Temas clave en procesos de pertenencia: la obligatoriedad de la diligencia de inspección judicial (y su realización de manera personal)

Hola a todos: 

Complementando de manera corta mis publicaciones anteriores sobre el proceso de pertenencia, hoy quiero brindar una pequeña explicación sobre la importancia de una diligencia muy particular en estos procesos, la inspección judicial. Empecemos:

Recuérdese que, para demostrar la posesión puede acudirse a todos los medios probatorios (declaraciones de parte y de testigos, documentos, inspección judicial, peritazgos, indicios, etc.), pero necesariamente debe acudirse a la inspección judicial sobre el terreno, para verificar los hechos relatados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada por el demandante. 

Todo este acervo debe apreciarse en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica, donde se destaca que siendo los testimonios declaraciones de seres humanos, ordinariamente ajenos al conocimiento de la disciplina jurídica, que exponen personal y directamente hechos pasados que interesan al proceso y percibidos por ellos, resulta apreciarlos en su contenido (fuera de los demás aspectos pertinentes) dejando de todo la precisión o confusión en la calificación jurídica de los mismos (tenencia, posesión, propiedad, etc.), ya que corresponde al juzgador y no a los testigos dicha calificación jurídica para hacer operar el derecho objetivo pertinente (SC del 11 de diciembre de 1987, M.P.: Lafont Pianetta, P.).

Tan claro es lo anterior, que el Núm. 9º del Art. 375 C.G.P., ordena que, en las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, el juez deberá practicar personalmente inspección judicial sobre el inmueble para verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada y la instalación adecuada de la valla o del aviso, que por cierto, que cumpla a cabalidad con la orden del Art. 375 C.G.P, en cuanto a que la valla, una vez instalada, deberán permanecer instalados hasta la audiencia de instrucción y juzgamiento.

Igualmente, en esta diligencia de inspección judicial, el juez podrá practicar las pruebas que considere pertinentes (como el interrogatorio a las partes y a los testigos, muchos de los cuales, normalmente, terminan siendo hasta vecinos del mismo predio). 

Al acta de la inspección judicial se anexarán fotografías actuales del inmueble en las que se observe el contenido de la valla instalada o del aviso fijado. Si el juez lo considera pertinente, adelantará en una sola audiencia en el inmueble, además de la inspección judicial, las actuaciones previstas en los Arts. 372 y 373 Ibid. (incluyendo, el interrogatorio de parte y a los testigos), y dictará sentencia inmediatamente, si le fuere posible.

Así las cosas, ty a riesgo de sonar obvio, ¿cuál es la importancia de la inspección judicial?

Para empezar, hace realidad el principio de inmediación: El juez deberá practicar personalmente todas las pruebas y las demás actuaciones judiciales que le correspondan. Solo podrá comisionar para la realización de actos procesales cuando expresamente el C.G.P., se lo autorice. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido respecto de las pruebas extraprocesales, las pruebas trasladadas y demás excepciones previstas en la ley (Art. 6, C.G.P.).

Nótese que el Art. 171 Ibid., repite que el juez practicará personalmente todas las pruebas. Si no lo pudiere hacer por razón del territorio o por otras causas podrá hacerlo a través de videoconferencia, teleconferencia o de cualquier otro medio de comunicación que garantice la inmediación, concentración y contradicción. Y advierte tajantemente que es prohibido al juez comisionar para la práctica de pruebas que hayan de producirse en el lugar de su sede, así como para la de inspecciones dentro de su jurisdicción territorial. 

Por consiguiente, el juez NO puede comisionar para la práctica de la inspección judicial. Por ello, entre otras tantas razones (naturales por la naturaleza de este tipo de procesos) es que en los procesos de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos (así como en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante (Núm. 7, Art. 28 C.G.P.).

De otra parte, faculta al juez para adelantar las audiencias de los Arts. 372 y 373 Ibid. (incluyendo, el interrogatorio de parte y a los testigos), asumiendo que muchas veces, en la práctica, algunos de ellos (las partes y los testigos) hasta residen ahí (con respecto al usucapiente, en todo caso, se supone que si interpone la demanda de pertenencia, es porque está en posesión, o al menos, detentación material, del inmueble).

En cuanto a la realización virtual de dicha diligencia, la jurisprudencia considera que la inspección judicial debe realizarse de manera presencial, para no incurrir eventualmente en una causal de nulidad, y que solamente en eventos muy excepcionales (desplazarse fuera del perímetro urbano de la ciudad a una zona de muy difícil acceso, situaciones de orden público que afecte al sector y que por ende, impida que el juez adelante in situ, la inspección judicial) podría llegar a justificarse, previa motivación. A lo cual, se suma que el abstenerse de acudir al predio en torno del cual giran las pretensiones de la demanda, limita e incluso priva al juez, y al proceso, de la recepción de testimonios de vecinos o de personas que se encuentren en el lugar y que, de forma espontánea podrían acreditar o desmentir los hechos constitutivos de la posesión alegada; es decir, de cierta forma, la imparcialidad de la prueba podría verse afectada, especialmente si quien permite el recorrido del bien y el contacto con quienes allí se hagan presentes, es el mismo interesado en que la sentencia sea favorable a sus aspiraciones (Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, Autodel 31 de julio de 2024, Rad. 11001310300520190020901).

A ese respecto, el Tribunal Superior de Bogotá (invocando a la Sala de Casación Civil) ha dicho que, tratándose de procesos de pertenencia, la inspección judicial no es una prueba de poca monta, y por el contrario, se constituye en basilar de la decisión que resuelve de fondo el litigio. La Corte Suprema indica que la posesión sobre una cosa es ante todo un hecho material que puede o no coincidir con los títulos registrados demostrativos del dominio, por cuanto un acto material sobre un bien o varios, puede ejercerse sobre el todo o una parte de los mismos, respecto a un predio que tenga un único o diferentes títulos. En adición, los sistemas georreferenciales no están actualizados, las alinderaciones fijadas en los instrumentos aportados, muchas veces son oscuras e incompletas; frecuentemente, lo puntualizado en un título ayer, hoy no existe por desaparición de mojones o hitos, por alteraciones de la naturaleza o del suelo, por actos del propio hombre, por desenglobes, englobes, o transformaciones geofísicas, y ante todo, por el evidente retraso en los sistemas catastrales y registrales. De ahí la importancia de la inspección judicial en la pertenencia, para obtener percepción judicial directa del hecho positivo que engendra posesión (SC3271 - 2020, M.P.: Tolosa Villabona, L.). 

La ley contempla como obligatoria la práctica de la inspección judicial sobre el respectivo bien, buscando varios objetivos: 

1) Que se constante la posesión alegada como fundamento de la demanda. Por supuesto que la inspección judicial no tiene el propósito de que el juez examine las características físicas del bien objeto de usucapión, como que lucen irrelevantes para desatar el pleito. Importa, en cambio, corroborar la identidad del bien objeto de la inspección con la descripción contenida en la demanda, objetivo para el cual puede ser necesaria la ayuda de un perito experto en topografía.

2) Que se verifique la instalación y conservación adecuada de la valla o el aviso. Como la eficacia empírica del emplazamiento de los interesados indeterminados depende principalmente de la instalación adecuada de la valla o del aviso y su permanencia durante el trámite del proceso, el juez debe prestar especial atención a su ubicación y constatarla con las fotografías aportadas desde el inicio por el demandante. Para dejar constancia de su verificación debe tomar fotografías que muestran el estado actual de la valla o el aviso.

3) Que se practique la mayor cantidad de pruebas útiles para resolver sobre las pretensiones de la demanda. Hallándose junto al bien objeto del proceso quizás el juez pueda percibir pormenores importantes que estimulen su iniciativa probatoria y lo induzcan a ordenar pruebas de oficio o por lo menos a ampliar el cuestionario que debe formular a las partes y a los testigos. Además, las narraciones de partes y testigos pueden ser más comprensibles en tanto se obtengan delante de un referente físico concreto como lo es la cosa sobre la que recae el pleito. Como la principal preocupación del juez consiste en descartar la temeridad de la demanda y evitar el fraude contra personas no convocadas directamente al proceso, debe asegurarse de que la posesión esté realmente en cabeza del actor y se haya ejercido por el tiempo señalado en la demanda. Con ese propósito, el juez debería aproximarse a los colindantes y provocar sus declaraciones sobre la identidad del poseedor y el tiempo de posesión, en lugar de conformarse con la narración de los testigos escogidos por el actor, los cuales pueden ser menos imparciales y confiables.

4) Provocar la definición total del pleito en el sitio donde está localizado el bien. Con toda la información fresca obtenida en el curso de la inspección judicial parece mucho más fácil dirimir allí mismo el litigio, lo que explica que la ley insinúe agotar en el mismo escenario todos los actos propios de la audiencia inicial y de la audiencia de instrucción y juzgamiento, incluyendo el pronunciamiento de la sentencia (Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, Auto del 31 de julio de 2024, Rad. 11001310300520190020901, citando a Rojas Gómez, M., Lecciones de Derecho Procesal. Tomo 4. Procesos de Conocimiento. Esaju, 2021, págs. 376 y 377).

De esta manera, en varios casos se ha decretado la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que se realizó la inspección judicial de manera virtual, sin que medien causales realmente poderosas que así lo ameriten (por ej., Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, Autos del 27 de mayo de 2024, Exp. 041-2021-00080-01, M.P.: Ferreira Vargas, J.; del 27 de septiembre de 2024, Rad. 11001310303820190008401, M.P.: Peláez Arenas, A.).
                                     
No obstante, en Auto del 20 de junio de 2025 (Rad. 11001 31 03 016 2023 00081 01), la misma Sala del Tribunal Superior de Bogotá aclaró que la práctica de la inspección judicial debe hacerse personalmente, lo que no significa, de manera presencial o física. De lo contrario, razón la Corte, ninguna prueba podría recaudarse de forma virtual al considerar que la virtualidad descarta una práctica personal. En cuanto a invocar un supuesto precedente horizontal, éste requiere una posición consolidada y unánime de las mismas salas, lo que no se presentaba en el caso. 

Lo mismo, en Auto del 4 de junio de 2025 (Rad. 11001 3103 033 2006 00218 01, M.P.: García Serrano, M.), reiterando que ninguna norma dispuso la obligatoriedad de practicar las pruebas de manera presencial, aunque sí lo dispone que sean en forma personal (Arts. 171 y 375 C.G.P.). En otras palabras, que el juez recaude la tan nombrada inspección personalmente no impone que deba ser presencialmente pues en la actualidad existen mecanismos que permiten la realización de las pruebas por otros medios, garantizando la fidelidad de lo acontecido en las diligencias judiciales, sumado a que, el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, prohíbe exigir y cumplir formalidades presenciales o similares que no sean estrictamente necesarias.                                                                        

Para lo práctico, por cuestiones de logística, se puede adelantar la inspección judicial, convocando a las partes, sus apoderados y curador ad litem, para que concurran a la sede del Despacho y desde allí se trasladen al sitio de la dilibencia. Una vez se culmina la diligencia, se da continuidad en la misma data con las etapas de los Arts. 372 y 372 C.G.P, de manera virtual, para lo cual se debe prever la logística correspondiente (en términos de asegurar la conectividad de todos los interesados, incluyendo testigos, a internet). 

Cuando se designa perito, después de posesionarse (pero antes de la asistencia a la diligencia de inspección judicial y consecuente audiencia, en la cual deberá sustentar el dictamen), deberá realizar visita previa al inmueble objeto de litigio y presentar informe al juez, entre otras cosas, sobre: si hay plena identidad entre el bien identificado en los documentos presentados en la demanda y el bien presuntamente poseído por la demanda; y la existencia de los actos posesorios alegados por la activa como cercamientos, construcciones, mejoras con su respectiva vetustez, explotación del predio y actos de mantenimiento o conservación, tomando fotografías de ello.

En cuanto a que la prueba se practique a través de un dron (llevando el respectivo registro y autorización de vuelo ante la Aerocivil), ello no está mal, siempre que no reemplace la inmediación que debe realizar el juez (y que apunta, para curarse en salud, a la realización en forma personal y directa, física, presencial, por el operador judicial). 

Hasta una nueva oportunidad, 



Camilo García Sarmiento




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