Temas curiosos de derecho constitucional: ¿existen normas constitucionales "inconstitucionales"? (Otto Bachof)
Hoy quiero compartir con ustedes explicación sobre una curiosa teoría, sobre la posibilidad paradójica de encontrarnos con normas constitucionales "inconstitucionales", y sus implicaciones.
Partamos entendiendo que los derechos fundamentales (formulados como principios y valores del orden constitucional) no son únicamente postulados programáticos, sino verdaderas normas jurídicas positivas que imponen conductas, lo cual demuestra con la existencia de “normas constitucionales inconstitucionales” y con la protección reforzada para modificar la Constitución.
El
concepto de “normas constitucionales
inconstitucionales” fue acuñado por el alemán Otto Bachof (1951),
advirtiendo de entrada lo sugestivamente paradójico del término, ya que a
primera vista, una norma constitucional no puede contravenirse a sí misma. Para
él, debe entenderse por normas constitucionales inconstitucionales, aquellas
que si bien figuran como “constitucionales”
en virtud de la presunción de constitucionalidad, en el fondo presentan una
contradicción más que evidente con la Constitución Política y el bloque de
Constitucionalidad sobre la materia, lo que legitimaría su eventual
declaratoria de inconstitucionalidad para resguardar la supremacía de la ley
fundamental y la integridad del Estado Constitucional.
La
obra de Bachof debe enmarcarse en el contexto cultural de la Alemania de la
segunda postguerra mundial, en el que los juristas buscaron motivos para
explicar la perversión del régimen weimariano desde 1933 por el auge del
nazismo y los acontecimientos subsiguientes, tendiendo a apuntar como causas a
ciertas características fundamentales del propio sistema constitucional de
Weimar, acusando su texto (que data de 1919) de un relativismo positivista acompañado
de una suerte de “indiferentismo axiológico” que habría permitido el ascenso al
poder del partido nacionalsocialista por mayorías, y la posterior modificación
implícita, pero prácticamente continua, del propio texto constitucional,
ignorando y pervirtiendo los valores en él contenidos (García y Díaz, en
Bachof, 2010; Eto, 2003).
Sin
perjuicio de lo cual, la discusión ofrece una dimensión atemporal de gran
importancia y validez en cualquier sistema constitucional, a obligarnos a
plantear si ciertos valores o principios pueden tener un carácter preferente,
entendiendo el concepto de Constitución como algo diferente, al menos en parte,
del simple conjunto de preceptos jurídicos escritos en dicho texto, defendiendo
Bachof la existencia de un “Derecho [en
el uso de este vocablo, ordenamiento] supra
positivo” (que puede o no estar incorporado al texto constitucional, pero
que de ser así, dicha incorporación a la Constitución formal tiene carácter
meramente declarativo y no constitutivo) que ha de ser respetado por el propio
Poder Constituyente como condición para la validez de la propia Constitución,
de tal manera que la vulneración de dicho “Derecho
supra legal” convierte en inconstitucional a la disposición presuntamente
infractora (García y Díaz, en Bachof, 2010; y Eto, 2003).
La
defensa de esta posición supone el abandono de las tesis estrictamente
positivistas o, si se quiere, del concepto de Constitución en sentido puramente
formal; simplemente reconociendo fundamento a esa superioridad de ciertos valores
fundamentales (estén o no en la Constitución formal) ínsitos en la Constitución
– en sentido material – sobre los preceptos constitucionales formalmente
escritos. Para lo cual bien se puede acudir a teorías iusnaturalistas
(preeminencia del Derecho Natural), o a la interpretación del texto formal de
la Carta Política como manifestación de la decisión política fundamental del
titular del Poder Constituyente, o la existencia de límites supra positivos al
libre arbitrio de este último, cuyo respeto es condición de validez de los
mismos preceptos de la Constitución escrita, en virtud del consenso general de
la cultura jurídica común, alternativas que remiten en todo caso a la
existencia de un “Derecho meta positivo”
así como a la necesidad o conveniencia de su positivización en los textos
Superiores (básicamente a través del reconocimiento de derechos fundamentales
inviolables e intangibles, que servirán como parámetros de enjuiciamiento).
En
este contexto, Bachof plantea el problema sobre la eventual existencia de
normas formalmente constitucionales pero materialmente inconstitucionales,
asunto difícil de tratar por cuanto dichas normas se encuentran al mismo nivel
de las demás que constituyen el sistema normativo del estatuto Superior. En
este contexto, surge la discusión sobre si dicho control de constitucionalidad
(frente a normas, se repite, formalmente constitucionales) puede o debe ser
excluido del control jurisdiccional, y por supuesto, como asunto fundamental,
la contradicción aparente del concepto frente al principio de unidad de la
Constitución (con la posibilidad, a efectos prácticos, de que pueda ocurrir una
reforma constitucional que pueda ser precisamente inconstitucional por
contravenir aquellos principios esenciales de la Constitución).
En
nuestro ordenamiento constitucional se encuentra vigente el principio de “presunción de constitucionalidad”,
según el cual toda norma legal se presume constitucional hasta que la autoridad
jurisdiccional competente (en nuestro caso, la Corte Constitucional) declare
(mediante un control ex ante y ex post, según sea el caso), con fuerza de cosa
juzgada, su inconstitucionalidad. Este principio va de la mano con otro, el de
supremacía de la Constitución Política frente a las demás normas legales que
conforman el ordenamiento jurídico.
Aceptar
la existencia de normas constitucionales inconstitucionales supone cuestionar
la infalibilidad del constituyente, cuando éste es capaz de aceptar normas
constitucionales (esto es, ubicadas en el mismo plano de la Carta Política como
referente) que vulneran los principios fundamentales que pretende implantar la
misma Constitución, lo cual a su vez supone aceptar la existencia dentro del
texto constitucional, de valores superiores de carácter supra positivo. Bachoff
(2010) aborda el problema considerando que son dos los supuestos en que puede
darse la inconstitucionalidad de este tipo de normas:
1)
La ruptura de la Constitución escrita:
dentro de la cual pueden apreciarse los siguientes casos:
a) Inconstitucionalidad
de normas constitucionales ilegales, como cuando la norma es promulgada,
inobservando disposiciones del texto constitucional mismo que hacen depender su
entrada en vigor de determinadas condiciones; en el entendido de que una norma
constitucional solo puede ser considerada inválida o inconstitucional por la
contradicción de tales disposiciones procedimentales si y en tanto el titular
del poder constituyente reconoce tales leyes como vinculantes, de tal manera
que éstas serían por sí mismas también derecho constitucional válido.
b) Inconstitucionalidad
de leyes reformadoras de la Constitución, esto es, de reforma del texto
constitucional, cuando contravienen desde un punto de vista formal o material
las disposiciones de una Constitución formal. El primer supuesto, cuando la
reforma constitucional no se encuentra contemplada en las disposiciones
procedimentales. El segundo, cuando una ley pretenda un cambio de las normas
constitucionales a pesar de la intangibilidad declarada en el texto
constitucional.
Reiterándose que la legitimidad de una Constitución no
significa que la misma deba de ser aprobada de acuerdo con las prescripciones
de la anteriormente válida Constitución, y que por ende, las disposiciones
sobre la revisión (reforma) de una Constitución solo son capaces de vincular al
poder constituido y nunca al poder constituyente; de tal manera que, si una
reforma constitucional se impone a pesar de su inconstitucionalidad – formal o
material – y ese derecho aprobado no se opone al derecho meta positivo, el
nuevo derecho positivo se concibe en adelante como derecho constitucional
válido, lo cual terminaría siendo, no una revisión, sino una verdadera
supresión – sustitución – de la anterior Constitución (así, la
inconstitucionalidad del régimen del Tercer Reich no devenía de la forma del
procedimiento, sino de la supresión de los principios básicos del Estado de
Derecho).
c) Inconstitucionalidad
de normas constitucionales que contradicen a normas constitucionales de rango
superior (es decir, de mayor jerarquía dentro del mismo ordenamiento).
d) Inconstitucionalidad
por no haberse producido la derogación de una norma constitucional de modo
expreso, es decir, a través de la
“mutación de la naturaleza” de las normas constitucionales, sin decisión
expresa, como cuando una norma que se consagró como transitoria, termina siendo
una con pretensión indefinida de duración.
e) Inconstitucionalidad
por contradecir normas de Derecho natural que han sido recibidas por la
Constitución (es decir, por infracción del derecho meta positivo positivado a
través del texto constitucional, por cuanto vulneran el derecho inviolable e
intangible que ha sido reconocido – y no constituido – por el estatuto
Superior).
2)
La ruptura de la Constitución no escrita
[situación que no aplicaría a la Carta Política de 1991], con la que podemos
señalar los siguientes supuestos:
a) Inconstitucionalidad
por contradecir los principios esenciales no escritos que establecen el sentido
de la Constitución,
b) Inconstitucionalidad
por violación del Derecho constitucional consuetudinario,
c) Inconstitucionalidad
por quebrantar el Derecho natural que no ha sido recibido expresamente por la
Constitución.
La
jurisprudencia alemana de la época (décadas de 1950 – 1960) ha desarrollado la
idea manifestando que el constituyente está también obligado por lo que es
justo, lo cual significa que tiene que observar los valores éticos y morales de
la dignidad humana, de la justicia y la libertad, ante lo cual es viable
encontrarse, en un mismo texto constitucional, con normas absolutamente
incompatibles.
Esto,
por cuanto hay que distinguir entre una Constitución escrita (o Constitución en
sentido formal), y en sentido material. Para Bachof, la Constitución en sentido
formal es una ley caracterizada por ciertos elementos formales (sobre su
aprobación, denominación y reforma) y un contenido completo que constituye las
disposiciones del texto Superior. Y la Carta, en sentido material, es el
sistema integrado por aquellas normas que forman parte esencial de la
pretensión jurídico – positiva de determinar la función del pueble en un orden
integrador, normas que pueden existir al margen del texto constitucional, así
como pueden existir normas formalmente constitucionales que carezcan del
carácter de derecho constitucional material con función integradora, pues
muchas de éstas deben su inclusión en el texto Superior simplemente a
consideraciones de grupos políticos particulares que aprueban el texto de la
Carta con la intención de sustraer sus normas a una futura reforma a iniciar
por una mayoría parlamentaria eventualmente adversa a sus intereses.
Además,
Bachof pone muy de presente la relación existente entre la Constitución y el Derecho
meta positivo, problemática que tiende a resolverse, al menos aparentemente, a
través de la “positivación” de aquel
derecho meta positivo en el texto constitucional, incluyendo valores
metafísicos en el sistema constitucional, reconociéndolos así como derecho
constitucional “válido” en el sentido
de su positividad. Lo anterior, sin que ello signifique que aquella
positivación agote el contenido del derecho meta positivo (una suerte de mínimo
ético que la comunidad jurídica, y la Constitución, con efecto declarativo y no
constitutivo, efectivamente reconocen), y mucho menos que demuestre que todas
las normas concretas del derecho formalmente constitucional se encuentren en
consonancia con el derecho meta positivo (agotado o no con la correspondiente
positivación). De esta forma, el problema fundamental sobre la validez de una
Constitución, no solo en sentido de su positividad (su existencia como plan y
expresión de un poder eficaz), sino también, en cuanto a su obligatoriedad
jurídica (obligación de los sometidos a las normas jurídicas), todavía
subsiste, así como la cuestión sobre la competencia judicial – de existir – en
lo relativo al control de constitucionalidad.
Bajo
este supuesto, se ha planteado, como ejemplo académico (Mellado y Gómez), la
posibilidad de que en la Constitución española de 1978 una norma que se refiere
al varón como titular preferente de la monarquía constitucional, a efectos de
la sucesión del trono (Art. 57,1) vulnere frontalmente el principio de igualdad
y no discriminación (concretamente, hacia la mujer), señalado por otro lado,
como derecho fundamental (Art. 14),
“valor superior” del ordenamiento jurídico (Art. 1.1) por su propia
Constitución, y por lo demás, principio superior, expresión de un Derecho que
precede a la propia Constitución, es decir, un Derecho de carácter supra
positivo que puede incorporarse, por la acción del constituyente, al Derecho
positivo, de tal forma que el propio constituyente se encuentra vinculado a
esas normas supra positivas, al ser parte del espíritu que informa el Estado de
Derecho, como reflejo de un ideal de justicia inherente a la dignidad de la
persona humana, o informador de toda una organización política basada en la
justicia; con lo cual se demuestra el rango superior de valores que, como el de
la igualdad, constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico. En
Perú (Eto, 2003; Ortiz, 2012; y Castillo, 2014) el tema se ha debatido con
interés,
La
doctrina colombiana también se ha pronunciado de manera seria, a nivel general,
frente al asunto (Trujillo, 2001). De manera anecdótica, Martínez (2008),
invocando precisamente a Pérez, planteó en una columna periodística la
inconstitucionalidad de normas de la Carta Política de 1991, como la del Art.
179 Superior, Núm. 1º y 4º (no podrán ser congresistas quienes hayan sido
condenados en cualquier época por sentencia privativa de la libertad, excepto
por delitos políticos o culposos, o hayan perdido su investidura) y la
inexistencia de una segunda instancia en los procesos judiciales de los
congresistas, ente colegiado del cual éste último, fue senador.
Frente a este tema, veamos ahora las normas que nuestro estatuto
Superior contempla para sus reformas (Título XIII; Arts. 374 a 380).
El
Art. 374 consagra que la Constitución Política podrá ser reformada por una
Asamblea Constituyente, por el pueblo mediante referendo, o por el Congreso
(tal como ha venido ocurriendo, un total de 47 veces hasta la fecha presente,
varias de éstas declaradas inexequibles, y todas promovidas por iniciativa del Gobierno
o del legislador). El Art. 375 siguiente prescribe que podrán presentar
proyectos de acto legislativo el Gobierno, diez miembros del Congreso, el 20 %
de los concejales o de los diputados, y los ciudadanos en un número equivalente
al menos, al 5 % del censo electoral vigente. Y que el trámite del proyecto
tendrá lugar en dos periodos ordinarios y consecutivos, de tal manera que
aprobado en el primero de ellos el proyecto por la mayoría de los asistentes,
éste será publicado por el Gobierno; requiriéndose en el segundo periodo, la
aprobación con el voto de la mayoría de los miembros de cada Cámara. En este
segundo periodo sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en el primero.
Finaliza,
para lo que aquí concierne, el Art. 379 estableciendo que los Actos
Legislativos solo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los
requisitos establecidos en este título (para este mecanismo preciso de reforma,
los del Art. 375 Ibíd.).
Hasta una próxima oportunidad,
Camilo García Sarmiento
Referencias:
Bachoff, O. (2010) ¿Normas constitucionales inconstitucionales? (Álvarez, L. trad.; García, D., y Díaz, F., presentación). Lima, Perú. Palestra Editores.
Castillo, L. (2014) Un precedente vinculante que fue norma constitucional inconstitucional. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces (77; 2014, mayo). Universidad de Piura. Piura, Perú. 28 – 34. Recuperado de: https://pirhua.udep.edu.pe/bitstream/handle/11042/2121/Precedente_vinculante_norma_constitucional_inconstitucional.pdf?sequence=1&isAllowed=y
Colombia (1991, julio 20). Constitución
Política de Colombia. Bogotá, Colombia: Gaceta Constitucional Nº 116.
Eto,
G. (2003) Luces y sombras a medio siglo de una propuesta. Las normas
constitucionales inconstitucionales. Revista
Pensamiento Constitucional. Vol. 9, Núm. 9. Lima, Perú. 541 – 551.
Martínez,
D. (2008, junio 18). Normas constitucionales inconstitucionales. El Tiempo. Bogotá, Colombia. Recuperado
de: https://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-4311384
Ortiz, D. (2012) ¿Normas constitucionales inconstitucionales? Razones para que el supremo intérprete de la Constitución declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza Regional Nº 0001 – 2012 – PI/TC (El caso del Proyecto Minero “Conga”). Revista Jurídica del Perú. Normas Legales. (2012, febrero). Lima, Perú. Recuperado de: http://www.derecho.usmp.edu.pe/Itaest_Articulos_Estudiantiles/02-2012_ART-CULO_SOBRE_EL_CASO_CONGA.pdf
Trujillo,
A. (2001) ¿Pueden existir normas constitucionales inconstitucionales? Revista de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, Nº 318 (2001, junio), Bogotá, Colombia. 147 – 159.
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