Aspectos esenciales de la oferta o propuesta (y su relación con la responsabilidad precontractual): jurisprudencia CSJ, 1998 - 2022
Hola a todos:
A propósito de una publicación inmediatamente anterior (sobre la responsabilidad precontractual), es pertinente explicar la normativa nacional sobre la oferta o propuesta (Arts. 845 a 860 C. de Co.).
La oferta o propuesta es un acto unilateral con relevancia jurídica (en la medida que es irrevocable so pena de indemnizar los perjuicios que tal acto le cause al destinatario, Art. 846 C. de Co.), consistente en el proyecto de negocio jurídico que una persona (oferente) formula a otra (destinatario, quien decidirá si la acepta o no), propuesta que deberá: (a) contener los elementos esenciales del negocio y (b) ser comunicada al destinatario (se entiende que la propuesta ha sido comunicada, cuando se utilice cualquier medio adecuado para hacerla conocer del destinatario) (Art. 845 C. de Co.). Así, para su eficacia jurídica, la oferta ha de ser firme, inequívoca, precisa, completa, acto voluntario del oferente, y estar dirigida al destinatario o destinatarios y llegar a su conocimiento, lo que la distingue de los simples tratos preliminares, en los que de ordinario esa voluntad con tales características todavía está ausente (SC del 8 de marzo de 1995, reiterada en SC11815 - 2016, septiembre 6, M.P.: Cabello Blanco, M., SC2775 - 2018, julio 3, M.P.: Tejeiro Duque, O. y en SC1303 - 2022, junio 30, M.P.: Ternera Barrios, F.).
Si la propuesta es aceptada por el destinatario en forma pura y simple, dará lugar al contrato, obviamente si se aúnan los requisitos que le son propios. Si la aceptación de la oferta no coincide totalmente con esta, porque contiene otras condiciones o reservas (aceptación parcial), origina una nueva propuesta o contraoferta (Art. 855 Ibid.), que se somete a consideración del oferente originario (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC del 28 de julio de 1998 y del 14 de abril de 2001, ambas, M.P.: Castillo Rugeles, J.).
De esta manera, sabiendo que no siempre el contrato se perfecciona por la confluencia simultánea de las manifestaciones de las partes interesadas en dar origen al correspondiente negocio jurídico, cuando la eventual celebración del contrato es el resultado de un proceso, en ocasiones complejo y dispendioso, en el que aquellos que pretenden su perfeccionamiento, agotan una serie de pasos o etapas dirigidas a lograr, precisamente, el surgimiento del respectivo acto de disposición de intereses. La efectividad de dicho proceso (iter contractus), superada la etapa preliminar de acercamientos no vinculantes en los que ha de prevalecer la corrección o lealtad en el comportamiento (responsabilidad precontractual, Art. 863 C. de Co.), depende, como antes se dijo, de la formulación que haga uno de los interesados al otro de una propuesta u oferta y, particularmente, de que el destinatario de la misma, la acepte en forma incondicional, pudiendo acontecer, como es frecuente, que antes de que ello ocurra, las partes efectúen sucesivos y recíprocos planteamientos negociales, los cuales, en la medida en que no traduzcan un consenso pleno o total de los intervinientes, no darán lugar al surgimiento del contrato, objetivo éste que sólo se obtendrá cuando, se reitera, frente a una oferta definitiva, la contraparte la acepte oportunamente y sin reparos (SC del 26 de febrero de 2010, M.P.: Solarte Rodríguez, A.).
La oferta de un negocio puede ser verbal, entre presentes (asimilándose a ella la telefónica o por medios virtuales; en una o en las otras, deberá ser aceptada o rechazada en el acto de oírse; Art. 850 C. de Co.) o por escrito (la cual deberá ser aceptada o rechazada dentro de los seis (6) días hábiles siguientes a la fecha que tenga la propuesta, si el destinatario reside en el mismo lugar del proponente, más el término de la distancia, si reside en lugar distinto, a ser calculado mediante el medio de comunicación empleado por el proponente, Arts. 851 y 852 Ibid.), pudiendo fijar las partes plazos distintos a la aceptación o rechazo de la propuesta o ésta contenerlos (Art. 853 Ibid.).
La aceptación de la propuesta puede ser expresa, o tácita, siendo esta última aquella manifestada por un hecho inequívoco de ejecución del contrato propuesto, siempre que el proponente tenga conocimiento de tal hecho dentro de los términos indicados en los Arts. 850 a 853 C. de Co. (Art. 854 Ibid.), aclarando que si se está en presencia de contrato en los que se exija una forma específica para su perfeccionamiento (solemnes o reales), se deberán cumplir, además, las respectivas formalidades ad substantiam actus o deberá haberse verificado la correspondiente entrega de bienes, en su caso. Por otra parte, la aceptación condicional o extemporánea será considerada como una nueva propuesta (Art. 855 C. de Co.),en la que el destinatario asume la calidad de oferente y el que antes lo era, se convierte en receptor (SC del 26 de febrero de 2010, M.P.: Solarte Rodríguez, A., reiterada en SC054 - 2015, enero 26, M.P.: Salazar Ramírez, A.; SC2775 - 2018, julio 3, M.P.: Tejeiro Duque, O. y en SC1303 - 2022, junio 30, M.P.: Ternera Barrios, F.).
Se aclara que la aceptación tácita de la oferta, no debe ser confundida con el silencio o inacción de su destinatario. manifestándose el consentimiento implícito únicamente por actos del destinatario de la propuesta que denotan su total conformidad (un hecho inequívoco de ejecución del contrato propuesto, que además, sea conocido por el proponente dentro de los términos de los Arts. 850 a 853 C. de Co., reza el Art. 854); y que la aceptación parcial de la oferta no da lugar a que se forme o nazca a la vida jurídica el contrato a que se refiere el ofrecimiento (la adhesión que no sea conforme con la propuesta no vale como aceptación), lo que no obsta para que los interesados consientan en celebrar uno nuevo, fruto del mutuo acuerdo y de la libre negociación surgida entre ellos, convenio que puede diferir de la oferta presentada, en todo o en parte (SC del 19 de diciembre de 2006, SC054 - 2015, enero 26, M.P.: Salazar Ramírez, A., SC11815 - 2016, septiembre 6, M.P.: Cabello Blanco, M., y en SC2775 - 2018, julio 3, M.P.: Tejeiro Duque, O.)
En ese orden, es verdad inconcusa que los contratos surgen a la vida del derecho en virtud de un acuerdo de voluntades destinado a producir obligaciones. Más, como se deduce de la propia naturaleza de las cosas, ese acuerdo de voluntades no acaece de un momento para otro; es la culminación de un itinerario que comienza cuando alguien sugiere o propone a otro la celebración del contrato, proposición a partir de la cual se discuten y consideran las diversas exigencias de las partes, las obligaciones eventuales a que daría lugar el contrato a cargo de cada una de ellas y, en fin, los distintos aspectos del negocio en ciernes de celebración, tratos estos preliminares que colocan a las partes en lo que la doctrina denomina estado precontractual, y a cuya culminación puede suceder el advenimiento de la oferta, esto es, el proyecto definitivo de acto jurídico que por alguien se somete a otra persona, o a personas indeterminadas (policitación), para su aceptación o rechazo (Art. 845 C. de Co.).
Cuando se trata de licitaciones, el Art. 855 C. de Co., prescribe que la oferta pública de una prestación o premio será obligatoria siempre que se cumplan las condiciones en ella previstas. Si no señala el término para comunicar el cumplimiento de tales condiciones, la obligación del oferente cesará transcurrido un mes desde la fecha de la oferta, salvo que de la naturaleza de ésta se deduzca un término distinto.
Al respecto, agrega el Art. 857 Ibid., que la oferta pública sólo podrá revocarse, antes del vencimiento del término de la misma, por justa causa. La revocación deberá ponerse en conocimiento del público en la misma forma en que se ha hecho la oferta o, en su defecto, en forma equivalente. La revocación no producirá efectos con relación a la persona o personas que hayan cumplido ya las condiciones de la oferta.
Añadiendo, el Art. 858 Ibid., que si las condiciones de la oferta se cumplen separadamente por varias personas, sólo tendrá derecho a la prestación ofrecida aquella de quien el oferente primero reciba aviso de su cumplimiento. En caso de igualdad en el tiempo, el oferente decidirá en favor de quien haya cumplido mejor las condiciones de la oferta, pudiendo partir la prestación, si ésta es divisible. Si las condiciones son cumplidas por varias personas en colaboración, la prestación se dividirá entre ellas, si su objeto es divisible; en caso contrario, se seguirán las reglas del Código Civil sobre las obligaciones indivisibles.
El Art. 859 Ibid., a su vez prescribe que el oferente no podrá utilizar las obras ejecutadas por las personas excluidas de la prestación ofrecida. Si lo hiciere, deberá en todo caso indemnizarlas.
Y concluye el Art. 860 señalando que en todo género de licitaciones, públicas o privadas, el pliego de cargos constituye una oferta de contrato y cada postura implica la celebración de un contrato condicionado a que no haya postura mejor. Hecha la adjudicación al mejor postor, las demás propuestas serán desechadas.
Aplicado al asunto de la responsabilidad precontractual, la ley es clara en cuanto a que, de no ser aceptada la propuesta, se trunca el nacimiento de la relación contractual, a menos, claro está, que los interesados entablen conversaciones preliminares (tratativas), que pueden desembocar, dependiendo de la complejidad de las negociaciones, en la elaboración de documentos previos (borradores) en los cuales puntualizan el estado de las mismas y los aspectos sobre los cuales han concordado, sin que, por supuesto, pueda decirse que el contrato se ha perfeccionado, pues están aún a la espera de futuras coincidencias sobre otros aspectos del mismo.
En todo caso, durante toda esta etapa precontractual deben actuar con lealtad y buena fe exenta de culpa, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen (Art. 863 C. de Co.), como acontece, por ejemplo, cuando alguna de ellas, traicionando la confianza que la otra ha depositado en la seriedad de las conversaciones, las interrumpe injustificada y abruptamente (justamente, el tema de eventual debate si se quiere promover un juicio de responsabilidad contra DHI). Queriendo poner de presente, entonces, que esas negociaciones preliminares no son jurídicamente irrelevantes, toda vez que los interesados se encuentran apremiados a comportarse con lealtad y buena fe, acatando la ética social existente en el entorno dentro del cual actúan, comprometiendo su responsabilidad patrimonial por transgredir esos particulares deberes de conducta.
Igualmente, suele suceder que las partes ajusten previamente pactos preparatorios que contengan la obligación de contratar en los términos convenidos, como sucede en la promesa de contrato o en la opción, o simplemente la posibilidad de hacerlo, como acontece con el corretaje, eventos estos que implican un estadio aventajado en el camino del contrato, toda vez que presuponen la existencia de un negocio jurídico con efecto vinculante (SC del 28 de julio de 1998, M.P.: Castillo Rugeles, J.).
Hasta una nueva oportunidad,
Camilo García Sarmiento
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