Derecho testamentario en tiempos del COVID-19: el testamento verbal

Hola a todos:

Esta publicación trata sobre un tema que sinceramente no me hubiera gustado abordar, pero que por efectos prácticos, conviene tenerse en cuenta en estos tiempos difíciles. 

Enfrentados como lo estamos a un enemigo omnipresente (tengo un familiar que padeció en forma más o menos grave y se está recuperando del COVID-19), al margen de lo incomodo del tema, conviene que todos tengamos clara la existencia de dos alternativas legales para otorgar un testamento in extremis (en el lecho de muerte) si por cuenta de las medidas de aislamiento obligatorio, y el agravamiento de una enfermedad, hacen inviable otorgar testamento según las formas más solemnes (abierto o cerrado, ante Notario Público). 

Estas alternativas son dos: el testamento verbal, y el testamento nuncupativo. Para efectos de esta publicación, y deseando a todos y sus allegados que no tengan que llegar al escenario de verse obligados a atender mis recomendaciones, voy a referirme al primero de esos mecanismos jurídicos.

El testamento verbal

A propósito del COVID 19, existe una vieja Sentencia de la Sala de Casación Civil, que versa sobre el otorgamiento de un testamento verbal en Bogotá el 25 de octubre de 1918, ante cinco (5) testigos, dos de ellos abogados, "a quienes les pareció que no había tiempo ni modo de otorgar testamento solemne ante notario, ni nuncupativo ante ellos mismos como testigos, siendo cualquiera de ellos capaz de redactar el instrumento que contuviera las disposiciones de la testadora para que ella lo firmara", por parte de una señorita, "víctima de una neumonía gripal". 

Frente a las circunstancias del otorgamiento de ese testamento, se indicó que la señorita falleció más de 24 horas después de otorgar su testamento. Solo existían cuatro notarios en Bogotá, habían pasado más de las cinco horas de la tarde y no pudieron encontrar uno. De los testigos, dos de ellos abogados, se dijo "seguramente consideraron que el tiempo invertido en esa labor podía dar por resultado que la enferma no alcanzara a suscribir esa pieza ni a expresar verbalmente su última voluntad y prefirieron, con razón y prudencia, que la Corte respetó acertadamente, que la señorita Camacho testara en forma verbal." 

Ese fue uno de los primeros casos (y ciertamente, "el más ruidoso") de otorgamiento de testamento verbal en Colombia (Casación Civil del 3 de septiembre de 1925, citado en Casación del 14 de julio de 1954, M.P.: José J. Gómez R.). 

Estamos hablando del pico de la pandemia de la gripe española de 1918 (que se desató entre febrero de 1918 y abril de 1920). Situación pasmosamente similar a la presente.

Definición y características del testamento verbal

El testamento verbal es uno de los tres (3) tipos de testamentos privilegiados previstos de antaño por nuestro Código Civil. Este tipo de testamentos (los privilegiados, o menos solemnes), son aquellos que, a diferencia de los solemnes (que se otorgan ante Notario con todas las formalidades de ley, bien sea abiertos o cerrados) solo se pueden otorgar en ciertas circunstancias, que corresponden a situaciones límite como enfermedades (testamento verbal), situaciones de guerra (testamento militar) o de ubicación (testamento marítimo), las cuales facultan a omitir algunas de las solemnidades de los testamentos solemnes, por consideración a dichas circunstancias particulares (casos en que la vida del testado se encuentra en peligro inminente, que suponen la imposibilidad de poder cumplir aquellas formas legales a plenitud y por ende, el riesgo para el testador de no poder disponer de lo suyo), determinadas expresamente por la ley. 

Los testamentos privilegiados (a saber, el verbal del cual voy a hablar aquí, el militar y el marítimo), cuya existencia es admitida por la generalidad de las legislaciones, y sus orígenes se remontan a la antigüedad, comparten ciertas características muy especiales: a) ser excepcionales; b) tener valor temporal o provisional: pierden su eficacia automáticamente una vez que han cesado las circunstancias que los justificaban; c) ser "menos solemnes" pero, en todo caso, solemnes, con dichas solemnidades reducidas al mínimo posible.

La caducidad de este tipo de testamento se justifica porque el testador ha podido, cesando la causa que lo justificó, rehacer su testamento, observando alguna de las formas de los solemnes (abierto o cerrado). Además, el testamento privilegiado no reúne de forma plena, todas las formalidades exigidas por el legislador para rodear de absolutas garantías la última voluntad de una persona. Es decir, valen mientras se mantengan las circunstancias que los hicieron posible, y obligan a la ratificación (aprobación) judicial. 

El testamento verbal no requiere escrito alguno, debe otorgarse ante tres (3) testigos, y en éste, el testador hace las declaraciones de sus bienes y quiénes son sus herederos; requiriendo que todos entiendan y escuchen la última voluntad del testador. Luego de haber fallecido éste, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de otorgamiento del testamento, debe ratificarse judicialmente, so pena de operar su caducidad (pérdida de vigencia del instrumento).

Este tipo de testamento (verbal), se insiste, se hace solamente cuando un peligro inminente afecta la vida del testador y a diferencia de los otros dos testamentos privilegiados, no hay tiempo siquiera para elevarlo a escrito. Por supuesto, ubicándonos en la situación global que está ocurriendo, es la medida idónea (y por lo demás, única) para otorgar un testamento para un enfermo grave de COVID-19, en momentos en los cuales no hay posibilidad material práctica (concretar la sita, acudir a la sede de la notaría, etc.) para otorgarlo ante un notario público, como debería ser en los testamentos más solemnes.

Los requisitos y formalidades legales mínimas para otorgar este tipo específico de testamento (verbal, in extremis), apuntan a tres elementos: 

La presencia de testigos hábiles, 

La declaración del testador de su voluntad de testar y 

La continuidad del acto.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en uno de sus primeros pronunciamientos sobre la materia, explicó lo siguiente:

 "El acto de voluntad unilateral que expresa una voluntad jurídica denominado testamento, está rodeado en su ejercicio de formalidades que no pueden justificarse en nombre de los principios como corolario de éstos, ni tampoco tienen su fundamento en necesidades de lógica jurídica, sino que dependen del derecho arbitrario y convencional.

La rigidez de las formas impuestas al testamento, se explica solo como el único medio existente para asegurar la independencia del testador, la protección de su libertad y la autonomía de sus decisiones. Forzando a la voluntad a modelarse dentro de formas predeterminadas que vienen siendo por cierto aspecto como el sello de aquella, se procura distinguir a la voluntad jurídica de la simple veleidad más o menos inconsistente. Se apela a ese medio en atención igualmente a que el testamento suele hacerse a las puertas de la muerte, cuando el hombre está más expuesto por el debilitamiento físico y moral a los asaltos de la concupiscencia. 

En nuestro código civil no se siguió al respecto el sistema francés, donde no se admite ningún testamento verbal por explícita que haya sido la declaración de voluntad. Razones sociológicas indujeron al legislador a afrontar el peligro de permitir confiar las últimas voluntades a la incertidumbre y a la fragilidad de la prueba testimonial, a correr el riesgo de dar fuerza a las palabras más ligeras, a simples proyectos y a abrir la puerta a muchos fraudes. 

En cuanto a las formas del testamento, existe al respecto un derecho común y un derecho de excepción. El primero es aquel que por definición misma debe ser observado todas las veces que no haya sido derogado. El segundo regula los testamentos privilegiados, en el sentido de que rige cuando en su favor se han derogado algunas de las normas del derecho común referentes a la forma. Anótase que lo privilegiado no es el testamento sino las circunstancias en las cuales se hace. Como las formalidades ordinariamente requeridas sería muchas veces no solo difícil sino imposible llenarlas, para esos casos se han previsto algunas atenuaciones al rigorismo del derecho común. 

El testamento privilegiado verbal no puede ser, en cuanto a su oportunidad, ajustado a condiciones abstractas, sino que las exigencias del artículo 1092 del C.C. solamente se cumplen en cada caso mediante el análisis de las circunstancias que originaron y rodearon su otorgamiento.

(...)

Junto a la declaración de voluntad del disponente existen como elementos esenciales del acto testamentario la capacidad y la causa. La designación del asignatario debe ser la obra personal e independiente del testador, en el sentido de que la última voluntad no puede ser expresada por representación, ni por procuración, ni con la asistencia de consejeros, y de que esa voluntad debe aparecer especialmente libre, esto es, que no exista ningún elemento que pueda limitar la independencia del pensamiento del testador.

(...)

La causa en la donación testamentaria no reside exclusivamente en la intención abstracta de gratificar, sino en los móviles impulsivos y determinantes que produjeron la liberalidad del benefactor. (...)." 

 (Casación Civil, del 8 de abril de 1938, M.P.: Juan Francisco Mújica).

En este caso, el testador, un anciano quien venía padeciendo una seria enfermedad, sufrió un ataque en momentos en que se hallaba sentado en un taburete, a la puerta del hotel en donde residía, ataque que un cuarto de hora más tarde le produjo la muerte. Interrogado por alguna de las tres personas que en sus últimos momentos lo asistían, dijo: "Yo quiero hacer testamento y le dejo todos mis bienes a mi hija Elisa." Y como uno de los testigos le preguntara cuál Elisa, pregunta por demás explicable por tratarse de un anciano soltero, éste respondió: "Elisa, la señora de Alejandro Campos", hija extramatrimonial del testador. Con ello revocó un testamento solemne, otorgado a favor de otros ocho herederos. 

De la misma época, otra sentencia de interés: Casación Civil, 26 de junio de 1940, M.P.: Ricardo Hinestrosa Daza.

Elementos esenciales del testamento verbal

En un testamento verbal, a pesar de su condición de privilegiado, para apreciar judicialmente su validez es necesario estudiar estos elementos: 

Oportunidad: son las circunstancias especiales y extraordinarias que rodearon el acto las que pueden decidir respecto de su oportunidad y de la aceptación de esta forma privilegiada de testar.

Libertad: el acto esencial de testar y la institución de los asignatarios debe ser en cada caso la obra personal e independiente del testador, esto es, que ningún factor extraño pueda limitar la autonomía de su pensamiento y la expresión de su última voluntad.

Capacidad: el testador debe gozar del pleno dominio de sus capacidades intelectuales, es decir, estar en su cabal juicio y no sometido a capitis diminutio (interdicción: incapacidad judicialmente declarada) por razones de estado mental. 

Causa: reside tanto en la intención abstracta de gratificar como en los móviles impulsores y determinantes de la donación testamentaria, originados casi siempre en los vínculos de la sangre, de la gratitud y del afecto.

El acto propiamente dicho de poner por escrito el testamento verbal consiste en la recepción de los testimonios durante el lapso de treinta (30) días hábiles, del cual deben descontarse los días feriados y de vacaciones (Casación Civil, 8 de mayo de 1942, M.P.: Fulgencio Lequerica Vélez). 

En este caso, la testadora, al sentirse gravemente enferma y en peligro de morir, hizo llamar al Notario de Pacho, Cundinamarca, y en su presencia y en la de tres personas, manifestó con frases inequívocas y suficientemente expresivas que todo lo que tenía era para sus hijos y que "si una pulga tenía era para ellos", desheredando además a una de sus hijas, disponiendo que lo que a ésta pudiera corresponderle se lo entregaran a otra de ellas. La hija desheredada, por supuesto, fue quien demandó.

Peligro inminente de muerte, presupuesto esencial para el otorgamiento del testamento verbal

La base del privilegio del testamento verbal es la condición de que éste solo se otorga en caso de peligro tan inminente de la vida del testador, que parezca no haber modo o tiempo de otorgar testamento solemne, y en efecto, el testamento verbal caduca sin necesidad de revocación y no tendrá valor alguno, si el testador falleciere después de los treinta (30) días subsiguientes al otorgamiento; o si habiendo fallecido antes, no se hubiere puesto por escrito el testamento, con las formalidades de ley, dentro de los treinta (30) días hábiles subsiguientes al de la muerte.

El testamento verbal será presenciado por tres (3) testigos a lo menos (Art. 1090 C.C.). Dada la redacción del precepto, se desprende que tácitamente el legislador permite emplear más de tres. No pueden ser menos de tres, pero sí mayor número, tal como se aclaró en Casación Civil del 4 de septiembre de 1951, M.P.: Manuel José Vargas.

Los testigos en el testamento verbal

En esta clase de testamentos, la concurrencia de testigos asegura la libertad del testador, la autenticidad de las disposiciones y la seriedad del acto. Como la regla es la habilidad para será testigo, debemos enfocarnos en las inhabilidades.

Según el Art. 1088 C.C., en los tres (3) tipos de testamentos privilegiados, podrá servir de testigo toda persona de sano juicio (esto es, que al momento de presenciar su otorgamiento esté en pleno uso de sus facultades mentales, lo que no ocurriría de tener una enajenación mental - de carácter crónico o permanente - o un trastorno mental - de índole transitorio - consecuencia de muchas causas, incluyendo enfermedades como Alzheimer, Parkinson, etc., o el uso de sustancias estupefacientes o alcohol), hombre o mujer, mayor de dieciocho (18) años, que vea, oiga y entienda al testador. 

Lo anterior, por necesidades prácticas, propias de su condición de testigos instrumentales (los esenciales para poder transmitir al Juez las disposiciones testamentarias, conforme a la ley).

Además, se requiere que los testigos (la ley no lo dice, pero debe referirse a los testigos instrumentales), solamente existe una inhabilidad propia de las previstas para los testamentos (más) solemnes, la del Núm. 8º del Art. 1068 C.C.: los condenados a alguna de las penas designadas en el Art. 315, Núm. 4º C.C. (condenados a pena privativa de la libertad superior a un año), y en general, los que por sentencia ejecutoriada (no se distingue si en materia civil o penal) estuvieren inhabilitados para ser testigos.

Finaliza rezando el Art. 1088 C.C., indicando que bastará la habilidad putativa con arreglo a lo prevenido por el Art. 1069 C.C. Esa norma establece que si alguna de las causales de inhabilidad para otorgar testamento solemne (entre ellas, la de haber sido condenado a pena privativa de la libertad superior a un año, o estar inhabilitado para ser testigo, situación que hoy en día no ocurre) no se manifestare en el aspecto o comportamiento de un testigo, y se ignorare generalmente en el lugar donde se otorgó el testamento, fundándose la opinión contraria en hechos positivos y públicos, no se invalidará el testamento por la inhabilidad real del testigo. Pero esa habilidad putativa (es decir, presunta) no podrá servir sino a uno solo de los testigos. 

Esa redacción, da a entender en la práctica que cualquier persona mayor de edad, que se encuentre en pleno uso de sus facultades mentales, y que vea, oiga y entienda al testador (eso implica, entender el idioma castellano si es del caso), puede ser considerado como testigo instrumental para efectos del otorgamiento de un testamento verbal. 

Pues es muy complicado pretender exigir las inhabilidades previstas en forma general por el Art. 1068 C.C. para los testamentos (más) solemnes: los amanuenses del notario que autorizare el testamento, los extranjeros no domiciliados en el territorio; los ascendientes, descendientes y parientes del testador dentro del tercer grado de consanguinidad, o segundo de afinidad, del otorgante o del funcionario público que autorice el testamento; el cónyuge - y eventualmente el compañero permanente -; el sacerdote que haya sido confesor habitual del testador y quien haya confesado a éste en la última enfermedad; los herederos y legatarios, y en general, todos aquellos a quienes resulte un provecho directo del testamento; los dependientes o domésticos del testador, de su consorte, del funcionario que autorice el testamento y de los familiares, herederos, legatarios y demás a quienes les resulte un provecho directo del testamento; y los que tengan con otro de los testigos el parentesco o relaciones de dependencia anteriores, pues  justamente todas estas personas (notario, confesor, parientes cercanos, trabajadores o dependientes) son las que rodean al testador en tan trascendentes momentos.

Categorías de testigos en el otorgamiento del testamento verbal

Para poner el testamento verbal por escrito, el Juez del Circuito (en este caso, de la jurisdicción de Familia) en donde se hubiere otorgado, a instancia de cualquiera persona que pudiera tener interés en la sucesión, y con citación de los demás interesados residentes en el mismo Circuito Judicial, tomará declaraciones juradas a los individuos que lo presenciaron como testigos instrumentales y a todas las personas cuyo testimonio le pareciere conducente a esclarecer los siguientes puntos: 

El nombre, apellido y domicilio, el lugar de nacimiento, la nacionalidad y la edad del testador.

Las circunstancias que hicieron creer que su vida se hallaba en peligro inminente.

El nombre y apellido de los testigos instrumentales y el lugar de su domicilio.

El lugar, día, mes y año del otorgamiento del testamento verbal (Art. 1094 C.C.).

Los testigos instrumentales depondrán sobre los siguientes puntos:

Si el testador parecía estar en su sano juicio.

Si manifestó la intención de testar ante ellos.

Sus declaraciones y disposiciones testamentarias (Art. 1095 C.C.).

El Juez (de Familia) del Circuito del último domicilio del testador, si no lo fuere el que ha recibido la información y si encontrare que se han observado las reglas arriba prescritas y que en la información aparece claramente la última voluntad del testador, fallará que según dicha información el testador ha hecho las declaraciones y disposiciones, que expresará el operador judicial, y mandará que éstas valgan como testamento del difunto y que se protocolice (ante Notaría) como tal su acto testamentario. No se mirarán como declaraciones o disposiciones testamentarias sino aquellas en que los testigos que asistieron por vía de solemnidad, estuvieren conformes. (Art. 1098 C.C.).

El Juez no debe declarar como disposiciones testamentarias sino las que claramente se comprenden y respecto de las cuales estén conformes los tres (3) testigos instrumentales. Así es que disposición que no se entienda, o que un testigo diga de un modo y otro de otro, no será disposición testamentaria. Si los testigos no están de acuerdo en nada, lo que puede hacer presumir mala fe, entonces no habrá testamento, porque no se sabría con seguridad cuál era.

Lo expuesto implica que, de lo indicado en los Arts. 1094 y 1095 C.C., en el acto del testamento verbal pueden existir dos (2) clases de testigos: 

Los que comparecen o son llamados a solemnizar el testamento (testigos instrumentales).

Las otras personas que estuvieron también presentes en el momento del otorgamiento, por cualquier circunstancia, y a quienes el Juez puede llamar a testificar cuando lo estime necesario para esclarecer alguno o algunos de los puntos atrás enumerados (testigos ilustrativos o informativos).

Así las cosas, tratándose de declaraciones y disposiciones testamentarias, basta que haya contradicción de los testigos instrumentales para que desaparezca lo controvertido. Es decir, para desechar por ello aquella parte en que los testigos instrumentales no estuvieren acordes (Casación Civil, 4 de septiembre de 1951, M.P.: Manuel José Vargas. Se reprochó la discrepancia y contradicción de los testimonios de las personas que dijeron haber presenciado el acto testamentario, sobre la manera como se distribuyó la masa herencial entre los beneficiarios. El acto testamentario verbal fue presenciado por ocho testigos que por diversas circunstancias acompañaron al testador en su lecho de muerte: el médico de cabecera, el presbítero que le prestaba los auxilios espirituales al enfermo, el notario que fue llamado para legalizar las declaraciones de última voluntad, el amanuense del notario, y dos testigos).

¿Puede asumirse el otorgamiento como testamento verbal, de un pretendido testamento abierto - solemne - que no pudo concluir por muerte súbita del testador?

Esa situación efectivamente sucedió, y fue resuelta por la Corte Suprema de Justicia, en Casación Civil del 14 de julio de 1954, M.P.: José J. Gómez R. La Corte dijo que era: 

"excesivamente rigorista y exegética la tesis de que un testamento abierto no puede mudarse en verbal. Debiéndose establecerse con claridad qué se entiende por comenzar un testamento abierto. Porque si el testador dicta al Notario, en presencia de los testigos, sus disposiciones y en seguida muere, o se las entrega escritas, y al leerlas el Notario o antes de firmar, fallece, no pueden ponerse en duda ni la intención de testar, ni las disposiciones, ni la presencia de los testigos, ni la inminencia del peligro, comprobada por la muerte. Esta conclusión no está prevista en la ley. Pero la lógica predica que lo más solemne comprende lo menos solemne, y el fin primordial de la ley es el de garantizar a los hombres su libertad, la que no puede sufrir mengua por un cambio forzado de formas que no altera ni la intención de testar, ni las declaraciones y disposiciones de última voluntad, expresadas de manera cierta, ni la presencia real de los testigos."

Así las cosas, en el caso de testamento abierto ante Notario, que acaba en verbal, por muerte súbita del testador, el hecho de haber sido llamados para presenciar el primero, en nada obsta para presenciar el segundo legalmente, porque consta sin duda la intención de testar y las declaraciones o disposiciones del testador.

Juez competente y procedimiento para la reducción a escrito del testamento verbal

En el proceso de reducción a escrito de testamento verbal, la competencia funcional le pertenece a los jueces de familia. Además, la solicitud de reducción a escrito del testamento verbal, no es asunto contencioso sino medida especial (Auto del 19 de noviembre de 2009, Exp. 11001 - 02 - 03 - 000 - 2009 - 02136 - 00, M.P.: Jaime Alberto Arruba Paucar). 

En acápite precedente se señalaron los temas frente a los cuales se rendirán las declaraciones juradas de los testigos (tanto instrumentales, como ilustrativos o informativos), a efectos de los Arts. 1094 y 1095 C.C., aclarándose que la citación de los residentes en el mismo Circuito que puedan tener interés en la sucesión, exigida por el Art. 1094 C.C., para que pueda legalmente ponerse por escrito un testamento verbal, no tiene ni puede tener el carácter de una solemnidad, en términos de que su omisión conduzca a la invalidez del testamento (Casación Civil, Sala Plena, 31 de agosto de 1953).

Es importante recordar la distinción entre los hechos que deben señalar todos los testigos (Art. 1094 C.C.), y los que específicamente deben manifestar, sin contradicción, los testigos instrumentales (Art. 1095 C.C.). Ésto por cuanto los testigos ilustrativos generalmente no han presenciado como un solo acto continuo, el de otorgamiento del testamento, pero pueden ilustrar sobre sucesos ocurridos, antes, durante o posteriormente. 

Según el Art. 1096 C.C. (norma muy anterior al actual Código General del Proceso), la información de que hablan los Arts. 1094 y 1095 C.C. será remitida al juez del último domicilio, si no lo fuere el que ha recibido la información; y el juez, si encontrare que se han observado las solemnidades prescritas, y que en la información aparece claramente la última voluntad del testador, fallará que, según dicha información, el testador ha hecho las declaraciones y disposiciones siguientes (expresándolas); y mandará que valgan dichas declaraciones y disposiciones como testamento del difunto, y que se protocolice como tal su decreto (fallo). No se mirarán como declaraciones y disposiciones testamentarias sino aquellas en que los testigos que asistieron por vía de solemnidad (testigos instrumentales) estuvieron conformes. 

El testamento otorgado en el decreto (sentencia) judicial, protocolizado, podrá ser impugnado de la misma manera que cualquier otro testamento auténtico (Art. 1097 C.C.).

Siendo tan antiguas esas normas, el C.G.P., estableció un procedimiento para la reducción a escrito del testamento verbal (Art. 475 C.G.P.), que inicia con una petición (para reducir a escrito el testamento verbal), que deberá ser presentada al Juez del lugar donde se otorgó (por regla general, Juez de Familia, salvo que no exista uno en el lugar donde ocurrió el deceso), dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la defunción del testador, según las siguientes reglas:

Al escrito (no es una demanda, pero en la práctica debe cumplir con los mismos requisitos) se acompañará la prueba de la muerte del testador, y en él deberá pedirse que se reciba la declaración juramentada a los testigos instrumentales y a las demás personas de quienes se afirme que tienen conocimiento de los hechos relativos al otorgamiento del testamento, con indicación de su nombre, vecindad y lugar donde habiten o trabajen. 

Si la solicitud fuere procedente, se ordenará la recepción de las declaraciones en audiencia pública, para la cual se señalará fecha y hora, a fin de esclarecer los puntos relacionados en los Arts. 1094 y 1095 C.C.

Antes de la celebración de la audiencia se emplazará a los posibles interesados por medio de edicto que se fijará en la secretaría del despacho por cinco (5) días hábiles y que se publicará en la forma prevista para el emplazamiento. 

Recibidos los testimonios, el mismo juez dictará la providencia (nótese, jamás se emplea el término "sentencia", pero así es como debe entenderse) que ordena el Art. 1096 C.C., siempre que se reúnan las condiciones previstas en dicha norma, y adquiera certeza sobre los hechos que allí se indican y dispondrá que la actuación se protocolice en notaría del lugar, previa expedición de copia para su archivo. 

Cuando de las declaraciones de los testigos instrumentales no aparece claramente la última voluntad del testador, el juez declarará que de ellas no resulta testamento verbal. 

Si de las declaraciones o de otras pruebas practicadas en la misma audiencia, o por decreto oficioso del juez aparece que el testador falleció después de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que fue otorgado el testamento, el juez lo declarará inexistente como tal. 

Algunas recomendaciones prácticas

Estando claro que el carácter de privilegiado o "menos solemne" del testamento verbal no le quita su carácter de "solemne" (simplemente lo es, pero con el mínimo de requisitos), y recordando que la función legal de los testigos, específicamente los instrumentales, es la de servir literalmente como el "instrumento" veraz de trasmisión al juez de las disposiciones testamentarias, en esta época actual en la cual se tiene la posibilidad a la mano de efectuar grabaciones en audio o video, por celular u otros medios, de todo lo ocurrido, no es mala idea - al margen de lo doloroso de la situación que la motiva - efectuar el registro (visual o sonoro), ojalá de todo el acto de otorgamiento. 

Esta prueba (documental), si bien no reemplaza las manifestaciones de los testigos instrumentales (la uniformidad de sus declaraciones es requisito esencial para la validez del testamento verbal), si sirve como complemento de las declaraciones juramentadas, para llevar al fallador a la convicción plena sobre la realidad de lo acontecido. Recuérdese al respecto que el testigo, al rendir su declaración, podrá aportar y reconocer documentos relacionados con su declaración (Núm. 6º, Art. 221 C.G.P.).

En publicación siguiente, voy a referirme a la segunda alternativa: el testamento nuncupativo. 

Hasta una nueva oportunidad, 


Camilo García Sarmiento


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