Derecho laboral de los trabajadores oficiales: la indemnización por despido injusto para contratos a término indefinido (con aplicación de plazo presuntivo), jurisprudencia 2021 y anteriores
Hola a todos:
Para establecer una diferenciación entre los sectores público y privado, hoy quiero compartir con ustedes, explicación y reseña jurisprudencial sobre la indemnización que para los trabajadores oficiales establecen la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 de 1945 (con aplicación de un plazo presuntivo de seis meses), que es diferente a la equivalente en el caso de los trabajadores particulares, esto es, la tarifada para el contrato a termino indefinido por el Art. 64 C.S.T.
Para empezar,
debemos tener claro que en cuanto a la duración del contrato de trabajo y del
plazo presuntivo, las normas aplicables para los trabajadores oficiales son la
Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 de 1945 (SL4401 – 2019, SL5455 – 2018), por
cuanto esas normas se encuentran vigentes y no han sido declaradas inexequibles
(SL1497 – 2014).
Para los
trabajadores oficiales, aplica la figura del plazo presuntivo de conformidad
con los Arts. 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, que se concreta en lo siguiente:
(a) la figura del plazo presuntivo se encuentra plenamente vigente para los
trabajadores oficiales; (b) cuando no se determine el plazo de contrato de trabajo
o se diga que es indefinido, debe entenderse celebrado por periodos de seis (6)
meses, prorrogados de manera automática (SL5567 – 2019, SSL4069 – 2019, SL3493 –
2019, SL4810 – 2018, SL4471 – 2018, SL3323 – 2018, SL2432 – 2018, SL030 – 2018,
SL16381 – 2017, SL580 – 2013, SSL385 – 2013); (c) puede ser excluida a través
de la negociación individual o colectiva de las condiciones laborales, pero requiere
de cláusulas claras y expresas y no de enunciaciones genéricas como la de
existencia de un término indefinido (SL4701 – 2020, SL775 – 2020, SL4626 – 2019,
SL3164 – 2019, SL2991 – 2018, SL2717 – 2018).
Aclarándose que
el plazo presuntivo de inicio de la relación laboral debe contabilizarse desde
la fecha en la que el actor adquiere la calidad de trabajador oficial, dado que
se trata de una presunción legal respecto de la vinculación laboral de los trabajadores
oficiales (que puede modificarse por vía de negociación mediante estipulación
convencional o contractual expresa, SL2259 – 2019, SL1730 – 2018, SL701 – 2018,
SL21444 – 2017, SL20738 – 2017), pudiéndose entender desde el mismo inicio de
la relación laboral, en aplicación del principio de primacía de la realidad (SL4701
– 2020, reiterando SL4626 – 2019, y SL del 29 de junio de 2011, Rad. 36964; SL
del 18 de noviembre de 2009, Rad. 34343).
En el mismo sentido,
cuando a partir del principio de la primacía de la realidad se declara la
existencia de un contrato a término indefinido, el vencimiento del plazo
pactado en el contrato de prestación de servicios no tiene efectos para su
finalización (SL3046 – 2018). La suscripción de un contrato con posterioridad a
la fecha de inicio de labores no modifica la fecha de inicio de la relación
laboral para contabilizar el plazo presuntivo (SL17060 – 2017, SL del 29 de
junio de 2011). Tampoco lo hace el cambio de denominación del cargo ejercido (SL
del 22 de noviembre de 2011, Rad. 44746).
Para la Corte, el
plazo presuntivo es el imperio de la ley en favor del Estado cuando funge como
empleador y, por ende, de la sociedad sobre la voluntad de las partes. La ley
presume que, en todo contrato laboral concertado con el Estado, la ausencia de
una estipulación sobre la duración del contrato implica, aunque parezca contradictorio,
la fijación de un plazo de vigencia del contrato de seis (6) meses, prorrogable
automáticamente, según el Decreto 2127 de 1945. La presunción es legal, y por
eso tanto en la contratación individual como en la colectiva, las partes pueden
acordar lo contrario y apartarse del plazo presumido por el legislador (SL2717 –
2018, citando SL del 21 de febrero de 2005, Rad. 23957, reiterada entre otras,
en SL del 30 de junio de 2005, Rad. 24607; del 28 de mayo de 2008, Rad. 31490; del
30 de septiembre de 2008, Rad. 32558; del 24 de marzo de 2010, Rad. 34584; del
2 de mayo de 2012, Rad. 39479; del 12 de febrero de 2014, Rad. 397723), pero
mediante cláusulas convencionales o contractuales expresas, que no dejen duda
que su intención es la de excluir los periodos de seis meses, así como de eliminar
la terminación del contrato de trabajo por el vencimiento del plazo presuntivo
y sancionar al empleador con la terminación unilateral del contrato de trabajo
(SL2717 – 2018, citando SL del 22 de junio de 2005, Rad. 24614; del 10 de
octubre de 2005, Rad. 24608; del 19 de octubre de 2005, Rad. 24613; del 13 de
julio de 2006, Rad. 27416; del 30 de septiembre de 2008, Rad. 32558; del 24 de marzo
de 2010, Rad. 34584; del 12 de febrero de 2014, Rad. 39773; y SL701 – 2018).
Así las cosas, la
indemnización por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa
implica el lucro cesante de los salarios dejados de percibir por el tiempo que
faltare para el cumplimiento del plazo pactado o presuntivo y el daño emergente,
sin que sea aplicable el Art. 64 C.S.T., ni que desconozca el principio de
igualdad (SL1867 – 2018, SL1157 – 2018, SL1497 – 2014). Y cuando no se prueban
perjuicios derivados de la terminación del contrato, los salarios
correspondientes al tiempo que faltaba para cumplirse el plazo presuntivo o el
pactado se entiende incluida la indemnización por despido sin justa causa
(SL16928 – 2017, L13130 – 2017). No sobra recordar lo sentado de vieja data, en
cuanto a que el rompimiento del contrato de trabajo puede generar perjuicios
morales y materiales (SL del 19 de diciembre de 1958).
El vencimiento
del plazo fijo pactado, o del plazo presuntivo del Art. 43 del Decreto 2127 de
1945 no constituye una terminación unilateral del contrato, con o sin justa
causa, sino una modalidad o forma de ponerle fin al vínculo contractual. Es decir,
no es asimilable al despido y no genera la indemnización por despido injusto del
Art. 51 del Decreto 2127 de 1945 (SL3164 – 2019, SL3035 – 2019, entre muchas, estando
entre las primeras: SL del 13 de febrero de 1992, Rad. 4843, del 14 de abril de
1993, Rad. 5593, y del 27 de enero de 1995, Rad. 7241), pero, sin embargo, no
es una causa objetiva que faculta al empleador para poner fin a la relación de
trabajo de un trabajador oficial en estado de discapacidad (SL1515 – 2021).
Tratándose de
trabajadores oficiales, no existe la obligación de preavisar por escrito al
trabajador la determinación de no prorrogar o finiquitar el contrato a término
fijo o presuntivo, mucho menos hacerlo con alguna específica antelación (SL1380
– 2021, SL2406 - 2019).
Igualmente, se recuerda
que el Decreto 2127 de 1945 contempla uno motivos de terminación del contrato
de trabajo para los trabajadores oficiales distintos al despido justo o
injusto: la expiración del plazo pactado o presuntivo, la realización de la
obra contratada y la sentencia de autoridad competente (SL2979 – 2018).
Hasta una nueva oportunidad,
Camilo García Sarmiento
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