Algunos tips sobre la competencia de la jurisdicción laboral para conocer sobre demandas por honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive
Hola a todos:
Siguiendo la línea de mi publicación inmediatamente anterior, encontramos un caso particular de competencia de la justicia laboral, definido por el Art. 2º del CPTSS, ésta vez, por su Núm. 6º: los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
Sobre ese ámbito particular del derecho laboral (recordemos que la prestación independiente de servicios personales no es un contrato laboral - trabajo realizado bajo continuada dependencia o subordinación - pero sí es una modalidad de relación de trabajo, pero independiente), la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, se ha pronunciado desde hace muchísimo tiempo. A título de ilustración, las primeras demandas de ese tipo, se daban por reconocimiento y pago de honorarios da servicios médicos y jurídicos.
Lo primeramente importante de entender aquí es que tratándose de reclamación de honorarios por servicios profesionales independientes (prestados por una persona natural), la ley laboral rige la relación procesal, pero no la relación jurídico-sustancial (Sentencia del 25 de mayo de 1963, M.P.: José Joaquín Rodríguez).
Esa clase de reclamaciones no se limitan solo a honorarios, sino también a otros tipos de contratos, por ejemplo, contratos de corretaje (Sentencia del 3 de julio de 1972, M.P.. Miguel ÁNgel García Barbosa). Normalmente se relacionan con contratos de mandato (honorarios), o con contratos civiles de obra, siempre que sean prestados por personas naturales (ejemplo: Sentencia del 29 de agosto de 1968, M.P.: Enrique Arrázola Arrázola).
La razón de porqué conoce de esos conflictos, ha señalado la Corte, es en razón del carácter vital o alimenticio de dicha remuneración, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen. Sentencia del 3 de junio de 2009, M.P.: Luis Javier Osorio López. También, Sentencia SL9319 - 2016, M.P.: Gerardo Botero Zuluaga.
Sentencias más recientes sobre la competencia de la jurisdicción del trabajo para conocer de asuntos relacionados con el reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado: Sentencia del 3 de mayo de 2000, M.P.: Carlos Isaac Náder.
Y esa competencia funcional tiene implicaciones, una de las cuales es que las normas que rigen la materia en estas acciones son las establecidas en el CPTSS y no las consagradas en el CC (eso todavía no es para explicarlo, y es un tema un poco enredado de armonizar las normas laborales con las civiles, pues tiene que ver con la interrupción y con la posibilidad de renunciar a la prescripción). Sentencia del 8 de febrero de 2017, M.P.: Rigoberto Echeverri Bueno.
Otras sentencias recientes, SL22187-2017, M.P.: Carlos Arturo Guarín Jurado. SL1234 -2018, M.P.: Cecilia Margarita Durán Ujueta (allí se repite nuevamente lo del carácter alimenticio de los honorarios).
La sentencia más reciente que se tiene disponible, es SL617-2020, M.P.: Ana María Muñoz Segura: la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social es la competente para conocer de los conflictos derivados del reconocimiento y pago de honorarios, aclarando que la competencia para asumir el conocimiento de esos asuntos, no implica la aplicación del derecho laboral sustantivo al momento de tramitar el proceso.
Hasta aquí, estos pequeños tips. Pero hay que mencionar un pequeño detalle:
La norma procesal laboral claramente habla de "honorarios" y no incluye el pago de valores que no retribuyen servicios personales sino que responden al precio de cosas y de la mano de obra de terceros.
Extraño? Pues resulta que ese caso ocurrió una vez. Fue resuelto por la Sala de Casación Laboral mediante Sentencia del 8 de marzo de 1974, M.P.: Juan Benavides Patrón.
Los hechos relevantes fueron los siguientes: un ingeniero civil (como persona natural) demandó a su contratante (otra persona natural, quien a su vez era constructor de un edificio), para el reconocimiento de acreencias derivadas de la realización de un contrato de realización de las instalaciones hidráulicas y sanitarias de la referida construcción, siendo de cargo del ingeniero contratista asumir todos los gastos relativos a materiales y mano de obra necesarios, realizando el ingeniero el cálculo y diseño del proyecto de las instalaciones hidráulicas y sanitarias contratadas.
El juez de primera instancia condenó al pago completo de los rubros (que incluían suministro de materiales, suministro de mano de obra, y otro concepto por "administración, dirección técnica, gastos generales de oficina, desgaste de herramientas y utilidades"), redujo la condena inicial. Y el proceso subió a casación. Veamos qué razonó la Corte:
"La condena del ad quem (...) contiene, en su concepto de honorarios profesionales, valores que claramente aparecen en las facturas que destaca el acusador como de "materiales para la obra" y "mano de obra" por cuyo precio o "resto del precio" controvierten los litigantes. (...).
Ahora bien, tener como honorarios valores que no retribuyen servicios personales sino que responden al precio de cosas y de la mano de obra de terceros, constituye error evidente que impone, sin más, el quebranto de la decisión judicial por cuanto las normas que la fundamentan en primer término se refieren a la retribución de aquellos servicios personales y no al precio de las cosas. (...).
(...)
Demostrado como lo ha sido el error fundamental de hecho en que incurrió el fallador, en la decisión de instancia subsiguiente la Sala agrega que nada establece el valor de los honorarios de Tello que pudieran considerarse implicados en el precio de la obra de que tratan los autos, o en el resto que se demandó de tal precio, ni la cantidad ni la intensidad de su trabajo personal y de la acción correspondiente, de la competencia laboral, ha de absolverse por falta de prueba, ya que no hay bases siquiera para una condenación en abstracto o para precisar, mediante auto para mejor proveer, lo que se deba por el expresado concepto de retribución de servicios profesionales.
En cuanto a lo pretendido por valores de materiales y de mano de obra y demás conceptos que no responden al trabajo personal del demandante, su estimación contractual como precio de una venta, que incluye utilidad, (...) no so aplicables los textos civiles sobre honorarios profesionales.
Acerca de la competencia de los jueces laborales para el reconocimiento y pago de honorarios y de otras retribuciones de servicios personales independientes, conviene expresar que ella se predica, conforme a la letra que determinó esa regulación procesal, para los servicios personales y únicamente para ellos, y no para precios ni bienes distintos, y que, cuando en una determinada contratación, concurren unos y otros, la justicia laboral solo puede resolver sobre la materia que específicamente le ha sido atribuída, competiéndole a la jurisdicción civil todo lo que sea extrajo para aquella, conforme a sus reglas sustanciales, procesales y jurisdiccionales."
Recomendaciones para la práctica?
En primer lugar, dependiendo de la proyección del trabajo encargado (a un ingeniero, arquitecto o diseñador, por ejemplo), es bueno delimitar con absoluta precisión a qué corresponde la remuneración por concepto de honorarios de sus servicios profesionales (y si conviene, discriminarlo expresamente en el contrato).
Si dentro de lo pactado por sus servicios personales, existen algunos rubros que el profesional independiente puede "absorber" (como ciertas actividades que a su vez subcontrata con terceros), esos valores tienen que guardar una suficiente correspondencia y proporción. En materia tributaria, recuérdese la aplicación de los principios de causalidad y proporcionalidad en los costos imputables a un ingreso susceptible de generar renta.
Por último, si la actividad contratada tiene un componente material tan evidente como lo que aquí ocurrió, definitivamente, además de propender por la contratación con personas jurídicas (que sustraen el conocimiento del asunto a la justicia laboral), que resulte de mayor entidad que lo correspondiente a "honorarios" o "servicios personales", es mejor dirigirse a la jurisdicción civil.
Hasta una próxima oportunidad,
Camilo García Sarmiento.
Comentarios
Publicar un comentario