Precisiones sobre el suministro de calzado y vestido de labor, y sanciones legales al empleador por su incumplimiento

Hola a todos:


La doctrina vigente sobre las particularidades de la dotación y calzado de labor (indicando especialmente que su no suministro no genera la indemnización moratoria del Art. 65 CST, sino la ordinaria de perjuicios, según los parámetros de la ley civil), se contiene incólume en la Sentencia SL del 15 de abril de 1998, M.P.: Francisco Escobar Henríquez, que explica lo siguiente:

 

El suministro contemplado por los Arts. 230 a 235 del CST, con las modificaciones de los Arts. 7º, 8º y 10 de la Ley 11 de 1984 a los Arts. 230, 232 y 233 CST), es una obligación a cargo del empleador, quien dentro del año calendario debe entregar cada cuatro meses: el 30 de abril, el 31 de agosto y el 20 de diciembre, al trabajador que haya cumplido más de tres meses de servicios en estas fechas y devengue hasta 2 SMMLV, un par de zapatos y un vestido de labor. El objetivo de esta dotación es que el trabajador la utilice en las labores contratadas y es imperativo que lo haga so pena de perder el derecho a recibirla para el periodo siguiente. Se deriva por tanto que a la finalización del contrato carece de todo sentido el suministro, pues se reitera que él se justifica en beneficio del trabajador activo, mas en modo alguno de aquel que se halle cesante y que por obvias razones no puede utilizarlo en la labor contratada. De otra parte, no está previsto el mecanismo de la compensación en dinero, y, por el contrario, el legislador lo prohibió en forma expresa y terminante en el Art. 234 CST.

 

No significa lo anterior que el empleador que haya negado el suministro en vigencia del vínculo laboral, a su terminación quede automáticamente redimido por el incumplimiento, pues ha de aplicarse la regla general en materia contractual de que el incumplimiento de lo pactado genera el derecho a la indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable y en favor de la afectada. En otros términos, el empleador incumplido deberá la pertinente indemnización de perjuicios, la cual como no se halla legalmente tarifada ha de establecerla el juez en cada caso y es claro que puede incluir el monto en dinero de la dotación, así como cualquier otro tipo de perjuicios que se llegare a demostrar.

 

Por lo demás, el suministro de calzado y de vestido de labor como obligación laboral en especie no se debe a la terminación del contrato, de forma que su incumplimiento no puede generar la indemnización por falta de pago prevista por el Art. 65 CST, en tanto este derecho supone que al fenecimiento del nexo no se paguen los salarios y prestaciones debidos. En cambio, la insatisfacción de las dotaciones ocasiona la indemnización ordinaria de perjuicios, cuyo monto por su propia índole tampoco puede dar lugar a la sanción moratoria en caso de retardarse su pago una vez culminado el vínculo laboral (SL del 15 de abril de 1998, reiterada en SL del 13 de abril de 1999, M.P.: Armando Albarracín Carreño).

 

Por supuesto, esta tesis no es novedosa, pues en años (y décadas) anteriores, la Sala de Casación Laboral ya había empezado a fijar una posición al respecto:

 

La legislación sobre suministro de calzado y vestido de labor no ha tenido modificaciones sustanciales. La prestación fue establecida (y así se mantiene) en favor de trabajadores de ingresos bajos y obliga a los empleadores que habitualmente ocupen uno o más trabajadores permanentes. El suministro de calzado y vestido de labor debe comprender a todos los trabajadores que se encuentren por debajo del límite salarial que señala la ley, sin importar la clase de actividad que desarrollen. Pues está ínsito en la ley (es decir, es de la esencia del contrato laboral) que toda actividad laboral produce desgaste en las prendas que el empleador debe suministrar, sin que el cumplimiento de la obligación patronal en cuanto al número, periodicidad y oportunidad del suministro, pueda depender del criterio del empleador acerca del grado de desgaste que, en determinado tiempo o para determinado oficio, hayan sufrido las dotaciones. La calidad de las dotaciones dependerá de la clase o modalidad de la labor y del ambiente en que se desarrolle, pero sin excluir a ninguno de los trabajadores que devenguen una remuneración inferior a 2 SMMLV (SL del 4 de marzo de 1994, M.P.: Hugo Suescún Pujols).

 

La obligación a cargo del empleador sobre suministro de calzado y vestido de labor a sus trabajadores, tiene lugar durante la vigencia del contrato, al extremo de que, si tales elementos no son usados por el trabajador, el empleador queda eximido de la obligación de hacerle entrega de ellos, siéndole prohibido compensar su valor en dinero (Arts. 233 y 2343 CST). No se trata de una obligación que, como la de vacaciones causadas y no disfrutadas durante el contrato, deba cumplir el patrono después de su terminación mediante su compensación en dinero en la forma y términos prescritos en la ley del trabajo, pues para calzado y overoles no autoriza ella el mismo sistema de conversión. En caso de incumplimiento de una obligación de dar, puede el acreedor exigir del deudor el pago de su equivalente en dinero, a título de perjuicio compensatorio y aún los causados por mora, según prescripciones del derecho civil. (SL del 1º de marzo de 1960, M.P.: José Joaquín Rodríguez). Por consiguiente, no es procedente la satisfacción específica de esta obligación después de la terminación del contrato de trabajo (SL del 3 de noviembre de 1960, M.P.: José Joaquín Rodríguez), porque su objetivo es que el trabajador la utilice en las labores contratadas (SL12873 – 2017, M.P.: Dolly Amparo Caguasango Villota; SL2148 – 2018, M.P.: Martín Emilio Beltrán Quintero).

 

Ahora bien, con posterioridad al fallo de 1998, la Sala empezó a advertir que quien reclama la indemnización por la no entrega del calzado y vestido de labor, debe demostrar el caño causado por su falta de adjudicación. Y aquí viene el problema, porque casi siempre, a pesar de demostrarse haberse causado el derecho, resulta imposible ordenar su cancelación debido a que no fue demostrado el valor de las dotaciones para la época en que la parte demandante prestó sus servicios. Así, a pesar de que los jueces tienen la carga de concretar el monto de la indemnización, solo pueden hacerlo con base en las pruebas regular y oportunamente solicitadas y debidamente acreditadas, cuya carga corresponde a quien pretende su reconocimiento, esto es, al demandante (SL del 28 de febrero de 2001, M.P.: Carlos Isaac Nader).

 

En todo caso, así lo ha reiterado la Corte (como vimos, no solamente desde 1998, sino desde 1960 inclusive), es claro que el empleador que haya negado el suministro de calzado y vestido de labor en vigencia del vínculo laboral deberá al trabajador una indemnización de perjuicios (SL del 5 de marzo de 2004, M.P.: Gustavo José Gnecco Mendoza; SL del 18 de octubre de 2006, M.P.: Gustavo José Gnecco Mendoza y Carlos Isaac Nader; SL del 4 de diciembre de 2012, M.P.: Carlos Ernesto Molina Monsalve), por supuesto, siempre que se demuestre el perjuicio causado al trabajador (SL del 3 de marzo de 2009, M.P.: Elsy del Pilar Cuello Calderón; SL5754 – 2014, 7 de mayo, M.P.: Jorge Mauricio Burgos Ruiz), siendo imprescindible demostrar la cuantificación del perjuicio causado por el no suministro de calzado y overoles a los trabajadores (SL del 4 de agosto de 2009, M.P.: Camilo Humberto Tarquino Gallego; SL4457 – 2019, M.P.: Jorge Prada Sánchez), que puede darse, por ejemplo, si se pactó colectivamente una dotación de calzado especial en favor de los trabajadores que con ocasión de sus funciones estén sometidos a los riesgos propios del trabajo en suelos de elevadas temperaturas (SL967 – 2016, 13 de julio, M.P.: Clara Cecilia Dueñas Quevedo y Rigoberto Echeverri Bueno).

 

Por otro lado, es justa causa de terminación del contrato de trabajo, el no utilizar de manera completa la dotación de calzado y vestido de labor (SL del 19 de septiembre de 2001, M.P.: Carlos Isaac Nader). Igualmente se aclara, en materia de derecho laboral colectivo, que, si la dotación se trata de una prestación de orden convencional, puede ser compensada en dinero (SL del 4 de diciembre de 2012, M.P.: Carlos Ernesto Molina Monsalve), o puede ampliarse, vía convención colectiva de trabajo, a trabajadores amparados por ella sin límite salarial ni exigencia de tiempo mínimo de servicios, sin que ello comporte una inequidad manifiesta ni escape a las facultades del tribunal de arbitramento (SL2087 – 2021, 12 de mayo, M.P.: Fernando Castillo Cadena; SL1573 – 2021, 14 de abril, M.P.: Fernando Castillo Cadena; SL4039 – 2017, 22 de marzo, M.P.: Jorge Mauricio Burgos Ruiz).

 

Lo mismo, frente a otras reivindicaciones adquiridas como resultado del conflicto colectivo, como “bonos de vestidos” en meses de enero, mayo y septiembre (SL2008 – 2021, 21 de abril, M.P.: Iván Mauricio Lenis Gómez) o negar el suministro por vía convencional a trabajadores profesionales (SL del 12 de diciembre de 2012, M.P.: Luis Gabriel Miranda Buelvas).

 

Eso sí, los árbitros no están facultados para modificar las condiciones, oportunidad y requisitos para el suministro de calzado y vestido de trabajo, ya que son aspectos que se encuentran regulados en la ley (SL16885 – 2016, 16 de noviembre, M.P.: Rigoberto Echeverri Bueno; SL9346 – 2016, M.P.: Gerardo Botero Zuluaga; SL8693 – 2014, 26 de febrero, M.P.: Luis Gabriel Miranda Buelvas). Y si no pueden hacerlo los árbitros en un conflicto colectivo, muchísimo menos pueden disponerlo individualmente las partes contratantes, o imponerlo a su capricho el empleador.


Hasta una nueva oportunidad, 


Camilo García Sarmiento

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