Pildoritas jurídicas: ¿en qué proporción deben las partes asumir los gastos de escrituración?
Hola a todos:
Éste tema se los presento a
propósito de una inquietud surgida en un proceso de liquidación de sociedad
conyugal, en el cual por efecto de una recompensa (en este caso, una deuda de
la sociedad conyugal a favor de uno de los cónyuges, por haber éste pagado la
hipoteca de un inmueble social), la distribución final no es equivalente
aritméticamente por partes iguales.
Aprovechando lo cual, daré
unas sucintas explicaciones al respecto, en contratos diferentes a la típica
compraventa de inmuebles.
Para empezar con mi
explicación, se entiende como gastos de escrituración y registro la suma que se
debe cancelar por la compra o venta de un bien inmueble (y en general, por los
actos y contratos que suponen una transferencia del derecho real de dominio, o
la constitución de cargas o gravámenes sobre éste). Hay unos gastos que se
deben cancelar en la Notaría, y otros que se deben pagar en la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos.
Así las cosas, el Art. 1862
C.C., norma general que se refiere en este caso al contrato de compraventa,
indica que las costas de la escritura de venta serán divisibles entre
el vendedor y el comprador, a menos que las partes contratantes estipulen
otra cosa.
Para la recta interpretación
de este artículo, se tiene:
·
Esta norma, es anterior al Art. 223
del Decreto 960 de 1970 (Estatuto de Notariado). Está ubicada en el Capítulo II
(Forma y requisitos del contrato de venta), del Título XXIII (De la
compraventa), del Libro Cuarto (De las obligaciones en general y de los
contratos) del referido Código Civil.
·
Como arriba se indicó, la norma aplica de manera
específica al contrato de compraventa.
·
Al no fijar la noción de “costas” de la
escritura, debemos acudir como criterio hermenéutico al significado de las
palabras (Art. 28 C.C.: las palabras de la ley se entenderán en su sentido
natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras, salvo cuando el
legislador las haya definido para ciertas materias, lo cual no ocurre aquí),
acudimos a la definición de la Real Academia: sinónimo de costo; gastos de un
proceso judicial.
Según la
RAE, costo es la cantidad que se da o se paga por algo. Para la época
de expedición del Código Civil, no se tenían definidos los conceptos de gastos
notariales, beneficencia y registro. Por lo cual, la expresión “costas” debe
entenderse como referida a la totalidad de gastos en que las partes incurren (a
prorrata, o según la proporción en que se convenga, tal como indica claramente
el mismo Art. 1862 C.C.) con ocasión del otorgamiento de la escritura pública
(que lógicamente, debe extenderse a su inscripción en registro).
·
La norma en mención es dispositiva, por cuanto
contiene una regla general (las costas de escrituración se dividen
entre vendedor y comprador, se presume que a prorrata de su participación en el
negocio jurídico) y una excepción (salvo que las partes acuerden otra
cosa), permite el mutuo acuerdo expreso entre las partes para romper la regla
general que la misma norma también contiene.
Tradicionalmente, las normas
jurídicas según su relación con la voluntad de los particulares han sido
clasificadas en taxativas (imperativas) y dispositivas. Son taxativas, aquellas
que obligan en todo caso a los particulares independientemente de su voluntad.
Son dispositivas, por el contrario, las que pueden dejar de aplicarse,
por decisión expresa de los sujetos en una situación jurídica concreta. Así,
respecto de las primeras, no resulta lícito derogarlas ni absoluta, ni
relativamente en vista del fin determinado que las partes se propongan
alcanzar, porque la obtención de este fin se encuentra cabalmente disciplinado
por la norma misma (Corte Constitucional, Sentencia T – 213 de 2008, febrero
28. M.P.: Jaime Araújo Rentería).
Surtida la explicación
anterior, tenemos que el Art. 223 del Decreto 960 de 1970 (Estatuto del Notariado),
norma posterior al clásico Código Civil, y de alcances más especiales que la
anterior, establece claramente que en los actos y contratos bilaterales los
derechos serán de cargo de las dos partes, por mitades. Los varios integrantes
de una parte responderán solidariamente por la cuota de ella. De su texto,
arriban las siguientes conclusiones:
·
La norma en mención (Art. 223, Decreto 960 de
1970), es una norma especial (Estatuto del Notariado) y posterior (promulgada
el 5 de agosto de 1970) frente al Código Civil (Ley 84 de 1873, promulgada el
31 de mayo de 1873).
Al
respecto, el Art. 2º de la Ley 153 de 1887 prescribe que la ley posterior
prevalece sobre la ley anterior, y que en caso de que una ley posterior sea
contraria a otra anterior (como en este caso), y ambas preexistentes al hecho
que se juzga (situación que ocurre aquí), se aplicará la ley posterior.
A su vez,
el Art. 5º de la Ley 57 de 1887 estableció con claridad que la disposición
relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. De lo
dicho se deduce también que, si se tienen dos normas especiales y una de ellas,
por su contenido y alcance, está caracterizada por una mayor especialidad que
la otra, prevalece sobre aquella, por lo cual no siempre que se consagra una disposición
posterior cuyo sentido es contrario al de una norma anterior resulta ésta
derogada, pues deberá tenerse en cuenta el criterio de la especialidad, según
los principios consagrados en los Arts. 3º de la Ley 153 de 1887 y 5º de la Ley
57 del mismo año (Corte Constitucional, Sentencia C – 005 de 1996, enero 18,
M.P.: José Gregorio Hernández Galindo).
En este
caso, el Estatuto de Notariado (Decreto 960 de 1970) derogó el Título 42 del
Código Civil y las disposiciones que hasta esa época lo habían adicionado o
subrogado, relativas a las materias reguladas por el presente Estatuto.
Ello nos
ubica en la regla del Art. 3º de la Ley 153 de 1887: estimase insubsistente una
disposición legal por declaración expresa del legislador, o por
incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por
existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior
disposición se refería (ambos eventos, son situaciones constitutivas
de derogatoria tácita de las leyes).
·
Finalmente, la norma que aplica al caso presente
(Art. 223, Decreto 960 de 1970), además de especial y posterior al
Art. 1862 C.C., se aplica como regla general a los actos y contratos bilaterales, a
excepción de los contratos de mutuo y en los de garantía (prenda, hipoteca), en
los cuales los derechos notariales serán de cargo del deudor, de igual manera
respecto de las cancelaciones consecuenciales (Art. 224, Decreto 960 de 1970).
Y, para lo que aquí interesa,
tenemos una norma de aplicación específica para la situación que nos
ocupa, cual es el Art. 227 del mismo Decreto 960 de 1970:
“Art. 227. En la liquidación de
sociedades conyugales o herencias, en la partición de bienes comunes, en
la constitución de sociedades y en los demás actos o contratos en que concurran
varios interesados, los derechos notariales serán de cargo de todos ellos, a
prorrata de su correspondiente interés, pero frente al Notario, todos
responderán solidariamente.”
Ahora, aprovechando todo lo ya
dicho, me voy a permitir hacer algunas advertencias sobre la "letra
menuda" de las disposiciones vigentes del Decreto 960 de 1970:
·
El Art. 223 (aplicable a los actos o contratos
bilaterales), indica que los derechos serán de cargo de las dos partes, por
mitades. Aquí hablamos de compraventa, permuta, dación en pago, arrendamiento
(éste contrato, como no tiene por objeto la transferencia del derecho de
propiedad, es consensual y no requiere de otorgamiento por escritura pública).
Y aclara
que los varios integrantes de una parte responderán solidariamente por la cuota
de ella. Eso quiere decir que si la parte compradora se compone a su vez de
seis (6) personas, cada uno de esas seis (6) compradores (que adquirirían en
comunidad, cuotas partes equivalente a 1/6 del 100% total adquirido) responden
solidariamente (ante el Notario) por los gastos notariales. Parece superflua la
estipulación (pues en la Notaría no se otorga la escritura si no se pagan los
gastos notariales), pero el legislador es sabio y no sobraba dejar claro ese
punto.
·
Tratándose de actos y contratos unilaterales
(típicamente: la donación), el pago de los derechos será de cargo del otorgante
que emita la declaración (Art. 224, Decreto 960 de 1970).
Y aquí,
algo para tener muchísimo cuidado: el Inc. 2º del precitado Art. 224 prescribe
que si interviniere representante, éste será solidariamente responsable con su
representado. Ello quiere decir que si quien comparece a otorgar una escritura
de donación lo hace por poder, general o especial, se vuelve codeudor solidario
frente a la notaría, de los gastos de escrituración.
·
Para los contratos de mutuo y de garantía
(prenda e hipoteca), que son una modalidad de contratos bilaterales, el Art.
225 consagra una excepción a la regla general del Art. 223: aquí los derechos
notariales serán de cargo del deudor, y lo mismo ocurrirá respecto de las
cancelaciones consecuenciales (la escritura de cancelación de la hipoteca, por
ejemplo).
·
Todavía existe una norma (Art. 226) que reduce a
la mitad los derechos notariales tratándose de contratos de compraventa en los
que intervenía el Instituto de Crédito Territorial (ICT). Esa entidad fue
liquidada, sucediéndose el INURBE y el INSCREDIAL, todas igualmente extintas.
·
El Art. 228, se refiere a los derechos
notariales de particulares que contraten con la Nación, los departamentos y los
municipios (asimilándose los distritos especiales a los municipios), obligando
a los primeros a responder ante el Notario por los derechos a cargo de aquellas
entidades. Y advirtiendo que no causarán derechos los actos exclusivos de las
mismas, ni los celebrados entre ellas solas.
·
En los servicios notariales no comprendidos en
las disposiciones precedentes, los respectivos derechos serán de cargo de
quienes los hayan solicitado (por ejemplo, la constitución de reglamento de
propiedad horizontal).
Y aquí, el remate del asunto:
Según el Art. 230 del mismo
Decreto 960 de 1970, "las reglas del presente Capítulo (se
refiere al Capítulo II, De la obligatoriedad del pago; del Título VIII, Del
arancel, o sea, de los derechos notariales) se aplicarán a falta de estipulación
diferente de los interesados".
Eso significa que las normas
arriba señaladas (Arts. 223 a 229) son de carácter supletivo (y NO taxativo o
imperativo), por lo cual volvemos al mismo punto del Art. 1862 C.C.: si hay
disposición de las partes en contrario, todo se puede negociar frente a estos
rubros.
(Ustedes dirán: que rodeo tan
extraño para volver al mismo asunto)
En fin. Para zanjar toda esta
cuestión, el Art. 231, con absoluta sabiduría, establece que los Notarios
podrán abstenerse de autorizar las escrituras y autorizaciones en que hayan
intervenido, hasta cuando reciban la totalidad de los derechos que les corresponden
por la prestación de sus servicios.
Por supuesto, en la práctica,
los Notarios aplican esta facultad siempre. Razón por la cual las reglas de
solidaridad terminan siendo inocuas, ya que, si no se pagan los derechos, las
escrituras públicas no se otorgan. Pero esta discusión, en apariencia tan
intrascendente, adquiere mucha relevancia especialmente en Derecho de Familia,
por el contexto que subyace a tan particulares negociaciones.
Ya se acordarán de mí los
abogados cuando les toque discutirlo.
Gracias a todos.
Comentarios
Publicar un comentario