Temas de derecho de familia: dos causales frecuentes de divorcio (abandono y maltrato) en la legislación colombiana y su tratamiento jurídico

Hola a todos:


En la legislación colombiana, el matrimonio se encuentra definido en los sabios y precisos términos del Art. 113 del Código Civil como “un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente.” A su vez, el Art. 176 ibídem (mod., Art. 9º, D. 2820 de 1974) consagra claramente: “Los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente, en todas las circunstancias de la vida.”

 

De estas normas legales surgen los deberes y derechos personales recíprocos entre los cónyuges entre sí (se excluyen de esta disertación, y por sustracción de materia para efectos de la presente solicitud especial, los deberes de los cónyuges como padres para con sus hijos), siendo el consenso doctrinal los de cohabitación, fidelidad, ayuda y socorro mutuos.

 

De estos deberes, el de cohabitación (o comunidad doméstica), consagrado por los Arts. 113 y 178 C.C., indica que los cónyuges deben vivir juntos, o sea, bajo un mismo techo. El derecho y debér implícitos en ese deben formar un efecto diferente, en cuanto a la fidelidad y al débito conyugal (entendido el último no solo como la mera satisfacción de las necesidades sexuales con exclusividad, sino como manifestación del deber de fidelidad, pues todo cónyuge al casarse promete formalmente al otro no solo el derecho a permitirle relaciones sexuales, sino de manera especial, el de no permitirlas a ningún otro. En esto consiste la expresión del Art. 176 C.C., al decir que los cónyuges están obligados a guardarse fe).

 

El matrimonio “crea una unión estable y duradera entre cónyuges, como es la vida en común, comunidad compartida bajo un mismo techo, mesa y lecho. La vida en común es exigible por un cónyuge al otro; su inobservancia da derecho al cónyuge perjudicado a pedir la separación. Vivir juntos presume la fidelidad conyugal, pues los cónyuges se deben el derecho perpetuo y exclusivo sobre sus cuerpos.”[1]

 

El convivir, para lo que aquí interesa, exige especialmente un comportamiento de convivencia, o sea el desarrollo de una conducta de comunicación y atemperamiento de caracteres, evitando todas las situaciones de vida imposibles. Con razón se advierte que el convivir implica el establecimiento de una comunidad de vida total, una comunidad física, afectiva o intelectual. Así las cosas, si uno de los cónyuges incumple el deber de vivir con el otro bajo un mismo techo, incurre en varias sanciones civiles. Pierde el derecho a pedirle alimentos al otro y da lugar a la separación de cuerpos o al divorcio. En ningún caso puede un cónyuge obligar por intermedio de la justicia a que el otro se reintegre al hogar. Al respecto, las medidas de fuerza se encuentran excluidas.[2]

 

Así las cosas, la Ley 25 de 1992 introdujo, como nueva causal de divorcio (ésta, causal objetiva, es decir, que no supone la demostración de culpa por el demandado, ni inocencia por la parte demandante y, por lo demás, no genera como sanción al culpable, la condena de suministrar alimentos a favor del cónyuge inocente), la del Núm. 8º del Art. 154, del Código Civil: “La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos (2) años.” Esta causal se introdujo sin definir legislativamente qué debe entenderse por “separación de cuerpos de hecho.”

 

Acudiendo a la legislación y doctrina foránea, puede tomarse como referente la definición dada por el Art. 204 del Código Civil argentino, que introduce como supuestos fácticos para probar dicha situación, los siguientes: 1) interrupción real y efectiva de la cohabitación entre la pareja, a partir de una fecha exacta definida en el tiempo. 2) que dicha interrupción de la cohabitación se haya producido como consecuencia de una decisión, bien sea: a) unilateral de alguno de los cónyuges, b) bilateral, por pacto entre ambos cónyuges. 3) que dicha decisión (unilateral o bilateral) haya sido exteriorizada, bien sea mediante manifestación expresa de la voluntad (verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio inequívoco para exteriorizar, es decir, para transmitir al consorte la declaración de voluntad), o por el acto del abandonar el hogar, en términos inequívocos. 4) que dicha interrupción de la cohabitación haya perdurado en el tiempo, sin voluntad de unirse, es decir, de reanudar la comunidad matrimonial, por al menos uno (1) de los cónyuges. 5) que esa interrupción de la cohabitación entre los cónyuges haya perdurado, sin interrupciones, por más de dos (2) años continuos.[3]

 

La explicación anterior es relevante, por cuanto sabiendo que la institución de matrimonio, definida en los sabios y precisos términos del Art. 113 C.C. como “un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”, implica que: “Los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente, en todas las circunstancias de la vida.” (Art. 176 C.C., mod., Art. 9º, D. 2820 de 1974). Derivándose de ello el deber de la comunidad doméstica o cohabitación (el compromiso de vivir bajo un mismo techo, que implica, claro está, el don de sus cuerpos.

 

En este entendido, cuando un cónyuge abandona al otro, se rompen cuando menos los deberes de cohabitación, socorro y ayuda, incumplimiento que si es grave e injustificado, da pie al cónyuge inocente para demandar el divorcio invocando la Causal 2ª del Art. 154 C.C. (mod., Art. 6º, L. 25 de 1992),[4] sin que la ley exija que el cónyuge culpable quebrante todos sus deberes.

 

De suerte que si se ajusta a cumplir con los deberes de fidelidad y ayuda mutua pero se abstiene de cumplir con el de cohabitación, tal comportamiento lo hace incurso en la causal mencionada; lo propio ocurre cuando cumple con el de cohabitación y ayuda mutua pero quebranta el de fidelidad; o satisface éste y el de cohabitación, pero infringe el de ayuda mutua. En todas estas hipótesis se configura la causal, como ya lo tiene sentado la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.[5]

 

Sobre esta causal de divorcio (la jurisprudencia de la época la planteaba para la separación de cuerpos), debe anotarse que se refiere a la omisión de uno o más deberes que cada cónyuge tiene para con el otro o para con sus hijos, con la exigencia perentoria de que el incumplimiento debe ser grave e injustificado, por lo que, a contrario sensu, no satisface las previsiones de la ley el abandono momentáneo por razones que carecen de gravedad o la incapacidad de atender esos deberes por causas ajenas a la voluntad de cualquiera de los casados; debiendo ser injustificado el comportamiento, porque es apenas obvio que si fue el otro cónyuge quien obligó a su consorte a incumplir con sus obligaciones por actos imputables a aquel, mal podría valerse de tal situación para demandar a quien si bien ha incumplido sus deberes, lo ha hecho por esa razón y no por su propia voluntad.[6]

 

Claro está, el abandono del hogar puede provenir del hecho de que uno de los cónyuges lo haga sin causa justificada, o porque despide al otro o se niega a recibirlo en el hogar. Lógicamente, la suspensión de la cohabitación por parte del marido o de la mujer en razón de un disgusto y que solo dura pocos días, o porque la esposa esté enferma; o porque el marido tenga que viajar frecuentemente por cuestiones de trabajo; o porque por cuestiones varias (recursos económicos, deberes profesionales, etc.) se de una movilidad territorial entre los cónyuges (tener varios domicilios, viajar frecuentemente entre ellos), no constituye gravedad o incluso, ningún incumplimiento; en tales casos la suspensión del deber de cohabitación no aparece injustificada.[7]

 

Según la doctrina, este deber perdura mientras el matrimonio subsista, excepto en los casos siguientes: 1) El divorcio: consecuencia del mismo, es que cada uno de los antiguos cónyuges fije su domicilio libremente. 2) La separación provisional: medida cautelar solicitada con la demanda de divorcio por la cual el juez de familia autoriza “la residencia separada de los cónyuges”. 3) Ciertas situaciones de hecho que, apreciadas por el juez, autoricen la suspensión transitoria del cumplimiento del deber, como en el caso de enfermedad contagiosa. 4) Existiendo causa de divorcio imputable a un cónyuge, el ofendido no viola el deber de cohabitación cuando se ausenta del hogar teniendo la facultad de ejercer la acción de divorcio. Así las cosas, salvo causa justificada (por naturaleza excepcional), los cónyuges tienen la obligación de vivir juntos y cada uno de ellos tiene derecho a ser recibido en la casa del otro.

 

Por último, se recuerda que cuando la demanda de divorcio (o de separación de cuerpos) se apoya en el no cumplimiento de uno de los cónyuges de los deberes propios de su estado de casado, sin concreción ni precisión algunas, no se está ante una negativa de carácter indefinido, que exima a la parte actora de probar los supuestos en que el incumplimiento se traduce. La negativa es de mera forma gramatical (omisión), que se convierte en la afirmación de hechos contrarios, los cuales deben ser probados para el éxito de la pretensión,[8] porque si los hechos constitutivos de las causales de separación o divorcio no están plenamente probados, la separación o divorcio no puede ser decretado, aunque las partes están en desacuerdo al respecto.[9] De tal forma que no le basta al demandante limitarse a enunciar alguna o algunas de las causas legales de separación, sin referir los hechos concretos constitutivos de dicha causal o causales y el tiempo en que ocurrieron.[10]

 

Ahora, sobre la Causal 3ª de divorcio, basta que se presente uno de los hechos previstos, sin que sea reiterado, pero que revista la gravedad que contempla (explícita o implícitamente) la ley.[11] Volviendo a la separación de hecho como causal de divorcio, y su relación con el abandono del hogar para la Causal 2ª, no acusa caducidad de la acción cuando los hechos que la constituyen subsisten en el momento de promoverse el proceso. Caduca en el término de un año contado desde cuando se sucedió tal hecho, o sea desde cuando desa el abandono, fenómeno que se caracteriza por su continuidad.[12] En general, respecto de las obligaciones entre cónyuges, demostrado el incumplimiento de uno solo de los hechos, debe decretarse la separación de cuerpos o el divorcio.[13]

 

Actualmente, para la Causal 3ª de divorcio (los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra), con la modificación del Núm. 3º del Art. 6º, Ley 25 de 1992), ya no se exige “la gravedad de los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra en cuanto que no se requiere que estos pongan en peligro la salud, la integridad corporal, la vida o hagan imposible la paz y el sosiego domésticos”, pues la evolución de las relaciones conyyugales, en el mundo entero, no solo proscribe la violencia en el grado que atente contra la vida y la integridad corporal, sino toda manifestación de irrespeto, que no solo acusa falta de afecto entre los miembros de un hogar, son que además lesiona la dignidad que los cónyuges están obligados a enaltecer.

 

La Carta Política de 1991 dispone en el Inc. 4º del Art. 42 C.P., que las relaciones familiares se basen en el respeto recíproco entre todos sus integrantes y que cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, la cual será sancionada conforme a la ley, de suerte que esta causal constituye un desarrollo del precepto constitucional en cita.[14] Sin que ello no significa que no se exija gravedad en el ultraje, por cuanto si bien es cierto que la ley no exige expresamente que sea grave, pues ello se deduce de la redacción de la norma.

 

La causal en estudio contempla en realidad, tal como se deduce de su texto, tres (3) conductas diferentes e independientes, por lo que con la configuración de cualquiera de ellas la causal se tipifica legalmente. En otras palabras, no se necesita la concurrencia de ultrajes, trato cruel y maltratamientos materiales. Puede que el cónyuge nunca haya agraviado a su consorte sino de palabra, sin maltrato físico; o a la inversa, que sin pronunciar palabra alguna ofensiva o injuriosa, llegue al hogar y por disgustarle algo, silenciosa pero torpemente, maltrate de obra a su pareja. Cualquiera de esas actitudes bastaría para hacer difícil, si no imposible, la paz y el sosiego doméstico, justificando el divorcio.[15]

 

Los ultrajes son las injurias que un cónyuge infiere al otro, y pueden ser de palabra o de hecho. En general, todo ultraje o injuria de uno de los cónyuges hacia el otro implica la violación de los deberes mutuos de respeto y afecto. Los cónyuges están obligados a amarse, respetarse y comprenderse. Dentro de tal amor, respeto y comprensión cada cual debe permitir al otro el desarrollo de su personalidad, la práctica de sus creencias y sentimientos que son normales dentro de una concepción ética y corriente de la vida social.[16] Teniendo el ultraje tan amplio repertorio de conductas posibles, siempre los encabezarán aquellos casos de faltas ostensibles y continuadas contra el decoro, el respeto mutuo y la consideración que la mutua fidelidad exige en la conducta de quienes son esposos entre sí.[17]

 

El trato cruel, en sentido amplio, es la conducta desconsiderada hacia el otro cónyuge, referida a actos de carácter moral, y los maltratamientos de obra son igualmente ataques o injurias, pero provenientes de acciones materiales de que son ejemplo los golpes, las lesiones personales, etc.; en nuestra legislación, el trato cruel corresponde a lo que en otras se conoce como “sevicia”, es decir, todo acto que conlleva al vejamen, realizado con crueldad y ánimo de hacer sufrir moralmente al cónyuge, siendo sus elementos axiológicos el ánimo o propósito de hacer sufrir a la víctima y la crueldad en la realización del acto, sin que importe la pluralidad. Diferenciándose del maltratamiento de obra pues éste último corresponde a actos físicos que hacen sufrir amterialmente a la víctima, y a los ultrajes, en cuanto a que para que éstos se estructuren no se requiere el propósito de hacer sufrir (admite modalidad culposa).[18]

 

La gravedad del ataque o injuria o maltratamiento de obra serán apreciada por el juez en cada caso concreto, no solo teniendo en cuenta el estado de las costumbres, la educación y el medio en el cual éstas se hayan producido, sino también las circunstancias que precedieron al hecho de donde se puede deducir, ya una atenuante del carácter de dicho hecho, ya algunas veces, hasta una justificación: una palabra un poco viva puede ser provocada en un momento de exasperación; una violencia pasajera que sería grave en un tiempo normal puede ser, si no legitimada, al menos excusada por las circunstancias, particularmente si ha habido provocación por parte del otro cónyuge o si la violencia es ocasionada por el descubrimiento de su mala conducta.[19]

 

En todo caso, las discusiones normales o comunes en toda convivencia no son causa suficiente, pero ya reiteradas sí, pues reflejan, a más de intolerancia, un proceder desconsiderado y una falta del afecto conyugal, fundamento de toda unión matrimonial. Reiterandose: 1) no es menester la concurrencia de las tres conductas previstas, bastando entonces cualquiera de ellas. 2) no se requiere que una cualquiera de estas conductas sean frecuentes o reiterativas, por lo que una sola de ellas es suficiente. 3) Debe tenerse en cuenta la educación, nivel cultural y posición social de los casados, a fin de determinar el alcance de semejantes comportamientos, pues tales actos varían de acuerdo con aquellos extremos.[20] Recordándose que como conductas activas (no omisivas, como la Causal 2ª), las injurias, trato cruel y maltratamiento de obra requieren para su configuración, exteriorización de la conducta.[21] No sobra anotar que la defensa de la paz individual y familiar, ante maltratos o ultrajes, puede obtenerse con el ejercicio de la acción de tutela.[22] O con los mecanismos de protección previstos por la Ley 294 de 1996.



[1] Suárez Franco, Roberto. Derecho de familia. Editorial Temis, Bogotá, 1994, pág. 115.

[2] Valencia Zea, Arturo. Ob. Cit., págs. 158 – 159.

[3] También, Varsi Rospigliosi, Enrique. Divorcio, filiación y patria potestad. Editora Jurídica Grijley, Lima, 2004, págs. 50 – 51 (sobre la Ley Nº 27495 del 2002, que modificó el Código Civil peruano, incorporando en aquel ordenamiento jurídico la separación de hecho como causal de divorcio); así como Stilerman, Marta; y De León, María Teresa. Divorcio, causales objetivas. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1994, págs. 99 – 103.

[4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 31 de enero de 1985. Reiterado en Sentencia del 3 de mayo de 1985.

[5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 26 de abril de 1982, M.P.: Alberto Ospina Botero. Separación de cuerpos de Marina Gutiérrez de Arango vs. Camilo Arango Arango. Citando Sentencias del 5 de diciembre de 1932, G.J. XLI, pág. 52; del 14 de mayo de 1954, G.J. LXXVII, pág. 578; y del 23 de noviembre de 1955, G.J. LXXXI, pág. 635.

[6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 16 de julio de 1986.

[7] Valencia Zea, Arturo. Derecho Civil. Tomo V. Derecho de Familia. Editorial Temis, Bogotá, 1995, pág. 252.

[8] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 17 de junio de 1980, M.P.: Humberto Murcia Ballén. G.J. CLXVI Nº 2407, págs. 41 – 44.

[9] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencias del 25 de febrero de 1981, M.P.: José María Esguerra Samper; del 30 de abril, del 20 de junio (M.P.: Germán Giraldo Zuluaga), del 14 de julio (M.P.: Germán Giraldo Zuluaga), del 31 de agosto (M.P.: José María Esguerra Samper), del 20 de septiembre, y del 5 de octubre (M.P.: Horacio Montoya Gil) de 1983.

[10] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 15 de marzo de 1983, M.P.: Jorge Salcedo Segura.

[11] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 19 de julio de 1983.

[12] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencias del 30 de julio y 23 de agosto de 1984, M.P.: Alberto Ospina Botero.

[13] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 2 de mayod e 1985, M.P.: Horacio Montoya Gil.

[14] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 26 de abril de 1982, M.P.: Alberto Ospina Botero. Separación de cuerpos de Marina Gutiérrez de Arango vs. Camilo Arango Arango.

[15] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 19 de febrero de 1954, G.J. LXXVII, No. 2138 – 2139, págs. 45 y 46, M.P.: Luis Felipe Latorre U. Divorcio de Ellen Baum de Rewald vs. Heinz Rewald. También, Sentencia del 26 de julio de 1929, G.J. No. 1850, págs. 54 – 56; Sentencia del 17 de febrero de 1930, G.J. XXXVII, No. 1859, pág. 416.

[16] Valenti, José J.C. Las injurias graves como causal de divorcio. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1970, pág. 11. Bosso, Eduardo B. El Código Civil anotado. Familia. Tomo II. Cita de Valenti, José J.C., Ob. Cit., pág. 15. También, Belluscio, Augusto César. Manual de derecho de familia. Tomo I. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1974, pág. 365.

[17] Lehmann, Heinrich. Derecho de Familia, Vol. V., Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1953, citado por Valencia Zea, Derecho Civil. Tomo V. Derecho de Familia. Editorial Temis, Bogotá, 1995, pág. 253. En igual sentido, Monroy Cabra, Marco Gerardo. Derecho de familia y de menores. Librería Jurídica Wilches, Bogotá, 1991, pág. 273.

[18] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 30 de abril de 1983, separación de cuerpos de Luis A. Duque vs. Tulia M. Rodríguez de Duque. Valencia Zea, Ob. Cit., pág. 212. También, Suárez Franco, Roberto. Derecho de familia, Legis, Bogotá, 2004, pág. 196. Castillo Rugeles, Jorge Antonio. Derecho de familia. Editorial Leyer, Bogotá, 2004, págs. 285 – 286.

[19] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 30 de abril de 1983, separación de cuerpos de Luis A. Duque vs. Tulia M. Rodríguez de Duque. También, Valenti, C. José del J. Las injurias graves como causal de divorcio. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1970, pág. 102. Rouast, André. Tratado práctico de derecho civil Francés. Tomo II., La familia. La Habana, 1939, Núm. 5114. Citado por Valencia Zea, Ob. Cit., pág. 254.

[20] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 16 de septiembre de 1986. Citando Sentencias del 26 de julio de 1929, y del 19 de febrero de 1954, G.J. LXXVII, No. 2138 – 2139, págs. 45 y 46, M.P.: Luis Felipe Latorre U. También, Sentencias del 17 de febrero de 1930, G.J. XXXVII, pág. 416; y del 30 de abril de 1983, separación de cuerpos de Luis A. Duque vs. Tulia M. Rodríguez de Duque.

[21] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencias del 7 de junio de 1989; y del 26 de julio de 1932, G.J. No. 1887, pág. 218.

[22] Corte Constitucional, Sentencia T – 529 del 18 de septiembre de 1982.

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