Píldoritas laborales: ¿qué son los derechos ciertos e indiscutibles?
En el área del derecho laboral y de la seguridad
social existen dos tipos de derechos:
los inciertos y discutibles, y los ciertos e indiscutibles. Para
determinar cuáles son los elementos que distinguen a estos últimos, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado lo siguiente:
·
“(…) el
carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea
materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los
supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que
lo consagra un derecho será cierto, real e innegable, cuando no
haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza
de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad.”[1]
·
“(…)
los derechos ciertos e indiscutibles, hacen relación a aquellos cuya previsión normativa resulta inequívoca,
concurriendo, además, los supuestos de hecho exigidos a favor de quien los
reclama, de suerte que, cuando no hay norma que expresamente los
contempla, o imprecisión, oscuridad, ambigüedad, confusión, vacío o laguna en
éstas, o simplemente no hay medio de prueba o con suficiente entidad que
acredite sus supuestos de hecho, o precepto alguno que exima de aportarlos al
proceso, puede afirmarse válidamente que el pretendido derecho no tiene la
connotación de certidumbre e indiscutibilidad por la ley reclamada y, por
tanto, no hay nada que impida su disponibilidad o renuncia. Igualmente, cuando
no obstante aparecer como acreditadas las anteriores exigencias, su
reconocimiento puede verse afectado por hechos que impidan su nacimiento, lo
modifiquen o incluso lo extingan, situaciones todas ellas que sólo pueden ser
resueltas a través de la providencia judicial que ponga fin a la controversia
así suscitada.”[2]
En este orden, un derecho es cierto e indiscutible
cuando está incorporado al patrimonio de un sujeto y haya certeza sobre su
dimensión, es decir, cuando hayan operado los supuestos de
hecho de la norma que consagra el derecho, así no se haya configurado aún la
consecuencia jurídica de la misma. En otras palabras, un derecho laboral es cierto e
indiscutible cuando no hay duda de su existencia ni elementos que impiden su
exigibilidad, lo cual conlleva a su irrenunciabilidad y por ende, no
pueden ser materia de transacción o conciliación.[3]
Lo anterior, pues de no ser así, bastaría que el
empleador, o a quien se le atribuya tal calidad, niegue o debata la existencia
de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se
correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el
Constituyente de 1991 (Art. 53 C.P.) como por el legislador (Art. 15 C.S.T.), a
la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor;
limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos
laborales consagrados en las leyes sociales.[4]
Porque de corroborarse que lo pedido es discutible o dudoso, en estricto
sentido no se estaría frente a un derecho, sino ante una mera pretensión o
expectativa cuyo fundamento y prosperidad jurídica no se puede establecer a
priori, sino mediante sentencia en firme, por lo que es posible transigirla.[5]
Aclarando que para que un derecho pierda la calidad de cierto e indiscutible,
no basta con que el empleador lo cuestione en el proceso, de forma tal que
cualquier beneficio o garantía pueda ser renunciable por el trabajador, so
pretexto de que el empleador controvierta su nacimiento.[6]
Señalando además que la calidad de cierto e indiscutible de un derecho laboral no se
adquiere por el hecho de que estén consagrados en la ley, sino cuando los
presupuestos para su consolidación o causación están reunidos a cabalidad.[7]
Por supuesto que cuando no hay norma (legal o incluso las normas contenidas en
convenciones, laudos o cualquier otro instrumento colectivo vinculante)[8]
que expresamente los contempla (por ejemplo, los beneficios extralegales),
puede afirmarse válidamente que el pretendido derecho no tiene la connotación
de certidumbre e indiscutibilidad.[9]
Por el contrario, un derecho es incierto y discutible cuando los hechos no son claros,
cuando la norma que lo consagra es ambigua o admite varias interpretaciones, o
cuando el nacimiento del derecho está supeditado al cumplimiento de un plazo o
condición y existe una circunstancia que impide su nacimiento o exigibilidad.
Así lo considera la Corte Constitucional, con base en el aporte de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la
jurisdicción ordinaria en lo de su competencia.[10]
Nótese que la jurisprudencia inveterada de la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral y sus Salas de Descongestión Laboral, ha sido enfática
en indicar que en materia laboral son conciliables los asuntos que versen sobre
derechos inciertos y discutibles.[11]
Así, por ejemplo, el despido por justa causa no genera al trabajador derechos
ciertos e irrenunciables (indemnización por despido injusto o reintegro), por
lo que es posible que las partes concilien los derechos inciertos derivados de
la finalización del vínculo.[12]
Y la estabilidad laboral
(derivada para el caso concreto de la providencia en cita, de pacto
convencional) no ostenta la calidad
de derecho cierto e indiscutible pues se trata de un principio propio de las
leyes del trabajo.[13]
Hasta una nueva oportunidad,
Camilo García Sarmiento.
[1] Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 8 de junio de 2011, Rad.
35157, M.P.: Gustavo José Gnecco Mendoza. Citada por la Corte Constitucional,
en Sentencia T – 087 de 2018 (8 de marzo), M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.
También, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 14
de diciembre de 2007, Exp. 29332, citada en Sentencias del 8 de junio de 2011,
Exp. 35157, y del 21 de junio de 2011, Exp. 43648, todas, M.P.: Gustavo José
Gnecco Mendoza.
[2] Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencias del 4 de julio de 2012, Exp.
38209, del 17 de febrero de 2009, Rad. 32051, y del 14 de diciembre de 2007,
Exp. 29332, citadas en SL10249 – 2017 (9 de agosto), M.P.: Jorge Mauricio
Burgos Ruiz.
[3] Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 14 de diciembre de 2007 Exp.
29332, citada en Sentencias del 8 de junio de 2011, Exp. 35157, y del 21 de
junio de 2011, Exp. 43648, todas, M.P.: Gustavo José Gnecco Mendoza. También,
SL4464 – 2014 (9 de abril), SL7393 – 2014 (11 de junio), M.P.: Jorge Mauricio
Burgos Ruiz.
[4] Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 14 de diciembre de 2007, Exp.
29332, citada en Sentencias del 8 de junio de 2011, Exp. 35157, y del 21 de
junio de 2011, Exp. 43648, todas, M.P.: Gustavo José Gnecco Mendoza.
[5] Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, AL607 – 2017, citado en SL10249 – 2017 (9
de agosto), M.P.: Jorge Mauricio Burgos Ruiz.
[6] Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1062 – 2018 (11 de abril),
M.P.: Rigoberto Echeverri Bueno.
[7] Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 28 de mayo de 2009, Exp.
35245, M.P.: Luis Javier Osorio López.
[8] Corte Suprema de
Justicia, Sala de Descongestión Laboral Nº 1, Sentencias SL2058 – 2019 (5 de
mayo), M.P.: Dolly Amparo Caguasango Villota; SL3442 – 2019 (21 de agosto),
M.P.: Ernesto Forero Vargas; Sala de Descongestión Laboral Nº 2, SL2973 – 2019
(9 de julio), M.P.: Santander Rafael Brito Cuadrado.
[9] Corte Suprema de
Justicia, Sala de Descongestión Laboral Nº 4, SL19886 – 2017 (18 de octubre),
SL21765 – 2017 (8 de noviembre), M.P.: Ana María Muñoz Segura.
[10] Corte Constitucional,
Sentencia T – 087 de 2018 (8 de marzo), M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.
[11] Sentencias SL543 –
2020 (19 de febrero), SL3442 – 2019 (21 de agosto), SL2065 – 2019 (5 de junio),
SL4339 – 2018 (3 de octubre), SL5712 – 2018 (21 de marzo), M.P.: Ernesto Forero
Vargas; SL991 – 2019 (20 de marzo), SL804 – 2018 (21 de marzo), M.P.: Dolly
Amparo Caguasango Villota; SL3506 – 2018 (23 de agosto), SL17983 – 2017 (1 de
noviembre), M.P.: Martín Emilio Beltrán Quintero (Sala de Descongestión Laboral
Nº 1); SL4299 – 2019 (7 de octubre), SL4291 – 2019 (7 de octubre); SL2047 – 2019
(28 de mayo), SL997 – 2019 (12 de marzo), SL2000 – 2018 (22 de mayo), M.P.:
Carlos Antonio Guarín Jurado; SL3628 – 2019 (27 de agosto), SL3195 – 2018 (25
de julio), SL3025 – 2018 (10 de julio), SL772 – 2018 (6 de marzo), SL19830 –
2017 (8 de noviembre), M.P.: Santander Rafael Brito Cuadrado (Sala de
Descongestión Laboral Nº 2); SL4691 – 2019 (16 de octubre), SL2469 – 2019 (26
de junio), SL884 – 2019 (13 de marzo), SL3498 – 2018 (1 de agosto), M.P.:
Donald José Dix Ponnefz; SL3590 – 2019 (4 de septiembre), SL21560 – 2017 (14 de
diciembre), SL20010 – 2017 (29 de noviembre), M.P.: Jimena Isabel Godoy
Fajardo; SL18224 – 2017 (1 de noviembre), M.P.: Jorge Prada Sánchez (Sala de
Descongestión Laboral Nº 3); SL3674 – 2019 (10 de septiembre), SL1491 – 2018,
SL16406 – 2017 (11 de octubre), M.P.: Omar de Jesús Restrepo Ochoa; SL3698 –
2019 (3 de septiembre), SL4593 – 2018 (17 de octubre), SL4092 – 2018 (18 de
septiembre), M.P.: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez; SL975 – 2019 (19 de
marzo), SL4831 – 2018 (18 de septiembre), SL3337 – 2018 (8 de agosto), SL2558 –
2018 (25 de abril), SL10249 – 2017 (12 de julio), M.P.: Ana María Muñoz Segura;
SL3669 – 2018 (29 de agosto), M.P.: Jorge Prada Sánchez (Sala de Descongestión
Laboral Nº 4); Sala de Casación Laboral, Sentencias SL2223 – 2019 (29 de mayo),
SL4716 – 2017 (29 de marzo), SL5869 – 2016 (20 de abril), M.P.: Jorge Luis
Quiroz Alemán; SL4995 – 2018 (20 de noviembre), M.P.: Cecilia Margarita Durán
Ujueta; SL4510 – 2018 (17 de octubre), SL1062 – 2018 (11 de abril), SL1185 –
2015 (11 de febrero), M.P.: Rigoberto Echeverri Bueno; SL19457 – 2017 (1 de
noviembre), SL11251 – 2017 (3 de mayo), M.P.: Gerardo Botero Zuluaga; SL9336 –
2017 (7 de junio), M.P.: Luis Gabriel Miranda Buelvas; SL2763 – 2017 (22 de
febrero), SL911 – 2016 (9 de febrero), SL1738 – 2016 (3 de febrero), SL16925 –
2014 (24 de septiembre), M.P.: Clara Cecilia Dueñas Quevedo; SL5331 – 2016 (27
de abril), M.P.: Fernando Castillo Cadena; SL16372 – 2015 (4 de noviembre),
M.P.: Luis Gabriel Miranda Buelvas; SL7102 – 2015 (4 de febrero), SL5817 – 2014
(7 de mayo), M.P.: Elsy del Pilar Cuello Calderón; SL16539 – 2014 (3 de
diciembre), SL10507 – 2014 (6 de agosto), SL7393 – 2014 (11 de junio), M.P.:
Jorge Mauricio Burgos Ruiz; Sentencias del 10 de julio de 2012, Exp. 41635,
M.P.: Carlos Ernesto Molina Monsalve; del 21 de junio de 2011, Exp. 37078,
M.P.: Luis Gabriel Miranda Buelvas; del 21 de junio de 2011, Exp. 42736, M.P.:
Elsy del Pilar Cuello Calderón; del 25 de marzo de 2009, Exp. 34751, M.P.: Luis
Javier Osorio López; del 17 de febrero de 2009, Exp. 32743, M.P.: Gustavo José
Gnecco Mendoza; del 10 de febrero de 2009, Exp. 30904, M.P.: Francisco Javier
Ricaurte Gómez; del 4 de febrero de 2009, Exp. 35178, M.P.: Elsy del Pilar
Cuello Calderón; del 14 de diciembre de 2007, Exp. 29332, M.P.: Gustavo José
Gnecco Mendoza; del 21 de septiembre de 2005, Exp. 25356, M.P.: Carlos Isaac
Nader; del 14 de junio de 2005, Exp. 24411, M.P.: Carlos Isaac Nader; entre
otros pronunciamientos.
[12] Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL10507 – 2014 (6 de agosto),
Exp. 46702, M.P.: Jorge Mauricio Burgos Ruiz.
[13] Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL10249 – 2017 (12 de julio),
M.P.: Ana María Muñoz Segura.
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