Pensión de sobrevivientes - Colpensiones: Explicaciones preliminares sobre trámite y requisitos para acceder a la pensión
Publicado por: Camilo García Sarmiento
En el evento de requerir asesoría al respecto para un caso específico, estoy disponible en mi sitio web enfasislegal.webnode.com.co o escribirme a mi email: enfasislegal@gmail.com
Hola a todos:
En esta publicación, ya que he tenido preguntas frecuentes sobre el tema, hago una somera explicación sobre el trámite de la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes (bien sea, por muerte del pensionado - sustitución pensional - o por muerte del afiliado), para información general de quienes están interesados por esta opción.
Haciendo énfasis especial en los requisitos legales y jurisprudenciales actuales para la exigibilidad de dicha prestación económica del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, para así lograr asegurar un cabal entendimiento entre cliente y abogado, sobre el ámbito de la gestión:
Este trámite se realiza directamente (o mediante apoderado, abogado titulado) ante el Fondo de Pensiones (normalmente, ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES) según lo previsto en lo sustantivo por los Arts. 46 (mod., Art. 12, Ley 797 de 2003), 47 (mod., Art. 13, Ley 797 de 2003), 48 y 49 de la Ley 100 de 1993, y sus demás normas legales y reglamentarias concordantes vigentes; y en lo adjetivo por la Ley 100 de 1993 y la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA).
Tratándose específicamente de Colpensiones, se surte la gestión elevando el trámite, primero, ante la VICEPRESIDENCIA COMERCIAL Y DE SERVICIO AL CIUDADANO para después, de ser el caso, incoar el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, ante la PRESIDENCIA de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, agotando así la sede administrativa (vía gubernativa) para el evento de tener que acudir ante la jurisdicción laboral, se ser rechazada la respectiva solicitud.
Al respecto, según el Art. 33 de la Ley 100 de 1993, y Art. 19 del Decreto 656 de 1994,
los fondos encargados tienen la obligación de la pensión en un tiempo no
superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el
peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho,
después del cual puede interponerse la Acción de Tutela (ante Juez Municipal,
Núm. 1º, Art. 2.2.3.1.2.1., Decreto 1069 de 2015, mod., Art. 1º, Decreto 1983
de 2017) como mecanismo para obtener de la entidad una decisión final (bien sea,
favorable o desfavorable), amparándose el Derecho Fundamental de Petición, y el
de la Seguridad Social, de ser procedente. Acción que se entiende, es
susceptible de ser impugnada por su superior jerárquico (Juez de Circuito) e
incluso eventualmente por la Corte Constitucional, como organismo de cierre
ante esa jurisdicción.
De la misma manera, cabe advertir que si bien el derecho a la pensión de
sobrevivientes en sí mismo es irrenunciable e imprescriptible (es decir, que los
beneficiarios pueden reclamar el pago de las mesadas derivadas de la prestación
en cualquier tiempo), naciendo cuando una persona cumple los presupuestos
legales vigentes al momento de causarse el mismo (de tal forma que un
beneficiario puede abstenerse de reclamar el pago efectivo de las mesadas, pero
no despojarse de la titularidad del derecho, ni de la facultad de reclamar en
el futuro el pago periódico de su prestación. Corte Constitucional, Sentencia T
– 527 del 18 de julio de 2014, M.P.: María Victoria Calle; entre otros muchos pronunciamientos);
las prestaciones periódicas o mesadas que no han sido cobradas sí son
susceptibles del referido vencimiento, de conformidad con la regla general de
prescripción de las acreencias laborales de tres (3) años, prevista por el Art.
151 del C.P. del T. y la S.S., y el Art. 488 C.S.T.
Por otra parte, según el Art. 47 (Lit.
a) de la Ley 100 de 1993 (mod., Art. 13, Ley 797 de 2003), son beneficiarios de
la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, el / la cónyuge o la
compañera / compañero permanente (sobreviviente), siempre y cuando dicho
beneficiario (a), a la fecha del fallecimiento del causante, tenga treinta
(30) o más años de edad. Adicionalmente, de manera expresa, la norma indica
que en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del
pensionado, su cónyuge o compañera / compañero permanente (sobreviviente),
deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su
muerte, y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años
continuos con anterioridad a su muerte.
Al respecto, la jurisprudencia
vigente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en relación con los requisitos sustanciales para poder acceder a esta prestación económica específica (dada la deficiente redacción de la norma legal y el continuo esfuerzo de nuestras altas Corte en cuanto delimitar con claridad el alcance de dichos requisitos) a la fecha
preceptúa lo siguiente:
- El / la cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, separado o no de hecho, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la Ley 797 de 2003, sin que para ello se requiera de la existencia de compañera o compañero permanente con convivencia no simultánea, siempre que acredite convivencia por un lapso no inferior a cinco (5) años continuos, en cualquier época, mientras que la compañera o compañero permanente debe demostrar la convivencia por el mismo lapso de cinco (5) años, entendidos para este último caso como los inmediatamente anteriores al deceso del causante (Sentencias SL773 – 2020, SL694 – 2020, SL414 – 2020; SL229 – 2020, SL100 – 2020, SL025 – 2020, SL5150 – 2019, entre otros), recordándose que la normatividad que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante afiliado o pensionado, sin que exista una razón suficiente para establecer diferencias fundadas entre una u otra calidad (SL422 – 2020);
- El derecho a la prestación se cimienta en la real convivencia con el causante sin exigir previa declaración civil (SL589 – 2020), requisito que protege el vínculo matrimonial, como quiera que los efectos relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, difieren del meramente patrimonial tal como acontece con la sociedad conyugal (SL414 – 2020);
- El requisito de convivencia real y efectiva como condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común; excluye así, los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no generan las condiciones necesarias de una comunidad de vida (SL694 – 2020, SL414 – 2020, SL518 – 2020, SL003 – 2020), de tal manera que para que se encuentre acreditado el requisito de la convivencia real y efectiva como condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, es necesario que se demuestre la intención, más allá de una relación sentimental, que evidencie el interés de crear un hogar permanente y estable (SL603 – 2020, SL518 – 2020, SL186 – 2020);
- El cónyuge supérstite separado de hecho, tiene derecho al reconocimiento de la prestación, sin que para ello se requiera sociedad conyugal vigente, siempre que acredite convivencia con el causante por un lapso no inferior a cinco (5) años en cualquier época (SL480 – 2020);
- El simple hecho del pago del auxilio funerario, o la afiliación de la cónyuge como beneficiaria de salud del causante, detectándose la no convivencia en la misma residencia y sin que se acredite una razón plausible por la cual la pareja no se encontraba conviviendo bajo el mismo techo (SL384 – 2020, SL5128 – 2019), o la declaración del fallecido y una fotografía (SL457 – 2020), o el registro civil de matrimonio (SL369 – 2020), no tienen el vigor de acreditar aisladamente o por sí mismos la convivencia con el cónyuge, es necesario probar la vida en común real y efectiva (SL369 – 2020; SL555 – 2020);
- Cuando se trata de desacuerdos que conllevan a que de manera transitoria los cónyuges no compartan el mismo techo, pero mantienen aspectos que indican inequívocamente que no les interesa acabar con la relación, tal distanciamiento no tiene la virtualidad de romper la convivencia (SL414 – 2020);
- La sola ausencia física de uno de los cónyuges no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja y por ende a la pérdida del derecho a la prestación, siempre que ello ocurra por motivos justificables, tales como afectación de la salud, oportunidades y obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, entre otros eventos (SL255 – 2020; SL170 – 2020, SL4962 – 2019), incluso cuando el beneficiario se encontraba privado de la libertad y la causante presentó quebrantos de salud (SL4994 – 2019);
- Sobre la declaración juramentada ante notario para acreditar la convivencia, se tiene que una declaración extra proceso da cuenta de lo expuesto para el momento en que se elabora o suscribe este documento o para las fechas que eventualmente en éste se indiquen, sin que pueda entenderse que la posterior diligencia de autenticación notarial de la firma del declarante ratifica que lo allí consignado se mantiene o continúa en el tiempo (SL057 – 2020);
- El requisito de la convivencia tiene una connotación material, ajena a los aspectos formales del vínculo, dado que presupone la prevalencia de los vínculos naturales, preponderancia de los verdaderos lazos que deben regir la unión: permanencia, constancia y perseverancia, sobre los formalismos, y lo suficientemente sólida para consolidar un grupo familiar, que es el objeto de la protección constitucional y legal (SL5365 – 2019, SL5326 – 2019);
- La vida marital y la convivencia durante cinco años continuos previos a la muerte del causante no están supeditadas a que se haya reunido de manera excluyente como cónyuges o como compañeros permanentes, pueden cumplirse durante una unión de hecho y luego durante el matrimonio (SL301 – 2019, SL5169 – 2019);
- Solicitar al cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separado de hecho del causante la acreditación de algún tipo de vínculo afectivo y ayuda mutua para el momento de la muerte, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, resulta improcedente, pues configura un requisito adicional que no establece la ley (SL5169 -2019);
- En todo caso, en tratándose de pensión de sobrevivientes, quien pretende el reconocimiento del derecho está en la obligación de acreditar la convivencia (SL5289 – 2019).
Estas son las consideraciones mínimas preliminares a tenerse en cuenta al momento de evaluar con el futuro cliente el ámbito de la futura gestión.
Por supuesto, una indagación exhaustiva de la situación particular de la aspirante a la pensión frente al fallecido (se casaron o no, están conviviendo juntos o no; sabe de la existencia de otra pareja paralela o no, etc.) y los medios testimoniales (y muy especialmente, documentales) que puedan llegar a acreditar la convivencia real y efectiva según el caso por el término de ley (nótese: no es exactamente la misma situación la que enfrentan la esposa que la compañera permanente) durante la entrevista inicial, permitirán a las partes, cliente y abogado, establecer con precisión las expectativas y alcances precisos de su gestión, en los distintos niveles (prejudicial y jurisdiccional, si hay que llegar a ese extremo).
Por supuesto, una indagación exhaustiva de la situación particular de la aspirante a la pensión frente al fallecido (se casaron o no, están conviviendo juntos o no; sabe de la existencia de otra pareja paralela o no, etc.) y los medios testimoniales (y muy especialmente, documentales) que puedan llegar a acreditar la convivencia real y efectiva según el caso por el término de ley (nótese: no es exactamente la misma situación la que enfrentan la esposa que la compañera permanente) durante la entrevista inicial, permitirán a las partes, cliente y abogado, establecer con precisión las expectativas y alcances precisos de su gestión, en los distintos niveles (prejudicial y jurisdiccional, si hay que llegar a ese extremo).
Mil Saludos a todos,
Camilo García Sarmiento
En el evento de requerir asesoría al respecto para un caso específico, estoy disponible en mi sitio web enfasislegal.webnode.com.co o escribirme a mi email: enfasislegal@gmail.com, Whatsapp: 314 48 48 171
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