Curiosidades del derecho civil: Evolución jurisprudencial de la dación en pago en Colombia (institución jurídica autónoma para extinguir obligaciones)
Hola a todos:
En esta oportunidad, quiero hablarles sobre una figura que ha tenido una evolución jurisprudencial en Colombia, bastante traumática. Se trata de la dación en pago, figura que no tiene regulación expresa en nuestro Código Civil
Sobre la naturaleza
jurídica de la dación en pago (entendido como contrato, y además, como modo
jurídico de extinción de obligaciones), la Corte Suprema de Justicia ha dicho,
más de una vez, que la dación en pago se asimila a una compraventa (ejercicio
útil precisamente por los efectos resultantes de la operación; SC del 19 de
noviembre de 1957, M.P.: Guillermo Garavito Durán), siendo elemento esencial de
esta institución (no reglada expresamente por el Código Civil), la
determinación del valor o precio en que el acreedor ha de recibir lo que le han
de dar en pago y en que el deudor ha de dar a tal título; siendo esencial
igualmente establecer no solo la identidad de la deuda que se va a cancelar de
esa manera, sino también su monto y lo que haya de suceder con el saldo que
pueda resultar a favor del acreedor, si el bien sustituto vale menos que lo
debido, o a favor del deudor si el bien vale más, entendiendo por valor lo que
se determine como precio (SC del 31 de mayo de 1961, M.P.: José J. Gómez R.;
reiterada, por ejemplo, en SC del 18 de mayo de 1993, M.P.: Eduardo García Sarmiento).
Para
contextualizarnos, arranquemos por explicar que el pago efectivo es la prestación
de lo que se debe. El pago libera al deudor de la obligación de dar, hacer o no
hacer alguna cosa. Si la obligación es de dar una cosa, ésta y no otra debe entregarse
para la solución (pago) de lo debido. El comprador paga trasladando el precio
de lo comprado, así como el mutuario (a quien se le presta algo fungible, como
el dinero), para entregando dentro de determinado plazo lo mismo que se le dio
en mutuo (préstamo). Principios todos del Código Civil.
El pago debe hacerse
bajo todos aspectos de conformidad con la obligación, y el acreedor no está obligado
a recibir cosa distinta de la que se le debe (Art. 1627 CC), pero por un
convenio entre acreedor y deudor, la cosa debida puede variarse, modificándose
así el pago. Esta es la dación en pago, entendida como el acto por el cual se
da una cosa en pago de otra que se debía.
Ahora, cabe
insistir que la dación en pago, es el mismo pago (pero con otra cosa diferente
de la inicialmente debida), y así lo empezó a reconocer la jurisprudencia
nacional ante la ausencia de regulación legal expresa de la figura en el Código
Civil. Esto es, la dación en pago se equiparó al pago, institución que sí está
reglada expresamente en el mismo Código (SC del 24 de junio de 1953, M.P.:
Gerardo Arias Mejía). Por lo tanto, las reglas que gobiernan la dación en pago
son las mismas del pago o solución, como forma prototípica de extinción de las
obligaciones (SC del 19 de noviembre de 1957, M.P.: Guillermo Garavito Durán).
En cuanto a su evolución
histórica, el negocio datio in solutum necessaria, admitido con timidez
en el derecho romano de Justiniano, permitía al deudor de dinero que sin su
culpa no pudiere procurárselo, o conseguir otros muebles para pagar, ofreciera
en pago bienes inmuebles, justamente estimados, requiriéndose desde luego el
consentimiento del acreedor. Así, se empezó a considerar primero que la in
solutum datio era una compraventa o una permuta, de manare que, si la cosa
dada en reemplazo del dinero resultaba pertenecer a un tercero y era evicto el
acreedor, el negocio de dación era nulo, reviviendo la obligación con sus
garantías y modalidades especiales.
En la datio in
solutum romana se requería el consentimiento del acreedor porque no podía
el deudor obligarle a recibir en pago de la deuda una cosa distinta de la
debida, razón por la cual después se empezó a ver, no ya una compraventa o una
permuta, sino una novación, o una compensación, o un híbrido entre esas dos
maneras de extinguir obligaciones.
En Colombia, aunque
en un principio se postuló la idea de que era una simple modalidad de pago (SC
del 23 de marzo de 1943, y SC del 24 de junio de 1953), la Corte Suprema empezó
a considerar a la dación en pago como una novación por cambio de objeto,
básicamente a partir de la SC del 12 de mayo de 1944 (con un antecedente primigenio
sobre la dación de instrumentos negociables al portador, según SC del 30 de agosto
de 1915, reiterado mucho después en SC del 2 de septiembre de 1964, M.P.:
Arturo C. Posada), y luego, de la arriba citada SC del 19 de noviembre de 1957.
La importancia de
esta tesis radica en que solo en virtud de la novación queda extinguida la
primera obligación y sus garantías, en forma tal que si el acreedor sufre
evicción de la cosa que recibió en pago, solo tiene derecho a ejercitar la acción
de garantía sobre el tradente. Lo expuesto porque si la dación en pago se
tratara simplemente de una modalidad del pago, al ser privado el acreedor posteriormente
por evicción de la cosa que recibió en pago de la deuda, tendría que aceptarse
que el acreedor vencido en la evicción no ha sido pagado y por tanto que su
primitiva acción subsiste y reviviría la fianza o hipoteca que garantizaba la
obligación (a lo cual expresamente se opone el Art. 2407 CC, al señalar que, si
el acreedor acepta voluntariamente del deudor principal, en descargo de la
deuda un objeto distinto del que este deudor estaba obligado a darle en pago,
queda irrevocablemente extinguida la garantía, aunque después sobrevenga
evicción del objeto).
Terminando por
inclinarse después hacia la noción de figura autónoma, es decir, con autogobierno
propio, como se advierte en el Art. 1562 (obligaciones facultativas), Inc. 2º
del Art. 1627 (que reconoce el derecho del acreedor a no ser obligado a recibir
otra cosa distinta de la que se le deba), e Núm. 2º del Art. 1971 (que excluye
la hipótesis de la dación, del beneficio de retracto). Ello reconociendo la
finalidad de la dación en pago, en cuanto a buscar extinguir una obligación, no
a crear una nueva (como sí ocurre con la novación (SC 5670 del 2 de febrero de
2001, M.P.: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo).
Así las cosas, la
doctrina moderna propendió por estructurar una figura autónoma cuyo efecto es el
de extinguir la obligación sin dar nacimiento a una nueva, exigiéndose por lo
demás una regulación legal expresa y clara, exigiéndose (en Colombia,
jurisprudencialmente), como uno de sus elementos esenciales la determinación de
la prestación sustitutiva y de los términos en que habrá de ser intercambiada
con la inicialmente debida, en vista de la función liberatoria que la figura
por definición está llamada a cumplir, de donde se concluye que si la
prestación del deudor que sustituye la de pagar dinero, es la de transferir el
dominio de bienes muebles o inmuebles, es necesario definir por lo menos esos términos
(esto es, el alcance voluntario del aliud pro alio; la “entrega de
cosa distinta” de lo inicialmente convenido), para fijar el acuerdo entre
las partes tanto, respecto de la prestación sustituida como la sustituyente, y
el alcance que el intercambio tenga en orden a extinguir la obligación de la
que la primera es objeto, obligando a las partes a determinar los respectivos
valores al tenor de los cuales habrá de operar la sustitución, o al menos los
elementos para determinarlos (que la obligación esté determinada o sea
determinada, en otras palabras).
Por ende, es
necesario, para que la dación en pago se perfeccione, determinar el valor (o
precio) del objeto de la nueva prestación, dado que de su fijación exacta
depende la aquiescencia del acreedor a recibir algo distinto del dinero
adeudado con la finalidad específica de liberar al deudor (SC del 18 de mayo de
1993, M.P.: Eduardo García Sarmiento, reiterado en SC 5808 del 24 de julio de
2001, M.P.: Nicolás Bechara Simancas). Ello por cuanto si de por sí es difícil
establecer la diferencia entre la venta y la dación en pago aun en el caso en
que las partes expresen claramente su intención y digan que la transferencia
del bien se hace a título de dación en pago (es decir, para solucionar una
deuda preexistente), esa dificultad aumenta cuando, por ejemplo, el contrato celebrado
por las partes en la escritura pública es de compraventa y en el juicio alega
el demandado comprador que la venta se le hizo para pagarle una suma que el
vendedor le debía por otros conceptos, pues aquí no es fácil establecer si lo
afirmado es que se trata de verdadera venta seguida de compensación del precio
por la deuda, o de una simple dación en pago con novación de la obligación del
tradente (así se discutió en la SC del 19 de noviembre de 1957).
Al aplicarle las
normas sobre la compraventa (por la marcada analogía entre las dos
instituciones, SC del 16 de septiembre de 1919, SC del 24 de mayo de 1926, y SC
del 31 de mayo de 1961), se entendió en varias ocasiones que la dación en pago,
como la compraventa, es susceptible de acción rescisoria por lesión enorme, que
cabe destacar, es una institución excepcional no contemplada para toda suerte
de negociación jurídica, sino restringida a la compraventa, la aceptación de la
herencia y la partición de bienes, inmuebles en todo caso (en igual sentido, SC
del 28 de julio de 1971, M.P.: Ricardo Uribe Holguín; SC 006 del 31 de marzo de
1982, M.P.: Ernesto Gamboa Álvarez). Esta acción se previó igualmente para la
lesión enorme en el pago de deudas hereditarias, reconociendo que cuando para
pagarle al acreedor hereditario su crédito con la adjudicación de bienes de la
herencia, lo que se está haciendo sustancialmente no es una partición sucesoral
que solo cabe entre herederos o coasignatarios, sino una dación en pago, por lo
cual no aplica el Art. 1405 CC (anulación y rescisión de las particiones), que está
consagrada solamente a los partícipes (S – 375 de 1987, septiembre 29; M.P.:
José Alejandro Bonivento Fernández).
Sin embargo, ya
bajo el imperio de la Carta Política de 1991, en un fallo posterior (que tuvo
varios salvamentos de voto) la Corte Suprema, luego de revisar tan traumática evolución
de su jurisprudencia (y reafirmar su naturaleza de institución autónoma),
terminó por determinar la improcedencia de la aplicación analógica o extensiva
de la lesión enorme a la dación en pago, básicamente por el carácter excepcional
y sancionatorio de la lesión enorme (SC del 6 de julio de 2007, M.P.: Carlos
Ignacio Jaramillo Jaramillo). Tesis que luego reafirmó (destacando, no sus similitudes,
sino ahora, sus diferencias frente al contrato de compraventa) en SC del 1º de
diciembre de 2008 (M.P.: Arturo Solarte Rodríguez; fallo que tuvo salvamentos
de voto); SC del 19 de diciembre de 2011 (nuevamente, M.P.: Arturo Solarte
Rodríguez) y SC131 – 2018 (febrero 9; M.P.: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo).
En otros aspectos
de esta institución tan peculiar, debe recordarse que para los efectos
extintivos no interesa que la cosa que se da por pago sea igual o de mayor
valor de la debida, pues una y otra se deben mirar como equivalentes (SC del 12
de diciembre de 2006, M.P.: César Julio Valencia Copete). En ese orden, el
precio no es un requisito del contrato de dación en pago, pues éste es un negocio
jurídico unilateral, diferente del contrato de compraventa, mediante el cual el
acreedor no adquiere ninguna obligación, simplemente acepta que la satisfacción
de una prestación a su favor se verifique con un objeto distinto al
inicialmente acordado, siendo improcedente su resolución por incumplimiento, y
entendiéndose que como modo de extinguir las obligaciones, ésta se supedita a
la aceptación del acreedor y a que los bienes objeto de ella ingresen
efectivamente al patrimonio de aquel (SC131 – 2018, febrero 9; M.P.: Aroldo Wilson
Quiroz Monsalvo; y SC3366 – 2019, M.P.: Álvaro Fernando García Restrepo;
reiterándose SC del 6 de julio de 2007 y SC del 2 de febrero de 2001).
La tesis actual
sobre la improcedencia de la lesión enorme en la dación en pago fue reiterada
recientemente, en SC5185 – 2020 (18 de diciembre), M.P.: Luis Armando Tolosa Villabona.
Hasta una nueva oportunidad,
Camilo García Sarmiento
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