Temas clave en procesos de pertenencia: la prescripción entre comuneros (CSJ, jurisprudencia 1922 - 2023)

Hola a todos: 

Complementando mi publicación inmediatamente anterior sobre la interversión del título, quiero enlazarla con este otro tema, el de la prescripción entre comuneros.

La copropiedad, entendida como una manifestación del cuasicontrato de comunidad respecto del derecho real de dominio de una cosa, genera entre los comuneros una colectivización ideal de los derechos, obligaciones, riesgos y utilidades derivados del bien común (Arts. 2302, 2303 y 2322, C.C.), lo cual, por supuesto, incluye la posesión ope legis que les corresponde sobre el bien.

Según el Código Civil la tradición del dominio (propiedad) de los bienes raíces se efectúa por el registro. El mismo Código define la posesión como un hecho y dispone que sea establecida por actos significativos de dominio, entendiéndose la posesión material como aquella que se adquiere por actos reales y se pierde desde que otra persona se apodera de la cosa con ánimo de hacerla suya. En este último sentido es visible y tangible. Un hecho y no un mero derecho. Algo que permite al propietario el ejercicio de su dominio. Y como esa situación corresponde ordinariamente al dueño, es natural ver a éste en el poseedor material. La ley lo presume. Dice que el poseedor es reputado dueño. En el Inc. 2, Art. 762, poseedor es el tenedor de la cosa que se conduce con respecto a ella como lo hace el propietario, es decir, usando, gozando y disponiendo. 

Ya no se discute, y está aceptada como verdad jurídica, que el comunero de la cosa común la posee en su propio nombre y en el de sus condueños, principio que se desprende rectamente de la genuina interpretación del Art. 2525 C.C.; en efecto, si un comunero ejercita una acción o ejecuta un acto de los que producen interrupción civil o natural de la posesión y esa interrupción aprovecha a todos los comuneros, es porque la ley presume que éstos han sido poseedores y sus derechos de posesión los han ejercitado por sí o por medio de cualquiera de sus condueños, quienes para obtener el beneficio de la interrupción respecto de toda la cosa común debe tenerse como poseedor que fue de toda ella, en nombre de las personas para quienes obtiene el favor de la interrupción. 

Si el que interrumpe para sí interrumpe para todos, es porque la ley entiende que el que ha poseído para sí ha poseído para todos, pues no se puede interrumpir sin haber poseído. Hay una especie de solidaridad entre los comuneros respecto de la posesión y sus efectos. Es verdad incontrovertible en derecho que el comunero posee la cosa común en todas y en cada una de sus partes, para sí y para sus condueños. Si esta doctrina de la Corte es una verdad jurídica, fluye inexorablemente la conclusión de que cualquier comunero que ocupe una porción del terreno procomunal, es poseedor en su propio nombre y en representación de sus condómines, y por consiguiente ha de reputarse dueño mientras otra persona no justifique serlo (SC del 2 de junio de 1942, M.P.: Arango, J.). 

También, que no se puede usucapir contra un comunero mientras se le reconozca su derecho proindiviso; y a ninguno de los tales les es dado alegar prescripción adquisitiva, con el fin de que se declare en su favor exclusivo el dominio de la cosa común. Esta última doctrina, nuevamente, se deduce de los Arts. 779, 943 y 2525 C.C. (SC del 18 de mayo de 1940, M.P.: Lequerica Vélez, F.).

De esta manera, si demandante y demandado en acción de pertenencia (o en su contraria, la acción reivindicatoria) son condueños o copartícipes del mismo derecho real de dominio, aplica la doctrina de que el comunero posee la cosa en su nombre y, además, en el de sus condueños (según se desprende de los Arts. 943 y 2525 C.C.), pues el condómino posee la cosa en todas y cada una de sus partes, pero no exclusivamente por sí y para sí, sino también por y para sus copropietarios. Otra cosa sería si por interposición de título un comunero lograra poseer con ánimo de señor absoluto, y poseyendo de esa suerte, con desconocimiento de los derechos de sus compañeros de origen, alegara la prescripción adquisitiva de lo ocupado y explotado (SC del 17 de febrero de 1937, M.P.: Moreno Jaramillo, M.). 

El fenómeno de la prescripción adquisitiva por parte de un comunero es verdad que puede presentarse en el caso de que éste haya poseído como dueño exclusivo toda la cosa común con desconocimiento de los derechos de los otros comuneros; pero es indudable que tal caso de excepción entraña sobre todo una cuestión de hecho, susceptible de ser demostrada plenamente en el proceso por medio de elementos probatorios que evidencien tal situación especial, en lo que atañe al ánimo del comunero que demanda la adquisición del domino por usucapión (SC del 18 de mayo de 1940, M.P.: Lequerica Vélez, F.). 

Es la excepción al principio general de que nadie puede prescribir contra su propio título, es decir, cambiar la causa y principio de su posesión por sí y ante sí (aplicable al caso de comunero que no puede prescribir contra otro de los condómines, mientras se le reconozca su derecho proindiviso (SC del 21 de abril de 1944, M.P.: Arango, J.).

Por consiguiente, es viable que uno de los condóminos pueda adquirir por el modo originario de la prescripción la cuota parte que corresponde a los demás (eventualidad consagrada legalmente a partir de la Ley 51 de 1943, derogada desde el 1 de julio de 1971 por el Art. 698 C.P.C.; cuyos Arts. 1 y 2 reconocen la prescripción entre comuneros; y al efecto permiten al condómino adquirir por ese medio, ordinaria o extraordinariamente, el todo o la parte del inmueble indiviso que haya sido explotado económicamente durante el término y en las condiciones legales, pudiendo con tal fin añadir él a su propia posesión la de sus causantes a título universal o singular. Y no es óbice para que el fenómeno prescriptivo se consume, el hecho de que el comunero de que se trata reconozca que en el indiviso hay otras personas que inicialmente fueron condueñas, ni el hecho de que se haya promovido el correspondiente juicio divisorio, a sabiendas. Lo importante es que la parcela a que el sedicente comunero contrae sus aspiraciones de dominio, haya sido o esté poseída con ánimo exclusivo de señor y dueño, de la manera ya expresada, por persona o personas que tengan identidad jurídica. Es decir, puede prescribir el comunero en la misma forma que lo haría un extraño a la comunidad. SC del 6 de abril de 1953, M.P.: Rodríguez Peña, G.; reiterando que el reconocimiento que el comunero haga de la comunidad, no excluye el ánimo posesorio, SC del 24 de julio de 1961, M.P.: Posada, A.). 

Sin embargo, esa posibilidad (de prescribir por el comunero) requiere descartar cualquier ambigüedad en cuanto al comportamiento del usucapiente, cuyo novedoso estatus de propietario exclusivo podría confundirse con un ejercicio continuado de las prerrogativas que conlleva su condición de titular de derechos de cuota. Por consiguiente, el ordenamiento jurídico exige especial cuidado al evaluar la viabilidad de la pretensión de usucapión del condueño. A ello cabe agregar que el proceso de pertenencia suscitado entre comuneros no es una modalidad especial o autónoma de acción; justamente por ello su procedencia pende de las mismas exigencias previstas para todos los juicios de esta naturaleza. Las variantes, entonces, son de raigambre estrictamente probatoria, y están centradas en clarificar el elemento de la posesión.

En casos como este, el interesado tiene la carga de probar, de manera fehaciente, que en un momento determinado renunció públicamente a su condición formal de copropietario, expresando con claridad su intención de poseer el bien de manera exclusiva y excluyente. Para ello, se requiere un acto inequívoco de rebeldía de ese condómino, con el que desconozca los derechos de los demás, y comience a asumirse como único propietario. Esta acción debe ser manifiesta y contundente, en el sentido de no dejar lugar a dudas sobre la intención de no poseer más a nombre de la comunidad de copropietarios. 

Al respecto, el precedente de la Sala ha explicado que la comunidad también puede tener manifestación cabal en el hecho de la posesión, dando lugar al fenómeno de la coposesión, caso en el cual lo natural es que la posesión se ejerza bien por todos los comuneros, o por un administrador en nombre de todos, pero en todo caso, de modo compartido y no exclusivo, por estar frente a una posesión de comunero. Desde luego, como con claridad lo ha advertido la jurisprudencia, que tratándose de la posesión de comunero su utilidad es proindiviso, es decir, para la misma comunidad, porque para admitir la mutación de una posesión de comunero por la de poseedor exclusivo, es necesario que el comunero ejerza una posesión personal, autónoma o independiente, y por ende excluyente de la comunidad (SC del 29 de octubre de 2001, M.P.: Ramírez Gómez, J.).

Cabe agregar que, conforme a los Arts. 943, 2322, 2325, 2327, 2328 y 2525 C.C., el ordenamiento presume que todos los actos que ejecuta el condueño sobre el bien que comparte, los acomete en provecho de la comunidad (SC del 12 de agosto de 1936 y del 17 de febrero de 1937, ambas, M.P.: Moreno Jaramillo, M.); por ello es imperativo analizar con riguroso rasero el comportamiento de quien asegura haberse rebelado contra los demás condóminos. Así, quien inicia su detentación en los términos de una coposesión legal (como la posesión del condueño) debe hacer manifiesta su intención de abandonar definitivamente tal señorío compartido, siendo menester que la actitud asumida no dé ninguna traza de que obra en virtud de su condición de comunero, pues entonces refluye tanto la presunción de que sólo ha poseído exclusivamente su cuota, como la coposesión (SC del 4 de abril de 1994, M.P.: Romero Sierra, R.).

Bajo ese entendido, es apenas natural que no resulte apta para adquirir por prescripción aquella posesión del comunero que se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad (Art. 375, Inc. 3, CGP), pues ante un panorama semejante, el señorío invocado no involucraría realmente la rebeldía que necesariamente debe acreditarse para el éxito de esta modalidad de usucapión. 

Sobre el condómino recae la carga de acreditar los elementos esenciales de toda posesión y también desvirtuar el señorío que, en principio, se presume de los demás copropietarios. En estos casos, la prueba de la exclusividad es muy exigente, y debe desterrar cualquier ambigüedad o equivocidad sobre la naturaleza de los actos del demandante (SC del 2 de mayo de 1990, M.P.: Romero Sierra, R.), pues si fuera razonable asumir que los actos del demandante aprovechaban a la comunidad, no podría afirmarse que los restantes condóminos actuaron pasivamente en defensa de sus derechos.

Este riguroso estándar de prueba ha sido defendido por la Corte Suprema de Justicia, como se resaltó en SC1302 – 2022 (mayo 12, M.P.: Tejeiro Duque, O.), al indicar que, desde antaño, la jurisprudencia de la Corte tiene sentado que la pretensión de usucapión del comunero respecto de las cuotas de los condueños, para salir avante, exige de un esfuerzo demostrativo mayúsculo por la especial condición que las caracteriza. 

Si bien nada impide a uno o varios condóminos adquirir por prescripción adquisitiva la titularidad sobre las participaciones de los demás propietarios en proindiviso, para lograr ese cometido se tienen que romper las barreras del cuasicontrato que conforman y los derechos que para cada uno surgen desde su constitución en los términos de los Arts. 2322 y 2323 C.C., esto es, desvirtuarse que la posesión sobre el bien o la universalidad en que recae se ejerce en su integridad por todos y para todos. 

Tal criterio sobre la estrictez en el escudriñamiento del acto de rebeldía del condómino que lo legitima para aducir la prescripción extraordinaria de las restantes cuotas de la cosa se ha mantenido constante en SC del 28 de mayo de 2004 (M.P.: Valencia Copete, C.); SC 126 – 2008 (diciembre 19, M.P.: Solarte Rodríguez, A.); SC del 22 de julio de 2010 (M.P.: Solarte Rodríguez, A.); del 15 de julio de 2013 (M.P.: Giraldo Gutiérrez, F.); y más recientemente en SC2415 – 2021 (junio 17, M.P.: Quiroz Monsalvo, A.), en la que se recordó SC del 14 de diciembre de 2005 (M.P.: Munar Cadena, P.); del 11 de febrero de 2009 (M.P.: Munar Cadena, P.); del 1 de diciembre de 2011 (M.P.: Díaz Rueda, R.); del 15 de julio de 2013 (M.P.: Giraldo Gutiérrez, F.); y del 1 de julio de 2014 (M.P.: Giraldo Gutiérrez, F.), entre otros, concluyéndose que la posesión exclusiva y excluyente de un comunero encuentra reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico, a condición de que sea inequívoca su decisión de excluir a los demás condóminos, pues la fuerza de los hechos, unida al paso del tiempo, permite que se extinga el derecho de dominio de quien abúlicamente decidió no ejercerlo, bien se trate de la totalidad o de una cuota del mismo (SC1302 – 2022, reiterado en SC388 – 2023, noviembre 2, M.P.: Rico Puerta, L.).

Otras sentencias sobre el mismo tema, que reflejan el mismo precedente: SC del 21 de febrero de 2011, M.P.: Villamil Portilla, E.; del 30 de julio de 2009, M.P.: Solarte Rodríguez, A.; del 15 de abril de 2009, M.P.: Díaz Rueda, R.; del 21 de abril de 2008, M.P.: Arrubla Páucar, J.; del 10 de octubre de 2006, M.P.: Jaramillo Jaramillo, C.; SC 273 – 2005 (noviembre 4), M.P.: Jaramillo Jaramillo, C.; SC del 11 de abril de 2003, M.P.: Valencia Copete, C.; S – 239 de 1989 (junio 30), M.P.: Marín Naranjo, H.; SC del 10 de diciembre y del 27 de febrero de 1968, ambas, M.P.: Cabrera Dussán, F.; del 24 de julio de 1961, M.P.: Posada, A.; del 16 de septiembre de 1959, M.P.: Salazar T., G.; del 12 de julio de 1956, M.P.: Pardo Dávila, J.; del 28 de febrero de 1955, M.P.: Zuleta Ángel, A.; del 22 de octubre de 1954, M.P.: Márquez Páez, A.; del 26 de mayo de 1954, M.P.: Gómez R., J.; del 9 de octubre de 1953, M.P.: Castillo Pineda, P.; del 28 de abril de 1953, M.P.: Bonilla Gutiérrez, A.; del 6 de abril de 1953, M.P.: Rodríguez Peña, G.; del 16 de junio de 1952, M.P.: Bonilla Gutiérrez, A.; del 30 de mayo de 1952, M.P.: Vargas, M.; del 1 de septiembre y del 26 de julio de 1950, ambas, M.P.: Silva Rebolledo, A.; del 21 de abril de 1944 y del 2 de junio de 1942, ambas, M.P.: Arango, J.; del 18 de mayo de 1940, M.P.: Lequerica Vélez, F.; del 17 de febrero de 1937, M.P.: Moreno Jaramillo, M.

Cabe aclarar que la vieja polémica que despertó el tema de la prescripción entre comuneros, a lo menos en lo que hace a nuestro ordenamiento jurídico quedó legalmente superada, desde cuando se expidió la Ley 51 de 1943, que expresamente reconoció el derecho de poder ganar por usucapión la cosa común. Y, aun cuando dicha ley fue expresamente derogada en 1971 por el C.P.C., tal criterio se mantuvo en este al disponer en su Núm. 3, Art. 413 (reproducido íntegramente por el Núm. 3, Art. 375 C.G.P.), que la declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que, con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad.

No hay duda, pues, que el comunero puede adquirir por prescripción el bien común, o parte de él, siempre que lo posea en las -condiciones requeridas por la ley. Con arreglo a la transcrita disposición, tales requisitos bien pueden compendiarse así: 

a) Posesión exclusiva del comunero usucapiente, referida a la explotación económica de todo o parte del bien común.

b) La aludida posesión no debe tener por causa, bien sea el acuerdo entre los comuneros o la disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad. 

c) Transcurso del tiempo, que en todo supuesto ha de ser el mínimo necesario para la prescripción extraordinaria. 

Ahora bien, cabe destacar que, entre los elementos axiológicos enunciados, el primero de ellos, a saber: la posesión con exclusión de los demás copartícipes de la comunidad. 

En principio, la posesión exclusiva de los comuneros no se ve más que en la cuota que a cada uno le cupiera en el bien común, a juzgar por la preceptiva del Art. 779 C.C. Lo que significa que, puesto de cara a la totalidad de la cosa común, todos los comuneros ejercen, sin duda, la coposesión, habida consideración que el derecho sobre el que recaen los actos posesorios de todos y cada uno de ellos no es el del dominio, sino el de condominio o copropiedad que es de veras distinto. En la indivisión los copropietarios ejercen su derecho sobre todas y cada una de las moléculas del bien, en proporción, claro está, a su derecho alícuota. De donde se sigue que el comunero, para poder ganar por prescripción el dominio de los demás, está en el ineludible deber de infirmar la coposesión de estos, lo cual no será posible si no se coloca al margen de la comunidad misma, actuando motu proprio, explotando económicamente el bien por sí y ante sí; o, lo que es lo mismo, cuando obra con absoluta prescindencia de la condición de comunero y, antes bien, lo hace a título meramente individual.

La coposesión de la cosa por todos los comuneros (Alessandri, G.; Los Bienes y los Derechos Reales) se desvanece desde el momento en que uno de ellos se desvincula de la comunidad no reconociendo el derecho de los otros y pasa a gozar de la cosa a título privativo, y no de simple comunero.

Fluye como corolario que la posesión del comunero, apta para prescribir, ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtúe la coposesión de los demás copartícipes. 

Desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto, si se quiere; así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes, de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda calarse la ambigüedad o la equivocidad. Es menester, por así decirlo, que la actitud asumida por él no dé ninguna traza de que obra en virtud de su condición de comunero, pues entonces refluye tanto la presunción de que solo ha poseído exclusivamente su cuota, como la coposesión. Acaso ello explique las especiales previsiones tomadas por el legislador, cuando exige que el lapso (de tiempo) no puede ser otro que el de la prescripción extraordinaria, y que la explotación económica no se haya producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad, requisito este último que, de suyo estaba inmerso en la exclusividad que ya se había anticipado a subrayar.

Traduce lo dicho que la situación del comunero que aspira usucapir, mirada retrospectivamente, ofrece una importante transformación, como que de su mera condición de tal y, por ende, de simple coposeedor, ha de pasar a la posesión que legalmente es útil para ganar el dominio por prescripción adquisitiva. 

A lo que viene bien, por todo lo mismo, recordar que en tales casos ha sido el legislador escrupulosamente cuidadoso, exigiendo siempre, e invariablemente, la más absoluta nitidez de la mutación que así se presenta, cual acontece, por ejemplo, cuando, tras haber dispuesto, en forma categórica por demás, que el simple transcurso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión (Art. 777 C.C.).

Igualmente, recordar que la existencia de un título de esa estirpe no da lugar a la prescripción, admitió, eso sí excepcionalmente, que tal cosa llegue a suceder, pero requiriendo para ello la cabal y rigurosa observancia de los elementos y condiciones dispuestos en el Art. 2531 del mismo ordenamiento, de los que, ciertamente, cabe inferir sin asomo alguno de duda que es menester, en síntesis, una posesión calificada, en la medida, en que se expresa allí que ésta no puede ser violenta, clandestina o interrumpida, y bajo la condición de que el dueño o quien se pretenda por tal no pueda probar que, en el tiempo necesario para la prescripción extraordinaria, de cualquier modo, expresa o tácitamente, el prescribiente reconoció su dominio (SC del 18 de abril de 1989, reiterada en SC del 2 de mayo de 1990, M.P.: Romero Sierra, R., y en SC del 3 de abril de 1991, M.P.: Marín Naranjo, H.; citando SC del 17 de octubre de 1973, del 22 de agosto de 1957, del 27 de marzo de 1957, del 23 de junio de 1958, del 7 de diciembre de 1967. En igual sentido, SC del 21 de julio de 1993, M.P.: Jaramillo Schloss, C., y del 22 de octubre de 1997, M.P.: Lafont Pianetta, P.).

Debe aclararse igualmente que es distinta la coposesión entre poseedores materiales no titulares del derecho de dominio; de la posesión conjunta entre copropietarios o cotitulares del derecho de dominio, con sus diversas incidencias (porque estos últimos, los copropietarios ejercen la posesión en su condición de propietarios inscritos de cuotas o de partes alícuotas, abstractas pero definidas). Por supuesto, también es distinta de la posesión material que ejerce una sola persona, cuya nota distintiva es la exclusividad, al realizarse singular o unitariamente sobre una cosa con prescindencia de todo otro sujeto de derecho, tornándose en posesión autónoma e independiente frente a los otros sujetos de derecho. 

Guillermo Cabanellas de Torres, define la coposesión como la posesión que diversas personas ejercen sobre una misma cosa, señalando que, a falta de normas convencionales, testamentarias o legales, se aplicará por analogía lo dispuesto en canto al condominio. Manuel Ossorio, la presenta como la ejercida por dos o más personas sobre una misma cosa (una casa, un terreno), debiendo entenderse, como en el supuesto del condominio, que cada uno de los coposeedores ejerce la coposesión sobre la totalidad de la cosa mientras no sea dividida.

Óscar E. Ochoa señala que hay lugar a coposesión cuando varias personas tienen conjuntamente una cosa bajo su poder sin que ninguna de ellas lo ejerza con exclusividad sino limitada por el ejercicio de los demás, teniendo la coposesión dos notas esenciales: 

a) La unidad de objeto sobre el cual recaen los actos posesorios (no sobre partes o sectores distintos atribuidas a cada sujeto ya que entonces cada uno ejercería posesión unipersonal sobre sus respectivas partes o sectores, existiendo así, solo contigüidad de posesiones), y 

b) La homogeneidad de la posesión, o sea en un mismo carácter o naturaleza (no existe coposesión cuando alguien ejerce posesión sobre una cosa y otro ejerce posesión sobre un derecho que recae sobre esa cosa pues los objetos sobre los cuales recaen esas posesiones son distintos; y no existe coposesión, sino graduación de posesiones cuando existe posesión mediata y posesión inmediata, y entre estos no existe por consiguiente ninguna relación de coposesión) (SC11444 – 2016, agosto 18, M.P.: Tolosa Villabona, L.).

Entonces, como de manera didáctica explica Héctor Enrique Quiroga Cubillos (El proceso de pertenencia, Universidad Nacional de Colombia, Bogotá. 2001, págs. 57 - 70), quedado que cuando existe (el cuasicontrato de) comunidad, el derecho de cuota se predica respecto de todo el inmueble sin confundirlo con la propiedad del total ni sobre una parte o fracción determinada de la misma, respecto de la posesión, se entiende que cada uno de los copropietarios la ejerce en nombre de la comunidad. De tal manera que toda suerte que corra la cosa común acrece o desfavorece para todos los copropietarios. Por tanto, la posesión ejercida por un comunero en principio, se entiende por toda la comunidad (SC del 14 de diciembre de 1920, del 23 de abril y del 29 de agosto de 1925, del 12 de agosto de 1936, del 18 de mayo de 1940, del 12 de abril de 1944). 

Así, cuando la jurisprudencia indica que la posesión ejercida por un comunero no implica que se prescinda de los demás (SC del 26 de julio de 1945), que los comuneros no se representan unos a otros, pero tienen un interés propio que se confunde con el de la comunidad (S.N.G., del 24 de septiembre de 1946), que la prescripción de la posesión que haga un comunero aprovecha a los demás comuneros (SC del 10 de octubre de 1928), y que la posesión de los comuneros o de varios de ellos se entiende ejercida por la comunidad (SC del 10 de julio de 1952), pareciera dar a entender que de ninguna manera el comunero (reputándose como tal) puede alegar posesión exclusiva y excluyente, prescribiendo en contra de los demás copropietarios, porque cuando se reputa comunero, está reconociendo que los demás son dueños de sus cuotas partes. 

Surge entonces la pregunta: ¿cuándo puede alegarse la prescripción cuando se está frente a una comunidad? Uno de esos casos es cuando el poseedor de una comunidad, es simultáneamente comunero de la misma. Para lo cual debe acreditar una posesión exclusiva, inequívoca y excluyente de los demás (o sea, tanto de los demás comuneros como de terceros a la comunidad, SC del 20 de septiembre de 1922, del 16 de septiembre de 1968), desconociendo por añadidura, al ejercer posesión propia y personal, el derecho a poseer de la que también son titulares proindiviso (SC del 24 de enero de 1994). 

En otras palabras, el comunero, para poder ganar por prescripción el dominio de los demás, está en el ineludible deber de informar la coposesión de éstos, lo cual no será posible si no se coloca al margen de la comunidad misma (SC del 27 de mayo de 1991), pues siendo posible que apoyándose en un título distinto de la comunidad logre poseer la cosa común con ánimo de señor y dueño, desconociendo el título de copropiedad, nos encontramos ante un caso especial, sujeto a pruebas especiales (SC del 2 de junio de 1942). Sin embargo, la misma normatividad tiende a dar lugar a confusión (o por lo menos, parece contradictoria), en la medida en que si alguien se reputa comunero ya está reconociendo derecho ajeno en los demás comuneros en sus cuotas partes. 

Para resolver la discusión, simplemente se trata de que el poseedor se olvide de su derecho de copropiedad y se comporte como tercero respecto de la comunidad, y deberá probar que su posesión es ajena a ella, ya que por el solo hecho de ser copropietario se entiende que posee para la comunidad y que cualquier acto de interrupción de prescripción que ejerza cualquier comunero (que puede ser el mismo poseedor) aprovecha a los demás.

Por lo tanto, la actividad probatoria que debe desplegar el poseedor deberá estar encaminada a desvirtuar que su posesión la ejerce a nombre de la comunidad, bien sea porque haya mediado acuerdo entre comuneros, u orden de autoridad competente o del administrador de la sociedad. Si no lo prueba específicamente la pretensión será fallida. 

Además, el poseedor que es comunero y que ejerce posesión que genera prescripción solo puede invocar la prescripción extraordinaria y no la prescripción ordinaria, porque no tiene justo título de la posesión y si se ampara en el título que contiene a la comunidad estará reconociendo dominio ajeno en los demás comuneros. Y de otro lado su título sería incompleto, pues no cobijaría el todo del bien poseído pues precisamente por ser comunero otros tendrían derechos sobre el mismo bien. 

Hasta una nueva oportunidad, 



Camilo García Sarmiento

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