Reclamaciones por facturación de servicios públicos domiciliarios en tiempos de COVID 19: algunos consejos prácticos sobre medición de consumo, desviaciones significativas y caducidad en la reclamación
Hola a todos:
Seguramente han escuchado sobre la avalancha de reclamaciones que se han instaurado contra varias empresas de servicios públicos domiciliarios por inconformidad con la facturación. Al efecto, teniendo en cuenta la terrible incomodidad que su trámite supone (de hecho, yo lo estoy padeciendo en estos momentos), me parece procedente brindar algunas orientaciones clave para su trámite exitoso.
El marco normativo sobre servicios públicos domiciliarios está definido a partir de la Ley 142 de 1994 (que estableció dicho régimen). Para lo que aquí interesa (específicamente, reclamaciones por facturación), el trámite es el definido en los Arts. 152 a 159 de dicha Ley (Defensa de los usuarios en sede de la empresa).
Consideraciones preliminares
El Art. 152 indica que es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos. Para lo cual todas las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituirán una Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos, la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y los recursos (verbales o escritos) que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con los servicios (Art. 153, Ley 142 de 1994).
Según el Art. 153 antedicho, las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición (actualmente, la Ley 1437 de 2011, CPACA).
En este punto, recordemos que uno de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios es el de obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados (Núm. 9.1, Art. 9º, Ley 142 de 1994).
El suscriptor es la persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos (Núm. 14.31, Art. 14, Ley 142 de 1994). Por su parte, el usuario es la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público domiciliario, bien sea como propietario del inmueble donde éste se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor (Núm. 14.33, Art. 14). Estas definiciones son muy importantes, pues tanto el suscriptor como el usuario (en sus distintas modalidades) están legitimados en la causa para interponer las reclamaciones y los recursos administrativos.
Igualmente, cabe precisar un tema importante, como lo son los elementos de las fórmulas de tarifas, para lo cual se pueden incluir los siguientes cargos: a) Un cargo por unidad de consumo, que refleje tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio (Núm. 90.1, Art. 90, Ley 142 de 1994); b) Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso (Núm. 90.2, Art. 90 Ibíd.); y c) Un cargo por aportes de conexión, el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio (Núm. 90.3, Art. 90 Ibíd.).
Ejemplos del cargo fijo se dan en el servicio público de acueducto y alcantarillado, así como el de telefonía básica conmutada. Como más tarde se entenderá, las discusiones en la práctica no se dan por la tarifa (salvo casos muy extremos, que por extraño que parezca se han dado, como cuando se quiere cobrar el servicio público domiciliario cuando ni siquiera hay acometida al predio), sino con la medición.
En los eventos en que no se registre consumo de un servicio público domiciliario, no deberá facturarse valor alguno por este concepto, salvo lo previsto a título de cargo fijo por la disponibilidad permanente que tiene el usuario y/o suscriptor del servicio (Superservicios, Concepto 681 de 2019, noviembre 25).
Otra precisión muy importante aquí es definir qué es el contrato de servicios públicos. Se trata de un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. Haciendo parte del contrato no solo sus estipulaciones expresas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio, sin importar que algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios (Art. 128, Ley 142 de 1994). Por ello, se denomina también contrato de condiciones uniformes.
Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa. Se entiende haber cesión de pleno derecho de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios en la enajenación de inmuebles urbanos, salvo que las partes acuerden otra cosa (Art. 129, Ley 142 de 1994).
En el contrato son partes, la una, la empresa de servicios públicos domiciliarios, y de la otra, el suscriptor y/o usuarios, que arriba fueron definidos. El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos (Art. 130, Ley 142 de 1994). Ello implica que, incluso, el propietario o poseedor del inmueble puede efectuar la reclamación por efecto de la solidaridad, sin perjuicio de invocar su condición de suscriptor o usuario, cuando corresponda (normalmente, no son suscriptores a menos que sean propietarios iniciales del inmueble).
Volviendo a las formalidades de las reclamaciones, es importante indicar que el Art. 4º del Decreto 491 de 2020 ordena señalar la dirección electrónica en la cual se recibirán las notificaciones por parte del peticionario en las peticiones que se originen (inicien) durante la emergencia sanitaria, con lo cual se entenderá que media la autorización correspondiente (Superservicios, Concepto 261 de 2020).
La medición del consumo
Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos (Art. 144). En los casos de más frecuente controversia (energía eléctrica, acueducto y alcantarillado, gas natural residencial), se requiere de esos instrumentos de medición (que miden el fluido, en términos de metros cúbicos o kilowatios / hora, por ejemplo).
En cuanto a la determinación del consumo facturable, tanto la empresa como el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario (regla general del Art. 146, Ley 142 de 1994).
Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un periodo no se posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos (mediciones) individuales (Inc. 2º, Art. 146 Ibíd.).
Para el caso de los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto, ésta obligación se encuentra expresamente señalada en la Resolución CRA 375 de 2006, que establece el clausulado del modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
Al respecto, Superservicios, Concepto Unificado SSPD OJU - 2009 - 02, el cual destaca que no debe confundirse la falta de medición, con la no lectura existiendo medidor. En este último caso, para que la empresa no incurra en cobro inoportuno deberá demostrar que la lectura no se pudo hacer por culpa del usuario, por ejemplo, que el medidor estaba en un sitio de difícil acceso para la empresa y que empleó todos los medios legales a su alcance para lograr que el usuario permitiera el acceso al medidor, criterio sostenido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 16 de agosto de 2007, C.P.: Rafael Lafont Pianetta. Rad. 25000 - 23 - 24 - 000 - 2003 - 00456 - 01 (citado en Concepto 594 de 2019, octubre 11, Superservicios).
Habrá también lugar a determinar el consumo de un periodo con base en los de periodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble, para lo cual las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis (6) meses. Transcurrido este periodo la empresa cobrará el consumo promedio (Inc. 3º, Art. 146 Ibíd.).
La situación del Inc. 2º del Art. 146 de la Ley 142, es seguramente la ocurrida con la mayoría de reclamaciones que se están sucediendo con la pandemia. Las empresas prestadoras del servicio público domiciliario no hacen las mediciones y terminan promediando los consumos; o lo que es peor, hacen una medición errónea y proyectan esa como promedio.
Lo que implica para los desgraciados suscriptores y usuarios, que deben tramitar quejas, no solamente por el periodo específico donde se dispara la facturación, sino durante al menos cuatro (4) o seis (6) meses más, mientras se resuelve la situación (pues ese promedio se sigue teniendo en cuenta para las siguientes facturaciones).
Así las cosas, la recomendación es seguir reclamando cada factura, así suene repetitivo, hasta que se estabilice el consumo (porque cada reclamación es individual, tal como haré notar más adelante en esta publicación). Sin perjuicio de recordar que el Gobierno Nacional, con ocasión de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia, tomó medidas específicas para permitir la circulación de las personas que garanticen la operación y mantenimiento de los servicios públicos domiciliarios, lo que incluye el desplazamiento para las tomas de lectura del servicio de acueducto (Núm. 4.8, Art. 4º, Decreto Legislativo 420 de 2020, y Núm. 25, Art. 3º, Decreto Legislativo 457 de 2020). Al respecto, Superservicios, Concepto 178 de 2020 (2 de abril).
Lo anterior, puesto que si el prestador, vencidos los plazos determinados por la ley para estimar el consumo a través de instrumentos distintos a los medidores, sigue facturando con base en promedios o aforos, el usuario deberá reclamar las correspondientes facturas conforme al Art. 154 de la Ley 142 de 1994, y en caso de que el prestador resuelva negativamente su reclamo, interponer los recursos de reposición y apelación contra la decisión del prestador (Superservicios, Concepto 642 de 2019, octubre 30).
El tema de las fugas imperceptibles (Inc. 3º, Art. 146) es más específico, pero suele darse más frecuentemente de lo que parece (fugas en los sanitarios, por ejemplo).
Explicado lo anterior, se tiene que la falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio (Inc. 4º, Art. 146). En otras palabras, la empresa no puede facturar servicios que no han sido objeto de medición (por ejemplo, el de energía eléctrica por alumbrado público en algunos inmuebles).
Las facturas de los servicios públicos domiciliarios se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios. En las que se cobren varios servicios (ejemplo: acueducto y alcantarillado más aseo; o energía eléctrica y aseo), será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio de aseo y demás servicios de saneamiento básico (Art. 147). A propósito del cual, se entiende que el precio que se exija al usuario dependerá no solo de los factores de costos que contemplen las fórmulas tarifarias, sino en todo caso de la frecuencia con la que se preste el servicio y del volumen de residuos que se recojan (Art. 146, Ibíd.).
No sobra indicar, que dentro de los requisitos formales de las facturas se contendrá, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, así como el plazo y modo en que debe hacerse el pago. Las empresas de servicios públicos deberán entregar la factura a los suscriptores o usuarios por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de pago oportuno señalada en la misma (Art. 148, Ley 142 de 1994).
También se resalta que los prestadores de servicios públicos domiciliarios tienen el derecho y el deber de expedir la facturación por los bienes y servicios prestados durante el periodo de la emergencia económica, social y ecológica (Superservicios, Concepto 336 de 2020, mayo 18).
De las normas anteriores, se desprenden los siguientes elementos:
El usuario tiene derecho a que se midan los consumos, empleando para ello los instrumentos de medida.
El consumo es el elemento principal del precio que se cobre al usuario.
Solo si durante un periodo no es posible medir con instrumentos los consumos, el valor de éste podrá ser establecido con base en: a) consumos promedio de otros periodos del mismo usuario; b) promedios de otros periodos de usuarios que estén en circunstancias similares, o c) con base en aforos individuales.
La norma determina las consecuencias que acarrea, bien sea por acción o por omisión, para la empresa o el usuario, la falta de medición.
Si quien propicia la falta de medición es la empresa, ésta deberá perder el precio.
Si quien propicia la falta de medición es el usuario, se justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato.
Si al cabo de seis (6) meses después de la conexión del usuario, la empresa no ha colocado el instrumento de medición se entenderá como una omisión del prestador, debiendo asumir la consecuencia expuesta (perder el precio).
De igual forma, como más adelante se reitera, se establece la imposibilidad de cobrar por la empresa los bienes o servicios no facturados, si han transcurrido más de cinco (5) meses desde la entrega de la factura; sin perjuicio de la excepción de aquellos casos por dolo comprobado del suscriptor o usuario (Art. 150, ley 142 de 1994).
Sobre ese particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (Concepto del 22 de febrero de 2016, C.P.: Germán Alberto Bula Escobar, Rad. 2236, Nº único: 11001 - 03 - 06 - 000 - 2014 - 00259 - 00) resaltó, teniendo en cuenta que según la Resolución CREG 108 de 1997 corresponderá a la empresa probar que realizó las diligencias oportunas para efectuar la medición en las oportunidades previstas en el contrato, que si la empresa de servicios públicos debe realizar la lectura sobre un equipo de medida o "medidor", lógicamente la falta de medición del consumo originada en la omisión de lectura del medidor o en la ausencia de medidores, en ambos casos omisión imputable a la empresa, generará como consecuencia jurídica que la empresa pierda el derecho a recibir el precio (Inc. 4º, Art. 146, Ley 142 de 1994; Arts. 30 y 31, Resolución CREG 108 de 1997).
Incluso, en aquellos casos en que los medidores no funcionen de forma adecuada, deber de vigilancia que corresponde a las empresas de servicios públicos, y por lo mismo no sea posible determinar el consumo real de los usuarios, si las ESP omiten repararlos o reemplazarlos en el plazo establecido en en Inc. 4º, Art. 146 de la Ley 142, tal conducta se entenderá como omisión en la colocación de los medidores y su consecuencia será la pérdida del precio.
Así las cosas, es obligación de la ESP, asegurar el correcto funcionamiento del medidor, dada la inescindible relación de medio a fin para la medición del consumo real como elemento principal del precio del servicio que se cobra al usuario (CE, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 22 de febrero de 2016).
Sobre todo lo expuesto, Superservicios, Conceptos 104 de 2019 (marzo 8), 332 de 2019 (junio 25), 591 de 2019 (octubre 10), 44 de 2020 (enero 27), 117 de 2020, 217 de 2020 (abril 8), 257 de 2020 (abril 20), 358 de 2020 (junio 4).
Es muy importante resaltar, igualmente, que en todo caso la medición por promedio que establece el Art. 146 de la Ley 142 de 1994 (bien sea por imposibilidad de realizar la medición, no imputable al prestador o al usuario; o por la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble), solamente podrá realizarse por un periodo (Superservicios, Concepto 373 de 2020, junio 4).
Esa preceptiva es muy importante, porque muchas veces los prestadores la incumplen, aclarando que la normativa excepcional expedida por el Gobierno Nacional para enfrentar la pandemia, no contempla la modificación o suspensión temporal de la obligación de investigar las desviaciones significativas que se evidencien por parte de las empresas, al tenor del Art. 149 de la Ley 142 de 1994 y Resolución CRA 151 de 2001 (Superservicios, Concepto 275 de 2020, abril 29).
Sobre las fugas imperceptibles, se entienden éstas como volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y se detecta solamente mediante instrumentos apropiados, tales como los geófonos. Y por fugas perceptibles, el volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y es detectable directamente por los sentidos (Art. 2.3.1.1.1., DUR 1077 de 2015, Núm. 22 y 23).
Ya hablamos sobre la posibilidad de facturar según promedios, así como del caso de las fugas imperceptibles en servicio de acueducto y alcantarillado. Ahora hablemos de las desviaciones significativas (el tema general para lo que está ocurriendo durante la pandemia del COVID 19).
Las desviaciones significativas
Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base - nuevamente - en la de periodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según el caso (Art. 149, Ley 142 de 1994).
Lo expuesto implica que todos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, al preparar las facturas, es decir, de forma previa a la facturación, están obligados a investigar todas las desviaciones significativas frente a consumos anteriores y a determinar las causas de las mismas. Lo anterior, con el fin de recuperar los consumos y reconocer los valores pagados de más, según sea el caso.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios definió la desviación significativa en Concepto Jurídico Unificado SSPD - OJU 2016 - 34, como el evento en el cual existe una variación en el consumo del usuario de un periodo al siguiente, igual o superior a un porcentaje que establecido por el prestador en el caso de los servicios de energía eléctrica y gas combustible; y por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, en el caso de los servicios de acueducto y alcantarillado. Puntualizando que la ocurrencia de una desviación significativa impone por ley a la empresa el despliegue de sus recursos para realizar una investigación y establecer las causas de dicha desviación, de la cual podrá desprenderse o no, la identificación de consumos que no fueron objeto de facturación.
Para el caso de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, los porcentajes son, al tenor del Art. 1.3.20.6 de la Resolución CRA 151 de 2001, los siguientes:
Treinta y cinco por ciento (35 %) para usuarios con un promedio mayor o igual a 40 m3.
Sesenta y cinco por ciento (65 %) para usuarios con un promedio de consumo menor a 40 m3.
Para instalaciones nuevas y antiguas sin consumos históricos válidos, el límite superior será 1,65 veces el consumo promedio para el estrato o categoría de consumo y el límite inferior será 0,35 multiplicado por dicho consumo promedio. Si el consumo llegara a encontrarse por fuera de estos límites, se entenderá que existe una desviación significativa.
En las zonas donde exista estacionalidad en el consumo, la comparación del consumo podrá realizarse con el mismo mes del año inmediatamente anterior.
Ahora, si bien no existe un procedimiento legal reglado para adelantar las investigaciones por desviaciones significativas, los prestadores de servicios públicos deben ceñirse al procedimiento establecido en el contrato de condiciones uniformes, respetando el debido proceso, derecho de contradicción y defensa de los suscriptores o usuarios, pudiendo realizar visitas técnicas de verificación del estado de la prestación del servicio y demás actividades que le permitan determinar la causa de la desviación (Superservicios, Concepto 90 de 2020).
Sobre las visitas técnicas para el servicio de acueducto y alcantarillado, en la visita se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los Arts. 12 y 13 (mod., Art. 4º, Resolución CRA 457 de 2008) de la Resolución CRA 413 de 2006 (Superservicios, Conceptos 206 de 2019, abril 12, y 315 de 2020, mayo 6). En todo caso, el prestador cuenta con la atribución de revisar las instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones del caso, con el fin de garantizar la correcta utilización del servicio (Art. 2.3.1.3.2.4.18, DUR 1077 de 2015). Superservicios, Concepto 391 de 2019 (julio 17).
Caducidad en la reclamación y el cobro de las facturas
Al cabo de cinco (5) meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores, excepto casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario (Art. 150). Al respecto, Superservicios, Concepto 396 de 2019 (junio 18).
Esta regla es muy importante, pues es condición refleja a otra que prohíbe la reclamación, en ningún caso, contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido sido expedidas por las empresas de servicios públicos (Inc. 3º, Art. 154). Al respecto, Superservicios, Conceptos 479 de 2019 (septiembre 5), y 100 de 2020.
Frente al término de caducidad citado, para el ejercicio del derecho del usuario a presentar reclamos, éste término, a la vez que castiga la negligencia del usuario que no reclama en tiempo, busca darle certeza a la factura que expide la empresa para que no permanezca de manera indefinida con la incertidumbre de si el usuario va o no va a discutir el valor de los servicios públicos facturados en un periodo determinado. Frente al término de caducidad citado, el periodo de facturación no interesa para su contabilización y solo basta que expiren los cinco meses a partir de la fecha de expedición que contenga la factura, para que el usuario pierda el derecho a reclamar (Superservicios, Concepto 428 de 2019, junio 29).
No sobra recordar que según el Núm. 28, Art. 3º, Decreto 593 de 2020, la restricción del derecho a la circulación no afecta a la prestación de los servicios públicos domiciliarios (por lo cual en ningún caso los prestadores de servicios públicos pueden abstenerse de prestar los servicios). Y que el trámite de los procedimientos administrativos de defensa al usuario en sede de la empresa es inherente a la prestación de dichos servicios, incluso en el marco de la emergencia sanitaria (Superservicios, Concepto 300 de 2020, mayo 6).
Caducidad en la defensa de los usuarios en sede de la empresa
Como había señalado inicialmente, el suscriptor o usuario (y por aplicación de la regla de solidaridad activa, el propietario del inmueble), tiene derecho a presentar peticiones, quejas o recursos relativos al contrato de servicios públicos (Art. 152, Ley 142 de 1994), incluyendo la discusión sobre la facturación.
Sabemos también (pues lo acabo de mencionar en acápite precedente), que en ningún caso - tajantemente se dice - procederán reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido sido expedidas por las empresas de servicios públicos (Inc. 3º, Art. 154).
Esta regla, en la práctica, obliga a tener mucho cuidado en tener como referente, no la fecha de pago oportuno (o la fecha límite de pago para evitar suspensión), sino se insiste, la fecha de expedición de la factura, que puede ser emitidas - tal como acontece con las del servicio de acueducto y alcantarillado - con cinco (5), diez (10) o hasta quince (15) días calendario de anticipación.
Nuevo consejo: revisen muy bien la letra menuda (que, literalmente, es pequeña o hasta diminuta) de las facturas para encontrar la fecha correcta (insisto, la de emisión de la factura) y no interponer la reclamación extemporáneamente. Eso lo van a detectar especialmente con las facturas de acueducto y alcantarillado, pues las de energía eléctrica, por alguna razón misteriosa, muchas veces no indica fecha de emisión.
(O sea, no esperen al vencimiento de los cinco meses. Hagan la reclamación inmediatamente)
Pago de las sumas no controvertidas mientras se resuelve la reclamación
Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación (pago) de la factura como requisito para atender un recurso (o reclamo) relacionado con ésta, ni tampoco pueden suspender, o cortar el servicio y/o terminar el contrato, hasta tanto hayan notificado la decisión de las reclamaciones y los recursos que contra un acto de facturación se hayan presentado de forma oportuna. Sin embargo, para recurrir (esto es, interponer el recurso de reposición ante el prestador del servicio y, en subsidio, de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos), deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco (5) períodos (Art. 155, Ley 142 de 1994).
En relación con la obligación que la ley impone a los usuarios (la de pagar las sumas no controvertidas), ésta no podrá cumplirse sin la coadyuvancia activa de los prestadores, quienes están en la obligación inmediata de separar los valores reclamados de la factura, de manera que el usuario pueda pagar lo que reconoce deber y así ejercer su derecho a reclamar y recurrir aquellos conceptos respecto de los cuales tiene algún reparo. Mientras una suma está en discusión no es posible que el prestador la siga cobrando, ya que previamente deberá resolver la reclamación o los recursos presentados por el usuario, para poder cobrarla o descontarla definitivamente de las facturas correspondientes, según el caso.
Una vez lo solicite el usuario, los prestadores deberán expedir de forma inmediata la factura con las sumas que no han sido objeto de reclamo, o el promedio del consumo de los últimos cinco (5) periodos, según lo que haya optado el usuario. Lo anterior, dependiendo de si el usuario reconoce o no deber tal promedio (Corte Constitucional, Sentencia C - 558 de 2001).
Al respecto, Superservicios, Conceptos 584 de 2019 (octubre 7), 334 de 2020 (mayo 20).
Hasta una nueva oportunidad,
Camilo García Sarmiento
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