 10 Ibid.) estableció que para los bienes inmuebles ésta comprende la estabilidad de la obra por diez (10) años, y para los acabados, de un (1) año.

 

Se debe aclarar que las normas de la Ley 1480 de 2011 tienen una finalidad distinta de la perseguida por el Art. 2057 C.C., pues la última busca garantizar el pago de perjuicios, mientras la primera, amparar la garantía de calidad, idoneidad y seguridad, sin negar que ambas normas se complementan. Los aspectos incluidos en la garantía legal comprenden, entre otros: (a) como regla general, la reparación totalmente gratuita de los defectos del bien (en este caso, inmueble), así como su transporte, de ser necesario, y el suministro oportuno de los repuestos. Si el bien no admite reparación, se procederá a su reposición o a la devolución del dinero, (b) en caso de repetirse la falla y atendiendo a la naturaleza del bien y a las características del defecto a elección del consumidor, se procederá a una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o al cambio parcial o total del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas, las cuales en ningún caso podrán ser inferiores a las del producto que dio lugar a la garantía (Núm. 1º y 2º, Art. 11, Ibid.). Siendo causales de exoneración de responsabilidad de la garantía, la demostración (incluyendo el nexo causal entre ésta y el defecto del bien) que el defecto proviene de fuerza mayor o caso fortuito, el hecho de un tercero, el uso indebido del bien por parte del consumidor, y que el consumidor no atendió las instrucciones de instalación, uso o mantenimiento indicadas en el manual del producto y en la garantía (Art. 16, Ibid.).

 

También, es bueno precisar que el Art. 2060 C.C., no ampara los daños corporales ocasionados a la persona por la ruina del inmueble (esta responsabilidad, de naturaleza extracontractual, está consagrada en el Art. 2350 C.C.: el dueño de un edificio es responsable de los daños que ocasione su ruina, acaecida por haber omitido las reparaciones necesarias, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia. No habrá responsabilidad si la ruina acaeciera por caso fortuito, como avenida, rayo o terremoto. Si el edificio perteneciere a dos o más personas pro indiviso, se dividirá entre ellas la indemnización, a prorrata de sus cuotas de dominio), o los daños ocasionados a bienes diferentes al mismo inmueble.

 

Finalmente, la Ley 1796 de 2016 (“Ley de Vivienda Segura” que, entre otras disposiciones, establece medidas enfocadas a la protección del comprador de vivienda y el incremento de la seguridad de las edificaciones). Su Art. 8º consagra expresamente que, sin perjuicio de la garantía legal del Art. 8º, Ley 1480 de 2011, en el evento que dentro de los diez (10) años siguientes a la expedición de la Certificación Técnica de Ocupación de una vivienda nueva, se presente alguna de las situaciones contempladas en el Núm. 3º, Art 2060 C.C.; el constructor o el enajenador de vivienda nueva, estará obligado a cubrir los perjuicios patrimoniales causados a los propietarios que se vean afectados.

 

Según el Parágrafo Único del Art. 8º, el constructor o el enajenador de vivienda nueva deberán amparar los perjuicios patrimoniales a través de su patrimonio, garantías bancarias, productos financieros o seguros, entre otros. Dicha obligación (según el Art. 9º siguiente) aplicará a las nuevas unidades de vivienda en los proyectos que se sometan al régimen de propiedad horizontal, unidades inmobiliarias cerradas, loteo individual o cualquier otro sistema que genere diferentes unidades inmobiliarias para transferirlas a terceros, cuando se trate de cinco (5) o más unidades habitacionales. En los proyectos de uso mixto que incluyan vivienda, dicha obligación también será exigible para todas las unidades de vivienda, en los mismos términos referidos. Se aclara (Parágrafo Único del Art. 9º) que la persona que construya una o varias viviendas para su uso propio no tendrá la obligación de amparar los perjuicios patrimoniales (que es complementaria a la obligación misma de responder, la cual por supuesto se mantiene incólume), siempre y cuando no transfiera a ningún título cualquiera de las unidades de vivienda durante el término (decenal) en que se debe garantizar el amparo de perjuicios patrimoniales. En este caso, dicho término se contabilizará a partir de la expedición de la Certificación Técnica de Ocupación.

 

¿Qué es la Certificación Técnica de Ocupación? Fue establecida en el Art. 6º de la misma Ley 1796 de 2016. Una vez concluidas las obras aprobadas en la respectiva licencia de construcción y previamente a la ocupación de nuevas edificaciones, el Supervisor Técnico Independiente (figura consagrada por el Art. 4º Ibid., que modificó el Art. 18 de la Ley 400 de 1997), deberá expedir bajo la gravedad de juramento, la Certificación Técnica de Ocupación de la respectiva obra, en el cual se certificará que la obra contó con la supervisión independiente y que la edificación se ejecutó de conformidad con los planos, diseños y especificaciones técnicas, estructurales y geotécnicas exigidas por el Reglamento Colombiano de Construcciones Sismorresistentes y aprobadas en la respectiva licencia.

 

A la Certificación Técnica de Ocupación se anexarán las actas de supervisión (que no requerirán protocolización). La Certificación Técnica de Ocupación deberá protocolizarse mediante escritura pública otorgada por el enajenador del predio, la cual se inscribirá en el folio de matrícula inmobiliaria del predio o predios sobre los cuales se desarrolla la edificación, así como en los folios de matrícula inmobiliaria de las unidades privadas resultantes de los proyectos que se sometan al régimen de propiedad horizontal o instrumento que permita generar nuevas unidades de vivienda. En los proyectos de construcción por etapas (Art. 7º, Ley 675 de 2001), para cada una de las nuevas edificaciones se deberá proceder tal como atrás se explicó. Copia de las actas de la supervisión técnica independiente que se expidan durante el desarrollo de la obra, así como la Certificación Técnica de Ocupación serán remitidas a las autoridades encargadas de ejercer el control urbano en el municipio o distrito y serán de público conocimiento (Parágrafo 1º, Art. 6º, Ibid.).

 

Para edificaciones conformadas por unidades estructuralmente independientes, una vez concluidas las obras de cada una de éstas y previamente a su ocupación, se podrá expedir un Certificado Técnico de Ocupación por unidad estructuralmente independiente, que deberá protocolizarse en los folios de matrícula inmobiliaria de las unidades privadas de la respectiva unidad estructuralmente independiente (Parágrafo 2º, Art. 6º, Ibid.).

 

La intervención del Supervisor Técnico Independiente del constructor es obligatoria para las edificaciones cuyo predio o predios permitan superar más de 2.000 m2 de área construida, independientemente de su uso, según el Art. 4º de la Ley 1796 (que modificó el Art. 18 de la Ley 400 de 1997); mientras que las que no alcancen esa área construida, deberán en todo caso ejecutarse conforme lo aprobado en la licencia de construcción, recayendo la responsabilidad sobre el constructor, diseñador estructural y quienes hayan ostentado la titularidad del predio y de la licencia de construcción, debiéndose prever quién es el responsable de esta obligación cuando en virtud de la existencia de un patrimonio autónomo sea el fiduciario quien ostente la titularidad del predio y/o de la licencia de construcción (Ibid.).

 

Se aclara que las antedichas normas de la citada Ley 1796 entraron en vigencia a partir de su promulgación (13 de julio de 2016). Ello significa que la obligación de expedir y protocolizar el Certificado Técnico de Ocupación, así como la de contar con el Supervisor Técnico Independiente no aplica a construcciones entregadas antes de dicha fecha.

 

Adicionalmente, está otro escenario sobre la responsabilidad de saneamiento por vicios ocultos a cargo del vendedor y a favor del comprador, en virtud del contrato de compraventa, en este caso de inmuebles (Arts. 1914 C.C., y Art. 934 C. de Co.). Al respecto, la acción redhibitoria (Art. 1914 C.C.) es la que tiene el comprador para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios de la cosa vendida, raíz o inmueble, llamados redhibitorios. Estos vicios (Art. 1915 C.C.), deben reunir tres calidades: (a) haber existido al tiempo de la venta; (b) ser tales, que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural, o solo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolas el comprador no la hubiera comprado o la hubiera comprado a mucho menos precio; (c) no haberlas manifestado al vendedor, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio. Esta acción redhibitoria (regulada por los Arts. 1914 a 1927 C.C.), prescribe en un (1) año respecto de los bienes inmuebles, salvo que las estipulaciones de leyes especiales o de los mismos contratantes hayan ampliado o restringido este plazo, a computarse desde la entrega real del bien (Art. 1923 C.C.). En cuanto a la acción para la rebaja del precio (cuanti minoris) e indemnización de perjuicios, el plazo prescriptivo es de dieciocho (18) meses (Art. 1926 C.C.). Lo expuesto, en materia de contratos civiles. En materia mercantil, la acción (que no distingue entre bienes muebles o inmuebles) faculta a exigir bien sea la resolución del contrato o la rebaja del precio a justa tasación, en ambos casos con indemnización de perjuicios (si el vendedor conocía o debía conocer al tiempo del contrato el vicio o defecto de la cosa vendida, Art. 934 C. de Co.), pero prescribe en seis (6) meses, contados a partir de la entrega (Art. 938 C. de Co.).

 

Dentro de las curiosidades sobre el tema, desarrollados por nuestra jurisprudencia, se tiene como sentencia más reciente, una sobre pretensión indemnizatoria ante inundaciones en cultivo de especies florales del demandante (tras alterarse el ecosistema de la zona) con la construcción de proyectos urbanísticos en los inmuebles de propiedad de los demandados (SC3460 – 2021, 18 de agosto, M.P.: Luis Armando Tolosa Villabona). En este caso, no se logró acreditar el nexo de causalidad (causa relevante) entre la infracción de las normas ambientales y el daño causado por las anegaciones en distintas épocas, que terminaron arrasando los cultivos de flores de la demandante. Existiendo otro antecedente similar, por daños derivados de la perturbación material acústica y de la omisión de alcantarillas en la construcción de una carretera de acceso a un predio vecino (SC del 27 de julio de 2011, M.P.: Jaime Alberto Arrubla Paucar).

 

En cuanto a la actividad peligrosa de edificar ocasionando daños a los edificios contiguos al inmueble (por ejemplo, ejecutando obras sin seguir los lineamientos autorizados por la licencia de construcción, o realizando excavaciones profundas que generan la inclinación súbita del predio vecino; o en general por demolición y posterior construcción de edificio contiguo), la Corte Suprema de Justicia, ha abordado el tema en varias ocasiones (la más reciente, SC2905 – 2021, 29 de julio, M.P.: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo; SC1929 – 2021, 26 de mayo, M.P.: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo; SC17215 – 2014, 16 de diciembre, M.P.: Jesús Vall de Ruten Ruiz; SC5438 – 2014, 26 de agosto, M.P.: Margarita Cabello Blanco; y más antiguas: SC del 31 de agosto de 1954, M.P.: José J. Gómez R.), reconociendo que, correspondiendo el hecho generador de la lesión al levantamiento de una edificación, procede su encuadramiento bajo la teoría de las actividades peligrosas desarrollada con base en el Art. 2356 C.C., como doctrinaria y jurisprudencialmente ha sido calificada la construcción de inmuebles (SC 153 del 27 de abril de 1990); que tal responsabilidad, connatural a los procesos de renovación urbana que experimentan las grandes ciudades, carece de una regulación específica en nuestra legislación, pues el Art. 2351 C.C. (perjuicios por ruina del edificio), se aplica únicamente a los defectos de construcción o al inadecuado mantenimiento de las edificaciones, no así a los perjuicios por la realización de nuevas obras que, sometidas a los cánones urbanísticos actuales, tienen impacto sobre los predios circundantes, los cuales se hicieron en otro momento y con criterios técnicos diferentes (SC del 27 de abril de 1972; y SC512 – 2018, 5 de marzo, M.P.: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo).

 

En todo caso, hay que considerar la necesidad de instaurar una querella de obra vieja (Art. 988 C.C.) por los vecinos conocedores del peligro que ofrece el mal estado de la edificación contigua, frente a los daños ocasionados por un edificio ruinoso (SC del 4 de diciembre de 1963, M.P.: Enrique López de la Pava), pues la regla general (Art. 2350 C.C.) de que el dueño de un edificio responde a terceros de los daños que les cause la ruina culposa de esa edificación (exigible en principio por cualquier persona que sufra perjuicios por esa causa), tiene regulación particular en dos casos especiales: (a) frente a las personas que se hallen vinculadas al propietario de la construcción por un contrato relativo al uso o goce de ésta, como el arrendatario, el usufructuario, el usuario y el habitador; responsabilidad de índole contractual y no extracontractual; (b) el caso de los vecinos que han tenido conocimiento del mal estado del edificio y de su inminente peligro de ruina (Art. 988 C.C.).

 

A propósito de todo lo expuesto, la ruina ha sido definida por la Corte, cuando se derrumban todos o parte de los materiales que forman la construcción, o que están incorporados a ella como elementos integrantes de la misma. La ruina puede darse, bien sea por los defectos de la construcción, del suelo o de los materiales, o para el caso del Art. 988 C.C., porque el dueño haya omitido hacer las reparaciones necesarias o faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia. Por reparaciones necesarias se entienden aquellas obras que son indispensables para darle solidez y firmeza a la edificación, en forma de evitar la caída total o parcial de los materiales que la componen. Y por falta de cuidado de un buen padre de familia, se comprende todo acto o error de conducta que no suele cometer una persona advertida y prudente. En este caso, la ejecución de obras que pusieran en peligro la resistencia y estabilidad de la construcción (SC del 4 de diciembre de 1963, M.P.: Enrique López de la Pava).

 

Esa norma (Art. 988 C.C.: el que tema que la ruina de un edificio vecino le pare perjuicio, tiene derecho a querellarse al juez para que se mande al dueño de tal edificio derribarlo, si estuviere tan deteriorado que no admita reparación; o para que, si la admite, se le ordene hacerla inmediatamente, y si el querellado no procediere a cumplir el fallo judicial, se derribará el edificio o se hará la reparación a su costa. Si el daño que se teme del edificio no fuere grave, bastará que el querellado rinda caución de resarcir todo perjuicio que por el mal estado del edificio sobrevenga), debe entenderse subrogada por el Art. 216 del derogado Código Nacional de Policía (T – 803 de 2005, agosto 3, M.P.: Rodrigo Escobar Gil), y ahora por el actual Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, Ley 1801 de 2016 (Art. 194. Demolición de obra: consiste en la destrucción de edificación desarrollada con violación de las normas urbanísticas, ambientales o de ordenamiento territorial, o cuando la edificación amenaza ruina, para facilitar la evacuación de personas, para superar o evitar incendios, o para prevenir una emergencia o calamidad pública).

 

La discusión sobre esta responsabilidad se ha extendido también a electrificadoras (por la utilización continua de una línea primaria privada de conducción de energía eléctrica de propiedad del demandante y por levantar en terrenos ajenos otra secundaria. SC3047 – 2021, 22 de julio, M.P.: Luis Armando Tolosa Villabona).

 

En otro caso (desvalorización total del inmueble por deslizamiento de tierra en lote contiguo, durante la construcción de obras civiles de adecuación y excavación), se encontró que en el hecho dañoso confluyeron la conducta de quien desarrolla la actividad peligrosa (la construcción civil), y el proceder de quien impide la realización de obras de mitigación en el fundo de su propiedad vecina, y descuida el manejo de aguas lluvias y aguas residuales de la heredad (SC010 – 2021, 21 de enero, M.P.: Luis Alonso Rico Puerta).

 

En otra ocasión, se discutió sobre la causación de lucro cesante y pérdida de oportunidad, en demanda instaurada contra constructora y urbanización, por responsabilidad derivada del deterioro originado a predio con el vertimiento de escombros y la realización de una vía de ingreso, que impidió la construcción de otro edificio, sin poderse acreditar el carácter cierto del perjuicio (SC5471 – 2017, 21 de abril, M.P.: Ariel Salazar Ramírez). Se reitera que, en este tipo de litigios, el daño siempre debe acreditarse (SC 0049 del 25 de noviembre de 2003, M.P.: Silvio Fernando Trejos Bueno).

 

Por supuesto, la discusión sobre la construcción como actividad peligrosa, normalmente se plantea frente a daños a personas, entendiéndose que, en la construcción, el carácter de propietario como atributo del dominio, hace presumir el de guardián de la cosa peligrosa (SC del 13 de mayo de 2008, M.P.: César Julio Valencia Copete, con salvamiento de voto, Arturo Solarte Rodríguez y Alberto Arrubla Paucar). Teniéndose claro, de antaño, la naturaleza peligrosa de la actividad de construcción (SC 153 del 27 de abril de 1990, M.P.: Héctor Marín Naranjo), y que cuando los daños no son causados durante la construcción de un edificio, ni durante su demolición, ni por su ruina, la responsabilidad aquiliana se rige por la aplicación directa del Art. 2341 C.C.: el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena que la ley imponga por la culpa o el delito cometido (SC del 4 de abril de 1978, M.P.: Ricardo Uribe Holguín).

 

Ahora, en cuanto a la responsabilidad del Núm. 3º, Art. 2060 C.C., la Corte ha aclarado lo siguiente (SC563 – 2021, 1º de marzo, M.P.: Francisco Ternera Barrios): (a) la responsabilidad del constructor es de origen legal y no contractual, porque aparte de que dicha norma no hace ninguna distinción, se entiende que esa garantía se activa cuando el edificio pereciere o amenazare ruina, en todo o en parte, en los diez años subsiguientes a su entrega, causada por los vicios referidos, siendo la responsabilidad del constructor la misma durante ese lapso, sin consideración a las mutaciones del dominio, puesto que, en últimas, por razones de seguridad se exige que los edificios se construyan con la estabilidad, solidez y la firmeza suficientes para evitar su ruina (SC del 5 de junio de 2009, M.P.: Jaime Alberto Arrubla Paucar); (b) es innegable que la actividad de la construcción se desarrolla a través de distintas formas negociales que rebasan la hipótesis contemplada en el Art. 2060 C.C., en las cuales se encuentran otras personas que, en forma autónoma, desarrollan el proyecto constructivo, por lo que, a pesar de aludir ese artículo únicamente a la construcción de edificios por un precio único prefijado, la responsabilidad allí prevista, también llamada “decenal”, se predica del constructor en general, con independencia tanto de la forma del pago del importe, como de que la obra no se haya realizado “por encargo” sino de manera independiente. Luego, si una persona natural o jurídica se encarga de la construcción de bienes raíces y una vez edificados, procede a venderlos, él también es responsable en los términos del Núm. 3º, Art. 2060 C.C., de los daños que se causen al comprador en caso de que la cosa perezca o amenace ruina total o parcialmente en los diez años siguientes a su entrega, siempre que tal situación obedezca a vicios de la construcción, del suelo o de los materiales (SC1446 – 2016, 7 de octubre, M.P.: Ariel Salazar Ramírez).

 

Lo expuesto permite enfatizar lo siguiente: la garantía del Art. 2060 C.C., es imputable al empresario constructor que a título de venta enajena el inmueble, y se extiende a favor del tercero sub adquirente ante edificación que perece o amenaza ruina dentro de los 10 años siguientes a su entrega, por vicios en el suelo, en los materiales o en la construcción. Esta garantía decenal sin consideración al título del accionante, constituye una regulación tendiente a amparar intereses generales que exigen que las edificaciones cuenten con la solidez suficiente de modo que brinden confianza, a quien la habita, a los sub adquirientes y a la comunidad (SC2847 – 2019, 26 de julio, M.P.: Margarita Cabello Blanco).

 

En materia de acción de grupo (Ley 472 de 1998), presentada por residentes de propiedad horizontal frente a inmobiliaria y constructora, por los perjuicios sufridos con ocasión de la construcción de un proyecto urbanístico, se recordó la regla de caducidad del Art. 47 de dicha ley, según la cual, sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo, debiéndose distinguir entre el daño instantáneo, el diferido y el continuado para determinar el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad (SC016 – 2018, 24 de enero, M.P.: Álvaro Fernando García Restrepo).

 

Siguiendo con la responsabilidad directa del constructor frente al dueño de la obra (por entrega defectuosa de un apartamento que exige reconstrucción masiva), si los defectos constructivos imputables a la constructora generan un daño, éste debe repararse en su cabal extensión, al margen de si, dentro de las relaciones privadas del comprador, algún tercero termina pagando por él las restauraciones que correspondían, mientras la llamada a indemnizar atiende su compromiso (SC299 – 2021, 15 de febrero, M.P.: Luis Alonso Rico Puerta).

 

No sobra aclarar que la responsabilidad del constructor objeto de esta publicación, es diferente de la responsabilidad, de índole contractual, por incumplimiento en la entrega de la construcción pactada, bien sea por encargo o frente a un partícipe inversionista (SC3347 – 2020, 14 de septiembre, M.P.: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo; SC5568 – 2019, 18 de diciembre, M.P.: Luis Armando Tolosa Villabona; SC del 21 de febrero de 2012, M.P.: Fernando Giraldo Gutiérrez; SC 12861 – 01 del 20 de mayo de 2006, M.P.: César Julio Valencia Copete). O con la responsabilidad del administrador por negligencia en proyecto de construcción, por parálisis indefinida de las obras y dificultades para adquirir recursos económicos de financiación por crisis del sector, en un contrato de cuentas en participación (SC18156 – 2016, 15 de diciembre, M.P.: Álvaro Fernando García Restrepo). O con la responsabilidad del contratante por el no pago de una parte de los dineros invertidos en los materiales ejecutados (SC del 9 de noviembre de 2009, M.P.: Jaime Alberto Arrubla Paucar). O con el incumplimiento del contrato de elaboración de estudios y diseños para el desarrollo de un proyecto urbanístico y trámite de licencia de construcción (SC 7213 del 23 de octubre de 2003, M.P.: Edgardo Villamil Portilla), o para la construcción de obras preliminares, cimentación y estructura (SC 6151 del 12 de agosto de 2002, M.P.: José Fernando Ramírez Gómez); o por la suspensión del contrato de construcción de obra, por causas imputables al contratista (SC del 26 de mayo de 1981, M.P.: Ricardo Uribe Holguín), y en general, para la resolución del contrato de construcción de un edificio (SC del 28 de agosto de 1959, M.P.: Ignacio Escallón).

 

Otra sentencia de mencionar, es la SC3839 – 2020 (13 de octubre, M.P.: Luis Alonso Rico Puerta), en la cual se discutió sobre la exoneración de responsabilidad por errores de diseño y cálculo, excluidos de forma expresa en la cobertura (caso del edificio Space de Medellín), fallando a favor de la aseguradora, y en contra del asegurado. Sobre la acción subrogatoria del asegurador, en responsabilidad derivada del contrato de construcción, por actividades peligrosas, también ha habido pronunciamientos (SC del 9 de diciembre de 2008, M.P.: Jaime Alberto Arrubla Paucar).

 

A título anecdótico, la primera sentencia por indemnización de perjuicios ocasionados con la muerte de una persona por materiales que se desprendieron de un edificio, se dictó con ocasión del fallecimiento de un desprendimiento de tierra de la parte exterior de la Catedral Primada de Bogotá (SC del 16 de diciembre de 1952, M.P.: Gerardo Arias Mejía).

 

En materia penal, debe recordarse que la reparación integral del daño a la víctima, en casos de homicidio culposo (Art. 42, Ley 600 de 2000), permiten la extinción de la acción penal, a pesar de no estar regulada expresamente la terminación del proceso por indemnización integral en la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), tal como lo ha aclarado la Corte, pudiéndose extender esta figura a los casos regidos por la Ley 906, incluso después de la audiencia de juzgamiento o de juicio oral, momento en el que ya no es posible tramitar el principio de oportunidad (siendo la reparación integral una de las causales del principio de oportunidad, aplicable solo hasta la investigación o, en el juicio, hasta antes de la audiencia de juzgamiento; SP del 13 de abril de 2001, Rad. 35946, M.P.: María del Rosario González). Así ocurrió, concretamente, en el proceso penal por el cual respondían Pablo Villegas Mesa, María Cecilia Posada Grisales y Jorge de Jesús Aristizábal Ochoa, exdirectivos de la constructora Lérida, condenados por homicidio culposo por la muerte de Juan Esteban Cantor Molina, tras el desplome del edificio Space, el 12 de octubre de 2013 (AP 2280 – 2019, junio 12, M.P.: Patricia Salazar Cuéllar).

 

Hasta una nueva oportunidad,

 

 

Camilo García Sarmiento

 

Referencias:

 

Villalba, J. (2017, mayo 17) La protección del consumidor inmobiliario, aspectos generales en el derecho colombiano. Revista de Derecho Privado (enero – junio de 2017), 32, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, pp. 279 – 313. Recuperado de: https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derpri/article/view/5028/6087

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