¿Es competente la justicia del trabajo para conocer sobre hechos delictuosos cometidos con ocasión de la relación laboral por el trabajador?
Hola a todos:
El Núm. 1º del Art. 2º CPTSS (que define la competencia general de la jurisdicción laboral y de la seguridad social), señala que éste es competente para conocer de "los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo", lo cual nos ubica inmediatamente en las controversias jurídicas que surgen del contrato laboral, abarcando su celebración, ejecución, terminación y liquidación.
Por supuesto, en la práctica, los conflictos laborales por antonomasia versan sobre la terminación (principalmente, por despido), y la liquidación (que nos ubica en la ejecución, pues la mayoría de las indemnizaciones sancionan incumplimientos del empleador sobre ese punto).
Hasta aquí, todo es muy fácil de entender. Pero, como siempre ocurre, hay ciertas "situaciones límite" que pueden ocurrir y que han puesto a pensar a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sobre en qué casos que a primera vista pareciera originarse "indirectamente" del contrato laboral, es ésta (y no la jurisdicción penal o civil) la que debe conocer del asunto.
Veamos uno de esos casos límite, la discusión sobre hechos delictuosos:
La primera sentencia que delimitó esa diferencia, separando el conocimiento de la jurisdicción del trabajo de esos temas penales, es del 9 de julio de 1960, M.P.: Roberto de Zubiría.
Este caso, correspondió a una demanda interpuesta por compañías del actual Grupo Seguros Bolívar, contra dos antiguos trabajadores, pidiendo que se declarase la legalidad de su despido, que habían perdido el derecho al auxilio de cesantía y a una prima de servicio, y para lo que aquí importa, que eran solidariamente responsables de los perjuicios causados por las deficiencias en el recaudo, manejo, contabilización y entrega de dineros de la compañía, que ocasionaron un faltante o déficit que motivó el despido; para así facultar al empleador demandante a retener el valor de acreencias laborales a deber, y aplicar a compensar las deudas de los mismos a favor de la parte demandante.
La demanda fue reformada, para ir solamente contra uno de los trabajadores, quien a su vez demandó al empleador. Se acumularon procesos, como resultado de lo cual, en primera y segunda instancia se absolvió al trabajador de la responsabilidad solidaria pedida por el empleador, y se condenó a este último a pagarle acreencias laborales, excepto indemnización por despido injusto (que se declaró probada en contra del trabajador).
En este caso, más allá de discutir la aplicación del Art. 250 CST - que postula la pérdida del derecho del trabajador al auxilio de cesantía, cuando el contrato de trabajo termina por todo acto delictuoso cometido contra el empleador o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero en afinidad, o el personal directivo de la empresa; autorizando al empleador a abstenerse de efectuar el pago correspondiente (o ahora, a autorizar el retiro de las cesantías del Fondo) hasta que la justicia (penal) decida - lo interesante en ese caso (por demás, complejo) es el razonamiento para rechazar las pretensiones de retención de acreencias laborales y compensación contra dineros supuestamente sustraídos por el antiguo trabajador:
"Usualmente el incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales del trabajador acarrea una responsabilidad de tipo netamente laboral que se ventila por el procedimiento y los funcionarios de la justicia del trabajo. Pero ocurre también, en ciertos casos, que el Código del Trabajo ofrece a los patronos el camino de poder deducir a sus servidores responsabilidad de carácter penal cuando se trata de violaciones que la ley ha erigido en la categoría de delitos. Este último, por ejemplo, es lo que sucede de modo manifiesto con los dos primeros ordinales del artículo 250 del C.S. del T. (uno de ellos, arriba enunciado) (...).
Se aprecia que el primer ordinal contempla los delitos que puede cometer el trabajador en relación con la persona del patrono, ciertos parientes y el personal directivo de la empresa; el segundo, los relativos a las cosas vinculadas con el trabajo.
De otro lado, no debe olvidarse que las diferentes formas específicas de delitos los consagra el Código Penal y para enjuiciar la responsabilidad por tal clase de hechos existe el Código de Procedimiento Penal. De donde resulta obvio que la jurisdicción del trabajo no tiene atribución alguna para resolver sobre ese orden de infracciones legales. Los actos considerados delictuosos solo puede juzgarlos la justicia penal porque a ella está atribuido privativamente el conocimiento de esos hechos. El juzgador laboral al ceñirse a su fuero y respetar el de la jurisdicción penal no hace otra cosa que cumplir estrictamente con el precepto de la Carta que ordena: "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se impute, ante Tribunal competente, y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio (...)."
Por las consideraciones anteriores, es lógico entender que la jurisdicción del trabajo no puede resolver, directa o indirectamente, si en verdad el trabajador ha incurrido en el hecho delictuoso que el patrono le imputa. La única autoridad con poder para dilucidar un problema de tal índole es el funcionario penal, quien debe juzgar al sindicado con "la plenitud de las formas propias de cada juicio." Queda descartado, pues, el juzgamiento por la justicia laboral de los cargos delictuosos que el patrono le formule al trabajador."
El trasfondo de este conflicto fue el hecho de que al momento de despedir al trabajador, el empleador no logró que éste le firmara una autorización para retener y compensar dineros, frente a lo cual certeramente la Corte se pronunció:
"En una palabra, pretendieron las Compañías que Gómez se confesara incurso en el delito de sustracción de fondos, falsificación de los libros de contabilidad y otros, sin esperar a que la Justicia Penal los calificara. Tal actitud no puede pasar desapercibida para el juzgador, porque la empresa como entidad responsable que es, tenía dos alternativas: Si creía que el ex-trabajador Gómez había cometido ilícitos, ha devido denunciarlos a los jueces del crimen y si no, no tenía facultad para exigirle que le firmara el finiquito o paz y salvo, diciéndole que si así lo hacía le evitaría a las Compañías seguirle acción ante la justicia y por tanto por lo menos ha debido hacer ante la justicia laboral la consignación de lo que creía adeudarle, por prestaciones. De modo que si las empresas no estaban facultadas legalmente para retener las prestaciones de Gómez ni autorizadas por éste, dieron lugar a que se les imponga la sanción de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y además porque el hecho de querer obtener de su ex-trabajador un paz y salvo, en la forma en que queda relatado, indica temeridad, ya que amenazaron a Gómez Rivera con la justicia, para obtener el finiquito."
No hay necesidad de brindar más comentarios al respecto. Moraleja suficiente.
Posteriormente, se dio un caso en virtud del cual el antiguo trabajador demandó a su empleador (en este caso, al entonces Distrito Especial de Bogotá y la Empresa Distrital de Aseo), por supuestamente haberle ocasionado perjuicios morales y materiales con acusaciones pretendidamente calumniosas contenidas en la resolución de despido, entre otros rubros.
Perfilando, para lo que aquí importa, que la fuente jurídica de la pretendida indemnización por perjuicios morales subjetivos era el Art. 2341 CC, la Corte, además de recordar que la indemnización por despido injusto (que aquí se probó) comprende el lucro cesante y daño emergente (pero no el daño moral subjetivo), indicó que si la causal del perjuicio no es la ruptura ilegal del contrato, sino un hecho delictuoso, la justicia del trabajo no es competente para decretar su reparación. El delito da lugar a la acción penal para la imposición de la pena al responsable de la infracción, y puede originar acción civil para la indemnización de los perjuicios causados al ofendido, por lo cual, corresponde a la justicia penal el conocimiento del proceso criminal de manera privativa (lo que permite, ahora, la reparación civil de los perjuicios a la víctima, por ejemplo, de un delito de injuria o calumnia, dentro del proceso penal en el incidente de reparación integral).
Aún en los casos en que es pertinente el ejercicio de la acción civil en proceso separado (lo cual se sigue permitiendo actualmente), corresponde su conocimiento al juez civil y no al del trabajo.
Recordando además, que no es acumulable la acción de perjuicios por culpa contractual a la de perjuicios por culpa extracontractual, como lo tiene decidido de antaño la jurisprudencia (Sentencia del 1 de marzo de 1963, M.P.. José Joaquín Rodríguez).
Lo expuesto, por cuanto (en punto de discutir sobre los actos delictuosos cometidos por los trabajadores como causal justa de despido), no puede confundirse el hecho mismo consagrado como causa justa, con la responsabilidad penal que pueda surgir de la comisión del mismo acto (Sentencia del 20 de septiembre de 1974, M.P.: Alejandro Córdoba Medina).
La misma tesis se repite en Sentencia del 20 de mayo de 1987, M.P.: Rafael Baquero Herrera. En este caso, el trabajador demandó a su antiguo patrono, la Caja Agraria, discutiendo entre otros asuntos una pretensión de condena por perjuicios materiales y morales derivados de una denuncia penal (de la cual resultó el trabajador después inocente). Al respecto, la Corte dijo:
"Respecto a la denuncia penal en sí misma y a los efectos que puedan derivarse de su improcedencia o temeridad para producir una condena por perjuicios materiales y morales, estima la Sala que ello se sale de la competencia del Juez Laboral por cuanto este tipo de condena solo puede derivarse del hecho punible o delictuoso que consagra el artículo 166 del Código Penal como falsa denuncia (hoy en día, Art. 435 de la Ley 599 de 2000), cuyo conocimiento y calificación del mérito está reservado por la ley a quienes administran justicia en el ramo penal."
Por lo tanto, es claro que la justicia del trabajo no tiene competencia en los casos de una condena por perjuicios materiales y morales derivados de una denuncia penal (Sentencia del 6 de marzo de 1987, M.P.: Juan Hernández Sáenz).
En conclusión, no todo lo que ocurra con ocasión del contrato de trabajo (y que pueda adquirir matices civiles o penales), es de conocimiento de la justicia laboral. Ello supone que hay otras vías (responsabilidad o civil) para discutir ciertas situaciones que si bien pueden ocurrir con ocasión de la relación de trabajo asalariado, tienen matices que corresponde a otras jurisdicciones (y se enmarcan dentro de la responsabilidad extra contractual y delictual).
No sobrando recordar que la clasificación de conductas que al tenor del Art. 250 CST autorizan la retención y eventual pérdida del derecho al auxilio de cesantías (no a salarios, ni a otras prestaciones diferentes a ésta particular y específicamente indicada), son clasificadas así:
Actos delictuosos (conductas eventualmente punibles) cometidas contra el empleador, o sus parientes dentro de segundo grado de consanguinidad y primero en afinidad, o contra el personal directivo de la empresa.
Daños materiales graves causados intencionalmente a los edificios, obras, maquinaria y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo. (que suponen, concretamente, la incursión en el tipo penal de daño en bien ajeno (Art. 265, Ley 599 de 2000).
El que el trabajador revele los secretos técnicos o comerciales, o dé a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio grave para la empresa. Situación que ahora se enmarca igualmente como delito: violación de reserva industrial o comercial, Art. 308, Ley 599 de 2000).
Y para el caso concreto de hechos delictuosos (es decir, susceptibles de ser calificados como tales por la justicia penal), si el empleador no ha logrado (sin coerción) que el trabajador le autorice a retener, descontar o compensar dineros, la estrategia de retener dineros diferentes de las cesantías (lo cual implica interponer denuncia o querella penal y lograr la condena contra el trabajador), es mejor que ni la intente.
Hasta una próxima oportunidad,
Camilo García Sarmiento
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