Tips de derecho laboral: ¿el que un trabajador reciba la colaboración de terceras personas, desvirtúa el carácter laboral de la relación?
Hola a todos:
Por regla general, cuando se contrata a un trabajador, se espera que sea
ese mismo trabajador, quien preste personalmente el servicio. Es decir, se
asume que el empleado contratado NO va a poder delegar en otro la labor para la
cual se contrató. Pero ocasionalmente sucede que, al trabajador, por razones
varias, le ayudan o colaboran, esporádica o habitualmente otras personas
(familiares o terceros), con la aquiescencia, esto es, aceptación,
complacencia, tácita o expresa del empleador.
En este caso, cabe preguntarse: ¿El que a un trabajador le colaboren o
reemplacen otras personas en la prestación del servicio personal para el cual ha
sido contratado, desvirtúa automáticamente la presunción de relación laboral del
Art. 24 CST y lo convierte entonces en un prestador de servicios independiente?
Veamos qué ha dicho la jurisprudencia laboral al respecto:
Cuando el servicio lo prestan varias personas habiéndose contratado con una
sola de ellas, el fenómeno que se presenta es el de trabajo conjunto. No es lo
mismo ejecutar un trabajo conjuntamente con otro trabajador que ejecutarlo en
sustitución de otro. Mientras no intervenga la sustitución es inexacto afirmar
que falta el elemento “actividad personal del trabajador” de que habla el Art.
23 CST.
Cuando el Art. 23 CST exige que el trabajador ejecute la labor
personalmente, desde luego desautoriza la colocación de un reemplazo, pero en
principio también prohíbe que con el trabajador colaboren personas extrañas a
la empresa, pues el contrato laboral (como pacto intuitu personae,
celebrado en consideración a las personas contratantes) toma en cuenta las
condiciones personales del empleado y su habilidad o experiencia en la
actividad, profesión u oficio. No obstante, si durante el desarrollo del
trabajo el patrono acepta expresa o tácitamente el trabajo conjunto, el contrato
laboral subsiste con todas sus consecuencias.
Si el trabajo contratado por una sola persona es ejecutado por ésta con la
colaboración de auxiliares, se ofrece una de estas dos situaciones: (a) o el
contrato termina por decisión unilateral del empleador a causa del
incumplimiento del trabajador (Núm. 8º, Art. 62 CST, y Núm. 1º, Art. 58 CST), o
al contrario, (b) en el caso de que el empleador tolere la prestación del
servicio con la expresada modalidad, es preciso ver en tal actitud su
asentimiento a que el contrato se mantenga.
Demostrada la prestación personal del servicio, obra en favor de quien lo
ejecutó la presunción establecida en el Art. 24 CST y, por lo tanto, de acuerdo
con las normas que regulan la carga probatoria en el derecho de obligaciones
(Art. 1757 CC), incumple al empleador la prueba de que tal relación de trabajo
fue independiente y no subordinada. La simple afirmación del patrono de que la
relación fue independiente, no tiene la virtud de aniquilar la presunción de
que estuvo regida por un contrato de trabajo.
Por su parte, la relación personal de trabajo es independiente cuando tiene
por causa el contrato de obra cuyos presupuestos, a vista de lo estatuido en el
Art. 34 CST, son los siguientes: (a) la ejecución de una obra o labor en
beneficio ajeno, asumiendo el trabajador todos los riesgos; (b) el empleo de
éste de sus propios medios y libertad para obrar con autonomía técnica y
directiva; y (c) un precio determinado que el beneficiario de la obra o labor
debe pagar por ella a quien la realizó.
Así, cuando el servicio se presta sin autonomía técnica y directiva y con
elementos suministrados por el beneficiario del trabajo, no hay contrato de
obra y, por consiguiente, es impropio hablar de contratista independiente (SL
del 3 de noviembre de 1960, M.P.: José Joaquín Rodríguez).
El efecto jurídico de la colaboración extraña cuando no es desautorizada
por el patrono, sino aceptada expresa o tácitamente, fue reiterado en el
sentido de que si la colaboración extraña (bien sea de terceros o de familiares
del trabajador) no es desautorizada por el empleador sino aceptada expresa o
tácitamente, puede dar lugar, según las circunstancias del caso, a relaciones
de trabajo entre el empleador y los terceros, no a contratos de trabajo entre éstos
(los terceros) y quien recibe la colaboración (el trabajador), salvo prueba en
contrario que debe aportar el empleador demandado (SL del 19 de enero de 1963,
M.P.: José Joaquín Rodríguez).
Recuérdese que el Art. 23 CST dice que son tres los elementos del contrato
de trabajo: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí
mismo; su continuada dependencia respecto del patrono; y un salario como
remuneración del servicio. Y el Art. 24 CST dice que se presume que toda
relación personal de trabajo está regida por un contrato de trabajo. El trabajo
personal de que habla este precepto guarda relación con el primero de los
elementos del contrato a que se refiere el Lit. a, del Art. 23 Ibid. Para que
opere la presunción de que se trata, el trabajador debe prestar el servicio por
sí mismo, de manera que, si la actividad la comparta con terceros, dependientes
suyos, si bien su labor sigue siendo personal, no la rinde por sí mismo, es
decir, de manera exclusiva.
Así, si los colaboradores del demandante fueron contratados por él, siendo de
su cargo el pago de los salarios, se trata de dos relaciones de trabajo
distintas: (a) una entre quien se obligó a prestar el servicio y el empresario;
(b) otra entre aquel (el prestador del servicio personal) y sus colaboradores.
Si éstos (los terceros colaboradores) no dependen del empresario, es evidente
que se debilita o entorpece el elemento subordinación o dependencia respecto de
quien se halla obligado a cumplir personalmente la labor, ya que las órdenes e
instrucciones en que se traduce esa facultad patronal no la tendría el supuesto
empleador respecto de los ayudantes que participan en su ejecución. Solamente
en ese caso (y no en el caso en que al trabajador le prestan ayuda sus familiares
o terceros, con la aquiescencia expresa o tácita del patrono. SL del 3 de
diciembre de 1964, M.P.: José Joaquín Rodríguez).
Nótese además que, de vieja data, se mantiene la modalidad de contrato de trabajo a domicilio (muy habitual para talleres de confección), es decir, con la persona que presta habitualmente servicios remunerados en su propio domicilio, sola o con la ayuda de miembros de su familia, por cuenta de un empleador (Art. 89 CST), situación que voy a explicar en otra publicación; entendiéndose aquí por ayuda, la asistencia, auxilio o concurso prestado por el motivo familiar que impone el nexo de sangre o de ley (SL del 16 de octubre de 1957, M.P.: Juan Benavides Patrón).
En síntesis, la colaboración que al trabajador presten terceros o personas
de su familia, no tiene el mérito de destruir la presunción si al lado de esa
colaboración se mantiene el servicio personal del empleado, si así se acredita por
el demandante en el proceso (SL del 19 de enero de 1963, M.P.: José Joaquín
Rodríguez).
Nota al margen: en providencia reciente (SL3247 – 2021, 21 de julio, M.P.:
Donald José Dix Ponnefz), se encontró no desvirtuada la presunción del Art. 24
CST, frente a las labores ejecutadas por un músico (el baterista de una banda
musical), al margen de recibir instrucciones del director de la banda (que son
directrices para armonizar la orquesta), y a pesar de que el actor pudo ser
reemplazado en algunas ocasiones (incluso por persona designada por el mismo
accionante), con la previa autorización de la accionada, de manera que dichas
ausencias no tienen la fuerza suficiente para desvirtuar la subordinación, y
por el contrario, la reafirmó.
Lo dicho, porque el contrato realidad es aquel que, pese a sus contenidos y
apariencia, constituye una verdadera relación de trabajo dependiente, de modo
que más allá de los documentos o las palabras que usen los contratantes para
definir el tipo de relación que pactan, lo relevante es el contenido material
de ésta y los hechos que la determinan (SL3247 – 2021).
Hasta una próxima oportunidad,
Camilo García Sarmiento
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