Tips de derecho laboral: el contrato de trabajo a domicilio, ¿predecesor del teletrabajo?

Hola a todos:


Siguiendo la línea de publicación inmediatamente anterior, hice notar que, de vieja data, se mantiene la modalidad de contrato de trabajo a domicilio (muy habitual para talleres de confección), es decir, con la persona que presta habitualmente servicios remunerados en su propio domicilio, sola o con la ayuda de miembros de su familia, por cuenta de un empleador (Art. 89 CST. SL del 16 de octubre de 1957, M.P.: Juan Benavides Patrón; SL del 10 de junio de 1959, M.P.: Luis Alberto Bravo; SL del 5 de marzo de 1962, M.P.: José Joaquín Rodríguez; SL del 5 de septiembre de 1966, M.P.: J. Crótatas Londoño; SL del 24 de mayo de 1969, M.P.: Jorge Gaviria Salazar), sin que la familia se desvirtúe en caso de que algunos parientes no vivan bajo el mismo techo (SL del 12 de julio de 1960, M.P.: José Joaquín Rodríguez).

 

Por supuesto, si la ayuda requerida por el trabajador a domicilio, le es suministrada por personas ajenas a su grupo familiar, no hay contrato de trabajo a domicilio (SL del 18 de mayo de 1960, M.P.: José Joaquín Rodríguez; SL del 30 de julio de 1964, M.P.: Luis Fernando Paredes); si el trabajador suministra la materia prima, sitúa su labor al domicilio fuera del ámbito de la relación laboral, porque si el artífice suministra la materia para la confección de una obra, o al menos la materia principal, el contrato es de venta (SL del 6 de diciembre de 1961, M.P.: José Joaquín Rodríguez); entendiéndose aquí por ayuda, para los efectos del contrato laboral del Art. 89 CST, la asistencia, auxilio o concurso prestado por el motivo familiar que impone el nexo de sangre o de ley (SL del 16 de octubre de 1957, M.P.: Juan Benavides Patrón).

 

Lo que sí se deja claro, es que no son de poca monta la exigencia de que la labor a domicilio se realice en la vivienda del trabajador, ni de que los eventuales ayudantes de éste sean miembros de su familia, sino requisitos esenciales para que este tipo de trabajo goce del privilegio otorgado por el Art. 89 CST. Que no es otro, en resumen, que el de simplificar la prueba de la subordinación laboral. Lo cual no significa que no pueda haber contrato de trabajo si la obra se ejecuta fuera del establecimiento del patrono y en sitio distinto de la casa del trabajador, o cuando los colaboradores de este no sean sus parientes. Porque la propia ley abre la posibilidad de otras especies de relación laboral subordinada conciliables con esos supuestos, más no de trabajo a domicilio (SL del 26 de noviembre de 1964, M.P.: Adán Arriaga Andrade).

 

Todo lo dicho, recordando que para que se configure un contrato de trabajo a domicilio debe existir una subordinación jurídica laboral, que en todo caso no tiene el mismo énfasis que en los contratos de trabajo ordinarios. Dado que el servicio no se presta en las instalaciones del empleador, que ordinariamente las órdenes se imparten de modo sui generis, que el salario se suele estipular por unidad de obra (a destajo) y que el control que puede ejercer el empleador no es el que normalmente realiza respecto de sus trabajadores de planta, entre otros aspectos; los tres elementos estructurales de la relación de trabajo no son detectables con la misma nitidez que se aprecia en los convenios de trabajo comunes, en los que incluso la dependencia jurídica laboral no está edificada en una sucesión de órdenes diarias, sino en la posibilidad jurídica del subordinante de ejercerla (SL del 10 de noviembre de 1998, M.P.: José Roberto Herrera Vergara).


Muy curiosa esta figura tan clásica del derecho laboral, si reflexionamos acerca de la moda (obligada por la pandemia del Covid - 19) del teletrabajo. Los conceptos básicos no cambian, simplemente los medios de producción (en el caso actual, tecnologías de la información y la comunicación, TIC).


Hasta una próxima oportunidad, 


Camilo García Sarmiento

Comentarios