Temas de derecho de familia: dos causales frecuentes de divorcio (abandono y maltrato) en la legislación colombiana y su tratamiento jurídico
Hola a todos:
En la legislación colombiana, el
matrimonio se encuentra definido en los sabios y precisos términos del Art. 113
del Código Civil como “un contrato
solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos,
de procrear y de auxiliarse mutuamente.” A su vez, el Art. 176 ibídem (mod., Art. 9º, D. 2820 de 1974)
consagra claramente: “Los cónyuges están
obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente, en todas las
circunstancias de la vida.”
De estas normas legales surgen los deberes
y derechos personales recíprocos entre los cónyuges entre sí (se excluyen de
esta disertación, y por sustracción de materia para efectos de la presente
solicitud especial, los deberes de los cónyuges como padres para con sus
hijos), siendo el consenso doctrinal los de cohabitación, fidelidad, ayuda y
socorro mutuos.
De estos deberes, el de cohabitación (o
comunidad doméstica), consagrado por los Arts. 113 y 178 C.C., indica que los
cónyuges deben vivir juntos, o sea, bajo un mismo techo. El derecho y debér
implícitos en ese deben formar un efecto diferente, en cuanto a la fidelidad y
al débito conyugal (entendido el último no solo como la mera satisfacción de
las necesidades sexuales con exclusividad, sino como manifestación del deber de
fidelidad, pues todo cónyuge al casarse promete formalmente al otro no solo el
derecho a permitirle relaciones sexuales, sino de manera especial, el de no
permitirlas a ningún otro. En esto consiste la expresión del Art. 176 C.C., al
decir que los cónyuges están obligados a guardarse fe).
El matrimonio “crea una unión
estable y duradera entre cónyuges, como es la vida en común, comunidad
compartida bajo un mismo techo, mesa y lecho. La vida en común es exigible por
un cónyuge al otro; su inobservancia da derecho al cónyuge perjudicado a pedir
la separación. Vivir juntos presume la fidelidad conyugal, pues los cónyuges se
deben el derecho perpetuo y exclusivo sobre sus cuerpos.”[1]
El convivir, para lo que aquí interesa, exige
especialmente un comportamiento de convivencia, o sea el desarrollo de una
conducta de comunicación y atemperamiento de caracteres, evitando todas las
situaciones de vida imposibles. Con razón se advierte que el convivir implica
el establecimiento de una comunidad de vida total, una comunidad física,
afectiva o intelectual. Así las cosas, si uno de los cónyuges incumple el deber
de vivir con el otro bajo un mismo techo, incurre en varias sanciones civiles.
Pierde el derecho a pedirle alimentos al otro y da lugar a la separación de
cuerpos o al divorcio. En ningún caso puede un cónyuge obligar por intermedio
de la justicia a que el otro se reintegre al hogar. Al respecto, las medidas de
fuerza se encuentran excluidas.[2]
Así las cosas, la Ley 25 de 1992 introdujo, como nueva causal
de divorcio (ésta, causal objetiva, es decir, que no supone la demostración de
culpa por el demandado, ni inocencia por la parte demandante y, por lo demás,
no genera como sanción al culpable, la condena de suministrar alimentos a favor
del cónyuge inocente), la del Núm. 8º del Art. 154, del Código Civil: “La separación de cuerpos, judicial o de
hecho, que haya perdurado por más de dos (2) años.” Esta causal se
introdujo sin definir legislativamente qué debe entenderse por “separación de cuerpos de hecho.”
Acudiendo a la legislación y doctrina
foránea, puede tomarse como referente la definición dada por el Art. 204 del
Código Civil argentino, que introduce como supuestos fácticos para probar dicha
situación, los siguientes: 1) interrupción real y efectiva de la cohabitación
entre la pareja, a partir de una fecha exacta definida en el tiempo. 2) que dicha
interrupción de la cohabitación se haya producido como consecuencia de una
decisión, bien sea: a) unilateral de alguno de los cónyuges, b) bilateral, por
pacto entre ambos cónyuges. 3) que dicha decisión (unilateral o bilateral) haya sido exteriorizada, bien
sea mediante manifestación expresa de la voluntad (verbalmente, por escrito o
por cualquier otro medio inequívoco para exteriorizar, es decir, para transmitir al consorte la
declaración de voluntad), o por el acto del abandonar el hogar, en términos
inequívocos. 4)
que
dicha interrupción de la cohabitación haya perdurado en el tiempo, sin voluntad de unirse, es decir,
de reanudar la comunidad matrimonial, por al menos uno (1) de los cónyuges. 5)
que esa interrupción de la cohabitación entre los cónyuges haya perdurado, sin
interrupciones, por más de dos (2) años continuos.[3]
La explicación anterior es relevante, por
cuanto sabiendo que la institución de matrimonio, definida en los sabios y precisos
términos del Art. 113 C.C. como “un
contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir
juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”, implica que: “Los cónyuges están obligados a guardarse fe,
a socorrerse y ayudarse mutuamente, en todas las circunstancias de la vida.”
(Art. 176 C.C., mod., Art. 9º, D. 2820 de 1974). Derivándose de ello el deber
de la comunidad doméstica o cohabitación (el compromiso de vivir bajo un mismo
techo, que implica, claro está, el don de sus cuerpos.
En este entendido, cuando un cónyuge
abandona al otro, se rompen cuando menos los deberes de cohabitación, socorro y
ayuda, incumplimiento que si es grave e injustificado, da pie al cónyuge
inocente para demandar el divorcio invocando la Causal 2ª del Art. 154
C.C. (mod., Art. 6º, L. 25 de 1992),[4]
sin que la ley exija que el cónyuge culpable quebrante todos sus deberes.
De suerte que si se ajusta a cumplir con
los deberes de fidelidad y ayuda mutua pero se abstiene de cumplir con el de
cohabitación, tal comportamiento lo hace incurso en la causal mencionada; lo
propio ocurre cuando cumple con el de cohabitación y ayuda mutua pero quebranta
el de fidelidad; o satisface éste y el de cohabitación, pero infringe el de
ayuda mutua. En todas estas hipótesis se configura la causal, como ya lo tiene
sentado la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.[5]
Sobre esta causal de divorcio (la
jurisprudencia de la época la planteaba para la separación de cuerpos), debe
anotarse que se refiere a la omisión de uno o más deberes que cada cónyuge
tiene para con el otro o para con sus hijos, con la exigencia perentoria de que
el incumplimiento debe ser grave e injustificado, por lo que, a contrario
sensu, no satisface las previsiones de la ley el abandono momentáneo por
razones que carecen de gravedad o la incapacidad de atender esos deberes por
causas ajenas a la voluntad de cualquiera de los casados; debiendo ser
injustificado el comportamiento, porque es apenas obvio que si fue el otro
cónyuge quien obligó a su consorte a incumplir con sus obligaciones por actos
imputables a aquel, mal podría valerse de tal situación para demandar a quien
si bien ha incumplido sus deberes, lo ha hecho por esa razón y no por su propia
voluntad.[6]
Claro está, el abandono del hogar puede
provenir del hecho de que uno de los cónyuges lo haga sin causa justificada, o
porque despide al otro o se niega a recibirlo en el hogar. Lógicamente, la suspensión de la
cohabitación por parte del marido o de la mujer en razón de un disgusto y que
solo dura pocos días, o porque la esposa esté enferma; o porque el marido tenga
que viajar frecuentemente por cuestiones de trabajo; o porque por cuestiones
varias (recursos económicos, deberes profesionales, etc.) se de una movilidad
territorial entre los cónyuges (tener varios domicilios, viajar frecuentemente
entre ellos), no constituye gravedad o incluso, ningún incumplimiento; en tales
casos la suspensión del deber de cohabitación no aparece injustificada.[7]
Según la doctrina, este deber perdura
mientras el matrimonio subsista, excepto en los casos siguientes: 1) El divorcio: consecuencia del mismo, es que cada uno de los
antiguos cónyuges fije su domicilio libremente. 2) La
separación provisional: medida cautelar solicitada con la demanda de divorcio
por la cual el juez de familia autoriza “la
residencia separada de los cónyuges”. 3) Ciertas
situaciones de hecho que, apreciadas por el juez, autoricen la suspensión
transitoria del cumplimiento del deber, como en el caso de enfermedad
contagiosa. 4) Existiendo causa de divorcio imputable a un cónyuge, el ofendido
no viola el deber de cohabitación cuando se ausenta del hogar teniendo la
facultad de ejercer la acción de divorcio. Así las cosas, salvo causa
justificada (por naturaleza excepcional), los cónyuges tienen la obligación de
vivir juntos y cada uno de ellos tiene derecho a ser recibido en la casa del otro.
Por último, se recuerda que cuando la
demanda de divorcio (o de separación de cuerpos) se apoya en el no cumplimiento
de uno de los cónyuges de los deberes propios de su estado de casado, sin
concreción ni precisión algunas, no se está ante una negativa de carácter
indefinido, que exima a la parte actora de probar los supuestos en que el
incumplimiento se traduce. La negativa es de mera forma gramatical (omisión),
que se convierte en la afirmación de hechos contrarios, los cuales deben ser
probados para el éxito de la pretensión,[8]
porque si los hechos constitutivos de las causales de separación o divorcio no
están plenamente probados, la separación o divorcio no puede ser decretado,
aunque las partes están en desacuerdo al respecto.[9]
De tal forma que no le basta al demandante limitarse a enunciar alguna o
algunas de las causas legales de separación, sin referir los hechos concretos
constitutivos de dicha causal o causales y el tiempo en que ocurrieron.[10]
Ahora, sobre la Causal 3ª de divorcio,
basta que se presente uno de los hechos previstos, sin que sea reiterado, pero
que revista la gravedad que contempla (explícita o implícitamente) la ley.[11]
Volviendo a la separación de hecho como causal de divorcio, y su relación con
el abandono del hogar para la Causal 2ª, no acusa caducidad de la acción cuando
los hechos que la constituyen subsisten en el momento de promoverse el proceso.
Caduca en el término de un año contado desde cuando se sucedió tal hecho, o sea
desde cuando desa el abandono, fenómeno que se caracteriza por su continuidad.[12]
En general, respecto de las obligaciones entre cónyuges, demostrado el
incumplimiento de uno solo de los hechos, debe decretarse la separación de
cuerpos o el divorcio.[13]
Actualmente, para la Causal 3ª de
divorcio (los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra), con la
modificación del Núm. 3º del Art. 6º, Ley 25 de 1992), ya no se exige “la gravedad de los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de
obra en cuanto que no se requiere
que estos pongan en peligro la salud, la integridad corporal, la vida o hagan
imposible la paz y el sosiego domésticos”, pues la evolución de las
relaciones conyyugales, en el mundo entero, no solo proscribe la violencia en
el grado que atente contra la vida y la integridad corporal, sino toda
manifestación de irrespeto, que no solo acusa falta de afecto entre los
miembros de un hogar, son que además lesiona la dignidad que los cónyuges están
obligados a enaltecer.
La Carta Política de 1991 dispone en el
Inc. 4º del Art. 42 C.P., que las relaciones familiares se basen en el respeto
recíproco entre todos sus integrantes y que cualquier forma de violencia en la
familia se considera destructiva de su armonía y unidad, la cual será
sancionada conforme a la ley, de suerte que esta causal constituye un
desarrollo del precepto constitucional en cita.[14]
Sin que ello no significa que no se exija gravedad en el ultraje, por cuanto si
bien es cierto que la ley no exige expresamente que sea grave, pues ello se
deduce de la redacción de la norma.
La causal en estudio contempla en
realidad, tal como se deduce de su texto, tres (3) conductas diferentes e
independientes, por lo que con la configuración de cualquiera de ellas la
causal se tipifica legalmente. En otras palabras, no se necesita la concurrencia
de ultrajes, trato cruel y maltratamientos materiales. Puede que el cónyuge
nunca haya agraviado a su consorte sino de palabra, sin maltrato físico; o a la
inversa, que sin pronunciar palabra alguna ofensiva o injuriosa, llegue al
hogar y por disgustarle algo, silenciosa pero torpemente, maltrate de obra a su
pareja. Cualquiera de esas actitudes bastaría para hacer difícil, si no
imposible, la paz y el sosiego doméstico, justificando el divorcio.[15]
Los ultrajes son las injurias que un
cónyuge infiere al otro, y pueden ser de palabra o de hecho. En general, todo
ultraje o injuria de uno de los cónyuges hacia el otro implica la violación de
los deberes mutuos de respeto y afecto. Los cónyuges están obligados a amarse,
respetarse y comprenderse. Dentro de tal amor, respeto y comprensión cada cual
debe permitir al otro el desarrollo de su personalidad, la práctica de sus
creencias y sentimientos que son normales dentro de una concepción ética y
corriente de la vida social.[16]
Teniendo el ultraje tan amplio repertorio de conductas posibles, siempre los
encabezarán aquellos casos de faltas ostensibles y continuadas contra el
decoro, el respeto mutuo y la consideración que la mutua fidelidad exige en la
conducta de quienes son esposos entre sí.[17]
El trato cruel, en sentido amplio, es la
conducta desconsiderada hacia el otro cónyuge, referida a actos de carácter
moral, y los maltratamientos de obra son igualmente ataques o injurias, pero
provenientes de acciones materiales de que son ejemplo los golpes, las lesiones
personales, etc.; en nuestra legislación, el trato cruel corresponde a lo que
en otras se conoce como “sevicia”, es
decir, todo acto que conlleva al vejamen, realizado con crueldad y ánimo de
hacer sufrir moralmente al cónyuge, siendo sus elementos axiológicos el ánimo o
propósito de hacer sufrir a la víctima y la crueldad en la realización del
acto, sin que importe la pluralidad. Diferenciándose del maltratamiento de obra
pues éste último corresponde a actos físicos que hacen sufrir amterialmente a la
víctima, y a los ultrajes, en cuanto a que para que éstos se estructuren no se
requiere el propósito de hacer sufrir (admite modalidad culposa).[18]
La gravedad del ataque o injuria o
maltratamiento de obra serán apreciada por el juez en cada caso concreto, no
solo teniendo en cuenta el estado de las costumbres, la educación y el medio en
el cual éstas se hayan producido, sino también las circunstancias que
precedieron al hecho de donde se puede deducir, ya una atenuante del carácter
de dicho hecho, ya algunas veces, hasta una justificación: una palabra un poco
viva puede ser provocada en un momento de exasperación; una violencia pasajera
que sería grave en un tiempo normal puede ser, si no legitimada, al menos
excusada por las circunstancias, particularmente si ha habido provocación por
parte del otro cónyuge o si la violencia es ocasionada por el descubrimiento de
su mala conducta.[19]
En todo caso, las discusiones normales o
comunes en toda convivencia no son causa suficiente, pero ya reiteradas sí,
pues reflejan, a más de intolerancia, un proceder desconsiderado y una falta
del afecto conyugal, fundamento de toda unión matrimonial. Reiterandose: 1) no
es menester la concurrencia de las tres conductas previstas, bastando entonces
cualquiera de ellas. 2) no se requiere que una cualquiera de estas conductas
sean frecuentes o reiterativas, por lo que una sola de ellas es suficiente. 3)
Debe tenerse en cuenta la educación, nivel cultural y posición social de los
casados, a fin de determinar el alcance de semejantes comportamientos, pues
tales actos varían de acuerdo con aquellos extremos.[20]
Recordándose que como conductas activas (no omisivas, como la Causal 2ª), las
injurias, trato cruel y maltratamiento de obra requieren para su configuración,
exteriorización de la conducta.[21]
No sobra anotar que la defensa de la paz individual y familiar, ante maltratos
o ultrajes, puede obtenerse con el ejercicio de la acción de tutela.[22]
O con los mecanismos de protección previstos por la Ley 294 de 1996.
[1] Suárez
Franco, Roberto. Derecho de familia.
Editorial Temis, Bogotá, 1994, pág. 115.
[2] Valencia Zea, Arturo. Ob. Cit., págs. 158 – 159.
[3] También, Varsi Rospigliosi, Enrique. Divorcio, filiación y patria potestad.
Editora Jurídica Grijley, Lima, 2004, págs. 50 – 51 (sobre la Ley Nº 27495 del
2002, que modificó el Código Civil peruano, incorporando en aquel ordenamiento
jurídico la separación de hecho como causal de divorcio); así como Stilerman,
Marta; y De León, María Teresa. Divorcio,
causales objetivas. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1994, págs. 99 –
103.
[4] Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, Sentencia del 31 de enero de 1985. Reiterado en Sentencia del 3
de mayo de 1985.
[5] Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 26 de abril de 1982,
M.P.: Alberto Ospina Botero. Separación de cuerpos de Marina Gutiérrez de
Arango vs. Camilo Arango Arango. Citando Sentencias del 5 de diciembre de 1932,
G.J. XLI, pág. 52; del 14 de mayo de 1954, G.J. LXXVII, pág. 578; y del 23 de
noviembre de 1955, G.J. LXXXI, pág. 635.
[6] Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, Sentencia del 16 de julio de 1986.
[7] Valencia
Zea, Arturo. Derecho Civil. Tomo V.
Derecho de Familia. Editorial Temis, Bogotá, 1995, pág. 252.
[8] Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, Sentencia del 17 de junio de 1980, M.P.: Humberto Murcia
Ballén. G.J. CLXVI Nº 2407, págs. 41 – 44.
[9] Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, Sentencias del 25 de febrero de 1981, M.P.: José María Esguerra
Samper; del 30 de abril, del 20 de junio (M.P.: Germán Giraldo Zuluaga), del 14
de julio (M.P.: Germán Giraldo Zuluaga), del 31 de agosto (M.P.: José María
Esguerra Samper), del 20 de septiembre, y del 5 de octubre (M.P.: Horacio
Montoya Gil) de 1983.
[10] Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, Sentencia del 15 de marzo de 1983, M.P.: Jorge Salcedo Segura.
[11] Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, Sentencia del 19 de julio de 1983.
[12] Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, Sentencias del 30 de julio y 23 de agosto de 1984, M.P.:
Alberto Ospina Botero.
[13] Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, Sentencia del 2 de mayod e 1985, M.P.: Horacio Montoya Gil.
[14] Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, Sentencia del 26 de abril de 1982, M.P.: Alberto Ospina Botero.
Separación de cuerpos de Marina Gutiérrez de Arango vs. Camilo Arango Arango.
[15] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 19 de
febrero de 1954, G.J. LXXVII, No. 2138 – 2139, págs. 45 y 46, M.P.: Luis Felipe
Latorre U. Divorcio de Ellen Baum de Rewald vs. Heinz Rewald. También,
Sentencia del 26 de julio de 1929, G.J. No. 1850, págs. 54 – 56; Sentencia del
17 de febrero de 1930, G.J. XXXVII, No. 1859, pág. 416.
[16] Valenti, José J.C. Las injurias graves como causal de divorcio.
Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1970, pág. 11. Bosso, Eduardo B. El Código Civil anotado. Familia. Tomo
II. Cita de Valenti, José J.C., Ob. Cit.,
pág. 15. También, Belluscio, Augusto César. Manual
de derecho de familia. Tomo I. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1974, pág.
365.
[17] Lehmann, Heinrich. Derecho de Familia, Vol. V., Madrid,
Editorial Revista de Derecho Privado, 1953, citado por Valencia Zea, Derecho Civil. Tomo V. Derecho de Familia.
Editorial Temis, Bogotá, 1995, pág. 253. En igual sentido, Monroy Cabra, Marco
Gerardo. Derecho de familia y de menores.
Librería Jurídica Wilches, Bogotá, 1991, pág. 273.
[18] Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, Sentencia del 30 de abril de 1983, separación de cuerpos de
Luis A. Duque vs. Tulia M. Rodríguez de Duque. Valencia Zea, Ob. Cit., pág. 212. También, Suárez
Franco, Roberto. Derecho de familia,
Legis, Bogotá, 2004, pág. 196. Castillo Rugeles, Jorge Antonio. Derecho de familia. Editorial Leyer,
Bogotá, 2004, págs. 285 – 286.
[19] Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 30 de abril de 1983,
separación de cuerpos de Luis A. Duque vs. Tulia M. Rodríguez de Duque.
También, Valenti, C. José del J. Las
injurias graves como causal de divorcio. Ediciones Depalma, Buenos Aires,
1970, pág. 102. Rouast, André. Tratado
práctico de derecho civil Francés. Tomo II., La familia. La Habana, 1939, Núm. 5114. Citado por Valencia Zea, Ob. Cit., pág. 254.
[20] Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, Sentencia del 16 de septiembre de 1986. Citando Sentencias del
26 de julio de 1929, y del 19 de febrero de 1954, G.J. LXXVII, No. 2138 – 2139,
págs. 45 y 46, M.P.: Luis Felipe Latorre U. También, Sentencias del 17 de
febrero de 1930, G.J. XXXVII, pág. 416; y del 30 de abril de 1983, separación
de cuerpos de Luis A. Duque vs. Tulia M. Rodríguez de Duque.
[21] Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, Sentencias del 7 de junio de 1989; y del 26 de julio de 1932,
G.J. No. 1887, pág. 218.
[22] Corte
Constitucional, Sentencia T – 529 del 18 de septiembre de 1982.
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