Apuntes sobre la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en los procesos contenciosos administrativos

Hola a todos: 

La Excepción de Inconstitucionalidad es una facultad de los operadores jurídicos, para proteger, en un caso concreto y con efectos inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía, y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas en la Constitución Política. 

Adicionalmente, la jurisprudencia ha establecido que cuando el funcionario inaplica la excepción solicitada por las partes, siendo procedente, genera específicamente un defecto sustantivo por inaplicación de la Excepción de Inconstitucionalidad. Este defecto se presenta cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, o porque sea inconstitucional, o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso. 

También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce un grave error en la interpretación de la norma constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución (Sentencia SU 132 (M.P.: Estrada, A.), 2013).

De lo anterior se colige que cuando un juez inaplica una norma en virtud de la Excepción de Inconstitucionalidad, se limita a dejar de aplicar normas que son informadas en la demanda o en la contestación de la demanda como fundamento del derecho o de la defensa, siempre contando con una base argumentativa sólida y permitan dar claridad a la flagrante violación de los preceptos constitucionales, labor que corresponde al solicitante (Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, 2017).

Recuérdese en este punto que el acto administrativo, a pesar de contar con una presunción de legalidad (es decir, que la decisión se presume de acuerdo con la Constitución y las leyes, de tal manera que quien no esté de acuerdo debe solicitar la declaratoria de nulidad, alegarla y probarla; siendo además dicha presunción el fundamento de la ejecutoriedad del acto administrativo o facultad que tiene la Administración de cumplir la decisión) no debe contrariar la Constitución como fuente jurídica superior, debiéndose aplicar la excepción de inconstitucionalidad (o, en su caso, de ilegalidad) por el Juez Administrativo, conforme el Art. 4º de la Carta Política (C.E., Sec. Cuarta, Sent. del 5 de febrero de 1993, C.P.: Rodríguez Rodríguez, L.; Sala Plena, Sent. del 23 de julio y del 19 de noviembre de 1996, Exp. S – 612 (3367) y AI – 008, respectivamente, ambas, C.P.: Polo Figueroa, J.; Auto del 11 de julio de 1997, Exp. AI – 017, C.P.: Ayala Mantilla, G., Auto del 28 de agosto de 1997, Exp. AI – 030, C.P.: Rodríguez Rodríguez, L.), para que se haga prevalecer las normas superiores sobre las inferiores que les sean contrarias (C.E., Sala Plena, Sent. del 26 de junio de 1991, C.P.: Rodríguez Rodríguez, L.). 

El Art. 148 C.P.A.C.A., es diáfano en señalar que en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos inter partes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley (Corte Constitucional, Sent. C – 037 de 2000, M.P.: Naranjo Mesa, V.; C.E., Sec. Primera, Sent. del 5 de julio de 2002, Rad. 7242, C.P. Navarrete Barrero, O.; Sent. del 22 de abril de 2004, Rad. 8641, C.P.: Ostau de Lafont Pianetta, R.).

Hasta una nueva oportunidad, 


Camilo García Sarmiento


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