Tips de derecho tributario: el principio de lesividad en las sanciones tributarias del Art. 640 ET (con aplicación a la sanción por información exógena, Art. 651 ET)

Hola a todos:


Este es un complemento a mi publicación anterior sobre la posibilidad de acceder a sanciones reducidas por el no suministro, o suministro extemporáneo, o con errores, de información tributaria (la conocida sanción por no suministrar información exógena). 


En este sentido, voy a referirme al Par. 1º del Art. 640 ET, el cual consagra el principio de lesividad en materia tributaria. Habrá lesividad siempre que el contribuyente incumpla con sus obligaciones tributarias, debiéndose motivar la ocurrencia de dicha lesividad por el funcionario competente en el acto sancionatorio respectivo.


Al respecto la jurisprudencia de la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, invocando a la Corte Constitucional (Sentencia C - 690, M.P.: Martínez, A., 1996) (Sentencia C - 160, M.P.: Isaza, C., 1998), ha sido clara en indicar que el hecho objetivo de no presentar una declaración tributaria es una infracción administrativa objeto de sanción, pues así está tipificado en la normativa tributaria. No obstante, el agente responsable puede ser exonerado de la sanción en la medida que pruebe que cumplió la obligación, o que no la cumplió por un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, o que a pesar de que el hecho se tipificó, no causó un daño. Debiéndose así, en todo caso, para imponer sanciones en materia tributaria, valorarse las circunstancias de hecho y de derecho que rodearon la omisión del contribuyente. Lo que se traduce en que si bien en principio es dable inferir que actúa de manera negligente quien omite (en tiempo) el deber de declarar, se deben analizar los hechos del caso a efectos de establecer si dicha omisión ocurrió porque la operación se hizo deliberadamente o por culpa (es decir, responsabilidad del contribuyente, agente retenedor, responsable o aquí, el sujeto obligado a informar). (Sentencia, Rad. 2006 - 03646 - 01 (20849), C.P.: Piza, J., 2017).


Más concretamente, de antaño se ha sostenido que en la sanción por no informar, el daño o perjuicio al fisco se configura en la medida en que las conductas que dan lugar a la infracción afectan la función de la DIAN, encaminada a efectuar los cruces de información necesarias para el control de los tributos, lo que permite aseverar que el tipo del ilícito tributario no es de resultado, sino de mera conducta, en la medida en que la omisión en que incurre el responsable de la información exógena infringe o desconoce la razón de ser de la norma, que apunta precisamente a un eficaz y eficiente ejercicio de la potestad de fiscalización tributaria. (Sentencia, Exp. 11681, C.P.: Gómez, D., 2001).


Así, la omisión en la entrega de la información repercute en las facultades de fiscalización para la correcta determinación de los tributos y sanciones y, por esto, es potencialmente generadora de daño al fisco, principalmente sobre su labor recaudatoria, con los consecuentes efectos negativos sobre el erario público. Por esto, la omisión en la presentación de la información sí tiene efectos en el recaudo nacional y, por ello, la sanción en examen (por no presentar información tributaria), no desconoce el principio de lesividad. (Sentencia, 2012 - 00083 - 01 (20905), C.P.: Ramírez, J., 2016).


A pesar de la presunción legal del Par. 1º del Art. 640 E.T., e incluso, bien puede decirse, en apoyo de dicha presunción, hay casos especiales en los cuales se ha declarado la no responsabilidad (culpabilidad) del sujeto pasivo de la obligación tributaria, cuando por causas ajenas a su voluntad (fuerza mayor o caso fortuito), no ha aportado en tiempo la información. Ejemplos típicos: los percances tecnológicos, debidamente acreditados, en el sitio web MUISCA de la DIAN, que implican también la voluntad demostrada de resolver la situación en el menor tiempo posible.


En otras palabras, descendiendo al caso particular de la sanción del Art. 651 E.T., no es lo mismo pretender justificar una demora de un día o una semana en la entrega de información (debiendo acreditar las razones particulares de la demora fehacientemente), y otra alegar la no ocurrencia de lesividad por una demora de cuatro, seis o diez meses.


Hasta una próxima oportunidad, 


Camilo García Sarmiento


Referencias

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. (16 de marzo de 2001). Sentencia, Exp. 11681, C.P.: Gómez, D. Bogotá, Colombia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. (14 de abril de 2016). Sentencia, 2012 - 00083 - 01 (20905), C.P.: Ramírez, J. Bogotá, Colombia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. (25 de octubre de 2017). Sentencia, Rad. 2006 - 03646 - 01 (20849), C.P.: Piza, J. Bogotá, Colombia.

Corte Constitucional. (5 de diciembre de 1996). Sentencia C - 690, M.P.: Martínez, A. Bogotá, Colombia.

Corte Constitucional. (29 de abril de 1998). Sentencia C - 160, M.P.: Isaza, C. Bogotá, Colombia.

 

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