Curiosidades del derecho civil: Evolución jurisprudencial de la dación en pago en Colombia (institución jurídica autónoma para extinguir obligaciones)

Hola a todos:


En esta oportunidad, quiero hablarles sobre una figura que ha tenido una evolución jurisprudencial en Colombia, bastante traumática. Se trata de la dación en pago, figura que no tiene regulación expresa en nuestro Código Civil


Sobre la naturaleza jurídica de la dación en pago (entendido como contrato, y además, como modo jurídico de extinción de obligaciones), la Corte Suprema de Justicia ha dicho, más de una vez, que la dación en pago se asimila a una compraventa (ejercicio útil precisamente por los efectos resultantes de la operación; SC del 19 de noviembre de 1957, M.P.: Guillermo Garavito Durán), siendo elemento esencial de esta institución (no reglada expresamente por el Código Civil), la determinación del valor o precio en que el acreedor ha de recibir lo que le han de dar en pago y en que el deudor ha de dar a tal título; siendo esencial igualmente establecer no solo la identidad de la deuda que se va a cancelar de esa manera, sino también su monto y lo que haya de suceder con el saldo que pueda resultar a favor del acreedor, si el bien sustituto vale menos que lo debido, o a favor del deudor si el bien vale más, entendiendo por valor lo que se determine como precio (SC del 31 de mayo de 1961, M.P.: José J. Gómez R.; reiterada, por ejemplo, en SC del 18 de mayo de 1993, M.P.: Eduardo García Sarmiento).

 

Para contextualizarnos, arranquemos por explicar que el pago efectivo es la prestación de lo que se debe. El pago libera al deudor de la obligación de dar, hacer o no hacer alguna cosa. Si la obligación es de dar una cosa, ésta y no otra debe entregarse para la solución (pago) de lo debido. El comprador paga trasladando el precio de lo comprado, así como el mutuario (a quien se le presta algo fungible, como el dinero), para entregando dentro de determinado plazo lo mismo que se le dio en mutuo (préstamo). Principios todos del Código Civil.

 

El pago debe hacerse bajo todos aspectos de conformidad con la obligación, y el acreedor no está obligado a recibir cosa distinta de la que se le debe (Art. 1627 CC), pero por un convenio entre acreedor y deudor, la cosa debida puede variarse, modificándose así el pago. Esta es la dación en pago, entendida como el acto por el cual se da una cosa en pago de otra que se debía.

 

Ahora, cabe insistir que la dación en pago, es el mismo pago (pero con otra cosa diferente de la inicialmente debida), y así lo empezó a reconocer la jurisprudencia nacional ante la ausencia de regulación legal expresa de la figura en el Código Civil. Esto es, la dación en pago se equiparó al pago, institución que sí está reglada expresamente en el mismo Código (SC del 24 de junio de 1953, M.P.: Gerardo Arias Mejía). Por lo tanto, las reglas que gobiernan la dación en pago son las mismas del pago o solución, como forma prototípica de extinción de las obligaciones (SC del 19 de noviembre de 1957, M.P.: Guillermo Garavito Durán).

 

En cuanto a su evolución histórica, el negocio datio in solutum necessaria, admitido con timidez en el derecho romano de Justiniano, permitía al deudor de dinero que sin su culpa no pudiere procurárselo, o conseguir otros muebles para pagar, ofreciera en pago bienes inmuebles, justamente estimados, requiriéndose desde luego el consentimiento del acreedor. Así, se empezó a considerar primero que la in solutum datio era una compraventa o una permuta, de manare que, si la cosa dada en reemplazo del dinero resultaba pertenecer a un tercero y era evicto el acreedor, el negocio de dación era nulo, reviviendo la obligación con sus garantías y modalidades especiales.

 

En la datio in solutum romana se requería el consentimiento del acreedor porque no podía el deudor obligarle a recibir en pago de la deuda una cosa distinta de la debida, razón por la cual después se empezó a ver, no ya una compraventa o una permuta, sino una novación, o una compensación, o un híbrido entre esas dos maneras de extinguir obligaciones.

 

En Colombia, aunque en un principio se postuló la idea de que era una simple modalidad de pago (SC del 23 de marzo de 1943, y SC del 24 de junio de 1953), la Corte Suprema empezó a considerar a la dación en pago como una novación por cambio de objeto, básicamente a partir de la SC del 12 de mayo de 1944 (con un antecedente primigenio sobre la dación de instrumentos negociables al portador, según SC del 30 de agosto de 1915, reiterado mucho después en SC del 2 de septiembre de 1964, M.P.: Arturo C. Posada), y luego, de la arriba citada SC del 19 de noviembre de 1957.

 

La importancia de esta tesis radica en que solo en virtud de la novación queda extinguida la primera obligación y sus garantías, en forma tal que si el acreedor sufre evicción de la cosa que recibió en pago, solo tiene derecho a ejercitar la acción de garantía sobre el tradente. Lo expuesto porque si la dación en pago se tratara simplemente de una modalidad del pago, al ser privado el acreedor posteriormente por evicción de la cosa que recibió en pago de la deuda, tendría que aceptarse que el acreedor vencido en la evicción no ha sido pagado y por tanto que su primitiva acción subsiste y reviviría la fianza o hipoteca que garantizaba la obligación (a lo cual expresamente se opone el Art. 2407 CC, al señalar que, si el acreedor acepta voluntariamente del deudor principal, en descargo de la deuda un objeto distinto del que este deudor estaba obligado a darle en pago, queda irrevocablemente extinguida la garantía, aunque después sobrevenga evicción del objeto).

 

Terminando por inclinarse después hacia la noción de figura autónoma, es decir, con autogobierno propio, como se advierte en el Art. 1562 (obligaciones facultativas), Inc. 2º del Art. 1627 (que reconoce el derecho del acreedor a no ser obligado a recibir otra cosa distinta de la que se le deba), e Núm. 2º del Art. 1971 (que excluye la hipótesis de la dación, del beneficio de retracto). Ello reconociendo la finalidad de la dación en pago, en cuanto a buscar extinguir una obligación, no a crear una nueva (como sí ocurre con la novación (SC 5670 del 2 de febrero de 2001, M.P.: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo).

 

Así las cosas, la doctrina moderna propendió por estructurar una figura autónoma cuyo efecto es el de extinguir la obligación sin dar nacimiento a una nueva, exigiéndose por lo demás una regulación legal expresa y clara, exigiéndose (en Colombia, jurisprudencialmente), como uno de sus elementos esenciales la determinación de la prestación sustitutiva y de los términos en que habrá de ser intercambiada con la inicialmente debida, en vista de la función liberatoria que la figura por definición está llamada a cumplir, de donde se concluye que si la prestación del deudor que sustituye la de pagar dinero, es la de transferir el dominio de bienes muebles o inmuebles, es necesario definir por lo menos esos términos (esto es, el alcance voluntario del aliud pro alio; la “entrega de cosa distinta” de lo inicialmente convenido), para fijar el acuerdo entre las partes tanto, respecto de la prestación sustituida como la sustituyente, y el alcance que el intercambio tenga en orden a extinguir la obligación de la que la primera es objeto, obligando a las partes a determinar los respectivos valores al tenor de los cuales habrá de operar la sustitución, o al menos los elementos para determinarlos (que la obligación esté determinada o sea determinada, en otras palabras).

 

Por ende, es necesario, para que la dación en pago se perfeccione, determinar el valor (o precio) del objeto de la nueva prestación, dado que de su fijación exacta depende la aquiescencia del acreedor a recibir algo distinto del dinero adeudado con la finalidad específica de liberar al deudor (SC del 18 de mayo de 1993, M.P.: Eduardo García Sarmiento, reiterado en SC 5808 del 24 de julio de 2001, M.P.: Nicolás Bechara Simancas). Ello por cuanto si de por sí es difícil establecer la diferencia entre la venta y la dación en pago aun en el caso en que las partes expresen claramente su intención y digan que la transferencia del bien se hace a título de dación en pago (es decir, para solucionar una deuda preexistente), esa dificultad aumenta cuando, por ejemplo, el contrato celebrado por las partes en la escritura pública es de compraventa y en el juicio alega el demandado comprador que la venta se le hizo para pagarle una suma que el vendedor le debía por otros conceptos, pues aquí no es fácil establecer si lo afirmado es que se trata de verdadera venta seguida de compensación del precio por la deuda, o de una simple dación en pago con novación de la obligación del tradente (así se discutió en la SC del 19 de noviembre de 1957).

 

Al aplicarle las normas sobre la compraventa (por la marcada analogía entre las dos instituciones, SC del 16 de septiembre de 1919, SC del 24 de mayo de 1926, y SC del 31 de mayo de 1961), se entendió en varias ocasiones que la dación en pago, como la compraventa, es susceptible de acción rescisoria por lesión enorme, que cabe destacar, es una institución excepcional no contemplada para toda suerte de negociación jurídica, sino restringida a la compraventa, la aceptación de la herencia y la partición de bienes, inmuebles en todo caso (en igual sentido, SC del 28 de julio de 1971, M.P.: Ricardo Uribe Holguín; SC 006 del 31 de marzo de 1982, M.P.: Ernesto Gamboa Álvarez). Esta acción se previó igualmente para la lesión enorme en el pago de deudas hereditarias, reconociendo que cuando para pagarle al acreedor hereditario su crédito con la adjudicación de bienes de la herencia, lo que se está haciendo sustancialmente no es una partición sucesoral que solo cabe entre herederos o coasignatarios, sino una dación en pago, por lo cual no aplica el Art. 1405 CC (anulación y rescisión de las particiones), que está consagrada solamente a los partícipes (S – 375 de 1987, septiembre 29; M.P.: José Alejandro Bonivento Fernández).

 

Sin embargo, ya bajo el imperio de la Carta Política de 1991, en un fallo posterior (que tuvo varios salvamentos de voto) la Corte Suprema, luego de revisar tan traumática evolución de su jurisprudencia (y reafirmar su naturaleza de institución autónoma), terminó por determinar la improcedencia de la aplicación analógica o extensiva de la lesión enorme a la dación en pago, básicamente por el carácter excepcional y sancionatorio de la lesión enorme (SC del 6 de julio de 2007, M.P.: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo). Tesis que luego reafirmó (destacando, no sus similitudes, sino ahora, sus diferencias frente al contrato de compraventa) en SC del 1º de diciembre de 2008 (M.P.: Arturo Solarte Rodríguez; fallo que tuvo salvamentos de voto); SC del 19 de diciembre de 2011 (nuevamente, M.P.: Arturo Solarte Rodríguez) y SC131 – 2018 (febrero 9; M.P.: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo).

 

En otros aspectos de esta institución tan peculiar, debe recordarse que para los efectos extintivos no interesa que la cosa que se da por pago sea igual o de mayor valor de la debida, pues una y otra se deben mirar como equivalentes (SC del 12 de diciembre de 2006, M.P.: César Julio Valencia Copete). En ese orden, el precio no es un requisito del contrato de dación en pago, pues éste es un negocio jurídico unilateral, diferente del contrato de compraventa, mediante el cual el acreedor no adquiere ninguna obligación, simplemente acepta que la satisfacción de una prestación a su favor se verifique con un objeto distinto al inicialmente acordado, siendo improcedente su resolución por incumplimiento, y entendiéndose que como modo de extinguir las obligaciones, ésta se supedita a la aceptación del acreedor y a que los bienes objeto de ella ingresen efectivamente al patrimonio de aquel (SC131 – 2018, febrero 9; M.P.: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo; y SC3366 – 2019, M.P.: Álvaro Fernando García Restrepo; reiterándose SC del 6 de julio de 2007 y SC del 2 de febrero de 2001).

 

La tesis actual sobre la improcedencia de la lesión enorme en la dación en pago fue reiterada recientemente, en SC5185 – 2020 (18 de diciembre), M.P.: Luis Armando Tolosa Villabona.


Hasta una nueva oportunidad, 


Camilo García Sarmiento

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